PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 461 de la ley 906
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 461 de la ley 906
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM.P. Dra. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Ref. Casaciones interpuestas por los defensores de MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ y JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, procesados por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. Rdo. N° 29323.
Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 27 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó, con algunas modificaciones, la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), que condenó, entre otros procesados, a María de los Ángeles Martínez a la pena principal de siete (7) años de prisión y multa de $115.322.376 de pesos, como coautora del delito de interés indebido en la celebración de contratos, y determinadora de peculado por apropiación a favor de terceros. Y a Juan Pablo Bernal Restrepo a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa de $115.322.376 como coautor de peculado por apropiación.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La Corte, al admitir las demandas, los reseñó así: “En el mes de enero de 2001, la alcaldesa popular del municipio de Vegachí
(Antioquia), MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, inició gestiones ante el concejo de la localidad, siendo su presidente el concejal JUAN PABLO
BERNAL RESTREPO, con el fin de adelantar un acuerdo mediante el cual se efectuaran los trámites pertinentes para conseguir a favor del municipio Casación Nº 29323 Juan Pablo Bernal Restrepo y Otro regalías por concepto de explotación aurífera. Así se logró la aprobación de los Acuerdos números 011, 013 y 036 de ese año, mediante los cuales se creó y reglamentó el Fondo Municipal de Regalías. En desarrollo de ese proyecto, la burgomaestre contrató al señor HOLMER ORTEGA TOBÓN para que se encargara de ubicar inversionistas privados para capitalizar el fondo y atraer a los vendedores de oro que se radicarían en el municipio de Vegachí ofreciéndoles un 50% del total de las regalías futuras. A estos vendedores de oro se les pagaba su participación de contado, lo cual exigía la presencia de inversionistas. A los inversionistas se les prometieron, además, compensaciones o intereses que ascendían a otro 15% del dinero de las regalías. Por su gestión, el contratista recibiría la suma de $2.000.000 mensuales según lo pactado en el contrato de prestación de servicios que carecía de rubro de ejecución, disponibilidad presupuestal y póliza de garantía. Tales pagos los efectuaba la señora
Tesorera ASTRID ELENA SIERRA MONROY.
En tales circunstancias, se inició y operó el Fondo de Regalías de Vegachí durante los años de 2001 y mediados del 2002, cuando las irregularidades fueron descubiertas por una comisión de la Contraloría de Antioquia, que
logró establecer que de los $ 436.195.122 que ingresaron a las arcas municipales por concepto de regalías del oro hasta mediados del año 2002, $ 139.274.226 se habían pagado a los inversionistas por concepto del 15%. Para este momento ya fungían como alcaldesa Ana Julia Ramírez de Valencia y como tesorero ALEXIS EUSKADI ARROYAVE GUZMÁN” Con fundamento en lo anterior, se dio inicio a la correspondiente instrucción penal, dentro de la cual fueron vinculados, mediante indagatoria, JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, HOLMER ORTEGA TOBÓN, ALEXIS EUSKADI ARROYAVE GUZMÁN, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, Ana Julia Ramírez de Valencia, Astrid Elena Sierra Monroy, Álvaro de Jesús Cortés Montoya y Carlos Humberto Velásquez Moreno, a quienes se les definió su situación jurídica, mediante la providencia del 27 de agosto de 2003, con medida de aseguramiento. 2 Casación Nº 29323 Juan Pablo Bernal Restrepo y Otro Clausurado este ciclo procesal, se calificó el mérito del sumario por la Fiscalía 106 Delegada de la Unidad Seccional de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Antioquia, en los siguientes términos: a) Con resolución de acusación contra MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, como autora de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y determinadora de peculado por apropiación a favor de terceros. b) Con resolución de acusación contra Ana Julia Ramírez de Valencia, como autora de los delitos de contrato sin cumplimiento de los
requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación a favor de terceros, en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y con preclusión de investigación por la conducta de peculado por aplicación oficial diferente. c) Con resolución de acusación contra HOLMER ORTEGA TOBÓN, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, y como cómplice de peculado por apropiación a favor de terceros en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Con resolución de acusación contra JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, como determinador del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, y con preclusión de investigación por la conducta de destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de los explotadores y comerciantes de metales preciosos. e) Con resolución de acusación contra Astrid Elena Sierra Monroy y ALEXIS EUSKADI ARROYAVE GUZMÁN, como autores del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. 3 Casación Nº 29323 Juan Pablo Bernal Restrepo y Otro f) Con preclusión de investigación a favor de Álvaro de Jesús Cortés Montoya, por la conducta de peculado por apropiación a favor de terceros. g) Con preclusión de investigación a favor de Carlos Humberto Velásquez Moreno, por la conducta de destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de los explotadores y comerciantes de metales preciosos y peculado por aplicación oficial
