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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 220 del código pe

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 220 del código pe
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón

E. S. D.

Ref: Casación. No 26.115

Procesada: Judith Bedoya Ramírez

Delito: Injuria Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo del 31 de marzo de 2006 revocó la decisión absolutoria de primer grado proferida el 25 de noviembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal respecto de Judith Bedoya Ramírez, y en su lugar la condeno como autora del delito de injuria (artículo 220 del Código Penal de 2000) a las penas principales de 12 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y al pago de los perjuicios morales a favor de la víctima; a la vez le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La defensa de la procesada interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación que invocó por vía excepcional. En auto de 12 de octubre de 2006 la Corte declaró ajustada la demanda respecto de los dos primeros cargos planteados por nulidad y violación directa de ley sustancial, y la inadmitió respecto del tercero formulado por violación indirecta, al tiempo que corrió traslado a la Procuraduría para rendir concepto sobre las censuras ajustadas.

1. SITUACIÓN FÁCTICA

Casación de Judith

Bedoya Ramírez Rad.No 26.115

Así la plasmó el Tribunal: “Según la querella formulada el 21 de marzo de 2001 por el señor Luis Fernando García Granada, consisten en las injurias de que ha sido víctima por parte de la señora Judith Bedoya Ramírez, a consecuencia de haberse separado de su esposa y comenzar vida marital con otra profesora de la misma institución educativa donde laboraban Luis Fernando y Judith.” “Señala el quejoso que Judith Bedoya Ramírez se dio a la tarea de hablar mal de él y de su nueva compañera, lanzándoles en ocasiones palabras soeces y expresiones deshonrosas e inmorales delante de otros de los educadores del plantel donde labora.”

2. ACTUACION PROCESAL La denuncia presentada por Luis Fernando García Granada en contra de Judith Bedoya (fl. 1, cuaderno original 1) permitió a la Fiscalía Seccional 30 de Santa Rosa de Cabal ordenar apertura de investigación preliminar el 21 de marzo de 2002 (fl. 2, c.o. 1). La apertura de instrucción tuvo lugar el 26 de abril del mismo año (fl. 14, c.o. 1) y el 14 de mayo siguiente la indagatoria de Judith Bedoya Ramírez (fl. 15-20, c.o. 1), a quien se le otorgó la libertad provisional conforme el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal de 2000, previa suscripción de acta de compromiso (fl. 21, c.o. 1). La instrucción fue clausurada el 15 de mayo de 2002 (fl. 23, c.o. 1) y el 14 de junio siguiente la sindicada fue acusada (fl. 31-37, c.o. 1) como autora del delito de

injuria (artículo 220 del Código Penal). La defensa apeló la acusación y ésta fue confirmada en segunda instancia el 31 de julio de 2002, fecha en que cobró ejecutoria (fl. 57-66, c.o. 1). El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal asumió el trámite del juicio en decisión del 8 de agosto de 2002, en la que a la vez corrió el traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000 (fl. 70, c.o. 1). El 2 de septiembre de 2002 fijó fecha para la audiencia preparatoria (fl. 77, c.o. 1) que tuvo lugar el 29 de octubre siguiente (fl. 85, c.o. 1), disponiendo la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y otras de oficio. El 23 de septiembre del mismo año, el juzgado admitió la constitución de parte civil y reconoció la personería de su representante legal (c. de parte civil). En sendos autos de 6 de mayo, 25 de julio, 12 de noviembre de 2003, 20 de febrero, 13 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Judith Bedoya Ramírez Rad.No 26.115 de abril, 2 de septiembre de 2004, 13 de junio, 14 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre de 2005 (fl. 102, 111, 117, 122, 127, 147, 150, 153, 155, 158, c.o. 1) se fijó

fecha para celebrar la audiencia pública de juzgamiento, la que tuvo lugar en sesiones del 29 de mayo de 2003, 5 de mayo de 2004, 27 de julio y 3 de noviembre de 2005 (fl. 109, 132-143, 154, 163-171, c.o. 1). El juzgado emitió decisión absolutoria de primer grado el 25 de noviembre de 2005 (fl. 173-183, c.o. 1), que apelada por el apoderado de la parte civil (fl. 184, c.o. 1), fue revocada en su totalidad por el Tribunal Superior de Pereira en decisión de 31 de marzo de 2006 que condenó a la procesada en los términos ya detallados (fl. 4-14, c. del Tribunal) El defensor de la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación por vía excepcional el 2 de mayo de 2006 (fl. 26, c. del Tribunal), que fue admitido el 10 siguiente por el Tribunal (fl. 27, c. del Tribunal) y sustentado oportunamente el 2 de agosto del mismo año (fl. 39-45, c. del Tribunal). La demanda fue declarada ajustada por la Corte respecto de los dos primeros cargos e inadmitida por el último en decisión de 12 de octubre de 2006 (fl. 5-9, c. de la Corte), a través de la cual corrió traslado al Ministerio Público para emitir el concepto de rigor. 3 LA DEMANDA 3.1 Primer cargo: nulidad por falta de competencia. Al amparo de la causal de casación descrita en el numeral 3 del artículo 207 de la ley

