PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 405 de la ley 599
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 405 de la ley 599
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dra. María del Rosario González de Lemos
Bogotá D.C.
REF.: Concepto demanda de Casación (Rad. 29.351) El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en sentencia de primera instancia de 23 de diciembre de 2006, absolvió a Armando Martín Barros Almanza de los delitos de cohecho propio y concierto para delinquir con fines de conformación de grupos al margen de la ley; en segunda instancia La Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, en decisión de 6 de junio de 2006, revocó parcialmente la sentencia de primer grado y condenó a Barros Almanza como autor del ilícito de cohecho propio.
La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, por vía discrecional, demanda que fue declarada ajustada a las exigencias legales, prevista en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sobre su viabilidad procede el Agente del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación, a rendir concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
I.- HECHOS.
En el mes de febrero del 2003 la señora Maziel Rocío Cano Marín, denunció ante la Fiscalía Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en Santa Marta a su excompañero sentimental Armando Martín Barros y a Armando Edisberto D’Andreis Mattos, funcionarios de la Fiscalía en el
Cuerpo de Policía Judicial, acusándolos de mantener nexos con grupos paramilitares y narcotraficantes de la región, a quienes, según versión de la denunciante, éstos les suministraban información sometida a reserva sobre investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía, con el fin de obtener a cambio beneficios económicos. La denunciante ubica estos hechos a partir del año 1999, delincuencia que se prolongó hasta el momento de la desvinculación de Barros Almanza, por causa de la investigación adelantada en su contra. En su denuncia Maziel Rocío Cano Marín, aportó una serie de documentos que Armando Martín Barros Almanza le había dado a guardar, dentro de esos documentos se encuentran ordenes de captura, fotocopias de informes de inteligencia elaborados con ocasión de las actividades desplegadas por grupos de narcotraficantes y paramilitares, fotocopias de apartes de una sentencia y de un 2 proceso, contra los señores Adán y Rigoberto Rojas y el original de la matrícula de un automotor que la denunciante señaló como de propiedad de su compañero, adquirido con dineros provenientes de sus actividades irregulares, vehículo taxi de placas UQP-049.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL Y DEFINICIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Primera Especializada se encargó de la investigación correspondiente, vinculando a los denunciados mediante indagatoria, el 30 de mayo de 2003 les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en esa decisión ya la Fiscalía da cuenta de importantes comprobaciones respecto de la denuncia presentada por Maziel
Cano Marín contra Armando Martín Barros Almanza, la primera de ellas relacionada con el injustificado incremento en los ingresos económicos de su denunciado, que éste pretende negar ocultando la adquisición de dos taxis, los cuales hizo inscribir a nombre de sus parientes, pero los elementos probatorios recaudados le permitieron a la Fiscalía afirmar en forma fundada que el procesado era el dueño de esos vehículos. Dineros ocultos que la denunciante señaló como provenientes de “los torcidos” con alias “El Gordo Soto” a quien le suministraba información reservada de la Fiscalía. La segunda de las constataciones, tiene relación con el paseo a las cabañas de Buritaca y su contacto con jefes paramilitares y narcotraficantes y la tercera de las comprobaciones de la denuncia, relativa al suministro de información sobre las actuaciones en la Fiscalía de los señores Rojas Ospino y Rojas Mendoza, lo cual le valió una jugosa bonificación de parte de Uriel Mora, que le fue entregada personalmente a la misma denunciante. El 23 de enero de 2004, la Fiscalía dictó resolución de acusación contra Armando Martín Barros Almaza por los delitos de cohecho propio y concierto para delinquir agravado bajo la causal de conformación de grupos armados al margen de la ley, en ese momento le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, asumió la causa, después de la audiencia pública ese despacho judicial, el 23 de diciembre de 2004, dictó sentencia absolutoria a favor de Armando Barros Almanza.