diferente. Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación los defensores de Ana Julia Ramírez de Valencia y ALEXIS EUSKADI ARROYAVE GUZMÁN, motivo por el cual el 8 de marzo de 2004 se pronunció la Fiscalía Segunda de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Antioquia, en el sentido de confirmarla. El juzgamiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, despacho que dictó sentencia de primer grado el 30 de octubre de 2006, mediante la cual adoptó las siguientes determinaciones: a) Condenó a MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, como coautora de delito de interés indebido en la celebración de contratos y determinadora de peculado por apropiación a favor de terceros, a las penas principales de siete (7) años de prisión, multa por valor de $ 115.322.376 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, al tiempo que le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. b) Condenó a Ana Julia Ramírez de Valencia como coautora de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las penas principales de diez (10) años de prisión, multa por valor de $ 4 Casación Nº 29323 Juan Pablo Bernal Restrepo y Otro 115.322.376 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por un tiempo igual. En la misma decisión, expresamente le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. c) Condenó a HOLMER ORTEGA TOBÓN como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, y como cómplice de peculado por apropiación a favor de terceros en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las penas principales de diez (10) años de prisión, multa por valor de $115.322.376 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual. En la misma oportunidad, de forma expresa, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. d) Condenó a JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, ALEXIS EUSKADI ARROYAVE GUZMÁN y Astrid Elena Sierra Monroy, como coautores de peculado por apropiación a favor de terceros a las penas principales de seis (6) años de prisión, multa por valor de $ 115.322.376 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual. Inconformes con la anterior sentencia, la impugnaron los defensores de JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, Ana Julia Ramírez de Valencia, Astrid Elena Sierra Monroy, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, HOLMER ORTEGA TOBÓN y de ALEXIS EUSKADI ARROYAVE GUZMÁN, pronunciándose al respecto el Tribunal de Antioquia el 27 de febrero de
2007, en el sentido confirmarla en lo esencial, con las siguientes modificaciones: a) Precisó que la pena privativa de la libertad impuesta a Ana Julia Ramírez de Valencia es de siete (7) años de prisión. A igual 5 Casación Nº 29323 Juan Pablo Bernal Restrepo y Otro quantum redujo la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. b) Aclaró que la pena privativa de la libertad de HOLMER ORTEGA TOBÓN es de cinco (5) años de prisión, y, en la misma cantidad, dejó la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. c) Señaló que la pena de multa a cancelar por Astrid Elena Sierra Monroy es de $ 24.946.901 y por ALEXIS EUSKADI ARROYAVE GUZMÁN es de $ 90.375.475. d) Concedió a MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ el subrogado de la prisión domiciliaria. En desacuerdo con lo decidido, los defensores de los procesados JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, HOLMER ORTEGA TOBÓN, ALEXIS EUSKADI ARROYAVE GUZMÁN, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ y Astrid Elena Sierra Monroy, interpusieron recurso extraordinario de casación. Mediante auto de fecha febrero 15 de 2007, el Tribunal de Antioquia declaró desierto el recurso de casación interpuesto a favor de la última en mención, por no haber presentado la respectiva demanda dentro del término de traslado.”
2. LAS DEMANDAS En razón a que cada una de las demandas de casación admitidas presentan un
primer cargo formal y sustancialmente idénticos, consistente en que el juez de primer grado no motivó en debida forma las condenas proferidas contra los procesados Juan Pablo Bernal Restrepo y María de los Ángeles Martínez, esta Delegada considera viable la realización conjunta de su resumen y respuesta, 6 Casación Nº 29323 Juan Pablo Bernal Restrepo y Otro haciendo eso sí las menciones particulares que eventualmente se observan para cada uno de los impugnantes. 2.1 Primer Cargo –Común a las demandas presentadas a nombre de MARIA
DE LOS ÁNGELES MARTINEZ y JUAN PABLO BERNAL RESTREPO.
