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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 283 de la ley 600

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 283 de la ley 600
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán Ref. Demanda de Casación presentada por el Procurador Judicial Penal II 166 contra la Sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que condenó a OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO por tentativa de extorsión agravada Rad. 30722.

Señores Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal rinde concepto sobre la demanda de casación presentada por el Agente del Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, el 5 de marzo de 2007, que condenó a OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO a la pena principal de 70 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor responsable de la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa.

1. HECHOS Desde el 21 de noviembre de 2001 la joven Adriana Marcela López Negro comenzó a recibir en su teléfono celular una serie de llamadas de contenido extorsivo, con el fin de que comunicara a su señora madre Carmen Stella Negro Cortés que debía colaborar con la causa subversiva. Con posterioridad los delincuentes enviaron a su residencia ubicada en un conjunto residencial de la ciudad de Duitama un sobre

Cas. Nº 30722 Oscar Oswaldo Manrique Murillo Manila donde le exigían la suma de cincuenta millones de pesos, so pena de atentar contra la vida de su hija. A raíz de lo anterior, la doctora Negro Cortés acudió al grupo GAULA Rural Boyacá, donde se fraguó un operativo que culminó el 4 de diciembre siguiente con la captura de Yimmy Rodríguez Cobaría momentos después de recoger el paquete que simulaba el producto de la extorsión, quien delató a sus compinches Julián Enrique Solano Herrera y Alex Fernando Hernández Benavides. Este último, a su turno, delató a Julián Leonardo Manosalva como el cerebro del plan criminal, por lo cual fue capturado a la mañana siguiente. Asimismo, con fundamento en la delación de Julián Enrique Solano Herrera efectuada en su indagatoria, la fiscalía vinculó al proceso a OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO como coautor de la frustrada incursión delictiva.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante resolución del 11 de diciembre de 2001, la Fiscalía Especializada de Tunja resolvió la situación jurídica de Yimmy Rodríguez Cogaría, Alex Fernando Hernández Benavides, Julián Enrique Solano Higuera y Julián Leonardo Manosalva Castañeda, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, como presuntos autores responsables de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, en concurso con rebelión.

Con fundamento en la delación de Julián Enrique Solano Higuera y la plena identificación obtenida por el Grupo Gaula de Boyacá, la Fiscalía

Especializada de Santa Rosa, dispuso la captura de OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLLO, mediante providencia del 10 de enero de 2002. El 26 de febrero de 2002, los procesados Alex Fernando Hernández Benavides, Yimy Rodríguez Cogaría y Julián Enrique Solano Higuera aceptaron los cargos para sentencia anticipada de conformidad con la 2 Cas. Nº 30722 Oscar Oswaldo Manrique Murillo Ley 600 de 2000, formulados por la Fiscalía y en virtud de ello, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja el 3 de abril de 2002. Obtenida la captura de OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO, la Fiscalía lo escuchó en indagatoria el 14 de junio de 2002 y el 18 de junio siguiente resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, como presunto autor responsable de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. En la indagatoria, el señor MANRIQUE MURILLO aceptó su participación pero a título de cómplice y en esa condición solicitó el trámite de la sentencia anticipada. Tras explicar la razón que impedía el trámite de esta última solicitud, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama declaró cerrada la investigación, mediante Resolución del 23 de septiembre de 2002, la cual fue recurrida en reposición por el procesado MANRIQUE MURILLO y su defensor, por considerar que se debía atender la petición de sentencia anticipada pero adecuando la conducta

típica al grado de complicidad. La Fiscalía, mediante proveído del 23 de octubre de 2002, no accedió a ella y, en consecuencia, dispuso continuar el trámite normal del proceso. La misma Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario el 29 de noviembre de 2002, con resolución de acusación en contra de OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO como coautor del delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa. Remitido el proceso al Juez Penal del Circuito de Duitama, éste por competencia lo remitió al Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, el cual concedió la libertad provisional al acusado, de conformidad con el artículo 365-5 del Código de Procedimiento Penal de 2000, mediante providencia del 30 de julio de 2003. 3 Cas. Nº 30722 Oscar Oswaldo Manrique Murillo Las audiencias preparatoria y pública fueron efectuadas en Tunja, pero ante la creación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, el proceso fue remitido a ese despacho el cual dictó sentencia el 5 de marzo del 2007 condenando al señor OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO a la pena principal de 70 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago en concreto de los perjuicios morales, como coautor responsable de la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa. Apelada la decisión por el defensor, la Sala mayoritaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo1 la modificó en el

