PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 410 del código pe
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 410 del código pe
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorable Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de casación Penal Magistrada Ponente
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
E. S. D.
Ref: casación No. 31654
Procesados: Jorge Apolinar Cedeño Parales, Inés Stella Dueñas Orozco, Indira Castellanos PuertaDelitos: Contrato sin cumplimiento de Requisitos Legales, Interés indebido en la celebración de contratos Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito de Arauca, a través de decisión de segundo grado del 22 de agosto de 2008, confirmó en lo esencial el fallo proferido el 8 de septiembre de 2006, por medo del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de la misma sede, condenó a Jorge Apolinar Cedeño Parales, Inés Stella Dueñas Orozco e Indira Castellanos Puerta a la pena principal de 84 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años y al pago de multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores responsables de las conductas punibles de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo (artículos 409 y 410 del Código Penal de 2000), al tiempo que los absolvió por el punible de peculado por apropiación agravado por la cuantía, les negó la sustitución condicional de la ejecución de la pena, les concedió la prisión
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1
Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. domiciliaria y se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios ocasionados por razón de la comisión de las conductas punibles. El mismo fallo condenó a Hugo Humberto Vanegas Perea a la pena principal de 30 meses de prisión como cómplice del comportamiento punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dos años y al pago de multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que le concedió la sustitución condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios por la ejecución del hecho punible. Por último, la sentencia del a-quo absolvió a Miguel Ángel León Villamizar del delito de peculado por apropiación y le concedió la libertad provisional.
1. SITUACIÓN FÁCTICA: Así la resumió el Tribunal: “La noticia críminis tuvo su génesis de acuerdo a lo resumido por la Fiscalía Especializada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, en la múltiples irregularidades en el manejo de los recursos derivados de la regalías petroleras en el Municipio de Arauca, efectuadas por funcionarios de la administración municipal de esta localidad con la colaboración de particulares.
La depredación de las arcas del Estado se dio durante los años 2001 y 2002, cuando los recursos de las regalías petroleras fueron destinados irregularmente mediante la celebración de contratos que desconocieron los principios de la ley de contratación estatal, logrando el
apoderamiento a favor de terceros de los dineros destinados para la inversión social y dirigidos al saneamiento ambiental, los servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos esenciales, de los cuales se asignan no menos del 80% de esas participaciones en dichos propósitos de conformidad con el artículo 15 de la ley 141 de 1994 y los decretos reglamentarios 1747 y 620 de 1995, 2141 de 1999 y ley 756 del 2000. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Para el periodo de 2001 – 2003 fungía como ordenador del gasto el Dr. JORGE APOLINAR CEDEÑO PARALES, en su calidad de alcalde municipal, como Secretaria Jurídica INDIRA CASTELLANOS PUERTAS, Secretaria de Hacienda INES ESTELLA DUEÑAS OROZCO, entre otros, quienes dirigieron y coordinaron con particulares como HUGO VANEGAS PEREA, los contratistas MIGUEL ANGEL LEON VILLAMIZAR, y otros. Los contratistas acordaron y participaron planeando junto con los funcionarios en la irregular contratación valiéndose de artificios y contraviniendo la ley 80 de 1993, acordaron ofertas perdedoras y ganadoras, fabricando cotizaciones con sobre costos únicamente con el nombre del proponente y las que fueron firmadas por quienes en alguna oportunidad eran adjudicatarios y en otras simplemente proponentes. La distribución de los recursos entregados como anticipos quedó
constatada en diligencia de allanamiento realizada en la calle 16 No. 21 – 57 de Arauca domicilio de INES ESTELLA DUEÑAS OROZCO, secretaria de HACIENDA Y ESPOSA DE Hugo Humberto Vanegas Perea, quien a pesar de no tener vínculos legales con la Alcaldía manejaba las ofertas y distribución de anticipos de la contratación realizada con las regalías petroleras.”
2. ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación por los hechos reseñados, tuvo su origen en el pliego de cargos del 5 de septiembre de 2002, proferido por la Procuraduría General de la Nación con motivo de la actuación disciplinaria adelantada por el irregular manejo de los recursos provenientes de las regalías petroleras en el Municipio de Arauca para los años 2001 y 2002, por parte de servidores de la administración del ente territorial, en asocio con particulares.