Con base en la causal tercera de casación (artículo 207, numeral 3º C. de P. Penal), se acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada dentro de un proceso viciado de nulidad, por violación del debido proceso, al considerar incompleta la motivación del fallo de primer grado, en el cual ninguna respuesta se dio a las alegaciones de las defensas de los procesados María de los Ángeles Martínez y Juan Pablo Bernal Restrepo, con lo cual se considera vulnerado el artículo 170 de la ley 600 de 2000, situación que luego avaló el Tribunal. Respecto del procesado Bernal Restrepo, el censor considera que la irregularidad radica en que no se respondió respuesta, ni a la alegación consistente en que no se demostró la calidad de “determinador”; ni la relativa a la propuesta subsidiaria de error como causal de ausencia de responsabilidad. Por su parte, el defensor de la señora María de los Ángeles Martínez alega que un primer argumento defensivo
aludía a la inexistencia de los elementos del delito de “interés indebido en la celebración de contratos”, y que frente al delito de “peculado por apropiación”, no se concretó la figura de la determinación delictiva, sin que se hubiera establecido cuál fue el verbo rector infringido por la alcaldesa. Considera que cuando la Corte actúa como tribunal de casación, o el tribunal de distrito decide, por competencia de la segunda instancia, suplir los defectos de motivación en que incurrieron los funcionarios de inferior jerarquía a partir de su propia argumentación, terminan sustituyendo en su labor a los funcionarios de instancia, y por esta vía privan a las partes de la garantía legal de la doble instancia y del derecho a ser oído y vencido en juicio. Luego de citar apartes de doctrina y jurisprudencia sobre la motivación como factor de legalidad de las decisiones judiciales, el censor señala que la sentencia de primer grado es un acto que tiene la función de ser antecedente y consecuente, 7 Casación Nº 29323 Juan Pablo Bernal Restrepo y Otro y condición de posibilidad de la sentencia de segundo grado. No anular el proceso para que el juez a-quo emita el fallo que en derecho corresponda, y brinde respuesta a las alegaciones formuladas respecto de los citados procesados, sería desconocer la estructura lógica del proceso y lesionaría la garantía al contradictorio que brindan los recursos ordinarios. El proceso terminaría siendo de única instancia, al ser resuelto en últimas por una sola autoridad judicial, en este caso el Tribunal Superior de Antioquia, abrogándose la función que le
correspondía al juzgado de primer grado. Considera que el silencio de la primera instancia configura una evidente violación al debido proceso, en la medida en que genera una restricción inadmisible para ejercer el derecho de impugnación, pues resulta imposible atacar lo inexistente, y no menos grave es que la segunda instancia, advirtiendo el grave defecto de motivación, sustituya a la primera instancia en lo que ella debió cumplir por mandato legal, conforme lo normado en el artículo 170, que como lo explica la Corte, no son simples requisitos formales, sino de alcance sustancial para garantizar el derecho de impugnación. Sostiene el libelista que la omisión del Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó de pronunciarse sobre las razones que sustentan las condenas de Juan Pablo Bernal Restrepo y María de los Ángeles Martínez, vulnera el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, que establece que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La Corte considera inaceptable que se eluda por las instancias el estudio de los argumentos expuestos por las partes, ya que no está permitido escoger algunos temas para hacer pronunciamientos sobre ellos y eludir otros. La condena emitida en tales condiciones, afirma el censor, constituye el desquiciamiento de la “Presunción de Inocencia”, porque se dictó un fallo en el que no se exponen las razones por las cuales ese derecho fundamental fue desvirtuado. Con base en lo anterior solicita anular el proceso desde la sentencia de primera instancia, con el fin de que el Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó, motive su
