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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 29 de la ley 599

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 29 de la ley 599
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores magistrados Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado ponente doctor Yesid Ramírez Bastidas Bogotá Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada Paula Andrea Calle Piedrahita contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que la condenó por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto agravado y calificado, en condición de coautora. Rad. n.º 29.221 El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante fallo de 10 de noviembre de 2006, absolvió a Paula Andrea Calle Piedrahita por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. La decisión del a quo fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante judicial de la parte civil. El 18 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Medellín decidió revocar la absolución y, en su lugar, proferir sentencia condenatoria en contra de la procesada Paula Andrea Calle Piedrahita, como coautora de los delitos de secuestro extorsivo agravado, cometido en concurso homogéneo, en concurso a su vez con hurto calificado y agravado; le impuso, asimismo, la pena de prisión de 40 años. Dado que la segunda instancia omitió referirse al delito de porte ilegal de armas y que Calle Piedrahita había sido absuelta por ese ilícito, en criterio de la delegada, la decisión del a quo permanece incólume respecto a él. El abogado de Paula Andrea Calle Piedrahita presentó recurso de casación

contra la decisión del tribunal y lo sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a las previsiones legales; corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuar sobre la viabilidad del recurso. Hechos El 22 de junio de 2002, en la finca “La Querencia” de propiedad del señor Gabriel Arrubla García, situada en la zona rural del municipio de Caldas, Antioquia, fueron retenidas diecisiete personas, por varios sujetos armados que anunciaron que se trataba de un secuestro. Por la fuerza y bajo amenaza, despojaron a los presentes de tarjetas de débito y crédito, celulares, llaves de sus carros y los confinaron en tres habitaciones del inmueble. Después de ello, mediante coacción a Arrubla Cano, hicieron venir a su padre, Gabriel Arrubla García, a quien conminaron a entregar una exorbitante suma de dinero por el rescate de los secuestrados en su finca, valor que después cambiaron por la entrega de los valores y objetos que existían en una prendería de propiedad del mismo Arrubla, ubicada en la zona urbana de Caldas, Antioquia; dicho establecimiento comercial fue saqueado por los sujetos armados, de ahí extrajeron joyas y dinero, previa desactivación de la alarma, lo cual se logró mediante amenazas. Actuación procesal El 23 de junio de 2002, fue capturada la procesada Paula Andrea Calle Piedrahita y el 24 del mismo mes y año, la Fiscalía declaró abierta la investigación en su contra. Practicadas las pruebas dentro del sumario, la Fiscalía profirió resolución de acusación el 18 de junio de 2003; decisión

aquella que fue apelada y confirmada, de manera íntegra, por un Fiscal Delegado ante el Tribunal. Surtida la etapa de la causa, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia absolutoria a favor de Paula Andrea Calle Piedrahita, decisión que fue revocada en su integridad, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra ella por la Fiscal delegada y el representante judicial de la parte civil. Frente a esta nueva providencia, el representante judicial de la condenada interpuso recurso extraordinario de casación. Síntesis de la demanda Cargo primero principal Invoca la causal primera de casación, cuerpo primero, por ser la sentencia violatoria, en forma directa de una norma de derecho sustancial, por aplicación indebida. Acusa a la sentencia de aplicar indebidamente el art. 29 inc. 2º de la ley 599 de 2000, que define la coautoría, los arts. 169 y 179, numerales 6º y 8º, el art. 239, y 240 num. 2º y 3º, inc. 2º, art. 241. En lugar de las cuales debía aplicar los arts. 9º, 10, 11, 21 y 25 del mismo código sustantivo. Hace consistir el error en que el tribunal efectuó una falsa adecuación de los hechos probados al supuesto de hecho que presupone la coautoría en materia penal, lo cual se traduce en un error de selección del precepto penal. El libelista hace, según él, unas breves precisiones dogmáticas, en las cuales señala que los coautores, según la jurisprudencia, son quienes a pesar de

haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuran delito, actúan como copartícipes de una empresa común, comprensiva de uno o varios hechos, en los que deben cumplirse ciertos eventos: que cada uno de los intervinientes ejecute una parte diversa de la empresa común, que exista una división funcional del trabajo o que por lo menos preste una contribución objetiva a la consecución del resultado típico y que se considere la importancia del aporte de cada interviniente a la empresa delictuosa común. Señala que el Tribunal admite que se carece de elemento que señale la intervención de Paula Andrea Calle Piedrahita en el secuestro múltiple, y que en el segundo momento, esto es, en el traslado de los retenidos Oscar Alonso Arrubla Cano y Gabriel Arrubla García hasta la prendería, de donde tomaron las joyas, tampoco estuvo Calle Piedrahita. Afirma el libelista que, Calle Piedrahita fue capturada por la Policía en el vehículo Toyota, color vinotinto, a las 4 am., en compañía de Gustavo Adolfo Ospina Quintero y Norberto Monsalve Monsalve; igualmente que, a Calle, se la encontró en posesión de dos celulares, a uno de los cuales, en ese mismo momento de la captura, entró una llamada de otro celular que fue hurtado a una de las personas secuestrada en la finca. Destaca el censor que, la participación de Calle Piedrahita se produjo con posterioridad a los hechos delictivos perpetrados en la finca La Querencia y en la Prendería, porque fue posterior a esos momentos delictivos cuando ella fue capturada por la policía en posesión de aquellos bienes materiales.

Asimismo, hace notar el litigante que en su opinión, el aporte de Calle Piedrahita a la comisión de las conductas punibles de secuestro y hurto no fue suficiente para indicar una coautoría en esos hechos delictivos, puesto que ellos se consumaron sin su concurso; de otra parte, tampoco asiste a la conducta de Calle Piedrahita la calificación de importante, de una magnitud tal que pudiera cambiar el curso causal de los acontecimientos para que concurra en calidad de coautora; en opinión del defensor, Calle acompañó a Monsalve, pero no determinó el curso delictivo, ni tuvo dominio sobre él. Concluye el defensor que, Calle Piedrahita prestó una colaboración en fases menos importantes del actuar delictivo, posteriores a las conductas típicas, que no constituyeron coautoría y que, más bien, fueron irrelevantes típicamente. Cargo subsidiario Violación indirecta, por errores de hecho en la apreciación de la prueba, por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio en la apreciación y producción de las pruebas arrimadas a la foliatura, que llevaron a violar de forma mediata las normas sustanciales que señalan la tipicidad de los delitos imputados, con lo que dejaron de aplicar el art. 7º inc. 2º del Código de Procedimiento Penal, que contempla el “in dubio pro personae”. Los cargos los desarrolló en acápites enumerados, así: 1. falso raciocinio derivado del indicio de “falsa justificación” a. Concesión de un poder suasorio al indicio en contravía de la sana

crítica. Dice el censor que, el ataque se dirige contra el poder suasorio de ese raciocinio, sobre la pretermisión del tribunal en no acoger otras variables, otras hipótesis, que habrían conducido a la acusada a suministrar falsas explicaciones como justificación para ser hallada en compañía de Monsalve, uno de los autores de los delitos. La probabilidad entre el hecho de las falsas justificaciones y la inferencia que se busca desprender de este hecho –vincular a Calle como coautora de los delitosno se acompasan con la gravedad exigible a los indicios para que gocen de poder incriminatorio; la crítica se orienta a la fuerza demostrativa de ese indicio. b. Operación correcta de la prueba de cara al auténtico mérito persuasivo del indicio. Las inconsistencias e incoherencias de las explicaciones de Calle no pueden concluir en un indicio de falsa justificación, sino que, en versión del defensor, indican que ella tenía interés en sustraerse de la falsa incriminación de haber participado en la comisión de un delito. El afán de sustraerse a una incriminación hace mentir tanto al culpable como al inocente, pero por lo general es el inocente, ajeno a la actividad delictiva y bajo el peso de una injusta incriminación, quien puede incurrir en mayores divergencias. c. Trascendencia del error en el fallo. Si el fallador hubiera aceptado que el indicio de mala justificación no conduce con grado de certeza a deducir la participación de Calle en los delitos, no habría surgido la convicción de responsabilidad de la acusada.