sentido de reconocer al procesado el descuento punitivo contemplado en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 y, en virtud de ello, le impuso las penas principal y accesoria por un término de 58 meses y 10 días de prisión, mediante fallo del 8 de mayo de 2008. El fallo del Tribunal, a su turno, fue objeto de impugnación extraordinaria por el Agente del Ministerio Público.

3. LA DEMANDA 3.1. Cargo Único: violación directa El casacionista denuncia aplicación indebida del artículo 283 de la Ley 600 de 20002, y correlativa falta de aplicación de los artículos 344, 245, 267 y 27 del Código Penal.

A juicio del Procurador recurrente, el juez corporativo de manera explícita y concreta reconoció el descuento punitivo de la sexta parte de la sanción 1 El magistrado Julio Enrique Mogollón González salvo su voto por considerar que la confesión no era fundamento de la sentencia. 2 Norma instrumental de efectos sustanciales, que establece la morigeración punitiva con ocasión del fenómeno post delictual y procesal de la confesión. 4 Cas. Nº 30722 Oscar Oswaldo Manrique Murillo principal y accesoria, derivada de la confesión, pero sin que frente al caso concreto se cumplieran a plenitud las rigurosas exigencias del artículo 283 instrumental de contenido sustancial. Si bien OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO no fue aprehendido en situación de flagrancia y en su primera aparición procesal (la indagatoria) admitió haber intervenido en el crimen, aunque en el grado de complicidad, la verdad es que esa confesión no se erige como el

fundamento de la sentencia, pues “la inferencia de responsabilidad tejida en detrimento de MANRIQUE MURILLO, antes que de su confesión, deviene asaz acreditada del restante material de persuasión (testimonial) que nutre el plenario, como de hecho así se consigna en la prolija y juiciosa valoración consignada por el sentenciador de primea instancia”. Añade el recurrente que la responsabilidad del procesado, antes que derivar de su confesión, deviene acreditada con holgura del testimonio de uno de los correalizadores del crimen, el confeso Julián Enrique Solano Higuera, por manera que al reconocer su participación en el delito, lo que el acusado MANRIQUE MURILLO hizo fue corroborar lo que con creces ya estaba acreditado en el proceso. Así las cosas, el Tribunal se equivoca al considerar la confesión del procesado como bastión fundamental de la condena contra él proferida, pues la delación efectuada por Julián Enrique Solano Higuera fue la que de suyo generó el llamamiento a indagatoria de OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO, por lo cual, el reconocimiento de la aminorante resulta a todas luces inconsecuente con lo demostrado en el proceso, es decir, “esa confesión ninguna utilidad a la celeridad de la investigación aportó, pues autoría y responsabilidad de los delitos estaban plenamente establecidas para cuando fue realizada”3. 3 El actor, en apoyo de su tesis cita, ente otros, el Radicado 1165 del 24 de julio de 2001 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5 Cas. Nº 30722

Oscar Oswaldo Manrique Murillo En suma, la confesión vertida por MANRIQUE MURILLO es inane y sin ninguna utilidad frente a la contundente realidad probatoria, lo cual demuestra la ostensible trascendencia del yerro denunciado, en la media en que se dejaron de imponer a plenitud las sanciones principal y accesoria que el estatuto represor tiene preestablecidas para la conducta punible atribuida al procesado. En virtud de lo anterior, el Procurador recurrente solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar, en fallo de reemplazo, al acusado OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO, con prescindencia de la atenuante punitiva de la confesión prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL 4.1. Único Cargo: violación directa Esta Delegada considera que le asiste razón al recurrente, por lo siguiente: Tratándose de violación directa, el punto de partido son los hechos que los falladores declararon probados, los cuales tuvieron ocurrencia desde el 21 de noviembre de 20014, es decir, en vigencia de la Ley 600 de 2000.