Con estos antecedentes, la fiscalía dispuso la apertura de formal investigación a través de resolución del 21 de abril de 2001 y vinculó a través de indagatoria a Myriam Velásquez Franco, el 27 de agosto de 2003; Miguel Ángel León Villamizar y Hugo Humberto Vanegas Perea, el 2 y 29 de septiembre siguientes; Narda Adiela Martínez Peraza, el 29 de mayo del mismo año; Gloria Inés Cardona, el 12 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
de enero de 2004; Luis Alberto Carvajal Reyes, el 10 de febrero siguiente; Indira Castellanos Puerta, Inés Stella Dueñas Orozco y Jorge Apolinar Cedeño Parales los días 28, 29 y 30 de abril de 2003 (fl. 221 a 267, cuaderno copia No. 1). La situación jurídica de los indagados fue resuelta a través de resolución del 22 de octubre de 2003 (fl. 122, c.o. 4); en ella, la fiscalía afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva a Indira Castellanos Puerta, Inés Stella Dueñas Orozco y Jorge Apolinar Cedeño Parales, como coautores de peculado por apropiación, agravado por la cuantía, contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos. A Miguel Ángel León Villamizar le impuso igual medida por razón del punible de peculado por apropiación a favor de terceros, al tiempo que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Narda Martínez Peroza. A su turno, a través de resolución del 3 de octubre de 2003, la fiscalía afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva a Hugo Humberto Vanegas Perea, como determinador de las conductas de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (fl. 96, c.o. 4). Respecto de Gloria Inés Cardona, el instructor profirió medida de aseguramiento como determinadora de los punibles de peculado por apropiación a favor de terceros e interés indebido en la celebración de contratos (fl. 222, c.o. 5)
La investigación fue clausurada parcialmente el 23 de enero de 2004 (fl. 72, c.o. 6). Luego, el 23 de marzo de la misma anualidad, la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Jorge Apolinar Cedeño Parales, Indira Castellanos Puerta, Inés Stella Dueñas Orozco y Hugo Humberto Vanegas Perea, como coautores de las conductas punibles de peculado por apropiación agravado por la cuantía, peculado por destinación oficial diferente, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, en concurso sucesivo, homogéneo y heterogéneo (fl. 139, c.o. 8). A su vez, acusó a Narda Martínez Peroza como coautora de peculado por aplicación oficial diferente. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. La decisión acusatoria fue apelada por los defensores de Miguel Ángel León Villamizar, Inés Stella Dueñas Orozco y Jorge Apolinar Cedeño Parales. En decisión de segunda instancia del 2 de junio de 2004, la cual fue notificada por estado el 15 del mismo mes, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó parcialmente la acusación de primer grado y la modificó en el sentido de precluir la actuación a favor de Cedeño Parales y Dueñas Orozco por el comportamiento punible de peculado por aplicación oficial diferente, decisión
que hizo extensiva a los demás investigados Castellanos Puerta, Vanegas Perea y Martínez Peroza (fl. 23-85, c. 2ª instancia original). El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de de Arauca avocó el conocimiento de la causa a través de auto del 13 de julio de 2004, por medio del cual corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2001 (fl 8, c.o. 1 de la causa). A través de auto del 27 de agosto fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual tuvo lugar el 27 de agosto de 2004 (fl. 206, c.o. 1 de la causa); en ella, el juzgado negó la nulidad planteada por la defensa de Castellanos Puerta, accedió a la práctica de la mayoría de las pruebas solicitadas por los defensores y se abstuvo de decretar pruebas de oficio (fl. 252-255, c.o. 1). El fallo de primer grado fue proferido el 8 de septiembre de 2006 en el sentido arriba señalado (fl. 39-212, c.o. 5 de la causa). Apelado por el Ministerio Público y por los defensores de Hugo Humberto Vanegas Perea, Inés Stella Dueñas Orozco, Jorge Apolinar Cedeño Parales e Indira Castellanos Puerta, fue modificado en el sentido de negar la concesión de la prisión domiciliaria a los mencionados Cedeño Parales, Castellanos Puerta y Dueñas Orozco y confirmó en todo lo demás. El recurso de extraordinario de casación fue interpuesto y sustentado oportunamente por los defensores de los aludidos Cedeño Parales, Castellanos
Puerta y Dueñas Orozco. La demanda presentada por el primero postuló seis cargos, tres de ellos por violación directa y los restantes por violación indirecta; el de la segunda planteó Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. cuatro reproches, dos de ellos por violación directa y dos más por violación indirecta. Por su parte, el último formuló tres cargos, dos por violación directa y uno por violación indirecta. Mediante auto del 23 de abril de 2009, la Corte admitió los cuatro primeros cargos de la demanda presentada a nombre de Cedeño Parales, los dos primeros de la demanda de Dueñas Orozco, el segundo de la demanda de Indira Castellanos Puerta y el primero de la misma, este último solamente respecto de los contratos 057, 018, 021 y 075 de 2001, e inadmitió todos los cargos restantes. A la vez, corrió traslado a la Procuraduría para emitir el respectivo concepto en relación con la viabilidad de las censuras admitidas.
3. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN.
3.1 DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO JORGE
APOLINAR CEDEÑO RAMÍREZ.
Al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula cuatro cargos, así: los tres primeros se orientan a demostrar la violación directa del artículo 410 del Código Penal, por vía de su indebida aplicación; el último cargo reprocha la violación indirecta de la
misma norma, a través de un falso juicio de existencia. a) Primer cargo: violación directa de la ley sustancial. Tras repasar el contenido del artículo 410 del Código Penal, el casacionista señala que para tipificar la conducta punible allí prevista se requiere la inobservancia de los requisitos esenciales del contrato. Dichos elementos, según el censor, son: el registro de proponentes, el pliego de condiciones y la licitación o concurso, dentro de la fase previa a la celebración del contrato; la adjudicación y la formalización del contrato, en la fase de su celebración y, por último, el acuerdo sobre su Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. liquidación. Sostiene entonces que los elementos del contrato distintos a los anteriores no son esenciales –entre ellos los que se configuran con ocasión de su ejecuciónmotivo por el cual su incumplimiento impide predicar la materialidad del delito de que trata el aludido artículo 410 del Código Penal. Con apoyo en el anterior razonamiento, el impugnante alega que el sentenciador erró en la adecuación de la conducta, toda vez que al procesado Cedeño Parales se le imputó el hecho de haber destinado indebidamente los recursos provenientes de las regalías petroleras para celebrar los contratos 010, 013, 021, 166, 201 y 348 de 2001, cuyo objeto era diverso al señalado en la Ley 141 de 1994. Así, el recurrente precisa que: “el sentenciador de segundo grado entendió equivocadamente que el cumplimiento de la destinación de los recursos de las
regalías petroleras asignadas por ley, constituye un requisito esencial”. Por lo anterior, agrega, la conducta cometida por el procesado era en realidad la de peculado por aplicación oficial diferente (artículo 399 del C.P.), la cual ya le había sido imputada y precluída a su favor, motivo por el cual el comportamiento endilgado, e indebidamente subsumido en el artículo 410 del Código Penal, resulta atípico. Indica que si el fallador no hubiese apreciado equivocadamente que la destinación irregular de las regalías era un requisito esencial de los contratos, tampoco le habría imputado al procesado Cedeño Parales la conducta de que trata el citado artículo 410 del C.P. y habría inferido, en consecuencia, que su comportamiento era atípico. Como conclusión, el libelista solicita a la Corte que case el fallo y absuelva al procesado Jorge Apolinar Cedeño Parales del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, respecto de los contratos 010, 13, 018, 021, 024, 034, 035, 041, 054, 055, 056, 057, 058 y 091 de 2001 y el 201 de 2002. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. b) Segundo cargo: violación directa. El censor reprocha que el juzgador aplicara indebidamente el artículo 410 del C.P. como consecuencia de no advertir que la figura de los contratos abonados estaba vigente, toda vez que, al contrario de lo que afirma la sentencia, el artículo 14 de la
Ley 64 de 1978 que consagra dicha figura, no fue derogado por la Ley 435 de 1978, pues esta última norma solamente reglamentó la profesión de la arquitectura y sus profesiones afines, al tiempo que creó el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, reguló dicha profesión y sus profesiones auxiliares. La apreciación equivocada del sentenciador sobre la vigencia de la Ley 64 de 1978 lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 410 y así predicar el comportamiento punible de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, respecto de los contratos 064, 204, 207, 210, 218 y 220 de
2001. De no haber cometido el yerro pregonado, el fallador hubiese inferido la atipicidad del comportamiento del procesado Jorge Apolinar Cedeño Parales.
