PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 30 inciso 2 de la
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 30 inciso 2 de la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
MARLIES AIDÉ MONTOYA TOBÓN
MÓNICA MARÍA CASTAÑO ACEVEDO
CASACIÓN 29.943
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero
E. S. D.
Referencia: Recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados, Mónica María Castaño Acevedo y Marlies Aidé Montoya Tobón, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se confirmó la condena impuesta en primera instancia por el delito de homicidio agravado.
Radicado Numero: 29.943.
Honorables Magistrados: El 28 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello -Antioquiaprofirió sentencia condenatoria dentro del proceso adelantado en contra de las señoras Mónica María Castaño Acevedo y Marlies Aidé Montoya Tobón, por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, del que fue víctima el señor Juvenal Alonso Mesa Zapata. La decisión de primera instancia fue apelada tanto por las procesadas como por la parte civil.
Correspondió conocer de la alzada al Tribunal Superior de Medellín, el que a través de sentencia de segunda instancia, proferida el 13 de agosto de 2007, confirmó la condena impuesta por el Juzgado de Circuito en cuanto al homicidio agravado, no así frente al delito de porte ilegal de armas. Contra ésta decisión los defensores de las condenadas interpusieron recurso extraordinario de casación que sustentaron con la presentación de la respectivas demandas.
La Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 10 de junio del 2008, admitió la demanda por considerarla ajustada a los requisitos mínimos legales; en consecuencia, ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación a fin 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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MÓNICA MARÍA CASTAÑO ACEVEDO CASACIÓN 29.943 de que rinda concepto sobre la viabilidad del recurso, en los términos establecidos por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Una vez efectuado el reparto, correspondió a esta Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal pronunciarse sobre el asunto.
1. HECHOS Fueron concretados por el Tribunal Superior de Medellín, así: “Los hechos que se juzgan, tuvieron ocurrencia minutos antes de las 11 de la mañana del día 6 de agosto de 2005, en la unidad residencial San Francisco del barrio Niquía en jurisdicción del municipio de Bello, lugar donde fue ultimado con dos impactos de arma de fuego en la cabeza, el ciudadano JUVENAL ALONSO MESA ZAPATA de 34 años de edad, en momentos en que se disponía a encender su vehículo automotor para abandonar su residencia.
Alertados por los disparos, el persona de vigilancia de la unidad residencial, logró aprehender en su huída al joven Santiago Marulanda Peláez quien portaba aún el
arma de fuego, y a la menor de edad Jenny Marcela Cuadros, la que se le unió en la fuga y estaba en posesión de varios proyectiles que albergaba en su bolso de mano. Capturados los homicidas, la comunidad indignada intentó linchar a los autores, teniendo que ser defendidos por los celadores, quienes los pusieron a disposición de las autoridades de policía; no sin antes revelar el autor material Santiago Marulanda inducido por la presión de la comunidad que intentaba ajusticiarlo que el acometimiento mortal fue fraguado por una mujer que pagó por el crimen. Puesta la menor Jenny Marcela a disposición de la jurisdicción de menores, el autor material Santiago Marulanda se acogió a sentencia anticipada e incriminó como su mandante a John Alexander Serna Gil, manifestando que éste se 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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MÓNICA MARÍA CASTAÑO ACEVEDO CASACIÓN 29.943 comunicaba con una amiga de la mujer del occiso; John Alexander Serna Gil, a su vez admitió pertenecer a un grupo de autodefensas y se acogió a sentencia anticipada, delatando a MARLIES AIDÉ MONTOYA, como la persona que contrató la muerte de su compañero sentimental. Igualmente, fue vinculada a la investigación MÓNICA MARÍA CASTAÑO, amiga cercana de Marlies Aidé y de quien se estableció tenía constante comunicación telefónica con antelación al hecho delincuencial y después del mismo, con John Alexander Serna Gil; además
de ser ésta última reinsertada del bloque de autodefensas Héroes de Granada”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