El artículo 283 de esa Ley señala: “A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta 4 F. 503 c. o. 1. 6 Cas. Nº 30722 Oscar Oswaldo Manrique Murillo

punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta parte (1/6), si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia (negrilla fuera de texto)”. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 10 de abril de 20035, ha interpretado esta disposición de la siguiente manera: “Confesar la autoría o la participación en la conducta punible, entonces, no es equivalente a confesar la responsabilidad penal, de lo cual no deja ninguna duda el contenido del inciso 2º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal6. Y si se tiene en cuentacomo se extrae de los antecedentes jurisprudenciales transcritos7que lo que tradicionalmente se ha discutido es si la rebaja punitiva procede solamente cuando se admite la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable, o si es posible hacerlo también cuando únicamente se acepta la realización de la conducta típica, que es como usualmente se ha entendido la autoría, se deduce que el legislador adoptó la opción de permitir la rebaja de pena frente a los dos tipos de confesión, aunque condicionándola al hecho de que se constituya en el fundamento de la sentencia condenatoria. Y debe advertirse que se trata de una decisión legislativa adecuada. Sin perder de vista que la razón para disminuir la sanción con sustento en la confesión es la colaboración con la justicia y el ahorro consecuencial de esfuerzo jurisdiccional en la reconstrucción de lo sucedido, esos mismos efectos, así sea excepcionalmente, se obtienen cuando una persona confiesa su

autoría o participación en su primera versión ante el funcionario judicial y aunque aduce una circunstancia de exclusión de responsabilidad, sin esa confesión no hubiera podido ser condenada. Piénsese, por ejemplo, en todos aquellos casos en los cuales se desconocen los autores o partícipes de la conducta punible y donde la investigación preliminar, que tiene como una de sus finalidades recaudar las pruebas indispensables para lograr su individualización o identificación, no ha logrado ese cometido. Y que en tales circunstancias, mucho después del cometimiento del hecho y quizás ya archivado el caso por falta de pistas para seguir, una persona se presenta ante el Fiscal y confiesa la autoría del crimen, aduciendo una circunstancia excluyente de responsabilidad. El funcionario, ceñido a lo dispuesto por el artículo 5 Proceso 11960, M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. 6 . Dice la norma: “La aceptación de la autoría o coparticipación por parte del imputado en la versión rendida dentro de la investigación previa tendrá valor de confesión”. 7 Se refiere a las decisiones de la Sala Penal de la Corte del 29 de septiembre de 1993 y del 20 de noviembre de 1996. 7 Cas. Nº 30722 Oscar Oswaldo Manrique Murillo 281 del Código de Procedimiento Penal, practica las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de ese relato y averiguar las circunstancias de la conducta punible, arribando a la conclusión a través de medios de prueba logrados gracias a la confesión, de que la persona -en efectorealizó la conducta típica y que, además,

es responsable penalmente de ella. Es indiscutible que en un evento así la confesión calificada ha sido “de decisiva utilidad para la justicia” en cuanto ha permitido su realización y resultaría injusto en tales circunstancias, por ende, no rebajarle la pena a quien sin duda alguna ha prestado una colaboración definitiva para la solución del caso. Y esta posibilidad, como se advirtió, no la impide el actual artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, en el cual no quedó limitada la rebaja de pena a la denominada confesión simple, sino que la permite igualmente frente a la confesión calificada, a condición, eso sí, en los dos casos, que sea el fundamento de la sentencia. De esta manera la Corporación recoge los antecedentes en contrario, debiendo entenderse que se opera un cambio de jurisprudencia en los precisos términos aquí expuestos.

