PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 219 del código pe
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 219 del código pe
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Augusto Ibáñez Guzmán
E. S. D.
Ref.: Casación No. 25234
Procesado: Rodolfo Moreno Silva Delito: Falsedad ideológica en documento público Señores Magistrados: El Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro, Santander, en sentencia del 24 de junio de 2003 condenó a Rodolfo Moreno Silva a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el término de 3 años, como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de tres años.
El defensor presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual le correspondió desatar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, instancia que el 21 de octubre de 2005 la confirmó íntegramente. Inconforme con la sentencia de segundo grado, el defensor de Moreno Silva presentó demanda de casación, que se declaró ajustada por la Corte mediante auto de 30 de marzo de 2006 y sobre la cual emite concepto este Ministerio Público.
1. SITUACIÓN FÁCTICA El 2 de mayo de 1991, en el municipio de Guadalupe (Santander), los señores Rodolfo Moreno Silva y José Ignacio Bautista Hernández, el primero en su calidad de Alcalde Municipal del lugar y el segundo como secretario de la Alcaldía, expidieron una
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certificación en la que consignaron que el fallecido senador de la República Dr Feisal Mustafá Barbosa laboró en ese municipio en el cargo de supernumerario en materia jurídica, administrativa y laboral, en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1975 al 24 de julio de 1978, cuando ello no correspondía a la realidad. Dicha certificación fue presentada en el Fondo de Pensiones del Congreso de la República por la viuda del congresista Consuelo Durán de Mustafa para reclamar la pensión de jubilación. Por estos hechos fueron vinculados el señor Rodolfo Moreno Silva y José Ignacio Bautista Hernández.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por Joaquín Pinzón el 23 de agosto de 2000, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Subunidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia del Socorro, Santander, abrió la investigación previa (fol 4 c.o.1). El 30 de marzo de 2001 dispuso el envío de las diligencias a las Unidad de Reasignación para que se repartiera al competente por tratarse de un posible punible de falsedad material de empleado oficial en documento público (fol. 16 c.o.1). El 2 de abril de 2001 se ordenó devolver la actuación por la especialidad a la Fiscalía Primera, oficina que el 3 de abril de 2001 declaró la apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a José Ignacio Bautista Hernández y Rodolfo Moreno Silva (fol. 18 c.o.1). Escuchado en indagatoria el primero dispuso dejarlo en libertad (fol. 28 c.o.1); y el 19 de junio fue escuchado en injurada el
último citado. Como en este caso no era necesario entrar a definir la situación jurídica de los vinculados, el 27 de septiembre de 2001 se clausuró la instrucción (fol. 115 c.o.1), decisión contra la cual la defensora de Rodolfo Moreno Silva interpuso el recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente el 17 de octubre de 2001 (fol. 140 a 142 c.o.1). El 1 de noviembre de 2001 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Rodolfo Moreno Silva como autor del delito de falsedad Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Rodolfo Moreno Silva Rad No 25.234 ideológica en documento público y se profirió preclusión respecto de José Ignacio Bautista Hernández. (fol.167 a 181 co.1). Contra esta decisión, la defensa de Moreno Silva interpuso reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto el 5 de diciembre de 2001 negativamente y la segunda la desató la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, confirmando en su integridad la acusación (fol. 5 a 14 c.o.2). La etapa del juicio le correspondió al Juez Tercero Penal del Circuito de Socorro, Santander, oficina que en auto de 23 de enero de 2002 avocó el conocimiento de la
actuación y dispuso correr el traslado del artículo 400 del C. de P.P. para que los sujetos procesales solicitaran pruebas y nulidades y para la preparación de las audiencias (fol. 17 c.o.3). El 18 de marzo de 2002 se llevó a cabo la diligencia de la audiencia preparatoria, negándose la petición de nulidad impetrada por la defensora de Rodolfo Moreno Silva y se ordenó la práctica de varias pruebas. (fol. 32 a 42 c.o.3); y el 5 de junio de 2003 se llevó a cabo diligencia de vista pública (fol 90 a 114 c.o.3). El 24 de junio de ese año dicho despacho judicial dictó sentencia condenatoria en los términos reseñados al inicio, la cual fue objeto del recurso de apelación por la defensa de Moreno Silva, resuelto por el Tribunal Superior de San Gil el 21 de octubre de 2005 confirmándola en su integridad.