600 de 2000, el censor reprocha que la sentencia haya sido dictada en un juicio viciado de nulidad conforme el artículo 306-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en tanto el Tribunal Superior de Pereira no era la autoridad competente para juzgar la conducta de la procesada. Estima vulnerado el debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 6 de la ley 600 de 2000 y solicita se anule la actuación a partir de la resolución de 21 de marzo de 2002 que dispuso la investigación previa, o bien, a partir de la sentencia condenatoria de 31 de marzo de 2006 (fl. 41-42, c. del Tribunal). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Judith Bedoya Ramírez Rad.No 26.115 El vicio consistió en desconocer el sentenciador que carecía de competencia para fallar el proceso pues la norma sustancial y procesal llamada a regular la conducta de la procesada era la ordenanza No. 060 de 5 de marzo de 2005, Manual de Convivencia Ciudadana de Risaralda, que como Código de Policía atribuye a la autoridad de policía administrativa la investigación y juzgamiento de contravenciones (fl. 42, c. del Tribunal). 3.2 Segundo cargo: error de hecho por violación directa de norma sustancial. Al amparo de la causal de casación descrita en el numeral 1, cuerpo primero, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor acusa la sentencia por incurrir en un

error de hecho al violar de manera directa por indebida aplicación el artículo 220 del Código Penal de 2000, como consecuencia de la inaplicación de los artículos 29 (inciso 2º) y 13 de la Constitución Política, y 21 del Manual de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Risaralda adoptado mediante la ordenanza 060 de 5 de marzo de 2002. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución (fl. 42-43, c. del Tribunal). La conducta de la procesada no podía adecuarse al artículo 220 del Código Penal pues al momento de los hechos y de emitirse el fallo el Tribunal no era el competente para juzgar la responsabilidad de la procesada sino que lo era la autoridad policiva conforme el artículo 21 de la ordenanza 060 de 5 de marzo de 2002 que reza: “El que maltrate de palabra o de obra a otra u otras personas y que cause afrenta, vituperio, descrédito o todo acto que atente contra el pudor de una u otras personas en cualquier sentido o manifestación y que sean falsos. Será reconvenido inicialmente a que se retracte públicamente. Por cualquier medio hablado o escrito y en el evento de no hacerlo o de reincidir en el hecho o hechos, será sancionado con multa de uno (1) a veinte (20) smlmv.” (sic). El sentenciador dejó de aplicar el artículo 13 de la Constitución Política pues la procesada es una persona que padece de debilidad mental, como lo advierte en su indagatoria (fl. 43, c. del Tribunal). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Judith Bedoya Ramírez Rad.No 26.115 El yerro del Tribunal condujo a que la procesada no fuera juzgada por la autoridad competente, en este caso la policiva, y a que se desconociera el principio de favorabilidad pues la sanción prevista en la norma departamental resulta más favorable que la consagrada en el Código Penal (fl. 43, c. del Tribunal).

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA 4.1 Primer cargo: nulidad por falta de competencia.

Para el casacionista, el Tribunal no era el competente para juzgar la conducta de la procesada pues se trataba de una contravención policiva consagrada en el artículo 21 del Manual de Convivencia para el Departamento de Risaralda, adoptado en ordenanza 060 de 5 de marzo de 2002. Por ello, la competencia para adelantar la investigación y juzgamiento del comportamiento recaía en la autoridad policiva. Al afirmar el censor que la nulidad por incompetencia se generó porque el Tribunal no advirtió que la atribución para investigar y fallar la conducta investigada correspondía a la autoridad de policía administrativa, y no a la justicia penal ordinaria, significa que el mismo Tribunal pasa por alto que el hecho era una contravención y no un delito. Por lo tanto, el reproche está bien formulado a través de la causal tercera de casación, pero su desarrollo argumentativo debió acreditar como origen de la nulidad una violación directa o indirecta de la ley sustancial1. En este caso, afirma el censor, aunque de manera antitécnica lo censura en cargo