7. Esta última exigencia, que finalmente es la que determina la concesión de la rebaja punitiva cuando se reúnen las demás exigencias legales, merece una aclaración. Que la confesión sea el fundamento de la sentencia no significa, como a veces se entiende, que constituya su soporte probatorio determinante. Si así fuese, la norma de la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable pues si la ley impone verificar el contenido de la confesión (art. 281 cpp), es normal que al hacerlo se logren otros medios de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo. El significado de la exigencia legal está vinculado es, como lo ha señalado la Corte, a la utilidad de la confesión. Y si se considera que su efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga ocurrencia en la primera

versión y en casos de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia condenatoria (las subrayas son nuestras)”8. Lo anterior significa que para cuando se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia en este caso, la jurisprudencia ya había fijado su criterio en torno al entendimiento del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en el sentido de señalar que la rebaja de pena por confesión resulta viable frente a las dos modalidades de 8 Esta tesis se ha reiterado, entre otras, en decisiones del 15 de septiembre de 2004, proceso 19932, y del 5 de junio de 2006, proceso 21757, ambas con ponencia de la doctora Marina Pulido de Barón. 8 Cas. Nº 30722 Oscar Oswaldo Manrique Murillo confesión, es decir, la simple y la calificada, a condición, claro está, de que una u otra constituyan el fundamento del fallo de condena, y, por ende, “de decisiva utilidad para la justicia”. Con posterioridad la Corte reiteró su tesis y negó la rebaja de pena por confesión simple del procesado, por considerar que no fue el fundamento de la sentencia, pues “desde los albores de la investigación afloraron suficientes elementos de prueba que lo señalaban ineludiblemente como autor de los delitos investigados”9. En el caso bajo examen, es claro que el fallador de primera instancia fundamentó la sentencia condenatoria en la delación efectuada por el señor Julián Enrique Solano Higuera, coautor de la conducta punible

investigada, quien fue capturado en situación de flagrancia. Así pues, la imputación fáctica de la autoría y responsabilidad de MANRIQUE MURILLO, tanto en la acusación como en la sentencia de condena, es producto de la valoración conjunta de los siguientes elementos de juicio: - Denuncia formulada por la médico Carmen Estella Negro Cortés el 26 de noviembre de 2001, quien da cuenta de los hechos referidos en el acápite correspondiente. - Carta extorsiva enviada a la denunciante, supuestamente en nombre del Frente Ardila Pinilla del Ejército de Liberación Nacional, en la cual de manera expresa le exigen la suma de Cincuenta Millones de Pesos. - Informe del CTI – GAULA No. 155 del 4 de diciembre de 2001, en el cual se indica el procedimiento adelantado por la policía judicial una vez se tuvo conocimiento de la denuncia presentada por la 9 Sentencia de Casación del 16 de marzo de 2005, Rad. No. 18440, M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. 9 Cas. Nº 30722 Oscar Oswaldo Manrique Murillo doctora Carmen Estella Negro Cortés. El resultado de ese operativo fue la captura de Alex Fernando Hernández Benavides, Julián Enrique Solano Higuera y Julián Leonardo Manosalva Castañeda, en momentos en que se disponían a recoger el paquete que supuestamente contenía la suma exigida. - Documento enviado a la denunciante con las instrucciones impartidas por los delincuentes para la entrega del dinero producto de la extorsión.