La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, condenando a Barros Almanza como autor responsable del delito de cohecho propio, y confirmando la decisión absolutoria en relación con el delito de concierto para delinquir. Contra esa decisión la defensa de Barros Almanza interpuso recurso de casación invocando el mecanismo de la discrecionalidad al que se refiere el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pero también estima que puede aplicarse 3 favorablemente el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que eliminó los límites punitivos para la procedencia del recurso, sin ignorar como lo ha señalado la Honorable Sala Penal de Casación -que al recurrente no le es excusable acreditar la afectación de garantías fundamentales, explicando además lo que pretende con la impugnación excepcional, señalando el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de la CortePor lo que procedió a cumplir con este requisito. La Sala de Casación Penal, en decisión de 5 de marzo del presente año, admitió la demanda por reunir las exigencias legales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, decisión que indica que se acepta la vía planteada de la casación discrecional. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor construye la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia haciéndole cuatro cargos, todos con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Primer Cargo. Acusa la sentencia impugnada al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial ocasionada en manifiesto error de hecho en que habría incurrido el sentenciador, por falso juicio de raciocinio en la apreciación de la prueba testimonial de Maziel Rocío Cano Marín, afirmando que como consecuencia de ello el Tribunal ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda y por ello condena. Los errores de hecho cometidos por el Tribunal los concreta en la siguiente forma: Primero: Haber dado por demostrado no estándolo, que el procesado era autor material del delito de cohecho propio, partiendo de la declaración de la testigo Maziel Rocío Cano Marín, pese a las múltiples contradicciones que presenta en las tres intervenciones ante la Fiscalía General de la Nación.
Segundo: Haber dado por demostrado, no estándolo, que el procesado era autor material del delito de cohecho propio, desconociendo otros testimonios, que desvirtúan a la denunciante, así como pruebas documentales que llevan a demostrar que lo denunciado no es cierto.
4 En el desarrollo del cargo, sostiene que el “Tribunal deliberadamente cercenó el contenido del artículo 277 del Código Procedimiento Penal, armando unos criterios privilegiados para la apreciación del testimonio de la denunciante, con los cuales violó en forma manifiesta las reglas de apreciación del testimonio y, en consecuencia incurrió en falso raciocinio al momento de determinar los hechos, que tal testimonio permite declarar probados”. Critica la afirmación del Tribunal de que no existe norma jurídica que ordene al
funcionario judicial desechar las declaraciones de amigos íntimos, parientes etc. de la parte involucrada en un delito, con lo cual ignoró la condición de la denunciante. Sostiene que el Tribunal, a pesar de haber afirmado los criterios de apreciación del testimonio conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, sólo asumió como criterio de apreciación el enunciado en el numeral 7º relativo a las singularidades que pueden observarse en el testimonio, en donde el ad quem, pudo encontrar equivocadamente la prueba del incremento patrimonial injustificado del procesado, la comprobada presencia del procesado y su familia en el balneario Buritaca y los documentos judiciales que obtuvo el procesado como fundamento de la venta de información. Considera que el Tribunal, desatendió los demás criterios legales para la apreciación del testimonio y con ese pretexto, el censor ensaya alegaciones propias de instancia para controvertir las conclusiones del Tribunal en cuanto a la valoración de la prueba existente en el proceso. Segundo Cargo. Planteado en forma subsidiaria, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “de ser violatoria del artículo 7º inciso segundo, por vía indirecta a causa de error de derecho, por falso juicio de legalidad (o error de aducción) por apreciación falsa, por haberle dado merito a la prueba que no reúne los requisitos exigidos por la norma, pues el fallo se construye partiendo de manera exclusiva en el informe del Director Seccional del CTI de Santa Marta, quien dice haber realizado la ‘entrevista’ a la testigo Maziel
