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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 189 del código pe

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 189 del código pe
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

E. S. D.

Ref.: Casación No. 27041 Procesado: CARLOS EDUARDO GIRALDO SUAREZ y otros Delito: Peculado por apropiación.

Señores Magistrados: El Tribunal Superior Militar, el 12 de enero de 2006, revocó parcialmente la sentencia del 25 de abril de 2005, proferida por el Juzgado de primera Instancia Dirección General de la Policía Nacional, y condenó a los policiales TE GIRALDO

SUAREZ CARLOS EDUARDO, CP. SOTO ZABALETA EDWIN HUMBERTO y los agentes GIRÓN ORJUELA WALTER, GOMEZ ARCILA JHON JAIRO Y NARVAEZ LOPEZ ARBEY DE JESUS, como autores del delito de peculado por apropiación, tipificado en el artículo 189 del decreto 2550 de 1988, a la pena principal de cuatro años de prisión, aumentados en tres meses, por concurrir la causal genérica de agravación punitiva prevista en el numeral 8 del artículo 60 del mismo Código Penal Militar, y multa de doscientos mil pesos, e interdicción de derechos y funciones públicas durante el mismo periodo de la pena principal, al igual que la separación absoluta de la fuerza pública, como accesoria, según el artículo 48 ibídem del mismo código. Asimismo, confirmó la decisión consultada en cuanto se absuelve de responsabilidad penal al SI ARIAS VARGAS JOSE EDGAR y a los agentes

SALAZAR GONZALEZ RODRIGO Y BALLESTAS ORTEGA ADOLFO, por el presunto punible de peculado por apropiación, e igualmente, absuelve al SI ARIAS VARGAS JOSE EDGAR y ROSARIO DEL CARMEN RAMOS SIERRA, por el delito de falsedad ideológica. El apoderado de los procesados CARLOS EDUARDO GIRALDO SUAREZ,

WALTER OSWALDO GIRÓN ORJUELA Y ARBEY DE JESÚS NARVAEZ LÓPEZ,

Casación de Carlos Eduardo Giraldo Suárez Rad No 27.041 presentó demandas de casación la cuales fueron admitidas por la H Corte suprema de Justicia, por reunir los requisitos formales y en consecuencia ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir el concepto sobre su viabilidad.

I. HECHOS El Tribunal Superior Militar los relata de la siguiente manera: “Consta en el expediente que el día 4 de febrero de 1995, se presentó el hurto de la tractomula Súper Brigadier, color rojo, modelo 94, placas SKF 975, de propiedad de la empresa Multigral Ltda, en la carretera troncal que de Cartagena conduce a Bogotá, corregimiento el piñal, municipio de Ovejas (Sucre), hecho punible de que inicialmente se inculpó a miembros de la SIJIN, entre ellos, al TE CARLOS EDUARDO GIRALDO SUÁREZ y AG WALTER OSWALDO GIRON ORJUELA, con base en informes de inteligencia, quienes a la postre, fueron exonerados de responsabilidad penal.

Se imputa a los policiales, al igual que al CP EDWIN HUMBERTO

SOTO ZABALETA, AG JHON JAIRO GÓMEZ ARCILA Y ARBEY DE JESUS NARVAEZ LÓPEZ, la apropiación indebida de algunos químicos agrícolas reportados por los sindicados como recuperados en la parcela de propiedad del señor DOMINGO VERGARA, ubicada en la vereda el mango, corregimiento Macadán, Municipio de Tolú Viejo, en ese mismo departamento, productos que se descargaron en el tercer viaje de la tractomula del Ministerio de Obras Publicas en la vereda el Maizal, antes de arribar a la estación de policía de Sincelejo, donde se puso a disposición de la autoridad jurisdiccional el material restante, por orden del referido oficial, conducido por el AG WALTER OSWALDO GIRON ORJUELA, en el segundo viaje y de los incautados posteriormente en el allanamiento efectuado por la Fiscalía al inmueble del propiedad del Sr. ALVARO ROMERO CASTILLO, conductor del referido conductor, ubicado en el barrio las Gaviotas de esa misma ciudad, quien reconoció haberlo recibido de parte del oficial sindicado, comandante Operativo...”