En consecuencia, requiere a la Sala para que case el fallo impugnado y absuelva al procesado de la conducta descrita en el artículo 410 del C.P., respecto de los contratos reseñados. c) Tercer cargo: violación directa. El demandante sostiene que el juzgador violó de manera directa el artículo 410 del C.P., por vía de su indebida aplicación, como consecuencia de imputar la conducta punible en él descrita al procesado Cedeño Parales, esta vez respecto del contrato No. 200 de 2001. En apoyo de su inconformidad, aduce que el fallador apreció que en el trámite de ese contrato no se obtuvo la correspondiente licencia ambiental para la construcción de instalaciones subterráneas de la primera fase del malecón
ecoturístico del Municipio de Arauca, ya que ésta se encontraba en trámite. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. No obstante –agrega el impugnanteel fallador no advirtió que dicha licencia no era exigible, puesto que “se debe considerar que la construcción del malecón ecoturístico era un proyecto de saneamiento básico que pretendía la recuperación de la ronda hídrica del río Arauca”, de manera que la obra “no requería licencia ambiental por encontrarse incluida en el POT”, según lo dispone el artículo 99-1 de la Ley 388 de 1997. De no haber incurrido en el yerro denunciado, asegura el libelista, el fallador hubiese advertido que “la licencia ambiental no era requisito fundamental para celebrar el contrato 2001 de 1991” y, de allí, que la aludida omisión era atípica respecto del delito previsto en el artículo 410 del Código Penal. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el censor pide a la Corte que case el fallo y absuelva al procesado Cedeño Parales del comportamiento punible de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, respecto del contrato No. 200 de 2001. d) Cuarto cargo: violación indirecta por vía de falso juicio de existencia. Tras repesar el contenido del artículo 410 del Código Penal, el casacionista trae nuevamente el argumento con el cual sustenta el primer cargo de violación directa.
Con apego a dichos razonamientos, apunta –una vez másen que los requisitos esenciales a los que se refiere el artículo 410 del Código Penal son: el registro de proponentes, el pliego de condiciones, la licitación o concurso, la adjudicación y la formalización del contrato y el acuerdo de su liquidación. Por lo tanto, sostiene, los elementos del contrato distintos a los anteriores no son esenciales –entre ellos los que se configuran con ocasión de la ejecución del contratomotivo por el cual su incumplimiento impide predicar la materialidad del delito de que trata el aludido artículo 410 del Código Penal. Con fundamento en lo anterior, el impugnante argumenta que el fallador reprochó - respecto de los contratos 204 y 054 de 2001que no se allegaran al trámite contractual el Certificado de Cámara de Comercio y el Registro de Proponentes. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. No obstante, con este razonamiento, el juzgador incurrió en el falso juicio de existencia denunciado, pues no advirtió que el Registro de Proponentes del contrato 204 de 2001 y el Certificado de Existencia y Representación del contrato 054 del mismo año, obran en la actuación. Señala que de haber tenido en cuenta los documentos omitidos, el fallador habría concluido que el procesado, al celebrar los contratos mencionados, no cometió el delito de que trata el artículo 410 del C.P. y, por el contrario, habría conocido la
verdad real de los hechos, es decir, que la conducta del procesado era atípica. Con fundamento en lo anterior, el recurrente pide a la Corte que case parcialmente el fallo y, en consecuencia, absuelva al procesado Cedeño Parales del delito de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, respecto de los contratos 204 y 054 de 2001. 3.2 DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE LA PROCESADA INES STELLA DUEÑAS OROZCO. a) Primer cargo: violación directa de la ley sustancial. A través de este cargo, postulado y desarrollado en similares términos al primer cargo de la demanda del procesado Cedeño Parales, el recurrente manifiesta que el sentenciador violó de manera directa el artículo 410 del Código Penal, por vía de su indebida aplicación, pues la conducta imputada a Dueñas Orozco constituye en realidad la de peculado pro aplicación oficial diferente, que describe el artículo 399 del C. P., en la medida que aquello que se le imputó a la procesada fue la destinación de recursos provenientes de las regalías petroleras, de manera diversa a la ordenada por la ley. Insiste en que de no haber incurrido el fallador en el vicio denunciado, hubiese aplicado el artículo 399 del C.P., más favorable a la procesada, y no el 410 del mismo Estatuto. Por lo anterior, solicita a la Corte que case el fallo y, en su lugar, absuelva a Inés Stella Dueñas Orozco. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