decisión frente a las peticiones formuladas por la defensa de la señora Martínez y del señor Bernal Restrepo. 8 Casación Nº 29323 Juan Pablo Bernal Restrepo y Otro 2.1.2 Segundo Cargo –Subsidiario-, de la demanda de Juan Pablo Bernal Restrepo. Con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo (art. 207, numeral 1º C. de P. Penal), el censor acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial por ostensibles errores de hecho por falsos juicios de existencia, en la apreciación de las pruebas allegadas al proceso. Estima vulnerados, por aplicación indebida, los artículos 9, 30, 397, inciso 1º, del C. Penal, y por falta de aplicación del artículo 7º, inciso 2º del C. de P. Penal. Estima el libelista que el sentenciador incurrió en el error mencionado al dejar de apreciar los testimonios de los señores Juan Pablo Avendaño Muñoz, José Fernando Yepes Rengifo, Hernán de Jesús Cortés Montoya y Julio Jaime Botero Restrepo, Concejales del municipio de Vegachí (Antioquia). El censor transcribe apartes de los citados testimonios, en los cuales los concejales declaran sobre la manera como se gestaron, debatieron y aprobaron los acuerdos que crean el Fondo de Regalías de Vegachí. Afirma el libelista que a través de ellos se demuestra que el Concejal Juan Pablo Bernal Restrepo no tuvo injerencia distinta a la que tuvieron los demás ediles, y cómo no tuvo ni podía tener influencia alguna en la ex alcaldesa Ana Julia Ramírez de Valencia para la
realización de los pagos del 15% de la regalías recibidas por el municipio de Vegachí. En su declaración el concejal Juan Pablo Avendaño Muñoz relata la manera como se desarrolló la reunión celebrada en el Palacio Municipal, en la cual según la ex alcaldesa sintió presión por parte del señor Bernal Restrepo para la aprobación del pago correspondiente al 15% de regalías. Relata el testigo que la comunidad estaba preocupada por lo que le había sucedido a la ex tesorera Astrid Sierra, quien días antes había sido víctima de un atentado en su casa, y por la mala administración del municipio en ese momento. Asevera que aunque hubo intervenciones bastante fuertes y directas, en ningún momento se alteró el orden o 9 Casación Nº 29323 Juan Pablo Bernal Restrepo y Otro se produjo alguna presión, y no se tocó el tema de las regalías, ni se registró un intento de asonada contra la administración. Considera el demandante que el sentenciador de segundo grado no examinó los testimonios en cuestión, a través de los cuales se establece de manera objetiva que la aprobación de los acuerdos por el Concejo no se logró por iniciativa del señor Juan Pablo Bernal Restrepo, pues quien los gestó fue el Concejal Gustavo Álvarez, quien ya tenía la experiencia de otros municipios como Maceo (Antioquia). De igual modo, que el señor Bernal Restrepo no tuvo injerencia en la ponencia y cambios que se le realizaron a dichos proyectos, pues esto se discutió en la comisión primera, y éste pertenecía a la comisión segunda. Dice que quien tuvo a cargo la ponencia fue el concejal Julio Zapata, y el que integraba la
comisión primera era el señor Álvaro Cortés. También sostiene el recurrente que los testigos jamás advirtieron un particular interés en el señor Bernal Restrepo en relación con el trámite de los citados proyectos, y que hubiera ejercido sobre ellos injerencia de cualquier naturaleza para que fueran aprobados. Esto demuestra que no era posible atribuirle condición de partícipe en contra de Juan Pablo Bernal Restrepo, en virtud de que él actuó de manera idéntica a los demás Concejales, bajo el amparo de su autonomía funcional, para aprobar los proyectos. Los concejales cuyos testimonios ignoró el Tribunal, sostiene el casacionista, ponen de presente el notable deterioro de las relaciones entre el señor Juan Pablo Bernal Restrepo y la ex alcaldesa, y por ello, si éste jamás intervino en las ejecutorias de la funcionaria, no tenía poder alguno de injerencia sobre ella, no podía ser determinador como lo concluyó el Tribunal, al señalar que Bernal Restrepo logró que la burgomaestre llegara a cambiar su opinión y que colaborara en su plan inicial. Del modo indicado, agrega el impugnante, el Tribunal admite que la determinación comienza con la acción punible, la cual se traducía en la ordenación y pago del 15% de las regalías, lo cual no pudo ser inducido por el procesado, ya que era el mayor contradictor de la alcaldesa, y por tanto ninguna confianza le merecía a 10 Casación Nº 29323 Juan Pablo Bernal Restrepo y Otro ésta para aceptarle la más leve insinuación de cómo debía modelar su conducta (ordenar el pago). Por tanto, la ejecución del delito de peculado por apropiación
constituye un acto propio de la administradora municipal, ajeno a injerencias externas, y menos de parte del acusado Bernal Restrepo. Con base en lo anterior, el censor solicita a la Corte casar parcialmente el fallo recurrido, y en sentencia de reemplazo, absolver al procesado Juan Pablo Bernal Restrepo, por aplicación del principio In dubio pro homine a su favor, al no existir certeza sobre su real participación en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación. 2.1.3 Segundo Cargo –Subsidiario-, de la demanda presentada a nombre de
MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ.