Las presentes diligencias tuvieron origen en el informe presentando por el Comandante de la Estación de Policía de Bello, ante un Fiscal Seccional del mismo municipio, el 6 de agosto de 2005, dejando a disposición a las personas, capturadas en flagrancia, mientras perpetraron el homicidio que acabó con la vida señor Juvenal Alonso Mesa Zapata, según el acontecer fáctico señalado. El Fiscal de conocimiento dispuso la apertura de investigación y ordenó vincular formalmente al señor John Alexander Serna Gil, adelantó la práctica de una serie de pruebas para el esclarecimiento de los hechos, con base en las cuales determinó la existencia de serios señalamientos contra las señoras Marlies Aidé Montoya y Mónica María Castaño Acevedo. Las sindicadas fueron vinculadas a la investigación a través de indagatoria, diligencias en la que estuvieron asistidas por su defensor de confianza. El 20 de octubre de 2005, la Fiscalía definió la situación jurídica de las procesadas absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y fueron puestas en libertad. La decisión fue apelada por la parte civil y confirmada por la Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, el 25 de noviembre de 2005. 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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Ante la solicitud del señor John Alexander Serna Gil de acogerse a sentencia anticipada, la Fiscalía 60 Seccional realizó el acta de formulación de cargos el 10 de febrero de 2006. De otro lado, el 15 de febrero de 2006, procedió a calificar el mérito sumarial dentro de las diligencias adelantadas en contra de las sindicadas Montoya Tobón y Castaño Acevedo con resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, igualmente dispuso la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. La decisión fue apelada por los defensores de cada una de las acusadas y confirmada, el 4 de abril de 2006, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal. Ejecutoriada la resolución de acusación, correspondió conocer de la causa al Juzgado Tercero Penal de Circuito de Bello, el que tras avocar conocimiento corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. El 15 de junio de 2006, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que el Juez ordenó la práctica de algunas pruebas oficio, accedió a unas solicitadas por los sujetos procesales y negó otras; frente a ésta última decisión el defensor de la señora Mónica María Castaño Acevedo interpuso recurso de apelación, que fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior de Medellín. La audiencia pública tuvo lugar entre los días 18 de julio, 14 y 27 de septiembre, 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2006. Posteriormente, el 28 de febrero de
2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello profirió sentencia de primera instancia condenando a las procesadas, en calidad de coautoras, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, a la pena principal de 30 años y siete meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; igualmente, al pago solidario de 120 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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MÓNICA MARÍA CASTAÑO ACEVEDO CASACIÓN 29.943 salarios mínimos legales mensuales vigentes a titulo de perjuicios morales, sin incluir los materiales por considerarlos no probados. La sentencia fue apelada, tanto por los defensores de las condenadas como por la parte civil, este último en cuanto a la tasación de los perjuicios morales y materiales. Correspondió el conocimiento de los recursos interpuestos al Tribunal Superior de Medellín, colegiatura que le dio respuesta a través de providencia emitida el 13 de agosto de 2007. Advirtió la segunda instancia que se equivocó el Ad-quo al haber condenado a las procesadas a título de coautoras, cuando a partir de la realidad fáctica su aporte en la realización del delito lo fue a título de determinadoras; en ese sentido, toda vez que ellas no ejecutaron materialmente la conducta criminal no contaron con el dominio del hecho necesario para poderles imputar el delito de porte ilegal de armas y la agravante del delito de homicidio contemplada en
numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, esto es, aprovechando la indefensión de la víctima. Atendiendo a las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de absolver a las involucradas por el delito de porte ilegal de armas, en consecuencia, modificó la pena imponiéndole a cada una prisión de 28 años, 9 meses y un día. Igualmente, las condenó al pago de perjuicios materiales. Frente a la sentencia de segundo grado los defensores de las procesadas interpusieron recurso de casación, el cual fue debidamente sustentado dentro del término legalmente establecido con la presentación de las demandas. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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El 10 de junio de 2008, la Sala Penal declaró ajustada la demanda a los requisitos mínimos legales, en consecuencia, corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal. Efectuado el reparto, correspondió conocer del asunto a la Procuraduría Tercera Delegada, a fin de pronunciarse sobre la viabilidad del recurso, en los términos establecidos por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
3. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN.