II. ACTUACION PROCESAL El mayor Edgar Enrique Mejía Puentes, Comandante de la Estación de Policía de Sincelejo, puso en conocimiento del Comandante del Departamento de Policía del departamento de Sucre, el hurto de un cabezote de tractocamión y agroquímicos, los cuales fueron recuperados en su totalidad. Señala que un oficial se comunicó nuevamente una hora después con la transportadora Multigranel Ltda., señalando

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Eduardo Giraldo Suárez Rad No 27.041 que el cabezote no había sido recuperado y que la recuperación consistía únicamente en una parte del producto. El Juzgado de Primera Instancia, con resolución No. 011 del 6 de marzo de 1995, ordenó la indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas. Posteriormente, el 4 de agosto de 1995, el Auditor Auxiliar de Guerra No. 51, funcionario de Instrucción Penal Militar, dispuso la apertura de la investigación Penal, ordenó escuchar en indagatoria a los implicados ( FL 97-98 c.n. 2), la que se llevó a efecto, y mediante decisión del 8 de septiembre de 1995, se les resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento al TE GIRALDO SUAREZ CARLOS EDUARDO, cabo SOTO ZABALETA EDWIN HUMBERTO y AG GIRÓN ORJUELA WALTER OSWALDO y se abstuvo de imponer medida a la

AG ROSARIO DEL CARMEN RAMOS SIERRA. (fl 154-159 c.n. 2).

El Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General, mediante providencia del 15 de noviembre de 2002, calificó el merito del sumario con resolución de acusación en contra del TE CARLOS EDUARDO GIRALDO SUAREZ, CP EWIN

HUMBERTO SOTO ZABALETA, Agentes JHON JAIRO GOMEZ ARCILA,

WALTER OSWALDO GIRÓN ORJUELA, ARBEY DE JESUS NARVAEZ LÓPEZ ,

RODRIGO ALBERTO SALAZAR GONZALEZ y SI ADOLFO BALLESTAS ORTEGA, en calidad de autores materiales de la conducta punible de peculado por apropiación; y resolución de acusación en contra de JOSÉ EDGAR ARIAS VARGAS, por la conducta punible de falsedad ideológica en concurso con peculado por apropiación y resolución de acusación en contra de la AG ROSARIO DEL CARMEN RAMOS SIERRA, por el delito de falsedad ideológica. (fl 839 – 902 c 11) Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia Auditoria de Guerra 141 ante la Dirección General, el 25 de abril de 2005, profirió sentencia absolutoria, en los términos reseñados en la parte inicial, la cual fue consultada ante el Tribunal Superior Militar, revocando parcialmente el fallo. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Eduardo Giraldo Suárez Rad No 27.041

III. DEMANDA El recurrente, en representación de los procesados CARLOS EDUARDO GIRALDO SUÁREZ, WALTER OSWALDO GIRÓN ORJUELA y ARBEY DE JESÚS NARVÁEZ LÓPEZ, presenta por separado demandas de casación respecto de cada uno de los mencionados, las cuales se resumen de la siguiente manera: 1.- La interpuesta a favor de CARLOS EDUARDO GIRALDO SUAREZ. 1.1.- Cargo único. Nulidad por violación al debido proceso y violación directa