Bogotá D.C. b) Segundo Cargo: violación directa de la ley sustancial. El casacionista con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera consagrada en el artículo 207 del C. de P. P. denuncia que el juzgador de segundo grado aplicó indebidamente los artículos 410 y 10 del C.P. y 122 de la Carta Política. Tras citar el contenido del artículo 410 del Código Penal y subrayar que aquello que ésta tutela es el bien jurídico de la legalidad en la tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales, aclara que no toda inobservancia de los requisitos sobre los aspectos reseñados se subsume dentro del tipo penal, pues solo es objeto de punición la omisión de aquellas exigencias que se consideren esenciales, noción esta que debe precisarse de acuerdo con el estatuto de contratación, por cuanto se está frente a un tipo penal en blanco. Aduce que tales requisitos esenciales son: el registro de proponentes y el pliego de condiciones, siendo este último relevante para hacer operar el principio de la transparencia. También es requisito esencial el proceso de licitación, el cual garantiza la selección objetiva del contratista, como también lo es la adjudicación y formalización del contrato, en la fase de su celebración. El último de los requisitos esenciales es el de la liquidación del contrato, en el cual debe constar, de manera inequívoca y expresa, las transacciones ajustadas a efectos de obtener la declaratoria de paz y salvo, con las garantías a que hubiera lugar. El tipo penal previsto en el artículo 410 se fundamenta en la ausencia total o parcial de los ingredientes antes expuestos en las etapas de tramitación,
celebración o liquidación del contrato; en ese orden de ideas la omisión de las actuaciones, trámites o elementos distintos a los reseñados en fases diversas a las expuestas impide predicar la configuración del citado delito. El actor sostiene que la aplicación indebida del artículo 410 del C.P. por parte del ad-quem radica en que el Tribunal Superior de Arauca le imputó a su defendida Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Dueñas Orozco el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales con fundamento en que omitió la verificación de los requisitos legales esenciales en la tramitación y celebración de los contratos examinados, al momento de realizar su liquidación. Tanto el juzgador de primer grado como el de segunda instancia reprobaron la actuación de Inés Stella Dueñas Orozco por haber liquidado los contratos anómalamente tramitados y celebrados. Incluso el juzgador de primer grado señaló que aquella, si bien no tenía la precisa función de tramitar o celebrar los contratos, sí conoció de la celebración de los mismos sin el cumplimiento de los requisitos legales, de manera que su conducta consistió en que dolosamente liquidó o finiquitó los contratos a sabiendas de que estos fueron tramitados sin los requisitos legales. Los sentenciadores interpretaron que el servidor encargado de la liquidación de contratos también es responsable de la plena observancia de los requisitos legales durante la tramitación y celebración de los mismos, no obstante que su misión no
es la de intervenir funcionalmente en aquellas actuaciones. Tal modo de comprender el tipo penal contraviene de manera directa el texto de la norma que lo contiene, puesto que su objeto es garantizar la observancia de las normas contractuales durante las tres fases: tramitación, celebración y liquidación de contratos. Por la misma vía, dice el casacionista, resultó lesionado el artículo 122 de la carta política que establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento. Señala que al leer el manual de funciones y requisitos de la Alcaldía de Arauca, aprobado mediante resolución 611 de 2005, se advierte que Inés Stella Dueñas Orozco no tenía la precisa función de tramitar o celebrar contratos. En ese orden de ideas, a la procesada solamente le era exigible el cumplimiento de los requisitos legales para la liquidación de los contratos por ser esta una de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. las labores que desempeñaba como Secretaria de Hacienda de Arauca. En tal virtud, aduce el libelista, asignarle responsabilidad criminal por la omisión de requisitos distintos a la liquidación contractual constituye desconoce el principio de legalidad de la función pública y, además, constituye un desbordamiento del tipo penal en comento. En conclusión, precisa que lo que hicieron los juzgadores fue enrostrarle a la procesada el incumplimiento de requisitos que no son del resorte de su competencia, hecho que fue valorado y acreditado por el juzgador.