separado, habría un problema de subsunción de errores de la conducta en la ley sustancial, pues, admitido el sustrato fáctico del comportamiento, el Tribunal habría 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de mayo de 2004, radicación No. 2680, Magistrado Ponente: Yesid Ramírez Bastidas: “Es claro que se refiere a un problema de nulidad procesal, por incompetencia del funcionario judicial…. Un planteamiento así, como lo señala el Delegado, debe realizarse al amparo de la causal tercera de casación y, si se origina en errores de juicio o in iudicando, desarrollarse con la lógica de la causal primera, precisándose la equivocación jurídica que condujo a la aplicación indebida de la ley sustancial, a su falta de aplicación o a su interpretación errónea; o el yerro probatorio, si la violación fue el producto de la apreciación de los medios de convicción, indicándose en este caso el tipo de error (de hecho o de derecho) y su modalidad” Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Judith Bedoya Ramírez Rad.No 26.115 escogido la norma equivocada para aplicar indebidamente el artículo 220 del Código Penal. Para satisfacer los presupuestos de la censura debió acreditar que fue ilegal el juicio que invocó el Tribunal para optar por adecuar la conducta al supuesto de hecho del tipo penal y no del contravencional (juicio que la sentencia desarrolló a

partir de las razones por las que la conducta investigada lesionó el bien jurídico penalmente tutelado de la integridad moral). Tal demostración de ilegalidad no la hizo el censor, sino que se limitó a asegurar que la norma llamada a regular el hecho era una contenida en un código de policía por lo que la conducta no era de relevancia penal. En cuanto al fondo del reproche, considera la Procuraduría que carece de razón puesto que, si bien es cierto el principio de legalidad –en este caso del juez y del procedimientode que trata el artículo 29 de la Constitución Política ha de aplicarse a las actuaciones tanto judiciales como administrativas, tal axioma no puede interpretarse en el sentido de que la conducta contravencional prevalece sobre la de relevancia penal. En este caso, la sentencia fue clara al explicar que la conducta de la procesada sobrepasaba el interés administrativo y constituía más que un comportamiento apenas atentatorio de la convivencia ciudadana para caer en los terrenos del bien jurídico penalmente tutelado. Así lo explicó el Tribunal: “No hay duda tampoco que las expresiones de la acusada y la forma como las lanza, a manera de sátiras, en frente de los compañeros educadores y en lugares públicos del plantel como la cafetería, y con el profeso propósito de que los demás escuchen, como en efecto han escuchado, logran zaherir, atormentar el amor propio, la dignidad de cualquier persona.” “Nadie tiene por qué aceptar, sin irritarse, sin sentirse vulnerado moralmente, el que sistemáticamente se le profieran insultos y se le cuestione su honradez, que se le mortifique públicamente por haber

tomado una decisión amorosa, así no le complazca a su entorno social, es la decisión de cada quién, respetable, así pueda no parecer compartible”. “El libre desarrollo de la personalidad implica que cada uno le dé el sentido que quiere a su vida, y no el que impongan los demás, resultando evidente, de bulto la afectación al libre desarrollo de la personalidad, el querer imponer a una persona, a través de los insultos y desobligantes Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Judith Bedoya Ramírez Rad.No 26.115 reproches públicos, cuál ha de ser su comportamiento, cómo debe llevar su intimidad, su actitud amorosa y pasional y es por lo que no podemos compartir el criterio esbozado en el fallo de primer grado, cuando afirma, que los hechos no tienen connotación penal porque integraron fue una crítica a quien se salió de los cauces normales de un hombre casado, para iniciar una relación subrepticia, que causó estupor y escozor entre los compañeros de labores, suscitando toda clase de comentarios.” “Esta Corporación, con lo expuesto anteladamente sobre el libre desarrollo de la personalidad, por el contrario, considera que con su conducta, la encartada trasgredió injustamente el honor de la persona a quien hizo blanco de sus insultos, afectando inclusive su libre desarrollo a la personalidad y con ello su integridad moral…” “Y es que el ente de protección en el tipo penal que nos ocupa, es la estima que una persona tiene de si misma, honor en sentido subjetivo, así