de la ley sustancial por aplicación indebida. El impugnante plantea la censura como único cargo, invocando las causales 3a y 1a de casación previstas en el art. 207 de CPP (L.600/2000), por considerar, de una parte, que el juez de instancia violó el debido proceso al no realizar el control legalidad de la actuación procesal y, de otra, esgrime una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 189 del CPM (decreto 2550 de 1988). Frente a la primera censura sostiene el libelista que el Juez de Primera instancia en el auto de 18 de junio de 2003, se abstuvo de realizar el correspondiente control de legalidad de la actuación procesal conforme a lo dispuesto en el inciso primera del artículo 563 de la Ley 522 de 1999, el cual es preciso en señalar que recibido el proceso por el Juez de conocimiento, una vez ejecutoriada la resolución de acusación, éste procederá a realizar el control de legalidad mediante auto interlocutorio para establecer si existen o no causales de nulidad. Omitir tal pronunciamiento constituye una irremediable irregularidad que afecta el debido proceso, como lo indica el numeral 2 del artículo 388 del Código Penal Militar y en el numeral 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. El Juez de instancia, en cumplimiento de la citada disposición legal, se limitó únicamente a afirmar que habiéndose establecido “con meridiana claridad que no existe causal que anule lo actuado, declaró procedente dar inicio al juicio, sin Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Eduardo Giraldo Suárez Rad No 27.041 motivación alguna sobre las garantías procesales y derechos fundamentales, tales como el derecho de defensa, presunción de inocencia, investigación integral, legalidad de la prueba y, si era procedente que se investigara y juzgará a un oficial con grado de teniente y los otros con grados de suboficiales y agentes, por el mismo Juez ya que para el teniente Giraldo Suárez, conforme al art.256 CPM (L.522/99), el juez natural era el Inspector de la Policía Nacional, en tanto que los demás el competente para juzgarlos era otro juez. 1.2. Igualmente plantea una violación directa de la Ley sustancial por aplicación indebida del artículo 189 del Código Penal Militar (decreto 2550 de 1998), que describía y sancionaba la conducta punible de peculado por apropiación, puesto que dicho fue expresamente derogado por el artículo 606 de la Ley 522 de 1999. La nueva normatividad no introdujo la conducta punible de peculado por apropiación, lo que permite afirmar que el Código Penal Militar, le quitó explícitamente el carácter de delito a un hecho que antes lo tenía, lo cual, en cierta forma constituye un indulto y por lo tanto, se impone aplicar el principio de favorabilidad conforme a los parámetros establecidos en los artículos 44 y 45 de la ley 153 de 1887. No desconoce que de todas maneras la conducta punible imputada a los

procesados, se encuentra consagrada en el artículo 397 del Código Penal, cuya aplicación bien pudo hacerse pero teniendo en cuenta la pena establecida en el art. 189 del Código Penal Militar (Dto 2550 de 1988), lo cual no se hizo. Sobre tales parámetros solicita que de prosperar la censura planteada con base en la causal 3ª, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de junio de 2003 (f.2 C-9), para que el juez de conocimiento proceda a efectuar el control de legalidad de la actuación procesal. Y, si se acepta la causal 1ª, se dicte entonces el fallo de reemplazo conforme al art.217 num. 1º del CPP. 2.- Las interpuestas a favor de WALTER OSWALDO GIRÓN ORJUELA y

ARBEY DE JESUS NARVAEZ LOPEZ.

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Eduardo Giraldo Suárez Rad No 27.041 En demandas separadas el censor propone idénticas censuras respecto de los citados procesados, para cuyo efecto invoca las causales 1ª y 3ª del artículo 207 del CPP (L.600/2000), como principal y subsidiaria, al considerar que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad y, porque se incurrió en violación directa de una norma sustancial, respectivamente. 2.1. Primer Cargo: Propuesto al amparo de la causal 3ª de casación (art.207 L.600/2000). Aduce que

