🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 169 del código pe

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 169 del código pe
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dra. Marina Pulido de Barón Ref. Recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado Vladimir Arenas Chona contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta que lo condenó como coautor de los delitos de porte ilegal de armas, secuestro extorsivo y tortura. Rad. Nº: 26.591

Honorables Magistrados: El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió el 28 de mayo del 2004 sentencia condenatoria en contra del señor Vladimir Arenas Chona y le impuso la pena principal de veinticuatro años y seis meses de prisión, multa de 2400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y tortura cometidos en concurso. Lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por veinte años.

La defensora del procesado apeló la decisión y el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Cúcuta, quien mediante decisión del 11 de mayo del 2006 la confirmó. La abogada defensora interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó con demanda que fue encontrada ajustada a las previsiones legales por la Corte Suprema de Justicia. 1 Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad de recurso.

1. HECHOS Fueron consignados por el Juzgado Penal del Circuito y reproducidos por el

Tribunal Superior de Cúcuta en su providencia de la siguiente manera: Que dieron origen a la presente investigación surgen el día 19 de octubre de 2002, aproximadamente a las 9:00 de la noche, cuando una patrulla policial donde se desplazaban los agentes LUIS NOCUA BOHORQUEZ, JORAN TORRES MARTÍNEZ y el patrullero GONZÁLEZ adscritos a la estación de policía de los Patios, observaron un vehículo estacionado a la orilla de la carretera aparentemente varado y cuando se acercaron a verificar encontraron al señor VLADIMIR ARIAS CHONA, quien manifestó que estaba en compañía de un tío y se habían quedado varados. Estando en la requisa del vehículo escucharon unos gritos de auxilio que provenían de la maleza, ubicaron el lugar de donde venían los gritos, previa solicitud de apoyo a la central de radio y descubrieron una pimpina de cloro, una bolsa pequeña con jabón Top, un lazo de dos metros de longitud, una malla plástica que formaba dos aros simulando unas esposas y cuando regresaban al vehículo, una patrulla fiscal aduanera que controlaba Los Vados, les informó que había llegado un hombre con signos de violencia en su rostro y les dijo que tres sujetos lo iban a matar en el monte ya que lo habían llevado en un vehículo Monza blanco, por lo que retuvieron a VLADIMIR e incautaron el vehículo, se trasladaron a donde estaba la patrulla aduanera y la persona se identificó como JUAN

CARLOS RIVAS AGUDELO y señaló al retenido como una de las personas que lo había secuestrado, atado y trasladado al sitio despoblado en el vehículo con el objeto de torturarlo para que le dijera a su papá que viniera por que él tenía plata. 2

2. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Delegada Especializada ante el GAULA abrió investigación penal el 21 de octubre del 2002 y ordenó escuchar en indagatoria al señor Vladimir Arenas Chona. El retenido fue escuchado el 22 de octubre y se le resolvió su situación jurídica el 28 de octubre del 2002.

La Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, en concurso con tortura. Completa la investigación se ordenó su cierre el 27 de diciembre de 2002. La fiscalía calificó el sumario el 31 de enero de 2003, profirió resolución de acusación en contra de Vladimir Arenas Chona como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, en concurso con porte ilegal de armas y tortura. Confirmada la decisión por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta el expediente fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quien asumió su conocimiento el 24 de abril de 2003. Realizadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento el Juzgado profirió sentencia condenatoria el 28 de mayo del 2004, confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de mayo del 2006.

Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

Primer cargo: 3

Se acusa la sentencia impugnada por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, al ignorar el principio constitucional del “non bis in ídem”. Señala el censor que según consta en los informes, así como en el contenido de la denuncia y la ampliación de la misma, el señor Arenas Chona fue vinculado a la investigación en razón a que se encontraba en el lugar de los hechos y fue condenado como autor del delito de secuestro, porte ilegal de armas y tortura, debido al fraccionamiento del hecho para convertirlo en varios delitos y, en consecuencia, aplicar varias penas. En este caso sólo se cometieron los delitos de porte de armas y tortura, en ningún caso el delito de secuestro. Considera que se desconoció el principio rector consagrado en el artículo 8º del código de las penas, que reproduce la norma constitucional. En este caso se fracciona el hecho cuando además de imputar el delito de secuestro extorsivo, se impone la conducta de tortura al señor Arenas con los mismos argumentos. Resalta el libelista lo que logró demostrarse en el proceso en relación con la presencia del señor Arias en el lugar del asado y, además, la circunstancia de que no conocía a la víctima con anterioridad. Se refiere también a las circunstancias que logró demostrar el procesado. Afirma el censor que si bien es cierto de trató de un ajuste de cuentas, los hechos