como la ponderación social de un grupo o círculo social determinado, honor en sentido objetivo, los cuales emanan indefectiblemente del libre desarrollo e la personalidad.” “En el tipo penal subestudio, se dice que se tutela “El derecho a ser respetado por los demás; a no ser escarnecido ni humillado ante uno mismo ni ante otros. Es un derecho sin el que no se concibe la dignidad humana inherente a la condición humana, y de ella derivado con independencia de la capacidad física o síquica de la fortuna, raza, religión, posición social o de los méritos o deméritos contraídos con los propios actos” (Botero Bernal, José Fernando, Revista de Derecho Penal, No. 24, Editorial Leyer, pág. 37)” “El honor, la dignidad de las personas, su integridad moral, no tienen por qué ser afectados por nadie, ni en censura siquiera de actos que no sean bien vistos socialmente” (fl. 9-11, c. del Tribunal) La sentencia invocó como afectados el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, concretamente a sus manifestaciones del propio honor y la integridad moral, aspectos que naturalmente se salen de aquello que protege el derecho policivo –la conservación del orden público interno (art. 2 Dto 1355 de 1970)- para hacer parte innegable del bien jurídico de la integridad moral que se protege en el Título Quinto del Libro II del Código Penal. Por el contrario, el Manual de Convivencia Ciudadana para Risaralda, adoptado mediante Ordenanza 060 de 29 de noviembre de 2001, desde su prólogo precisa que

su ámbito de aplicación es muy distinto al penal. En este sentido, el aludido Manual reseña que su propósito es el de: Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Judith Bedoya Ramírez Rad.No 26.115 “… educar, antes que reprimir, con el fin de generar una cultura de respeto y obediencia a la Ley y a quienes investidos de autoridad, deben hacerla cumplir. Para que consolide la disciplina como factor regulador de las relaciones entre los seres humanos y destinados a que la sociedad sea un escenario de paz, en donde hombres y mujeres puedan convivir, respetándose mutuamente sus derechos para perpetuar las libertades públicas” (subraya la Procuraduría) Que la conducta aquí investigada se sale del mero interés de la administración por mantener una convivencia pacífica entre los administrados para afectar verdaderos derechos fundamentales del individuo encuentra explicación en que las libertades del ciudadano no son absolutas, de manera que si el ejercicio arbitrario de derechos trasciende al ámbito interno de la persona –no ya a la mera convivencia pacífica, como interés de la administraciónla agresión resulta de relevancia penal. Así lo ha expresado el precedente constitucional: “De allí que el ejercicio responsable de la libertad implique no afectar derechos ajenos y, al tiempo, no desconocer la capacidad reguladora del derecho, como instrumento de vida civilizada, en todo aquello que trascienda el ámbito interno de la persona. En ese marco, el derecho

fundamental al libre desarrollo de la personalidad no habilita a la persona para la comisión indiscriminada de delitos. De allí que la tipificación de conductas penales constituya un límite al libre desarrollo de la personalidad impuesto por el ordenamiento jurídico.” 2 De modo que la Procuraduría tampoco ve la ilegalidad en el razonamiento, pues ya refirió cómo fue que la conducta de la procesada trascendió el mero orden policivo administrativo, de educación ciudadana o de respeto, para afectar el bien jurídico protegido de la integridad moral y el derecho fundamental de la dignidad humana como sustrato del bien jurídico, pues la víctima fue objeto de un ataque a su integridad moral, con la correlativa lesión en su dignidad, al ser blanco por parte de la procesada de imputaciones deshonrosas y constantes vituperios ante la comunidad educativa de la que formaba parte, por el mero hecho de haber escogido una opción de vida que a la procesada simplemente le pareció intolerable. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 28 de mayo de 2002, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Judith Bedoya Ramírez Rad.No 26.115 Es verdad que en esencia el supuesto de hecho de la contravención de policía puede parecer similar al del delito, pues mientras la norma administrativa que trae el censor dispone: Ordenanza 060 de 29 de noviembre de 2001, Libro I, Título I, Capítulo

II, DE LOS ULTRAJES Y DE LAS AMENAZAS, artículo 21: “ULTRAJES.

El que maltrate de palabra o de obra a otra u otras personas y que cause afrenta, mortificación deshonra, vituperio, descrédito o todo acto que atente contra el pudor de una u otras personas en cualquier sentido o manifestación y que sean falsos, será reconvenido inicialmente a que se retracte públicamente, por cualquier medio hablado o escrito y en el evento de no hacerlo o de reincidir en el hecho o hechos, será sancionado con multa de uno (1) a veinte (20) SMLMV.”3 Y, por su parte, la legislación penal dice: Ley 599 de 2000. Libro II, Título V, Delitos contra la integridad moral, capítulo único. Artículo 220: “Injuria: El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” No por ello puede inferirse que regulan el mismo supuesto pues detrás de cada comportamiento existe una afectación distinta –a la convivencia pacífica como interés de la administración en el caso de la contravención, o a un derecho fundamental, concretamente a la integridad moral, en el caso del delito-. De manera que en este caso no existe coincidencia entre el ámbito de aplicación del derecho policivo y del derecho penal a un mismo supuesto de hecho en particular porque si lo que se afectó hubiera sido únicamente el interés de la administración de la convivencia pacífica estaríamos ante una contravención policiva, pero si lo que se vulneró –como