a los procesados GIRON ORJUELA y NARVAEZ LOPEZ, se les sustrajo inexplicablemente del conocimiento del juez natural, para efectos del juzgamiento, puesto que el competente para adelantar el juicio frente al teniente CARLOS EDUARDO GIRALDO SUAREZ, conforme a lo previsto en el 256 artículo del CPM (Dto 522/99), es la Inspección General de la Policía, en tanto que, en relación con GIRON ORJUELA y NARVAEZ LOPEZ, por ser agentes, su juez natural, conforme al artículo 258 ibidem, es el Juzgado de Departamento de Policía; luego, si bien es cierto que la instrucción puede adelantarse conjuntamente, en la calificación el fiscal debe ordenar la ruptura de la unidad procesal, pues la figura de juez único desapareció con la vigencia del nuevo Código Penal Militar. El principio del juez natural está consignado en el artículo 16 del CPM (L.522/99), el cual establece que los miembros de la fuerza pública en servicio activo “solo podrán ser juzgados por los jueces y Tribunales establecidos en dicho código e instituidos con anterioridad a la comisión del hecho punible”. Significa que la sentencia de segunda instancia se profirió dentro de un proceso afectado e nulidad, conforme a los numerales 2 del artículo 388 del Código Penal Militar, en concordancia con el numeral 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Dice el demandante que la irregularidad se materializó a partir de la calificación del sumario por el Fiscal Penal Militar, adscrito a la inspección General de la Policía Nacional. Solicita se decrete la nulidad desde la resolución que ordenó el cierre de la

investigación, proferida el 22 de mayo de 2002 (f.693 C-7), para que retrotraído el Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Eduardo Giraldo Suárez Rad No 27.041 proceso a la etapa de instrucción, el Juez de Instrucción Penal Militar que culminó la investigación, decrete la ruptura de la unidad procesal. 2.2.- Los cargos segundo y tercero propuestos por el libelista con relación a los citados procesados, coinciden exactamente en su enunciado y desarrollo, con las censuras y argumentación expuestas respecto del procesado teniente CARLOS EDUARDO GIRALDO SUAREZ, las cuales fueron planteadas al amparo de la causal tercera del art. 207 del C. Penal, por violación al debido proceso al no realizarse por parte del juez el control de legalidad respecto de la actuación procesal y, de la causal primera, por violación directa de la ley sustancial al aplicarse indebidamente el artículo 189 del CPM, que describía la conducta punible de peculado por apropiación, respectivamente. Ello hace innecesario reiterar sobre los mismos aspectos. IV.- CONCEPTO El censor, en representación de los procesados CARLOS EDUARDO GIRALDO SUÁREZ, WALTER OSWALDO GIRÓN ORJUELA y ARBEY DE JESÚS NARVAEZ LÓPEZ, presenta por separado demandas de casación respecto de cada uno de ellos, las cuales, en su enunciación y desarrollo coinciden en algunos

de sus cargos, situación que impone a la delegada, por razones metodológicas emitir el concepto sobre las censuras de manera conjunta, así: 1.- Violación al debido proceso por omisión de control de legalidad sobre la actuación procesal por parte del juez de conocimiento. Propuesto al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en las demandas presentadas a favor de CARLOS EDUARDO GIRALDO SUÁREZ, WALTER OSWALDO GIRÓN ORJUELA y ARBEY DE JESÚS NARVÁEZ LÓPEZ, en las cuales invoca una violación al debido proceso, porque el Tribunal Superior Militar profirió el fallo del 12 de mayo de 2007, en un proceso viciado de nulidad, por cuanto el juez de primera instancia en el auto del 18 de junio de 2003 (f.2 C-9), se abstuvo de realizar el correspondiente control de legalidad a que estaba obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 563 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Eduardo Giraldo Suárez Rad No 27.041 del CPM (Ley 522 de 1999), el cual exige que una vez proferida la resolución de acusación “procederá a realizar el control de legalidad para establecer si existen o no causales de nulidad”, mediante pronunciamiento expreso y motivado. La Corte ha sido reiterativa en sostener que la causal tercera de casación, es tan