Después de reseñar los sujetos procesales, hacer un resumen de los hechos y la
actuación principal e identificar la sentencia recurrida, proceden los defensores a esgrimir los argumentos en que fundan los cargos propuestos, así: 3.1. Demanda presentada a nombre de MÓNICA MARÍA CASTAÑO
ACEVEDO
(i) Cargo único: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, contenida en el artículo 207 del Código Penal, alega el censor la violación directa de la ley sustancial por haber el fallador aplicado, erradamente, el artículo 30, inciso 2º, de la ley 599 de 2000, al considerar que la participación de la señora Castaño Acevedo en el delito lo fue a título de determinadora, cuando en realidad, se trata de una cómplice, razón por la cual omitió dar alcance al artículo 30, inciso 3º, de la misma ley. 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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Arguye el libelista que de conformidad con la prueba recaudada dentro del proceso, el aporte de la señora Castaño Acevedo dentro de la empresa criminal que concluyó con la muerte investigada, consistió en poner en contacto a la señora Marlies Aidé Montoya con John Alexander Serna Gil, lo cual es propio de un cómplice; sin que de ella hubiera nacido la idea criminal de matar al señor Juvenal Alonso Mesa Zapata, razón por que cabe imputarle responsabilidad penal
a título de cómplice más no de determinadora. Trascribe el recurrente un aparte de la decisión censurada para demostrar como dentro de su argumentación el Tribunal Superior admitió que la vinculación de la señora Mónica María Castaño Acevedo a los hechos lo fue como cómplice, pues facilitó el contacto entre la determinadora –la señora Marlies Aidé Montoya Tobóny el auto material; por ello, solicita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia parcialmente a fin de condenar a la señora Castaño Acevedo a titulo de cómplice y, en consecuencia, realizar la disminución punitiva correspondiente. 3.2. Demanda presentada a nombre de Marlies Aidé Montoya Tobón. (i) Cargo primero: nulidad por violación al debido proceso. Atendiendo a la causal tercera de casación penal, solicita el recurrente la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó el cierre de la investigación, por violación al debido proceso, por inobservancia del principio de investigación integral consagrado como norma rectora en el Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-. 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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Fundamenta la violación al principio de investigación integral en la no ampliación de las indagatorias rendidas por Santiago Marulanda y John Alexander Serna, a fin de profundizar sobre sus afirmaciones y buscar un soporte probatorio de lo
dicho por ellos. Hecha de menos el censor prueba sobre el choque de la moto de Alexander y el carro de Marlies, en qué lugares se reunieron, por qué Alexander Serna se negó a hablar telefónicamente con Mónica. Concluye el libelista diciendo que la Fiscalía no se ocupó de buscar material probatorio que respaldara las versiones de cargo, violando así el debido proceso. (ii) Cargo segundo: nulidad por violación al derecho de defensa. Alega el recurrente que la sentencia cuestionada vulneró el derecho de defensa al impedir que se controvirtieran las indagatorias rendidas por los señores Santiago Marulanda y John Alexander Serna, pues en esas diligencias sólo participaron la Fiscalía de conocimiento y los defensores de los procesados, no los defensores de las incriminadas. Por lo anterior solicita la nulidad a partir de la clausura de la investigación, a fin de que la defensa de la procesada pueda contrainterrogar a los señores Marulanda y Serna. (iii) Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Considera el recurrente que la valoración que hizo el Tribunal Superior de las indagatorias rendidas por John Alexander Serna Gil y Santiago Marulanda contraviene las reglas de la sana crítica. 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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En lo que respecta a las declaraciones del señor Santiago Marulanda, el libelista