ocurrió en este eventofue la integridad moral de un individuo estaríamos ante la aplicación del régimen penal. Por eso, la aparente similitud entre el supuesto de hecho que cabe dentro de la contravención y aquel que encaja dentro del tipo penal no es real pues una conducta no puede al mismo tiempo violar y no violar el bien jurídico penalmente tutelado. 3 Obtenida de la página web: http://www.carder.gov.co/documentos/592_O-060.doc Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Judith Bedoya Ramírez Rad.No 26.115 En conclusión, por tratarse la conducta investigada y juzgada de un delito penal y no de una contravención policiva no concurre la nulidad por ausencia de competencia en el Tribunal como lo pregona el demandante. Para la Procuraduría el cargo por incompetencia no puede prosperar. 4.2 Segundo cargo: violación directa de ley sustancial por falta de aplicación del artículo 21 de la ordenanza 060 de 5 de marzo de 2002 y la aplicación indebida del artículo 220 del Código Penal. En este cargo, el censor reprocha que el Tribunal no hubiera adecuado la conducta investigada al artículo 21 del Manual de Convivencia para el Departamento de Risaralda, pues la conducta era una contravención de policía, y en su lugar lo hubiera hecho al artículo 220 del Código Penal que consagra el delito de injuria. Reitera la Procuraduría que el precedente cargo por nulidad se formuló

correctamente por la causal tercera de casación, pero se omitió su desarrollo con la técnica de la causal primera de casación –según el censorpor la violación directa de norma sustancial. De manera que el reproche que aquí se ofrece de manera separada por violación directa de ley sustancial debió integrarse al desarrollo del cargo anterior. Y que, aún superada la falencia técnica aludida, el reproche no estaba llamado a prosperar pues en últimas la conducta investigada y enjuiciada no constituía una contravención de policía sino un delito penal, y por lo tanto ninguna norma policiva se dejó de aplicar. Pero además de lo dicho, el cargo, en términos de la violación directa, no podría prosperar de ninguna manera porque ello implicaría aceptar la posibilidad de que el Tribunal en la sentencia, o la Corte ahora en el fallo de sustitución, aplicaran la norma que se dejó de aplicar, lo que ninguno de los dos podría hacer, precisamente, por falta de competencia. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Judith Bedoya Ramírez Rad.No 26.115 En conclusión, no existe la violación directa que pregona la demanda.

5. Cuestión final La demanda menciona en su cargo segundo admitido por la Corte, que: “De otra parte también se dejó de aplicar el artículo 13 de la constitución.

La denunciada es una persona que viene padeciendo de debilidades mentales, es así como en su indagatoria manifiesta “que hace seis años está en tratamiento con un psiquiatra” Folio 16. “Entonces él dijo que era una loca…

por él capitaliza el que yo tenga psiquiatra” (fl. 43, c. del Tribunal) Lo anterior no guarda consonancia con la censura que se viene haciendo en el cargo segundo, y su antitécnica formulación es ostensible; con ello no se explica ni se comprende cómo se habría afectado una garantía fundamental, lo que la Procuraduría no logra evidenciar con la mera afirmación del demandante, ni con el estudio de la actuación. Podría especularse que el demandante reprocha que a la procesada no se le hubiera dado tratamiento de inimputable, pero ni el proceso demuestra esa condición, ni el fallo tocó el tema por parte alguna; antes por el contrario, así se expresó de las condiciones subjetivas de la procesada: “…sin duda la educadora Judith Bedoya Ramírez, persona de elevado nivel intelectual, que se muestra dueña de sus actos, fue consciente de lo que hacía, del daño que cernía sobre el buen nombre, la estima propia y social del profesor atacado, que era definitivamente su meta en la conducta adoptada, por lo que deberá ser reo de condena y recibir la pena.” (fl. 11, c. del Tribunal). Así se pronunció el Tribunal para sostener que el comportamiento de la procesada era susceptible de juicio de reproche, por lo que al insinuar el casacionista que debió dársele tratamiento de inimputable no hace más que proponer su propia interpretación del dicho de aquella, lo que así ofrecido no tiene virtualidad alguna de socavar el fundamento de la sentencia ni del proceso, además porque del aparte de la prueba que cita el censor no se despende la condición subjetiva que invoca.

El reproche resulta manifiestamente improcedente. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Judith Bedoya Ramírez Rad.No 26.115

6. PETICIÓN La Procuraduría solicita a la Corte se abstenga de casar el fallo.

De los Honorables Magistrados,

JUANA MARINA PACHÓN ROJAS

Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 30 de abril de 2007 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co

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