3. LA DEMANDA 3 1. Primer cargo El recurrente con fundamento en la causal tercera, consagrada en el artículo 207 del C. de P. P., acusa la sentencia de segunda instancia por haberse proferido dentro de un juicio viciado de nulidad, por vulneración del debido proceso (artículo 306.2 ib.).
Para el casacionista se dejó de aplicar el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, en razón a que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil mediante providencia de 26 de diciembre de 2003 confirmó la resolución de acusación en una decisión de “cópiese y cúmplase”, cuando el citado artículo 176 en su inciso segundo
ordena notificar la providencia de segunda instancia que decreta la prescripción de la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Rodolfo Moreno Silva Rad No 25.234 acción o de la pena que no hubiese sido objeto de recurso, la que imponga medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación. La notificación era necesaria no solo porque existe un mandato legal que así lo establece sino porque además esta decisión de segunda instancia podría ser susceptible del recurso de reposición cuando en la misma se decidiera un tema que no hubiese sido materia del recurso de apelación. Cita un fallo de la Corte Suprema de Justicia de 24 de noviembre de 2003, en donde se consignó que el artículo 197 del decreto 2700 de 1991 establecía por regla general que las providencias que deciden el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho o de apelación contra las providencias interlocutorias quedaban ejecutoriadas el día en que fueran suscritas por el funcionario correspondiente; sin embargo, el mismo precepto excepcionó de esta forma de ejecutoria las decisiones que en segunda instancia se adoptaban para declarar la prescripción de la acción o de la pena, o para dictar o sustituir una medida de aseguramiento, eventos en que debían notificarse. Haciendo una interpretación sistemática de la normatividad procesal derogada, concluyó la Sala la existencia de
otra excepción a la regulación general, como lo era la resolución de acusación, que debía notificarse de la misma forma que la de primera instancia debido a su importancia pues contenía la formulación de cargos por los cuales el procesado debía responder. Esto por la elemental consideración de que en dicho estatuto la notificación de la resolución acusatoria estaba contenida en una norma especial, y con posterioridad a las reglas generales de enteramiento y ejecutoria de las decisiones judiciales, como se advertía en el artículo 440 del decreto 2700 de 1991, modificado por el 59 de la ley 81 de 1993. Se indicó también que dicho criterio ya lo había adoptado la Sala en los eventos en que en segunda instancia procedía la revocatoria de la preclusión de la investigación y se dictaba resolución de acusación, no quedando ejecutoriada la providencia con la simple suscripción sino que procede su notificación. Esa posición de la Corte adquirió tanta razón y solidez que de manera expresa el artículo 176 de la ley 600 de 2000 incluyó la resolución de acusación proferida en segunda instancia como una de las providencias que en esta sede deben notificarse. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Rodolfo Moreno Silva Rad No 25.234 Dicho lo anterior, el casacionista finaliza el cargo pidiendo a la Corte casar la sentencia y declarar la nulidad del proceso a partir del auto por medio del cual el Juzgado Penal
del Circuito avocó conocimiento de la causa, debiéndose remitir la actuación a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil para que notifique en debida forma la decisión de segunda instancia a través de la cual se profirió resolución de acusación contra su defendido. 