  • Indagatorias de Jimmy Rodríguez Cogaría, Julián Enrique Solano

Higuera, Alex Fernando Hernández Benavides y Julián Leonardo

Manosalva Castañeda. - Julián Enrique Solano Higuera expresamente señaló a OSCAR N. como la persona que estaba presente en el momento que se enviaron las notas extorsivos a la víctima y, además, que OSCAR y el gordo Fernando N. fueron quienes le ofrecieron la suma de cinco millones de pesos para participar en la empresa criminal. - Con fundamento en los datos suministrados por Solano Higuera la Policía Judicial realizó un retrato hablado de OSCAR N., lográndose establecer la individualización y plena identidad de OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO, contra quien de inmediato se profirió orden de captura para que respondiera por las imputaciones que le aparecían en el proceso. - Declaraciones de Adriana Marcela López Negro, hija de la denunciante, y de los investigadores del CTI Gabriel Ramos Carvajal, Javier Octavo Conde y Rigoberto Medina Cruz, quienes confirman el iter criminis del proceso extorsivo y el proceso de individualización e identificación de OSCAR OSWALDO 10 Cas. Nº 30722 Oscar Oswaldo Manrique Murillo MANRIQUE MURILLO, como otro de los coautores del delito investigado. - Y finalmente, la captura en Bogotá de MANRIQUE MURILLO y su indagatoria en la cual aceptó los cargos, pero indicando que su participación en los hechos investigados fue como “cómplice” y no como autor, “ya que yo me desentendí del problema después de entregar la información”. De acuerdo con lo anterior, el Juez a quo, en consonancia con la resolución de acusación de la Fiscalía, concluyó lo siguiente: “Para este Despacho judicial no cabe duda de la coautoría material

del enjuiciado OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO, es claro que actuó con pleno conocimiento que el objetivo era el de extorsionar a una persona determinada, que colaboró con el desarrollo del ilícito y concertó el mismo en su primera oportunidad, contactando a quienes podían colaborar en el desarrollo del objetivo y cometido que se habían trazado, no se trata de una conducta aislada y sin propósito alguno, tanto que fue el que apoyó a la persona quien inicialmente le sugirió la idea y además consiguió a un amigo para que se la ayudara a ejecutar, es decir que tenía todo el conocimiento para el desarrollo de la conducta que desde su inicio era ilícita, participando en el desarrollo de la empresa común su actividad fue eficiente, no sólo por lo desplegado por este sino por el apoyo y anuencia en la ejecución del ilícito” (subrayamos)10. La imputación jurídica de tales cargos, es del siguiente tenor: “El delito por el cual se procede es descrito en el Título VII, capítulo segundo, artículo 244 de la Ley 599 de 2000, que hace alusión al delito de extorsión así: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años”. Como se trata de una extorsión agravada por la circunstancia específica prevista en el numeral 1 del Art. 245 del Código Penal, la pena anterior se debe aumentar hasta en una tercera parte, esto es de ocho (8) a veinte (20) años de prisión.

10 F. 514 c. o. 1. 11 Cas. Nº 30722 Oscar Oswaldo Manrique Murillo Como dicha extorsión fue superior a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, quedando en definitiva en ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses…11”. Sobre la base de este proceso de individualización de los extremos punitivos, el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Penal, ubicó la pena a imponer dentro del cuarto mínimo para finalmente fijarla en 70 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así las cosas, es evidente que si el señor MANRIQUE MURILLO en su indagatoria aceptó su participación en la empresa criminal, pero únicamente a título de cómplice, tal aceptación constituye en verdad una confesión calificada, en tanto no fue capturado en situación de flagrancia y se trata de la primera versión efectuada de manera consciente y libre, ante funcionario judicial, en presencia de su defensor, tras haber sido informado del derecho a no declarar contra sí mismo. Sin embargo, ella no es apta para obtener la rebaja de pena señalada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, en cuanto no es el fundamento de la sentencia. En efecto, de acuerdo con lo establecido por el juez de primera instancia, se sabe que para el 14 de junio de 2002, cuando MANRIQUE MURILLO rindió indagatoria, él ya se encontraba plenamente identificado como coautor de los hechos investigados. Así surge sin dificultad del informe

rendido por los investigadores del CTI Rigoberto Medina Cruz y Gabriel Ramos Carvajal quienes afirman que OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO es “otro de los integrantes de la banda delincuencial que venía extorsionando a la doctora Carmen Stella Negro Cortés y según lo manifestado por uno de los sujetos capturados en flagrancia por este delito en la ciudad de Duitama. Este sujeto según lo indagado ha sido procesado por varios delitos y recluido en la Cárcel Judicial de Santa 11 F. 515b ib. 12 Cas. Nº 30722 Oscar Oswaldo Manrique Murillo Rosa de Viterbo”12. Dicho informe se encuentra ratificado con los testimonios de los investigadores posteriormente rendidos ante la fiscalía13. De modo que si la sindicación directa provino de Julián Enrique Solano Higuera, compañero de aventura criminal capturado en flagrancia, es claro que esa delación era suficientemente conocida por MANRIQUE MURILLO y ello, a su turno, explica la aceptación de su participación en los hechos, aun cuando únicamente a título de cómplice, porque, según dijo, “sólo entregó la información y se desentendió del problema”. Así pues, en tales circunstancias, ningún sentido tenía negar su participación, en tanto los investigadores, con fundamento en la delación, ya lo tenían plenamente identificado como uno de los miembros de la “banda delincuencial que venía extorsionando a la doctora Carmen Stella Negro Cortés”. Al margen del anterior análisis, en gracia de discusión podría argumentarse que la delación de Julián Enrique Solano Higuera no se