se encuadran en el delito de tortura, pero que tanto la fiscalía como el juzgador fraccionaron los hechos para convertirlos en dos conductas delictivas al señalar que la primera conducta es un secuestro de carácter extorsivo, cuando la finalidad, como lo señala la víctima, era encontrar un dinero extraviado, por lo que se puede concluir que se pretendía obtener información sobre ese hecho, por lo tanto, priman los verbos rectores establecidos en el delito de tortura. 4 La finalidad de las conductas era la misma: saber el paradero del dinero que se extravió en casa del señor Morales Moscoso, en consecuencia, no se pueden encuadrar en dos conductas pues se estaría ante el fenómeno de la subsunción, además, para la comisión y ejecución de los actos bastaba la figura de la tortura, que obviamente requiere del ocultamiento y el desplazamiento, pero ello no implica un secuestro. Indica que para ocasionar dolores y sufrimientos a una persona es menester recurrir a un lugar apartado, no se pueden llevar a cabo en el centro de la ciudad o un lugar público, pues no se logaría la finalidad. Aquí opera el principio del non bis in ídem, no puede castigarse en dos conductas una misma acción si la otra no está probada o demostrada. Las irregularidades que se denuncian afectan la libertad del procesado y su esfera patrimonial y sólo puede ser corregida mediante el mecanismo de la nulidad de la actuación, por lo que solicita a la Corte Suprema de Justicia se case la sentencia y se decrete la nulidad de la actuación a partir del auto que decretó el cierre de la

investigación y se excluya la calificación del delito de secuestro.

Segundo cargo: Con fundamento en la causal primera de casación, acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida. La norma vulnerada es la señalada en el capítulo 2º de título III, artículo 169 del Código

Penal. El Tribunal en su providencia, al confirmar la de primera instancia aplicó indebidamente el artículo 169 del Código Penal, en razón a que la conducta descrita en la norma resulta ajena a la controversia, porque la finalidad o el propósito del delito lo contempla el artículo 178 del Código Penal. Sobre esta norma versaban los hechos, por lo tanto se produjo una doble incriminación. 5 Señala que si la finalidad es la misma no se pueden encuadrar en dos conductas pues se está ante el fenómeno de la subsunción, por lo tanto, la conducta se encuadra en la descripción del delito de tortura en razón a que exige el aislamiento de la víctima para ocasionarle dolores y sufrimientos. Aquí se aplicó erróneamente el tipo delictivo de secuestro extorsivo. Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA

CASACIÓN PENAL Primer cargo: Denuncia el libelista que la sentencia de segunda instancia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, porque se vulneró el principio de non bis in ídem al condenar al señor Arenas como autor de los delitos de secuestro extorsivo y tortura, pues considera el censor que se trata de una misma conducta.

Analizará, entonces, la Delegada, cada una de las conductas desplegadas por el procesado para establecer si se adecuan sólo a uno ó a los dos tipos penales endilgados y demostrar así se presenta la vulneración del principio fundamental. El primer delito imputado al señor Arenas es el de secuestro extorsivo, éste según la descripción del artículo 169 del Código Penal consiste en: El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte a veintiocho años… Se castiga con este tipo penal el hecho de impedir a una persona su libre movilidad y se protege la libertad individual como desarrollo de las garantías 6 fundamentales consignadas en la Constitución Política. De tal manera que se exige que los procesados hayan impedido a la víctima moverse con libertad, o trasladarla en contra de su voluntad a un sitio despoblado en el que la retienen y la obligan a permanecer. Como lo señala un autor nacional, esta necesidad de protección penal deriva además de forma directa de nuestra Constitución Política, la cual consagra como derechos fundamentales la autonomía de la voluntad y el libre desarrollo de la personalidad, elevándolos a la categoría de bienes jurídicos entendidos como presupuestos esenciales para la convivencia social.1 En el presente caso se demostró cómo los autores del hecho invitaron al señor Juan Carlos Rivas Agudelo a acompañarlos a un lugar y luego esgrimieron armas