resalta apartes de las diligencias de indagatoria y las subsiguientes ampliaciones, haciendo notar que en tres oportunidades varió su versión sobre los hechos. Así, en la primera indagatoria dijo que él había decidido matar al señor porque había violado a su novia, después que él no había matado a Juvenal que había sido su amiga Marcela y finalmente que a él le habían dado el encargo de matarlo pero sabía que la que estaba pagando por eso era la mujer de Juvenal. Con respecto al señor John Alexander Serna, realiza el mismo análisis, para concluir que en la primera diligencia manifestó no tener ninguna relación con los hechos, en la segunda narro situaciones ajenas a los mismos y en la tercera reconoció que la mujer de Juvenal fue quien lo mandó a matar, diciendo que se conoció con Marlies Aidé Montoya en un accidente de tránsito, en el que ella lo chocó, razón por la cual empezó a cobrarle los quinientos mil pesos del daño, por lo que conversaba con ella y a quien le contaba que el marido la maltrataba hasta que le pidió que le ayudara a “hacerle la vuelta” al marido. Según el recurrente la declaración del señor Serna riñe con la lógica, pues no resulta creíble que se le encargue a una persona recientemente conocida la misión de matar al esposo y menos que se le pague a un sicario con la posterior venta de la finca que deje la persona fallecida, además, el señor Marulanda dijo que la mujer había dado una parte del dinero por adelantada. Considera el libelista que los señores Santiago Marulanda y John Alexander Serna
se pusieron de acuerdo para acomodar su versión de los hechos e involucrar en los mismos a la señora Marlies Aidé Montoya Tobón; llama la atención sobre la sana crítica con que debe valorarse el testimonio de los acusados, al haber sido dubitativos en sus declaraciones. 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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En punto de la trascendencia del cargo, pone de presente el casacionista que la condena proferida contra su representada se sustentó únicamente en las mencionadas indagatorias, pues, las demás deducciones son apreciaciones subjetivas del juzgador.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA
LA CASACIÓN PENAL.
Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto frente a la demanda de casación admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. A fin de dar aplicación al principio de prioridad, se dará respuesta en primer lugar a la demanda presentada a nombre de Marlies Aidé Montoya Tobón, toda vez que propone nulidades. 3.1. Demanda presentada a nombre de Marlies Aidé Montoya Tobón. (i) Cargo primero: nulidad por violación al debido proceso. Atendiendo a la causal tercera de casación penal, solicita el recurrente la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó el cierre de la investigación, por violación
al debido proceso, por inobservancia del principio de investigación integral consagrado como norma rectora en el Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-. Habida cuenta que la solicitud de casación se finca en la existencia de una nulidad, es necesario recordar que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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MÓNICA MARÍA CASTAÑO ACEVEDO CASACIÓN 29.943 en estos eventos corresponde al actor “concretar la clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas, y precisar de qué manera la irregularidad procesal repercutió definitivamente afectando el trámite que culminó con la sentencia impugnada, pues no se trata de hacer evidente cualquier irregularidad sin trascendencia, sino sólo aquellas que inexorablemente conducen a su invalidez”1. Concretamente, sobre la violación al debido proceso y su relación con el deber de investigación integral, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha dicho: “El deber de la investigación integral se constituye en una garantía para los sujetos procesales, haciendo parte del debido proceso y con implicaciones frente al derecho de defensa. Su trasgresión, acarrea nulidad procesal. Pero lo que hace viable la censura, en estos casos, es la trascendencia del contenido material de la prueba que se dice omitida por desidia o negligencia del funcionario, en
consideración a lo que se esperaba de ella, es decir, lo que se pretende acreditar con su práctica y su incidencia en el sentido de la decisión adoptada”2. Es así como, cuando la nulidad que se alega se fundamenta en la omisión probatoria, corresponde al casacionista la carga de determinar las pruebas omitidas y su fuerza demostrativa, esto es, revelar cuál hubiera sido la incidencia de esa pruebas en el sentido del fallo y cómo habría podido cambiar la definición del proceso, requisitos estos necesarios para que tal desatención pueda afectar la garantía del proceso debido. En este caso el censor funda la violación al principio de investigación integral en la no ampliación de las indagatorias rendidas por Santiago Marulanda y John 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto inadmisorio proferido el 12 de noviembre de 2003, radicado No. 21.379. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2002, radicado No. 17.393. 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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Alexander Serna, a fin de profundizar sobre sus afirmaciones y buscar un soporte probatorio de lo dicho por ellos. Echa de menos pruebas sobre el choque de la moto de Alexander y el carro de Marlies, en qué lugares se reunieron, por qué Alexander Serna se negó a hablar telefónicamente con Mónica.