Tan cierto resulta esto, agrega, que aún en los casos en que los contratos estatales resultaren afectados de nulidad, es procedente su liquidación y ello puede generar responsabilidad penal de los servidores públicos intervinientes. Es decir, apunta el recurrente, el liquidador no incurre en el delito por cuanto el no es quien ha omitido los requisitos legales que generan la anulación del negocio jurídico. Por lo tanto, no es legítimo que se le sancione penalmente, pues en la liquidación de los contratos no se detectó “mácula de ninguna especie”. En criterio del actor debió aplicarse el artículo 10 del C.P. el cual exige la verificación correcta de los elementos del tipo para su adecuada configuración. Si se hubiese aplicado esta norma el fallo habría sido absolutorio por cuanto la conducta de la procesada es atípica. Sostiene que el yerro pregonado es trascendente, por cuanto el juzgador no reconoció que la conducta de contrato sin el cumplimientote requisitos legales imputada a Inés Stella Dueñas era atípica. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el censor solicita a la Corte Suprema de Justicia casar el fallo para en su lugar absolver a Inés Stella Dueñas Orozco.
3.3 DEMANDA PRESENTADA POR EL APODERADO DE LA PROCESADA
INDIRA CASTELLANOS PUERTA.
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. La demanda presentada por el apoderado de Indira Castellanos Puerta propone
tres cargos de los cuales fue inadmitido el tercero, mientras que el primero lo fue parcialmente y el segundo fue admitido en su integridad. La Delegada se ocupa entonces de resumir el contenido de los cargos admitidos. a) Primer cargo, parcialmente admitido respecto de los contratos 057, 018, 021 y 021 de 2001: violación directa de la ley sustancial,. Al amparo de la causal primera, motivo primero, el censor demanda la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 410 del C Penal, que define el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales. Señala que esta disposición apunta hacia la garantía del principio de legalidad en la tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales y fue la atribuida a su representada, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Arauca Sostiene que los falladores fundaron la responsabilidad de Castellanos Puerta en su activa participación en la gestión contractual del municipio de Arauca, en la que incumplió los presupuestos para la tramitación y celebración de contratos, desviando además los recursos provenientes de las regalías petroleras. El censor reprocha que el proceso de adecuación típica fue errado, lo cual determinó la vulneración directa del artículo 410 del C. Penal, al considerar el fallador que las irregularidades detectadas estructuraban una omisión de requisitos en la fase precontractual, con lo cual desconoció los principios de legalidad, transparencia y selección objetiva. Destaca el demandante, que la conducta de que trata el aludido artículo 410 es de
omisión, toda vez que conmina a los servidores públicos a observar los trámites, procedimientos y etapas esenciales de la contratación prevista en la ley 80 de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 14 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
1993. Así, dice el libelista, lo que se sanciona es el incumplimiento o la inobservancia de tales trámites, razón por la cual no es posible sancionar a quien ha dado estricto cumplimiento a las etapas contractuales conforme a los lineamientos de la ley 80 de 1993.
Afirma el impugnante, que Castellanos Puerta dio cumplimiento a los lineamientos de la ley 80 de 1993, por lo que no puede señalarse que omitió requisitos esenciales en la tramitación de los mismos, pues cosa distinta es que, en la fase precontractual, se hubieran presentado situaciones, anómalas, si se quiere, que llamaron la atención de la jurisdicción penal. Para el recurrente, no es posible afirmar que toda irregularidad en el trámite del contrato estatal deja incurso al servidor en el mencionado delito, pues la norma exige que los requisitos omitidos sean esenciales al trámite. Señala que su defendida observó el ordenamiento jurídico, salvo aquellas disposiciones que permiten la contratación directa. Agrega que las inconsistencias presentadas al recibir las propuestas, verificar sus anexos, así como en lo que respecta a la idoneidad de los contratistas reflejan alguna falta de diligencia y causan inquietud en el observador extern
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