de fuego para obligarlo a permanecer en un sitio despoblado hasta donde lo trasladaron. Hasta allí llegó la policía y escucharon las voces de auxilio de la víctima, indicativas de la oposición que hacía a su retención irregular. Fue el señor Rivas privado de su libertad de locomoción y obligado a quedarse en un sitio en contra de su voluntad, tal comportamiento tipifica el delito de secuestro. La finalidad que perseguían los captores estaba relacionada con la pérdida de un dinero y su intención de recuperarlo, comportamiento del que inculpaban al señor Rivas, tal situación se adecua a la descripción del secuestro extorsivo, pues los autores querían que la víctima hiciera algo, esto es, devolver el dinero. Así se encuentra descrita la norma. De acuerdo con lo demostrado en el proceso no queda duda alguna de que se tipificó el delito de secuestro extorsivo. 1 SAMPEDRO ARRUBLA, Camilo. Delitos contra la libertad individual y otras garantías. Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial. Universidad Externado de Colombia. Septiembre de 2004. 7 Esta conducta no exige para su tipificación la agresión física de la víctima, tampoco que se le ocasionen sufrimientos o maltratos, si estos se desarrollan se presenta el fenómeno de concurso de delitos. Por su parte, el delito de tortura está descrito en el artículo 178 del Código Penal, dentro del Título Quinto, delitos contra la autonomía personal, de la siguiente manera: el que inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos, con

el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que se ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años… Y se demostró en el expediente que una vez en el lugar de los hechos los autores inflingieron sufrimiento físico a la víctima para obligarlo a confesar dónde estaba el dinero. Esta actuación resultaba independiente de la privación irregular de la libertad del señor Rivas y así fue considerado por el sentenciador. Este tipo penal no implica, como lo señala el censor, la retención de la persona ni su desplazamiento hacia un sitio despoblado, afecta sí la libertad de la persona pero indirectamente, a través del manejo de su voluntad, su autonomía, pero no necesariamente conlleva a la retención de la víctima. Lo que significa que la aprehensión y retención del torturado no es un elemento que estructura el tipo penal de la tortura, por tal razón está ubicado dentro del título de los delitos contra la autonomía personal. Ambas conductas delictivas, el secuestro extorsivo y la tortura, forman parte de los delitos contra la libertad individual, porque ambos apuntan a la sanción de aquellos comportamientos que atentan contra la libertad, entendida esta como la libertad social, las relaciones del ciudadano con los demás, en las relaciones sociales, y civiles. 8 Como la “libertad” es uno de los bienes jurídicos más relativos, porque el sólo hecho de vivir en comunidad ya implica la renuncia de parte de la libertad, razón

por la cual la doctrina se ha ocupado del estudio de la libertad desde tres puntos de vista: el sicológico, el político-social y el jurídico. Desde el punto de vista psicológico, la libertad es un atributo de la voluntad, por lo que si se altera la libertad en la formación de la voluntad, de la autonomía personal, ésta no será expresión de los reales deseos del sujeto, no será expresión ni de su personalidad ni de su esencia humana, como por ejemplo, los delitos de tortura, desplazamiento forzado; o la violación a la libertad religiosa, la violación a los derechos de reunión y asociación. Incluso se ha considerado que existen delitos que afectan a las formación libre de la voluntad y delitos que afectan a la ejecución de la voluntad libremente formada2. Desde un punto de vista político social apunta a la limitación a la libertad que implica la coexistencia en sociedad, razón por la cual en la valoración de la conducta típica será necesario considerar como atentados al bien jurídico de la libertad, aquellos que sean verdaderamente trascendentes, como ocurre con la violación de habitación ajena o en sus dependencia inmediatas, o por cualquier medio indebido, escuche, observe, aspectos de la vida domiciliaria de sus ocupantes. Desde el punto de vista jurídico se debe afirmar la condición de bien jurídico directamente tutelado que desempeña la “libertad”, como las conductas que afectan la libertad de movimiento, de locomoción, como en el delito de secuestro, en todas sus modalidades, la detención arbitraria, por citar algunos de ellos.