Pues bien, nótese que dentro del presente proceso se cuenta con dos declaraciones vertidas por el señor Javier Santiago Marulanda Peláez, una del 19 de agosto de 2005, que fue ampliada el 4 de octubre del mismo año. Por su parte, el señor John Alexander Serna rindió indagatoria el 14 de octubre de 2005, que amplió el 23 de diciembre y posteriormente el 10 de febrero de 2006. Es así como, no puede predicarse la omisión probatoria respecto de una diligencia que obra efectivamente en el expediente en forma extensa y detallada, por esa razón, el juez de primera instancia consideró innecesario acceder a la solicitud de una nueva declaración de John Alexander Serna, que realizó la defensa dentro de la audiencia preparatoria, criterio que compartió el Tribunal Superior al resolver la alzada de la decisión que negó tales pruebas (Cfr. Folio 503 y 531, cuaderno 2). Debe tenerse en cuenta que, contrario a lo planteado por la demanda, esas declaraciones no fueron las única pruebas que se tuvieron en cuenta por los falladores a efectos de realizar el juicio de responsabilidad penal frente a las procesadas, pues, también se cuenta con el estudio y triangulación de los abonados a la telefonía móvil, que arrojó como resultado positivo las comunicaciones anteriores y posteriores entre John Alexander y Mónica, quienes alegaron mutuo desconocimiento en cada una de sus intervenciones procesales. Igualmente, se cuenta con las declaraciones de Juvenal de Jesús Mesa Sossa, Felipe Gómez Zuluaga, entre otras, que dieron cuenta de las dificultades que enfrentaba la relación sentimental de la procesada con el occiso, así como su
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MÓNICA MARÍA CASTAÑO ACEVEDO CASACIÓN 29.943 marcado interés económico, con base en lo cual pudo establecerse un móvil para la comisión del delito. Ahora bien, al margen del cambio de versiones que hubiera podido sufrir el dicho del señor Santiago Marulanda, desde un comienzo refirió que una mujer había pagado para que se cometiera el crimen y después precisó que esa mujer era la “mujer del muerto”, esto es Marlies Aidé. En ese sentido, las diferentes pruebas acopiadas a lo largo del proceso sirvieron para confirmar las sindicaciones hechas por los condenados, por lo tanto, que las mismas no resulten favorables para los intereses de la procesada, no implica la violación al principio de investigación integral. Por otro lado, echa de menos el censor pruebas sobre cómo se conocieron los condenados con la señora Marlies Aidé Montoya Tobón, que ratifiquen la existencia del choque, los lugares en que se reunían, etc. Al respecto, debe aclararse que el principio de investigación integral busca salvaguardar que en el proceso de descubrimiento de la verdad concreta que interesa para el caso, se acopie tanto lo desfavorable como lo favorable para el implicado, es por ello que la omisión de pruebas que no son determinantes para el esclarecimiento de los hechos que interesan al proceso, como las que extraña el recurrente, no afecta el
principio de investigación integral. Por lo demás, tampoco refiere el libelista la incidencia que hubiera podido tener dentro del sentido del fallo el escuchar nuevamente a los señores Santiago Marulanda y John Alexander Serna, ni siquiera concreta las otras pruebas que se omitieron, ni la trascendencia que hubieran podido tener en una decisión favorable a la implicada. 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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Así las cosas, considera esta Procuraduría Delegada que el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad. (ii) Cargo segundo: nulidad por violación al derecho de defensa. Alega el recurrente que la sentencia cuestionada vulneró el derecho de defensa al impedir que se controvirtieran las indagatorias rendidas por los señores Santiago Marulanda y John Alexander Serna, pues en esas diligencias sólo participaron la Fiscalía de conocimiento y los defensores de los procesados, no así los defensores de las incriminadas. El reproche formulado por el censor parte de un concepto limitado sobre el derecho de contradicción y, por consiguiente, del derecho de defensa; pues, como es sabido, su ejercicio no se limita a la intervención directa de la defensa al momento de la práctica de las pruebas, por el contrario, la dialéctica probatoria es absolutamente amplia y por ello el derecho de contradicción comprende la