2. Falso raciocinio derivado de la captura en flagrancia.

a. Concesión de un poder suasorio al indicio en contravía de la sana crítica. Dice el censor que demanda la operación intelectual desarrollada por el juzgador de segundo grado, momento en que se presentó el yerro; ello porque la circunstancia cierta de que Calle acompañaba a Monsalve en el vehículo que huía, “no señala inequívocamente una contribución evidente a la producción del resultado”; predicar coparticipación delictiva, a partir de una conducta posterior asumida por Calle, es una mera conjetura. Expresa que la presencia de Calle en compañía de Monsalve puede tener múltiples explicaciones, además de la dada por el Tribunal, habida consideración de la relación sentimental entre los dos. b. Operación correcta de la prueba de cara al auténtico mérito persuasivo del indicio. La fuerza del indicio construido por el Tribunal se tornaría de tal levedad, si se contemplaran otras hipótesis que considera el censor para explicar porqué Calle fue capturada en compañía de Monsalve, se halló en su poder un celular, del que dice que recibió de su novio, así: La presencia de Calle se explica por su condición de novia de Monsalve; ello puede significar que Monsalve la recogiera en algún lugar luego de finalizados los delitos, con algunos de los siguientes propósitos: celebración de los hechos, apoyo espiritual, afán de presumir ante su amada, y otras que Calle no habría admitido por temor a la declaración de culpabilidad, pero que no la implicarían como coautora.

3. Falso juicio de existencia por pretermisión en la estimativa probatoria

de la respuesta de Comcel a un oficio de la fiscalía. Verificadas por Comcel las llamadas desde el abonado de Carlos Mauricio Roldán Muñoz, no se encontraron llamadas el 23 de julio, período señalado en el informe de policía, después de realizado el secuestro masivo; las llamadas que se hicieron desde ese celular, fueron realizadas el 22, antes de la hora del secuestro masivo. El tribunal dedujo que Calle tenía la labor de controlar las comunicaciones y que esa era su contribución a la empresa delictiva, que la hacía coautora, así se infería de la llamada entrante al celular portado por la condenada. No obstante, si Comcel reportó que del celular hurtado no salieron llamadas el 23 de junio, a la hora de la captura de Calle, no puede atribuírsele el papel de coautora. Concepto del Ministerio Público Primer cargo Lo encamina el censor por la causal de violación directa de la norma sustancial, respecto al art. 29 del Código Penal, que define la participación del sujeto activo en la conducta punible, para el caso, la condena en contra de Paula Andrea Calle Piedrahita en calidad de coautora de los delitos de secuestro extorsivo agravado, cometido en concurso homogéneo, en concurso a su vez con un delito de hurto calificado y agravado. El censor hace mención de los elementos que la doctrina señala como necesarios para que pueda predicarse la coautoría, respecto de un partícipe en la conducta punible desarrollada por varios sujetos con división de funciones. Sin embargo, dado que enfoca el ataque a través de la causal de violación directa del inc. 2 del art. 29 de la ley penal, debía circunscribirse a

esos límites. En vez de lo anterior, el litigante se dedica a controvertir la valoración que el tribunal dio a las pruebas allegadas, no se queda en la mera disputa de derecho, sino que trasciende a los hechos, con lo cual desfigura la causal aducida y hace incoherente el cargo que pretende demostrar. Es claro que el Tribunal, igual que el libelista, entiende que “son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo a la importancia del aporte”. Es más, el Tribunal se detiene en tal figura para hacer más claro su planteamiento y la desarrolla respecto de cada paso dado por Calle Piedrahita. Ese es el hilo conductor que le permite al defensor atacar punto por punto el razonamiento jurídico del fallador, pero no para abordar el entendimiento de la norma, conforme a la violación directa que fue causal invocada, sino para cuestionar la credibilidad de la prueba o la entidad que a ella le fue concedida en la sentencia, lo cual correspondía a un error de hecho en su apreciación, que debía transcurrir por el cauce de la violación indirecta. Señala el Tribunal que, el complejo acto criminal fue desarrollado por varias personas, en lugares y tiempos diferentes, pero con acuerdos previos entre ellos para culminar toda la actividad, y que en ese camino, Paula Andrea Calle Piedrahita se incorporó desde el recibo de los bienes hurtados en la Finca a quienes allí fueron retenidos (tarjetas y celulares); pasó luego por el asalto a la prendería de Arrubla –que fue fruto de un acuerdo con este para

la libertad de las personas confinadas en su inmueble rural-; y, por último, a huir con el botín y con huellas de los delitos (la bicicleta, el celular y las joyas) ejecutados tanto en la zona rural sobre los retenidos, como en la Prendería, en la zona urbana de Caldas, puesto que Calle Piedrahita fue capturada en la madrugada del día siguiente a bordo del vehículo que ocupaban otros dos de los coautores. El recuento lo hace el Ad quem, así:

1. Paula Andrea Calle Piedrahita venía en el carro cuando fue capturada y estaba en posesión de los celulares, a uno de los cuales entró una llamada de otro que fue hurtado en la casa campestre, y de parte del botín obtenido del robo a la prendería.