Bajo este análisis que tiene como fin encauzar las diversas conductas que a pesar de formar parte del mismo Título de los Delitos contra la Libertad Individual y otras 2 Cfr. VIVES ANTÓN, Tomás Santiago. Cometarios al Código Penal de 1995. Volumen I. Editorial Tirant lo blanch. Velancia 1996, pág. 842. 9 Garantías, apuntan a diferentes aspectos de la libertad, lo que hace que la pretendida violación al principio de non bis in ídem pueda tener sustento fáctico y jurídico. El principio non bis in ídem aparece enunciado en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política además de tener profundas raíces en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte de nuestra legislación a través del llamado bloque de constitucionalidad, como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14-7) y el artículo 8º-4º de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. El principio consagrado a nivel constitucional y de los instrumentos internacionales ha sido desarrollado legalmente a la altura de principios rectores tanto de las normas sustantivas como procedimentales3. El principio non bis in ídem exige como presupuesto para su aplicación: Que exista triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento. Es decir, lo que tradicionalmente se conoce como que concurra eadem persona, eadem res y eadem causa petendi. a. Identidad de persona o elemento subjetivo Respecto del primer elemento, la identidad de persona, no existe dificultad alguna, porque efectivamente se trata de la misma persona, Vladimir Arenas Chona, quien

estuvo presente tanto en el momento del plagio de Juan Carlos Rivas Agudelo, como de los actos posteriores en los cuales le introdujeron por la nariz una sustancia líquida y otra en polvo, exigiéndole suministrar el paradero de la suma de cinco mil dólares. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. sentencia de 15/12/02, rad. 12.621. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Además, auto de Única Instancia del 17/09/03, rad: 19.935. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, sentencia de 17/09/03, rad: 18.793 M. P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, sentencia de 11/02/04,rad: 21.781, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, sentencia de 28/02/06, rad: 24,783 M.P. Dr. Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez, entre otras. 10 b. Identidad de objeto o aspecto fáctico Con relación al segundo elemento de la trilogía, la identidad de objeto o aspecto fáctico resuelto, debe hacerse un análisis de los HECHOS que en que dieron lugar a la apertura de instrucción, resolución de acusación y pronunciamientos de la judicatura. Se tiene, entonces, que al señor Arenas se le imputa como coautor de los hechos dos comportamientos perfectamente diferenciados, el primero, la retención irregular del señor Rivas y su desplazamiento hacia un lugar retirado, así como su mantenimiento en ese lugar en contra de su voluntad; el segundo, la aflicción física mediante la introducción de sustancias irritantes a través de la nariz. Estas

conductas fueron demostradas ampliamente en el expediente y constituyen dos tipos penales separados. c. Identidad de causa o fundamento de la pretensión jurídica También con relación al último de los requisitos tiene reparos el Ministerio Público, porque a efectos establecer la identidad, debe partirse de la ubicación normativa, de la razón de ser de cada conducta para estimar que el comportamiento se subsume en uno solo de los tipos penales, que contiene la mayor riqueza normativa y acoge los elementos constitutivos de la otra conducta. Para concluir que se trata de conductas independientes, es necesario partir de la definición de la tortura. En la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ver sentencia C268/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. del 10 de diciembre de 1984), -aprobada en Colombia por la Ley 170 de 1986se definió la tortura de la siguiente manera: “Artículo 1:

1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o 11 sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a

instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.” Por su parte el artículo 2º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (Ver Sentencia C351/98 M.P. Fabio Morón Díaz), suscrita en la ciudad de Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985 y aprobada mediante la Ley 409 de 1997 definió dicha conducta de la siguiente manera: “Artículo 2: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o 12 inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.” Por su parte el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Ver Sentencia

C-578/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), del 17 de julio de 1998 aprobado mediante la Ley 742 de 2002, trae para los efectos del mismo la siguiente definición de tortura: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad:

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: f) Tortura; (…)

2. A los efectos del párrafo 1: e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; Los dolores o sufrimientos, físicos o síquicos, como se encuentra consagrada la tortura en el artículo 178 del Código Penal, no requieren tener la calidad de “graves”, como lo declaró la Corte Constitucional en la Sentencia C-148 de 2005, por cuanto i) con ella se vulnera claramente la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.