realizó bajó la gravedad del juramento, lo cual impediría tenerla como fundamento de la sentencia de condena. Ello, sin embargo, no es así, pues si bien la Fiscal instructora no advirtió al declarante sobre la aptitud moral y legal del testimonio, la verdad es que esa prueba satisface materialmente su finalidad, dado que al ser confrontadas las condiciones personales del declarante y la naturaleza del objeto percibido, con los demás elementos de juicio que obran en el proceso, fácilmente puede colegirse su veracidad. Además, debe tenerse presente que la delación se efectuó en desarrollo de la indagatoria del declarante, a quien se le leyeron las reglas señaladas en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que su declaración se recibía sin juramento y que era voluntaria y libre de todo apremio, etc.. Por manera que si la Fiscal instructora omitió la 12 Fs. 107 y 108 c. o. 1. 13 Fs.183 a 188 ib. 13 Cas. Nº 30722 Oscar Oswaldo Manrique Murillo referida formalidad legal cuando Julián Enrique Solano Higuera delató a su compañero OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO, ello sólo tendría repercusiones en el supuesto de que esa delación no hubiera resultado ser cierta y por esa causa se hubiera adelantado una investigación por falso testimonio. Así las cosas, se trata entonces de una simple informalidad que no afecta garantías judiciales fundamentales. En las condiciones anotadas, para la Procuraduría es claro que si bien la manifestación del procesado sirvió para robustecer el convencimiento del juzgador, lo cierto es que no fue determinante a los fines de la

investigación, ni “de decisiva utilidad para la justicia” es decir, no es el fundamento del fallo de condena, en los precisos términos del artículo 283 de la Ley 600 de 2000. En este sentido resulta oportuno agregar que si bien no resulta congruente con los fines de la justicia dejar de reconocer el derecho a un descuento punitivo cuando se cumplen los presupuestos normativos para ello, tampoco resulta justo concederlos de manera discrecional cuando no se verifican cabalmente tales requisitos. Por tanto -como lo afirma con vehemencia el demandante-, es innegable que la Sala mayoritaria del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo obró con excesiva generosidad al reconocer la diminuente en cuestión, con lo cual aplicó indebidamente la citada norma procesal de efectos sustanciales, más aun si se tiene en cuenta que la rebaja de pena por confesión no fue atribuida jurídicamente en la resolución de acusación y MANRIQUE MURILLO finalmente fue condenado como coautor y no como cómplice, sin necesidad de practicar nuevas pruebas derivadas de su indagatoria, lo cual confirma que la delación de su compinche Julián Enrique Solano Higuera, valorada en conjunto con los demás elementos de juicio recaudados hasta ese momento procesal, fue suficiente para arribar al grado racional de certeza requerido para declarar su responsabilidad penal. 14 Cas. Nº 30722 Oscar Oswaldo Manrique Murillo En consecuencia, esta Procuraduría Delegada considera que el único cargo de la demanda presentada por el Procurador Judicial Penal 166 está llamado a prosperar.

5. CONCLUSIÓN En razón de lo expuesto, comedidamente sugiero a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, y, en su lugar, confirmar integralmente la sentencia de primera instancia proferida contra OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO.

De los Honorables Magistrados, atentamente,

JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 28 de abril de 2009 Expediente No. 310/08 JGJD/capr 15

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