Rocío Cano Marín, informe en el que dice que ella le suministró una prueba documental que no se relacionó y violándose de esta forma la cadena de custodia”. El Libelista, no señala explícitamente la norma sustancial violada, se refiere sólo al artículo séptimo, inciso segundo, por lo que ha de entenderse que ubica como tal, la norma procesal de la presunción de inocencia, específicamente la regla del in 5 dubio pro reo, que no obstante su ubicación puede entenderse sustancial por contener un principio fundamental. Señala como errores de derecho en los que habría incurrido el Tribunal, “el haber dado por demostrado, no estándolo plenamente que el procesado era autor material del delito de cohecho propio, partiendo de la prueba documental aportada en su entrevista con el Director del CTI de Santa Marta, por la denunciante Maziel Rocío Cano Marín, a pesar de que dicha prueba no fue recaudada en una entrevista en la cual se omitió la técnica que ordenan las normas y no haberse relacionado dichas pruebas, violándose la Cadena de Custodia”. Y el “haber dado por demostrado, no estándolo plenamente, que el procesado era autor material del delito de cohecho propio, dándole a la prueba documental existente un mérito a pesar de no reunir los requisitos exigidos por la norma, en la forma de llegar al proceso, violándose la cadena de custodia”. Al desarrollar el cargo el censor afirma que estas pruebas, se refiere a la entrevista del Director Seccional de CTI y los documentos que en ella le fueron entregados por parte de la denunciante, que sirvieron de sustento a la acusación y
a la sentencia, fueron apreciadas a pesar de los claros vicios de legalidad que presentan, por lo que deben ser excluidas del acervo probatorio, para hacer un nuevo análisis de la responsabilidad del acusado con las pruebas validamente aportadas. Tercer Cargo. Con fundamento en la causal primera cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se propone este cargo en forma subsidiaria, acusando la sentencia de segunda instancia de ser violatoria en forma directa de la ley sustancial, artículo 405 de la Ley 599 de 2000, por aplicación indebida al haber incurrido el Tribunal en falso juicio de selección. Al desarrollar el cargo el censor sostiene que el Tribunal se equivocó en el proceso de adecuación típica de la conducta realizada por Armando Martín Barros Almanza, por cuanto no tuvo en cuenta que el delito de cohecho propio exige además de la calificada condición del sujeto activo, que debe ser un servidor público, que este tenga competencia para la ejecución de la conducta ilegal. Afirma, que Barros Almanza, oficiaba como investigador adscrito al CTI de la Fiscalía y entre sus funciones no estaba manipular los expedientes que se encontraban en los despachos de los fiscales, sino el de realizar investigaciones sobre personas o cosas, efectivizar capturas de personas y labores de inteligencia, por lo que con su proceder no incurrió en uno de los elementos necesarios para la configuración del tipo penal que se imputa. 6 Cuarto Cargo. Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor propone éste cargo subsidiario, contra la sentencia del
Tribunal, por ser violatoria de la ley sustancial, artículo 7 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal en forma indirecta, por haber incurrido el juzgador en error de hecho por falso juicio de existencia, falsa apreciación probatoria. El error de hecho lo hace consistir en: “Haber dado por demostrado, no estándolo plenamente que el procesado debía merecer la misma pena impuesta a otro procesado (Armando D’Andreis Mattos) cuando las circunstancias de comisión de los hechos que cada uno de los mencionados pudo haber cometido fueron diferentes, y no obrando dentro del plenario la prueba de la condena de ese otro procesado”. En el desarrollo del cargo sostiene el censor que el Tribunal supuso la existencia de pruebas al hacer referencia a la sentencia impuesta por ese mismo Tribunal al señor Armando D’Andreis Mattos, compañero de delincuencia de Barros Almanza, cuando por razones de equidad afirmó que procedería a realizar la misma dosificación punitiva, pero que en el expediente correspondiente al proceso de su asistido no obra ninguna prueba sobre ese hecho, lo cual debe entenderse como conocimiento privado del Juez, lo cual no es admisible en el sistema procesal colombiano. Sostiene finalmente que si no se hubiese tenido en cuenta esa referencia a la situación del señor D’Andreis, a Barros Almanza, necesariamente lo hubiesen tenido que ubicar para efectos de la dosificación punitiva dentro del cuarto mínimo, que oscila entre cinco años y cinco años nueve meses; y por carencia de antecedentes, la modalidad del hecho y demás circunstancias, su sanción debe ser de cinco años, siendo entonces merecedor del beneficio de la prisión
domiciliaria.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público estudiará los cargos en el orden en que fueron expuestos por el casacionista.
PRIMER CARGO.
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1. Al invocarse por la censura la violación indirecta de normas sustanciales, por error de hecho en que habría incurrido el sentenciador, por falso juicio de raciocinio, quedan establecidos dentro de la lógica del recurso la naturaleza, los límites y el compromiso que se adquiere con la impugnación de la sentencia de segundo grado.