exigente como las otras en lo que a la técnica se refiere, y por lo mismo, en virtud del carácter dispositivo de la casación, al libelista se le impone señalar, además de la causal (art.207-3), el motivo de la nulidad referido a la incompetencia, al indebido proceso, o a la violación del derecho de defensa, exponiendo la razón del porqué se estructura (demostración), y la trascendencia del yerro frente a la eficacia del acto procesal exento de circunstancias de convalidación. Igualmente, si se alega más de un motivo deben presentarse en capítulo separado y en forma clara y precisa para que cada uno de ellos tenga su propio desarrollo argumental y no entorpezca las consideraciones de los demás. Además, debe el recurrente señalar la incidencia de la irregularidad frente al fallo impugnado, precisando de que manera el vicio procesal denunciado vulneró definitivamente el trámite surtido al contrariar las normas que lo gobiernan y que culminó con la sentencia recurrida. Ello en atención a que los principios que orientan las nulidades, constituyen una medida extrema establecida para subsanar verdaderas irregularidades que afecten la legalidad del proceso o quebranten su estructura básica o las garantías fundamentales de los sujetos procesales. En la demanda, el censor pasa inadvertidas las preceptivas indicadas, al plantear en el mismo “cargo único”, dos causales distintas (nulidad y violación directa), y esgrimir una nulidad por violación al debido proceso, sin exponer la trascendencia del yerro frente a la eficacia del acto procesal y la incidencia de la irregularidad frente el fallo impugnado.

No obstante, la delegada hace notar que el censor sustenta el cargo con un argumento verdaderamente especulativo, al sostener que el juez de conocimiento omitió realizar el control de legalidad de la actuación procesal para establecer si existían o no causales de nulidad, lo cual le exigía pronunciarse en providencia Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Eduardo Giraldo Suárez Rad No 27.041 motivada en la que se expusiera si la actuación se inició en forma legal y por funcionario competente, si los sindicados gozaron de todas y cada una de las garantías procesales y de sus derechos fundamentales, tales como derecho de defensa, investigación integral, aducción legal de la prueba, las razones por las cuales se convocaba a corte marcial por el delito imputado, etc.,. El artículo 563 del CPM, consagra el “control de legalidad y apertura del juicio a pruebas”, el cual establece que una vez “Recibido el proceso por el juez de conocimiento por ejecutoria de la resolución de acusación procederá a realizar un control de legalidad para establecer si existen o no causales de nulidad. Si encuentra causal de nulidad, así lo declarará y ordenará reponer la actuación viciada desde el momento en que ocurrió, devolviendo el proceso al funcionario de instrucción o al fiscal, según el caso. Esta providencia tendrá naturaleza de interlocutoria y contra ella proceden los recursos ordinarios. Si no existe causal de nulidad, decretará la iniciación del juicio y ordenará correr

traslado común a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para solicitar pruebas”. El control de legalidad, conforme al enunciado descrito en la citada disposición, corresponde a una función de naturaleza estrictamente formal que realiza el juez de conocimiento una vez recibe la actuación procesal y luego de superada la etapa instructiva con la formulación de resolución de acusación. Este control tiene por finalidad evitar que se de curso a la etapa de juzgamiento en un proceso viciado de nulidad, en actuaciones en las cuales la etapa de investigación y calificación, es de competencia de funcionario diferente de aquel que debe tramitar la etapa de juzgamiento, es decir, de procesos con marcada tendencia del sistema acusatorio, cuya naturaleza corresponde a la justicia castrense conforme a los lineamientos consagrados en la ley 522 de 1999. Con base en la previsiones de la citada disposición, el control que debe efectuar el juez sobre la legalidad del proceso es esencialmente positivo, es decir, que debe pronunciarse de fondo y como tal mediante providencia interlocutoria, en la medida en que luego de recibir la actuación procesal y examinarla Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Eduardo Giraldo Suárez Rad No 27.041 exhaustivamente, detecte irregularidades sustanciales e insubsanables que afecten las garantías fundamentales del debido proceso o del derecho de defensa. De detectar ese tipo de situaciones deberá pronunciarse mediante providencia