2. El acuerdo previo celebrado con quienes ingresaron a la finca para que fueran otros los que hicieran uso de las tarjetas de crédito hurtadas y posteriormente ingresaran a la prendería para el saqueo, y huyeran después

en el carro donde fue aprehendida Paula Andrea Calle Piedrahita.

3. El conocimiento de que había una mujer como partícipe del delito, desde por lo menos las 9 de la noche, en el municipio de Caldas, y que fue luego capturada a bordo del vehículo que transportaba el botín.

4. El compromiso volitivo de Paula Andrea Calle Piedrahita con la conducta delictuosa desplegada, lo que la llevó a inventar coartadas que la desligaran de los otros dos capturados.

5. El largo iter criminoso en el que participó Paula Andrea Calle Piedrahita, desde el asalto, hasta la captura en flagrancia, permite concluir fácilmente la

magnitud del aporte a la empresa criminal y el manejo que tenía Paula Andrea Calle Piedrahita sobre los acontecimientos delictivos. Así las cosas, el Tribunal no yerra en la comprensión de la norma jurídica, ni en la adecuación que hizo de ella respecto a la conducta asumida por la condenada al responsabilizarla como coautora de los delitos ejecutados, y, por ende, el cargo no debe prosperar. Cargo subsidiario El censor le atribuye al Tribunal varios errores de hecho que denuncia como falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por desconocimiento de la prueba, los cuales ataca separadamente, pero dentro del mismo cargo, con miras a que la Sala Penal reconozca el principio según el cual la duda se resuelve a favor del reo. En primer lugar, debe advertirse que, la solicitud de absolución en aplicación del in dubio pro reo invocada por el actor debe estar antecedida por una declaración que en tal sentido haya realizado el Tribunal y tiene su propia vía de ataque, a través de la violación directa de la norma. Porque, en caso de que sea una inferencia del demandante, debe exponerlo como una violación indirecta que recaiga sobre las pruebas, a partir de lo cual solicitará su reconocimiento. En segundo término, aunque el demandante señaló que denunciaría un error por falso juicio de identidad, en el desarrollo del cargo no lo llevó a cabo y, por ende, releva a la Delegada de pronunciamiento al respecto. Ahora bien, en torno a la queja formulada como falso raciocinio sobre los indicios de la mala justificación y de la captura en flagrancia, respecto a la

procesada Calle Piedrahita, se echa de ver que el Tribunal no llegó a ellos de manera aislada, mediante la sola versión suministrada por la condenada o la mera acta de captura, sino con el análisis de diversos acontecimientos concatenados entre sí, tales como las contradicciones en el mismo dicho de Calle, la falsa ubicación del sitio donde sería recogida por Monsalve y la diferencia horaria inexplicada, estar en posesión de varios de los elementos hurtados, el intento de escaparse al momento de la captura y los subterfugios usados para evitar la misma. Critica el libelista la apreciación realizada por el juez de segunda instancia y a ella opone las posibles interpretaciones de los hechos que favorecen a su cliente, pero olvida que en esta sede se pretende un juicio de legalidad a la sentencia y no una nueva valoración del material probatorio allegado, como si de una tercera instancia se tratara. Es función del juez valorar la prueba y ello sólo puede enervarse en el supuesto de demostrar una violación de los principios lógicos, científicos o de la experiencia; de lo contrario, la sentencia conserva la presunción de acierto y legalidad de que viene precedida. Por último, si bien el fallador de segunda instancia le da relevancia probatoria al dicho del agente de policía que participó en la captura sobre la llamada originada en el celular de Carlos Roldán –que había sido objeto de hurto esa tarde en la Fincaa uno de los celulares que portaba Calle en el momento de su aprehensión, ello no implica que hubiera desconocido los reportes allegados al expediente, sólo que no los toma como la única prueba valedera

del hecho anotado, como si a éstos amparara una tarifa legal. La calidad de coautora, atribuida a Piedrahita, deviene de múltiples indicios valorados por el fallador y no únicamente de lo dicho u omitido respecto a éste último reporte; así las cosas, incluso si se declarara la existencia de este error, las demás pruebas subsistirían y darían fundamento a la imputación realizada. Por lo expuesto, el cargo por violación indirecta tampoco debe prosperar. PETICIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Delegada del Ministerio Público solicita a la Corte NO CASAR la sentencia impugnada. Atentamente, Nancy Yanira Muñoz Martínez Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, 16 de julio de 2009 Rad. 29.221

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