El libelista considera que lo que determina la ocurrencia de la tortura era la finalidad que se perseguía con la acción desplegada, esto es, la obtención de 13 información sobre un dinero, la que se encuentra descrita en el artículo 178 del Código Penal. Sin embargo, es claro que en ambos tipos penales, tanto en el de la

tortura como en el de secuestro se consagra una finalidad para el comportamiento y si en este caso era la misma, esa circunstancia no determina que se imputara un solo delito. Bien podía haberse retenido al señor Rivas para que confesara donde se encontraban los dólares, sin la necesidad de ocasionarle un dolor físico con los medios que se utilizaron. Esta circunstancia fue entendida con precisión y claridad por el sentenciador de segunda instancia cuando expresó: (…) Obsérvese que si bien, inicialmente la víctima accedió voluntariamente a acompañar a sus posteriores captores, dicha situación cambió totalmente cuando los secuestradores, incluyendo al aquí procesado, esgrimieron armas, ya que desde ese momento se dio inicio al delito de secuestro pues se vulneró el derecho a la libertad física o de locomoción, lo que indica que a partir de dicho instante se consumó el secuestro, delito de ejecución permanente y que no necesariamente tiene que ser presupuesto para la tortura ni menos aún, elemento normativo o ingrediente del tipo penal de Tortura, como equivocadamente lo entiende el recurrente. Sabemos entonces que primero se tipificó el Secuestro, el cual adquirió la calidad de Extorsivo cuando se orientó a la recuperación de un dinero y luego de manera paralela, se tipificó la Tortura, que se concretó con la introducción por la nariz de la víctima de cloro mezclado con jabón en polvo, actos estos constitutivos del punible ya señalado y que en ningún momento pueden subsumir la retención previa, la cual, como ya se precisó, se consumó a partir del momento en el cual, los

coautores de la retención, incluyendo al aquí procesado, redujeron con armas y amenazaron a la víctima, para trasladarlo al lugar despoblado en el cual habían 14 empezado a torturarlo, cuando apareció la Policía evitando que se continuara con los maltratos al afectado. Así las cosas, no puede prosperar la tesis de la Defensa ya que tanto el Secuestro Extorsivo como la Tortura constituyen delitos que si bien son conexos, se consumaron de manera independiente y autónoma, al punto de que se configura un concurso real de tipos y no aparente, como lo insinúa la recurrente. De lo expuesto se puede concluir que no es evidente la violación del principio fundamental de non bis in ídem, por lo que el cargo resulta infundado. Como corolario de lo anteriormente expuesto, estima el Ministerio Público que solamente la identidad de persona se cumple en el presente caso, los dos restantes elementos, la identidad de aspecto fáctico y de identidad jurídica, no se cumple, razón por la cual, no puede predicarse la vulneración al principio constitucional, sino que ambos comportamientos son base para la estructuración de un concurso material.

Segundo cargo: Se denuncia ahora la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 169 del Código Penal que consagra el delito de secuestro extorsivo.

El principal argumento de la recurrente es el hecho de que la finalidad que se perseguía con la acción era la misma, en consecuencia el comportamiento se adecuaba al tipo penal consagrado en el artículo 178 del Código Penal que la contiene. No obstante este señalamiento, la libelista no presenta ningún argumento

adicional con el que demuestre el yerro del sentenciador, se limita a afirmar que no se podía encuadrar la conducta en dos tipos penales distintos, sin detenerse en aportar razonamientos detallados que soporten su manifestación. 15 Como los planteamientos de la censora guardan relación con los expresados en el primer cargo, a su respuesta se remite la Delegada. Debe agregarse si, que no logra demostrarse el error que se le endilga al sentenciador de segunda instancia, pues sus consideraciones se ajustan al contenido de las normas que regulan la materia. El cargo no debe ser atendido.

5. PETICIÓN Con fundamento en lo consignado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, desestimar la demanda presentada y NO CASAR la sentencia impugnada.

Señores Magistrados,

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 27 de junio de 2007

Rad: 26.591

MLZA/tms 16

Consultar sobre este documento ...