interlocutoria y debidamente motivada y en consecuencia decretar la nulidad de lo actuado a partir del vicio procesal. En su defecto, considera la delegada que ante la inexistencia de aspectos que conlleven a anular la actuación procesal, resulta suficiente que el juez de conocimiento, se exprese negativamente en ese sentido, para cuyo efecto resulta innecesario hacerlo a través de providencia interlocutoria, pues mal podría el funcionario pretender analizar uno a uno los aspectos inherentes a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, tales como legalidad del proceso, competencia, legalidad de la prueba, tramites procesales, ejecutoria material, defensa técnica, defensa material, etc., para concluir que no concurre ninguna de las causales de nulidad. En ese sentido, estima la delegada que debe entenderse el artículo 563 del CPM, al señalar que una vez recibida la actuación por parte del juez de conocimiento por ejecutoria de la resolución de acusación, procederá a realizar un control de legalidad “ para establecer si existen o no causales de nulidad” y, luego, en el inciso segundo consagra que “Si encuentra causal de nulidad, así lo declarará y ordenará reponer la actuación viciada desde el momento en que ocurrió, devolviendo el proceso al funcionario de instrucción o al fiscal, según el caso. Esta providencia tendrá naturaleza interlocutoria…”. De manera que sobre éstos parámetros, debe concluirse que ante la inexistencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o el derecho de defensa, basta que el juez de conocimiento realice esa expresa mención, lo cual puede hacerlo

mediante auto de sustanciación exento de motivación, pues como se anotó, se trata de un control no sujeto a pretensión alguna de parte y que constituye un presupuesto formal para dar curso a la iniciación del juicio. Adicionalmente es preciso señalar, que conforme al principio de trascendencia de que rige la nulidades, previsto en el artículo 3922 del CPM, la nulidad no puede invocarse por el solo interés de la ley, es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales, o socave las bases fundamentales del juicio. En ese sentido la H. Corte ha sido reiterativa en señalar lo siguiente: Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Eduardo Giraldo Suárez Rad No 27.041 “Ante todo es necesario que la sala reitere que aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se aduzcan equipararse a un escrito de libre formulación, sino que todos modos, debe cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide abordar el estudio de fondo. Así, no basta señalar el motivo de la nulidad, ni la irregularidad en que se incurrió, ni el momento a partir del cual se debe invalidar lo actuado, sino que es preciso demostrar el vicio y su trascendencia, esto es, como socavó la estructura del proceso o afectó las garantías de los sujetos procesales. Así mismo, si se estima que fueron varias las irregularidades cometidas, no se pueden

entremezclar, sino que respetando el principio de autonomía de los cargos y atendiendo a su alcance invalidatorio, se deben postular y desarrollar separadamente1” (Negrilla fuera de texto). En el caso de examen, ante el hecho de no haberse pronunciado el juez de conocimiento mediante providencia interlocutoria sobre la ausencia de nulidades, en tanto que lo hizo a través de auto de sustanciación, el libelista tampoco explica de que manera ello quebrantó las bases fundamentales del debido proceso o socavó las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pues sólo se limitó a señalar que no se dictó auto interlocutorio motivado en el que se explicara si la investigación se inició de manera legal, si los procesados gozaron de las garantías procesales y si era jurídicamente procedente que se investigara y se juzgara a todos los procesados en un solo proceso, es decir, al oficial con grado de Teniente y los otros con grados de suboficiales y agentes, cuyo Juez natural no es el mismo para todos. Por las razones expuestas, estima la delegada que el cargo analizado, propuesto en las tres demandas no debe prosperar. 2.- Nulidad por falta de competencia del juez de conocimiento. Propuesto al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en las demandas presentadas a favor de WALTER OSWALDO GIRÓN ORJUELA y ARBEY DE JESÚS NARVÁEZ LÓPEZ, en las cuales invoca una 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de Abril de 2002; M.P. JORGE ENRIQUE CORDOBA