Al plantearse de esta forma el cargo, el censor le está diciendo a la Corte, que la sentencia por él impugnada, debe ser quebrada por cuanto fue mal construida por el Tribunal, ya que en esa labor el juzgador incurrió en evidente error de hecho por falso juicio de raciocinio, al apreciar una prueba legalmente aducida al proceso e integralmente valorada, otorgándole, mediante deficiente acto mental, mérito o fuerza de convicción, que no concuerda con su real significación, tal como se desprende de la sana crítica que se soporta racionalmente en las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos. El casacionista debe en estos casos, indicar la prueba, que en su opinión el juzgador valoró erradamente, demostrando en forma contundente, en que consistió el falso juicio de raciocinio, ya sea porque le concedió a la prueba mas o menos merito, o mas o menos fuerza de convicción de la que racionalmente podía otorgársele de acuerdo con las reglas de la sana crítica, o le dio un sentido no
admisible, demostración que debe ser certera y racionalmente construida, para que quede claro que se trata de un yerro en su apreciación en el que incurrió el fallador y no de una opinión diversa que sobre los alcances de la misma tiene el censor, porque en tal caso se desnaturaliza el cargo convirtiéndolo en una alegación de instancia. Realizado este primer ejercicio, le corresponde demostrar al casacionista que si el juzgador en su labor de construcción de la decisión impugnada, hubiese contado con el correcto significado de la prueba mal valorada, su conclusión frente al objeto de prueba, hubiese sido otra, indicando cual, y demostrar además que esa diferente conclusión frente al objeto de prueba, incide necesariamente en la decisión final de afirmación o no de responsabilidad o de atenuación o agravación de la misma. Este segundo ejercicio es fundamental, para demostrar que el yerro es esencial para la decisión final del juzgador, en cuanto es trascendente para la concreción del objeto de prueba; si por el contrario es intrascendente para ello, porque si a pesar de la demostración del yerro en relación con esa prueba, el juzgador en el caso concreto ha contado con otros elementos probatorios que le fueron suficientes para edificar racionalmente su decisión, el ejercicio intelectual del casacionista resultará inane y el cargo no podrá prosperar. El tercer paso que debe cumplir el casacionista, una vez realizado el segundo ejercicio, es indicar cual es la norma de derecho sustancial violada, y la forma de la violación para que de esta manera se cumpla con el sentido de la causal 8 primera de casación consistente en la demostrada violación de la ley sustancial,
requisito que no debe omitirse por cuando llevaría a la Corte de Casación a la tarea de completar la censura, lo cual es ajeno a la técnica del recurso.
2. Las anteriores precisiones sobre la causal invocada le permiten a esta Delegada manifestar que en su opinión este cargo no está llamado a prosperar no sólo por ausencia de las rigurosas demostraciones que son exigidas, sino también porque no es cierto que el Tribunal haya incurrido en error de hecho por falso juicio de raciocinio en relación con el testimonio de Maziel Rocío Cano Marín, debiéndose advertir que el censor con el pretexto del desarrollo de la causal invocada termina realizando alegaciones de instancia que no caben en sede de casación.
El punto de partida del casacionista consiste en afirmar que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado del falso juicio de raciocinio al darle merito y fuerza de convicción, al testimonio de Maziel Rocío Cano Marín, que en su criterio es un testimonio que tenia que ser desechado en la formación del juicio por el Tribunal por dos razones fundamentales, la primera por ser la denunciante un testigo sospechoso y la segunda por existir algunas contradicciones en las afirmaciones de sus diferentes declaraciones. El censor afirma equivocadamente que el Tribunal desechó la condición de la denunciante y sólo asumió como criterio de apreciación el enunciado en el numeral 7 del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, relativo a las singularidades que puedan observarse del testimonio. En opinión de ésta Delegada el Tribunal asumió acertadamente la valoración del
testimonio de la denunciante señalando que en tales casos se impone un examen más riguroso de la prueba para precisar si los sentimientos le restan independencia, imparcialidad o veracidad, dejando claro que la amistad o enemistad con el testigo no son motivo para la exclusión del testimonio sin adentrarse en su crítica racional. Tampoco puede afirmarse que el Tribunal desconoció las reglas legales de apreciación probatoria, porque sólo hizo mención a las singularidades que pueden observarse en el testimonio. No es obligación del juzgador dejar consignado un estudio explicito de estas reglas, ellas son señaladas por el legislador para propiciar la ponderada apreciación del testimonio. En este caso se observa que el Tribunal las tuvo particularmente en cuenta, citándolas como fundamento de su argumentación y advirtiendo que su valoración de éste testimonio estaría gobernado por ellas como en efecto hizo. El censor afirma que la sentencia impugnada desconoció las reglas de la sana crítica, que le hubiesen permitido desechar el testimonio de Maziel Rocío Cano 9 Marín, esta Delegada no le encuentra razón por lo que contestará cada una de sus apreciaciones en este sentido: 1.1. No es válido citar como argumento de autoridad estudios sociológicos realizados en Colombia, sin indicar cuales, ni señalar sus fundamentos y afirmar que según esos estudios “los miembros de las parejas que se sienten rechazados, realizan hechos de venganza en contra de su contraparte, uno de los cuales puede ser acudir a las autoridades judiciales a denunciar hechos que no son ciertos, no les consta, o no conocen realmente y apenas obedecen a