3.2. Segundo Cargo El casacionista con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, - violación directa de la ley sustancial-, denuncia que el sentenciador incurrió en la aplicación indebida del artículo 219 del Código Penal anterior, ley 100 de 1980, que consagra el delito de falsedad ideológica en documento público. El recurrente refiere que a partir de la descripción legal de la conducta, se advierte que el Tribunal realizó una interpretación errónea del contenido y alcance del mandato de prohibición contenido en el tipo penal, respecto de uno de los ingredientes del tipo. Recuerda que en decisión del 19 de mayo de 1999, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripio, la Corte precisó que el tipo penal de falsedad ideológica en documento público alcanza su realización cuando el empleado oficial en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores que hubiese perseguido con su conducta. Se dijo que la falsedad ideológica consagró como verbos rectores “extender” y “consignar” cuyo significado y alcance es distinto al verbo “falsificar” de la falsedad material. Quien extiende un documento público que pueda servir de prueba es quien tiene la función certificadora de los hechos que corresponden
al ejercicio de sus funciones y al hacerlo está obligado a decir la verdad y nada más que eso, por lo que existe presunción de veracidad en el documento público. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Rodolfo Moreno Silva Rad No 25.234 El actor indica que de ahí puede extractarse que los elementos e ingredientes del tipo penal son: -que el sujeto activo tenga la calidad de servidor público, -que dicho servidor público se halle en el ejercicio de sus funciones, y -que la falsedad se cometa en documentos públicos que puedan servir de prueba. La expresión “en ejercicio de sus funciones” contiene un ingrediente objetivo del tipo, de carácter normativo, que requiere demostración lo mismo que una suficiente y adecuada argumentación jurídica. En criterio del censor los juzgadores otorgaron un alcance equivocado a este ingrediente y lo dieron por verificado dentro de los hechos y las circunstancias por las que se procesó a Rodolfo Moreno Silva. Considera que para entender el concepto de “en ejercicio de sus funciones” es conveniente revisar la Constitución Política que en el artículo 6 consagra que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, el artículo 122 que señala que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, el artículo 123 que considera servidores públicos a los miembros de las corporaciones públicas, a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y los
artículos 311 y 315 que regulan el municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado y las funciones del alcalde. Cita al tratadista Luis E. Romero Soto, en punto a la función de certificar y la necesidad de que el funcionario público se encuentre en ejercicio de sus funciones, lo que significa que el acto ejecutado debe estar dentro del ámbito de su competencia. Aclara que en nuestro país todo funcionario público tiene función certificadora en los casos en que la ley lo faculta para expedir documentos, bien sea para el servicio interno de los diversos organismos que componen el Estado, o con destino a los particulares; pero que no debe confundirse la facultad certificadora que es de carácter genérico y que consiste primordialmente en vincular la fé pública a los documentos emanados del Estado, así su contenido no tenga como propósito exclusivo el de otorgar fe con la facultad certificante específica que se dirige de modo especial a asegurar la certeza del contenido del documento que por eso recibe el nombre de certificado . Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Rodolfo Moreno Silva Rad No 25.234 Dice que de conformidad con el artículo 116 del C. de P. C. esos certificados los expiden los jueces sobre la existencia de los procesos, la ejecutoria de las resoluciones judiciales o los hechos ocurridos en su presencia y en el ejercicio de sus funciones, así como en los demás casos autorizados por la ley; igualmente los expiden los directores de otras oficinas públicas sobre la existencia o estado de las actuaciones o procesos