POVEDA, Radicado 13907. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Eduardo Giraldo Suárez Rad No 27.041 violación al debido proceso, porque el Tribunal Superior Militar profirió el fallo del 12 de mayo de 2007, en un proceso viciado de nulidad, por cuanto sus poderdantes no fueron juzgados por el juez natural que de acuerdo con las reglas de competencia corresponde. Por ser los procesados miembros de la Fuerza Pública de distinto rango en las categorías de teniente (CARLOS EDUARDO GIRALDO) suboficiales y agentes (GIRÓN y NARVAEZ), si bien la investigación podía adelantarse de manera conjunta, lo mismo no podía hacerse en relación con el juicio, pues la competencia para juzgamiento del oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del CPM (L.522/1999), reside en la Inspección General de la Policía, en tanto que respecto de los agentes, según el art. 258 ibídem, su juzgamiento está atribuido a los juzgados de departamento de Policía, luego desde la calificación del mérito del sumario debió ordenarse la ruptura de la unidad procesal. Al igual que el cargo anterior, el censor incurre en las mismas inconsistencias de enunciación y desarrollo, además que las razones en las que se basa carecen de argumentación en torno a la trascendencia del yerro y la incidencia de tales irregularidades frente al fallo impugnado.

Al margen de lo enunciado, es preciso destacar que el artículo 217 del CPM (L.522 de 1999), consagra el principio de unidad procesal, en los siguientes términos: “Unidad Procesal. Por cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los hechos punibles conexos, de competencia de la justicia penal militar, se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte los derechos y garantías fundamentales. Cuando en la comisión del hecho punible Intervenga una persona que deba ser juzgada por una jurisdicción diversa de la Penal Militar, se romperá la unidad procesal”. Conforme al principio de unidad procesal es inequívoco que ante la comisión de una conducta punible, aunque en la comisión de la misma intervengan varias personas, debe investigarse y juzgarse en un solo proceso y como tal, por el Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Carlos Eduardo Giraldo Suárez Rad No 27.041 mismo funcionario. No obstante, como se desprende de la misma disposición, esta regla general está sujeta a las excepciones que la constitución o la ley establece, esto es, en las situaciones en que es partícipe de la conducta punible un General o un almirante (art.235 C.Pol.), cuyo juzgamiento corresponde a la Sala de

Casación Penal de la Corte, o cuando en el delito interviene una persona que deba ser juzgada por la jurisdicción ordinaria (art. 217 inciso final CPM). En los demás eventos, Ciertamente el Código Penal Militar, establece específicas reglas de competencia atribuidas a los jueces de conocimiento en sede de primera instancia, atendiendo precisamente al grado y jerarquía que ostenta el miembro de la fuerza pública al interior del organismo castrense y, a la naturaleza o especialidad de la Fuerza de la cual hace parte. En ese sentido el estatuto procesal, en el libro segundo, Título III, en aplicación rigurosa del factor subjetivo de competencia, atribuye el conocimiento de las actuaciones procesales a los juzgados del Comando General de las Fuerzas Militares (Capítulo III, art.240 CPM), Juzgados para el Ejercito Nacional (Capítulo IV, art.241 a 243), Juzgados para la armada Nacional (Capítulo V, art. 244 a 249), juzgados para la fuerza aérea (Capítulo VI, art. 250 a 254) y juzgados para la Policía Nacional (Capítulo VII art. 255). Sin embargo, el Código Penal Militar no consagra norma expresa que determine la competencia para los casos en que intervienen en la comisión de la conducta punible miembros de distinta fuerza y/o grado. No obstante esa situación, considera la delegada que por tratarse de fueros estrictamente legales que corresponden a una distribución de competencias al interior de la justicia castrense, nada impide que por vía de integración normativa, se aplique en lo pertinentes las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, el artículo 18 del CPM., es claro en señalar que “en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones del Código Penal, Proces

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