especulaciones suyas o a -chismesdifundidos en contra de aquella persona a la que quieren perjudicar”. Esta afirmación del censor no tiene ninguna consistencia lógica, porque no todas las personas que se sienten rechazadas actúan siempre así y sólo así. Para darle algún soporte de análisis a su argumento podría aceptarse que algunas personas, no todas en esas condiciones puedan actuar así, por ello ya se señaló, que el Tribunal si tuvo en cuenta la regla de la precaución en la apreciación del testimonio cuando éste puede estar influido por sentimientos de amor u odio. Precisó el Tribunal en este aspecto, dándole respuesta a los argumentos de la defensa en la instancia –Por ende, aunque el motivo que impulsó pudo tener su origen en los problemas conyugales que tenia con el procesado, no por ello se le puede restar credibilidad, el motivo de la denuncia no significa que lo dicho por ella fuera mentira, lo que indica es que si esos problemas no hubiesen existido ella no hubiera denunciadoCon ello el juzgador asumió acertadamente la valoración del testimonio de Wilson Arturo Fernández Guzmán, (folios 121 a 123-cuaderno 3), que sólo demuestra la animadversión de Maziel hacia Barros Almanza, distinto es considerar, como equivocadamente parece entenderlo el censor, que la regla de la sana crítica impone la exclusión de plano del testimonio, cuando median sentimientos de odio o amor, lo cual no es correcto. La censura sobre la circunstancia de que no fue posible durante el proceso practicar la prueba siquiátrica a la testigo, que el libelista achaca a renuencia de Maziel Rocío a su práctica; en opinión de esta Delegada no es de recibo, porque
al plantearse en el ámbito del falso juicio de raciocinio, debe entenderse que lo pretendido -es que el Tribunal ante la supuesta negligencia de la testigo, debía presumir su insanidad mental, para descartar esta prueba-, lo cual resulta ilógico e improcedente. Si por el contrario considera que no se satisfizo en forma debida su solicitud probatoria, en opinión de ésta Delegada la censura no cabe dentro del falso juicio de raciocinio sino como vulneración de las garantías de la defensa. Debe señalarse en concordancia con lo afirmado por el Tribunal sobre este aspecto, que realmente no se trató de renuencia para asistir a la solicitada 10 evaluación siquiátrica por parte de la testigo, sino de impedimentos debidamente justificados y que la comprobación de la sanidad mental de la deponente debe establecerse normalmente en la coherencia de sus expresiones, dijo el Tribunal que, -la correspondencia del testimonio con las demás pruebas refleja que al momento de declarar la testigo Maziel Cano gozaba de un perfecto estado de saludPor ello es dable afirmar, que sólo cabe la revisión mental del testigo cuando especificas circunstancias lo ameriten y hagan aconsejable, en cumplimiento de las reglas de pertinencia y conducencia de la prueba, por lo que no puede ser regla judicial admitir la solicitud de parte interesada, y que cada vez que el testigo sea incomodo se pretenda invalidarlo con el argumento de su supuesta insanidad mental como ocurrió en este caso en el trámite del proceso. El Tribunal encontró que Maziel Rocío Cano Marín, denunció, a pesar de su
animadversión hacia Barros Almanza, hechos ciertos, que le constaban y que conocía, como ocurre con el injustificado incremento patrimonial fruto de las actividades ilícitas de su denunciado, quien había adquirido dos automóviles de servicio público, registrándolos a nombre de otras personas; la visita del procesado y su familia al lugar turístico Cabañas de Buritaca, en donde estuvo en compañía de personas que viven al margen de la ley y los documentos de procesos judiciales que el procesado obtuvo para vender información reservada a presuntos paramilitares y narcotraficantes, hechos narrados por la testigo que demás tuvieron plena comprobación por otros medios probatorios. 1.2 Es cierto que las manifestaciones procedentes de un mismo sujeto deben conservar coherencia y que las contradicciones internas deben resolverse dentro del contexto probatorio, en caso de que no se puedan resolver racionalmente, han de rechazarse las declaraciones examinadas. Cuando el censor, plantea este argumento debe indicar en que consisten las contradicciones e inexactitudes del testigo y demostrar porque ellas tornan el testimonio insalvable lo cual no ocurre en este caso, donde se encuentran algunas imprecisiones accesorias por parte de la testigo en sus relatos, relativos a las épocas en que ocurrieron los hechos, imprecisiones que resultan, nada trascendentes ni invalidantes de sus afirmaciones, teniendo en cuenta que ella hace un relato de unas actividades que tienen ocurrencia en un amplio lapso y bien puede concluirse que éstas no afectan la esencia de sus afirmaciones en relación con la delincuencia de Barros Almanza.