administrativos; también los notarios expiden certificados sobre el hecho de haberse otorgado una escritura, o con referencia a su naturaleza o contenido. Significa lo anterior que cuando un funcionario no está expresamente autorizado para expedir certificados, si lo hace, obra por fuera de sus funciones y tales documentos carecen de validez. Con base en la doctrina aludida el actor colige que no basta simplemente con detentar la calidad de funcionario público y supuestamente consignar una falsedad dentro de un documento público para que se configure el punible, sino que es indispensable que el acto de extender dicho documento lo realice el servidor en ejercicio de sus funciones. En parecer del censor, en el evento no hay prueba que demuestre uno de los elementos objetivos del tipo penal, el referido a que el servidor realizó la certificación en el ejercicio de sus funciones, lo que implica que su conducta es atípica y no configura el delito de falsedad ideológica en documento público. Por tanto cuestiona al sentenciador cuando pregona que el alcalde sí expidió la certificación en ejercicio de sus funciones y que el ingrediente normativo del tipo se encuentra evidenciado, y agrega que si bien el alcalde en ejercicio de sus funciones puede extender documento público que sirva de prueba, también es cierto que tiene unas funciones que están determinadas por la ley y esa función de certificar no hace parte de estas. Sí se aceptase que el funcionario consignó una falsedad o calló la verdad al expedir el documento público por fuera de sus funciones, es decir, sin tener asignada una función certificante, podría hablarse de la comisión de otro delito pero no del de falsedad ideológica. Añade que la fiscalía precluyó la investigación respecto del secretario de la alcaldía quien sí podía tener dentro del ámbito de su competencia la función de expedir
certificados laborales o de prestación de servicios. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Rodolfo Moreno Silva Rad No 25.234 Pide a la Corte casar la sentencia emitida por el Tribunal y en su lugar absolver a Rodolfo Moreno Silva por el delito de falsedad ideológica en documento público.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
4.1. Cargo Primero. Nulidad. El casacionista con fundamento en la causal tercera consagrada en el artículo 207 del C. de P. P., acusa la sentencia de segunda instancia por proferirse en un juicio viciado de nulidad por vulneración del derecho al debido proceso, en particular por no haberse observado por el calificador de segundo grado el mandato contendido en el artículo 176 del ordenamiento procesal vigente. Aunque la causal tercera no demanda una técnica tan depurada como las restantes causales de casación, no resulta ajena a los rigorismos técnicos que gobiernan el recurso extraordinario y por ello no puede equipararse a un escrito de libre formulación en su enunciado y desarrollo. Cuando se reclama la trasgresión del debido proceso se está frente a un error de estructura, en el cual le corresponde al casacionista no solo invocar la nulidad sino acreditar en cuál de las fases que componen la estructura procesal se presentó la irregularidad y demostrar que dicho defecto reviste tal trascendencia que no queda otra alternativa distinta que invalidar las diligencias, a partir de determinado momento procesal.
La inconformidad del casacionista se centra en el proceder de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil al confirmar el 26 de diciembre de 2003 la resolución de acusación de primera instancia mediante una decisión de copiése y cúmplase, sin notificarla a los sujetos procesales, como lo ordena el artículo 176 del C. de P. P. Pese a que el censor concreta la nulidad y sostiene que se afectó el debido proceso, omite exponer la trascendencia de la irregularidad, vale decir, cómo se quebrantó la estructura del proceso. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Rodolfo Moreno Silva Rad No 25.234 El cargo impone la revisión del proceso para saber si en verdad se alteró el rito procesal de forma indefectible y que no queda sino como único remedio decretar la nulidad de la actuación, como lo pide el casacionista. Veamos: Cerrada la fase instructiva, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Socorro, Santander, el 1 de noviembre de 2001 calificó el mérito del sumario emitiendo resolución de acusación en contra de Rodolfo Moreno Silva como autor del delito de falsedad ideológica en documento público. Contra esta decisión, la defensora de Moreno Silva interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. En resolución de 5 de diciembre de 2001, la fiscalía denegó la reposición y