valoración y crítica que de ellas se puede hacer en las oportunidades procesales establecidas y mientras dure el debate. En este sentido, la jurisprudencia tiene ampliamente determinado que en tratándose de declaraciones, el derecho de contradicción no se agota con el contrainterrogatorio de los testigos en el momento de producción de la prueba, sino que abarca el análisis crítico que de ella se pueda hacer por parte de los sujetos procesales con posterioridad, “como la aportación de adicionales elementos de juicio con suficiente poder para desvirtuar el mérito persuasivo de aquél o la presentación de argumentos en las oportunidades procesales respectivas que evidencien su escasa fuerza probatoria”3. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto inadmisorio proferido el 14 de julio de 2008, dentro del radicado número 29.681. 14 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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Es así como, la defensa de la señora Marlies Aidé Montoya Tobón, contó con extensas posibilidades para ejercer el derecho de contradicción y, por esa vía, el derecho de defensa de su prohijada, pues tuvo oportunidad para criticar tales elementos de convicción, analizarlos en relación con el resto del material probatorio, solicitar otras pruebas, impugnar, alegar, etc., sin que se advierta que
las autoridades que conocieron el caso hubieran ejercido acciones encaminadas a impedir el ejercicio de ese derecho. Nótese que tales declaraciones se encuentran en el proceso desde antes que se profiriera resolución de acusación, por lo tanto, fueron muchas las oportunidades procesales subsiguientes con que contó la defensa para ejercer el derecho de contradicción sobre las mismas. Así las cosas, considera este Ministerio Público que el censor no acreditó la vulneración alguna de garantías que ameriten la declaratoria de la nulidad propuesta, por lo que el cargo debe desestimarse. (iii) Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Considera el recurrente que la valoración que hizo el Tribunal Superior de las indagatorias rendidas por John Alexander Serna Gil y Santiago Marulanda contraviene las reglas de la sana crítica, por ello acusa a la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio. En cuanto a los parámetros argumentativos que deben tenerse en cuenta cuando se alega esta clase de violaciones indirectas de la ley sustancial, la jurisprudencia ha dicho: 15 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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MÓNICA MARÍA CASTAÑO ACEVEDO CASACIÓN 29.943 “La Sala ha dicho que quien alega el error de hecho por falso raciocinio debido a la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que
objetivamente expresa el medio probatorio sobre el que se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó; luego le será imprescindible indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable y finalmente demostrar la trascendencia del error en la sentencia. De tal manera que cuando se propone esa clase de error es deber del actor probar que a él se llegó mediante la trasgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas por el desconocimiento de los principios, máximas o postulados ya dichos, puesto que en esta sede no es objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción. Ello se explica en la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara a la sentencia de segundo grado, pues el análisis probatorio realizado por el juzgador prevalece sobre la valoración que realicen los sujetos procesales en tanto no se aparte de aquellos, en razón de la libertad relativa de la cual goza en su apreciación en el sistema de persuasión racional.” 4 En la sustentación del cargo el libelista critica el hecho de que a las últimas declaraciones de los señores Santiago Marulanda y John Alexander Serna Gil se les hubiera otorgado plena credibilidad, contraviniendo las reglas que sobre la sana crítica se deben tener en cuenta en el examen del testimonio, te
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