El libelista encuentra varias contradicciones, en que habría incurrido la testigo Maziel Rocío Cano Marín, que en su criterio deben propiciar la exclusión de esta prueba, las estudiaremos en su orden para precisar su alcance: a) Refiriéndose a la denuncia formulada por Maziel Rocío, plantea una supuesta contradicción entre la fecha de ocurrencia del llamado “primer torcido” señalada por ella en su relato, como a comienzos de 1999 y las constancias de 11 adquisición de los vehículos que obren en el proceso, que ocurrió en el año 2000, por lo que el censor entiende que la denunciante falta a la verdad en sus afirmaciones. En opinión de ésta Delegada tal conclusión carece de fundamento, la lectura de la denuncia bien entendida, indica que cuando el denunciante señala como fecha aproximada el comienzo de 1999, no se está refiriendo al momento del registro de la propiedad de los taxis producto del ilícito de su denunciado, sino a la fecha en que él realizó el negocio ilícito con alias el “Gordo Soto” y recibió el dinero con el cual se hizo al control de los vehículos, además ella advierte en sus diferentes relatos que nunca tuvo una información directa de la compra de estos vehículos, advirtiendo los hechos notorios del incremento patrimonial injustificado sin que pudiera precisar fechas, pero además, en gracia de discusión, si esto fuera así la imprecisión, que no contradicción, no tendría ninguna trascendencia frente a la veracidad de sus afirmaciones que resultaron comprobadas por otros medios probatorios. b) Sostiene el censor que existen otra dos contradicciones en las declaraciones de
la testigo Maziel Rocío, cuando se refiere “al segundo torcido” denunciado por ella, sobre el que inicialmente afirma -le dieron creo que fueron 15 o entre 12 y 15 millones de pesos- -eso fue como en el año 2000-. Posteriormente en otra declaración dice –mi esposo fue a declarar para un fin de año- - a mi esposo le dieron como unos siete u ocho millones de pesosese dinero me lo entregó mi esposo, me lo entregó a guardar, eso fue como en el 2000 o en el 2001, se que eso fue como a mitad de año. Encuentra el libelista contradicciones insalvables en relación con las fechas y con la cantidad de dinero. Nos parece, que en este punto tampoco le cabe razón a la censura, por cuanto en relación con la época en que sucedieron los hechos, debe observarse que la denunciante señala en su relato conforme a la reconstrucción histórica que realiza, que eso fue en el 2000 o 2001, se refiere a la entrega del dinero, que a ella le hizo su esposo, quien a su vez lo había recibido como pago por su delictiva participación para “torcer” un proceso, mientras que la referencia al fin de año, es la época en que su esposo fue a declarar en Barranquilla en el aludido proceso por el que le pagaron, si se lee con cuidado y sin prevención la testigo no se está contradiciendo. En relación con la cantidad de dinero recibido tampoco existe contradicción, pues es la misma declarante quien deja las cosas perfectamente claras siempre y cuando que se le cite en forma completa en su declaración, veamos: en su primera declaración Maziel Rocío Cano afirma –le dieron creo que fueron 15 o
entre 12 y 15 millones de pesos que repartieron entre los dos o sea entre Carlos y Armandoen su posterior declaración señala que –a mi esposo le dieron como unos siete u ocho millones, ese dinero me lo entregó mi esposo me lo entregó a 12 guardarparece que las cuentas son claras y no existe la contradicción que cree ver el censor en éste caso. A continuación el libelista ingresa a realizar una postura crítica sobre las conclusiones del Tribunal, que obedecen fundamentalmente a la estructura del alegato de instancia, en cuanto pretende hacer ver cómo no era creíble lo afirmado por la testigo de cargo, frente a los testimonios existentes, por lo que debe señalarse en opinión del Ministerio Público que esos planteamientos no son materia del recurso de casación. Encuentra esta Delegada que las afirmaciones de Maziel Rocío Cano Marín, resultan coherentes, concordantes con las personas que nombra, con las actividades que narra, con los lugares que cita, con los dineros y objetos que describe, y salvo que se quiera ingresar en un debate de instancia, comparando su relato con otros te
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