concedió la apelación, de la que conoció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil y el 26 de diciembre de 2001 confirmó la acusación. El artículo 176 del C. de P. P. dispone que en segunda instancia se notificará la providencia que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que impone medida de aseguramiento y la que profiere resolución de acusación. Ninguna de las hipótesis es aplicable al evento estudiado, puesto que acá la determinación que resolvió el recurso de apelación lo que hizo fue confirmar la resolución de primera instancia, y la ley ordena la notificación para los casos en los que la segunda instancia es la que profiere la acusación. Ello sucede cuando el calificador de primera instancia precluye la investigación y la segunda instancia revoca la determinación y formula acusación, siendo necesario el acto de notificación y enterramiento al procesado porque la determinación varía sustancialmente su situación en el proceso y no se le puede sorprender con la apertura de un juicio que no espera y que se encuentra delimitado por la pieza acusatoria. La jurisprudencia que invoca el casacionista, fechada el 24 de noviembre de 2003, radicación No. 19603 y con ponencia de la H. M. Marina Pulido de Barón, no tiene cabida en el caso que se examina puesto que los supuestos son diferentes, mientras en dicho precedente la fiscalía de primera instancia profirió resolución de preclusión en favor de la procesada y la segunda instancia acusó por el delito de testaferrato, acá la
primera instancia acusó y la segunda instancia confirmó la determinación. Así se dijo: Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Rodolfo Moreno Silva Rad No 25.234 “El anterior criterio interpretativo ya había sido adoptado por la Sala, al encontrar que cuando en segunda instancia se revoca la orden de preclusión de la investigación y se dicta resolución de acusación, como aquí acontece, tal providencia no logra su ejecutoria con la simple suscripción de la decisión que la contenga, sino que para ello debe procederse a su notificación, como se precisó en relación con una situación que mutatis mutandis se corresponde a la que ahora se decide, en los siguientes términos: “(…) en efecto, como al desatar la alzada interpuesta contra el calificatorio revocó la preclusión de la investigación con la cual fue favorecido en primera instancia el mencionado, para elevar en su contra el correspondiente pliego de cargos con imposición de la medida de aseguramiento pertinente, resulta forzoso colegir con apego al artículo 197 del C. de P. P. en armonía con el 440 ibídem, que tal providencia en manera alguna cobró firmeza con la simple suscripción; por el contrario imperaba su notificación con estricto apego al último precepto citado”1. “Y tanta razón y solidez se encontró a la anterior posición jurisprudencial en relación con el tema de la notificación de la resolución de acusación proferida en segunda instancia, que en el inciso segundo del artículo 176
de la Ley 600 de 2000, actualmente vigente, se incluyó la siguiente previsión: “Artículo 176.- Providencias que deben notificarse. ………. En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación.…….”. Se repite entonces, que la providencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación contra la resolución de acusación y la confirmó no era de notifíquese y causaba ejecutoria en la fecha de su emisión, al tenor de lo previsto en el artículo 187 del C. de P. P., por lo que el proceder se ajustó a las previsiones legales y en ningún yerro se incurrió. En un caso similar, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 15 de abril de 2004 indicó: “Así las cosas, y como quiera que en este proceso la acusación fue apelada y confirmada por el superior, su ejecutoria operó el día en que fue suscrita por el funcionario de segunda instancia, esto es, el 19 de octubre de 1995, lo que indica que el término prescriptivo de la acción penal ha transcurrido ampliamente, debiéndose, por tanto, proceder a 1 Sent. Cas. Mayo31/2001, rad. 16.534, M. P. Édgar Lombana Trujillo. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación de Rodolfo Moreno Silva Rad No 25.234 su declaratoria y cesar a favor del procesado todo procedimiento por este punible.” En conclusión, el cargo no puede prosperar. 4.2. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial. El censor con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 207 del C. de
P. P., acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 219 del C. Penal derogado.
Para el demandante el Tribunal realizó una interpretación errónea del contenido y alcance del mandato de prohibición contenido en el tipo penal, concretamente respecto de uno de los ingredientes del tipo, por cuanto su configuración exige un ingrediente objetivo de carácter normativo, como es el que el sujeto activo haya realizado el hecho en el ejercicio de sus funciones. En este caso no está demostrado que el procesado tuviese la facultad certificante para expedir el documento en que se dijo que el señor Feisal Mustafá Barbosa laboró en el municipio de Guadalupe, Santander, en el cargo de supernumerario durante el período comprendido entre el 10 de de diciembre de 1975 hasta el 24 de julio de 1978. De modo que si lo que se reprocha es un error de juicio sobre las normas jurídicas, el recurrente atinadamente acudió a la violación directa de la ley sustancial. Esta causal surge por un error en la aplicación del precepto legal con prescindencia de la estimación probatoria, es decir, de los supuestos de hecho del caso, los cuales no admiten discusión por parte del recurrente. El yerro surge ante tres situaciones: cuando
el juez no aplica la norma sustancial a pesar de su existencia (falta de aplicación), cuando escoge la norma equivocada (indebida aplicación), y cuando no obstante selecciona la norma adecuada para el caso al interpretarla le otorga un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a los que se desprenden de su contenido (interpretación errónea). En consecuencia, quien incursione por este sendero está obligado a respetar los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas en las instancias. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Rodolfo Moreno Silva Rad No 25.234 Estudiado el cargo puesto a consideración, se advierte que el actor incurre en imprecisiones pues en principio denuncia la indebida aplicación del artículo 219 del C. Penal pero en el desarrollo del cargo sostiene que se presentó una interpretación errónea del contenido y alcance del mandato de prohibición contenido en el tipo penal. Pasa por alto el recurrente que estas dos modalidades de violación son excluyentes, como se viene de decir, la primera se configura por un error de selección en la norma que regula los hechos probados, o lo que es lo mismo, los hechos del caso no encajan dentro de los supuestos de la norma, mientras que en la segunda -interpretación erróneala norma aplicada al caso es correcta pero el juzgador le atribuye un sentido jurídico que no tiene, vale decir, le asigna efectos o consecuencias que contrarían el contenido de la norma.
Además, la lectura del cargo deja entrever que el censor no está de acuerdo con algunos de los hechos que el juzgador declaró probados pues refiere que pese a que su defendido era funcionario público no está demostrado el contenido y alcance expreso de las funciones que le confería la ley, dada la índole y naturaleza de su cargo. Más adelante sostiene la insalvable falta de prueba respecto de uno de los elementos objetivos del tipo, como que no estaba demostrado que su cliente tuviese la función de expedir certificaciones. En otras palabras, en criterio del demandante probatoriamente no está acreditado que dentro de las funciones de su representado en condición de Alcalde del municipio de Guadalupe, no estaba la de expedir certificaciones, lo que contraría la tesis del sentenciador cuando dentro de los supuestos de hecho da por sentado que el procesado ostentaba dicha función. Así señaló: “ Las certificaciones de tiempo de servicio forman parte de su actividad administrativa y por lo tanto es el alcalde quien debe y tiene la obligación de expedir las constancias que se relacionan con ese rol, máxime cuando es por disposición legal la primera autoridad del municipio y jefe de la administración municipal, a menos que se delegue tal actividad en el secretario, o jefe de personal como ocurre en algunas dependencias del nivel central cosa que no sucedió en el evento subjúdice, de ahí que el mismo hubiese consignado en el documento que lo expedía y suscribía en su condición de alcalde y por supuesto en ejercicio de función como burgomaestre.” (fol. 24 c. del Tribunal) Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 12
Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Rodolfo Moreno Silva Rad No 25.234 Por eso, al decir el censor que no hay prueba que demuestre la capacidad certificante del alcalde sugiere que el juzgador supuso la prueba, lo cual encajaría en una posible violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho, concretado en un falso juicio de existencia, ajena del todo a la violación directa a la que acude. Pese a las falencias técnicas que se evidencian, quiere la Procuraduría hacer algunas precisiones de cara a la inconformidad que queda expuesta en el cargo. El casacionista radica su disenso en que el juzgador interpretó erradamente el elemento normativo del tipo “en ejercicio de sus funciones”, y se funda en doctrina para pregonar que si bien es cierto todo funcionario público tiene poder certificante porque la ley lo faculta para expedir documentos, este es de carácter genérico y no debe confundirse con la facultad certificante específica, que es la que se dirige a asegurar la certeza del contenido del documento y que solo puede se conferida a los funcionarios en forma expresa por la ley. Es claro que la falsedad ideológica en documento público se configura cuando el servidor público en ejercicio de la facultad certificadora de la verdad que le otorga su condición realiza afirmaciones contrarias a ella, o la calla total o parcialmente, en un documento que puede servir de prueba. El elemento “en ejercicio de sus funciones” exige que el servidor que extienda el documento público que pueda servir de prueba detente la
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