Con base en la causal primera de casación, cuerpo primero (artículo 207, numeral 1°, C. de P. Penal), el actor alega la violación directa de la ley sustancial, consistente en que en el fallo recurrido se aplicó indebidamente el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, y falta de aplicación del artículo 471 de la Ley 600 de 2000 El Tribunal Superior de Antioquia realizó una equivocada adecuación de los hechos probados y aceptados por el mismo tribunal, al supuesto que contempla la sustitución de la pena privativa de la libertad en centro carcelario por la prisión domiciliaria o lugar de residencia, contemplado en la Ley 906 de 2004, dándole un alcance a esta norma del cual carece, y sustituyó la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, “cuando de suyo, la norma a aplicar era el artículo 471 y 362 numeral 1° de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento, y que contempla, no la sustitución de la pena,
sino la SUSPENSIÓN de la misma cuando el procesado ha superado los sesenta y cinco (65) años de edad.” (f. 1606). Sostiene el demandante que en el proceso se demostró que para el momento de la sentencia de segundo grado, la señora María de los Ángeles tenía setenta y cinco (75) años, que la modalidad del delito, y especialmente la personalidad de la 11 Casación Nº 29323 Juan Pablo Bernal Restrepo y Otro justiciable, aconsejan la aplicación de un mecanismo penológico que aliviara la drástica sanción. Por tal razón, el precepto a aplicar era el vigente al momento de los hechos, esto es, el artículo 471 de la Ley 600 de 2000, que remite al 362 ejusdem, en primer lugar, porque el supuesto fáctico se demostró, es decir, que la personalidad del procesado y la naturaleza de la conducta punible hagan aconsejable la medida; y en segundo, porque al aplicar la norma prevista en la ley 906 de 2004, se vulnera el principio de favorabilidad. La medida aplicada resulta más gravosa porque sustituye la restricción a la libertad en centro carcelario a la restricción en la residencia, en cambio la Ley 906 de 2000 suspende la privación efectiva de la libertad Solicita el recurrente que, en caso de no accederse a la petición formulada con ocasión del cargo principal, se case parcialmente el fallo recurrido, y en el de reemplazo se suspenda la ejecución de la pena a favor de la señora María de los Ángeles Martínez, por haber superado la edad de 65 años.
3. EL CONCEPTO
3.1 Primer Cargo –Común a las demandas presentadas a nombre de MARIA
DE LOS ÁNGELES MARTINEZ y JUAN PABLO BERNALRESTREPO.
No resulta cierta la falta de motivación de la sentencia de primera instancia en que los apoderados de los procesados María de los Ángeles Martínez y Juan Pablo Bernal Restrepo, sustentan su solicitud de anulación, por supuesta violación del debido proceso y del derecho de defensa de los mismos. La motivación de la sentencia se refiere a la exposición por parte del sentenciador del análisis lógico que le permite llegar a determinada conclusión, siendo de vital importancia para las partes intervinientes y, especialmente, para el procesado, pues les permite conocer las razones que justifican la adopción de la decisión, permitiéndoles la posibilidad de cuestionarla a través de los recursos procesales. Como lo ha señalado la Corte en diversos fallos, el no señalamiento de los presupuestos fácticos y jurídicos que soportan la decisión, constituye carencia 12 Casación Nº 29323 Juan Pablo Bernal Restrepo y Otro absoluta de motivación; cuando cuenta con argumentación pero esta no alcanza a revelar el fundamento del fallo, se considera incompleta o parcial, y cuando las razones expuestas resultan contradictorias y excluyentes, se está en presencia de una sustentación anfibológica (cfr. Sent. Oct. 22/99, Ago. 10/00 M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Dic. 15/00 M. P. Dr. Mario Mantilla Nougués). Es doctrina pacífica que la motivación constituye condición de legitimidad y validez de las decisiones judiciales, razón por la cual el cumplimiento de dicha garantía se
ha exigido como requisito de la estructura legal de los fallos (artículo 170 Ley 600 de 2000). En el caso objeto de análisis no se presenta la falta de motivación a que se refieren los libelistas, pues, como lo puso de presente el Tribunal, el Juzgado de primera instancia no solo se ocupó de sintetizar los planteamientos de las partes intervinientes en el proceso, sino que además estudió los elementos que estructuran los punibles imputados y la manera como los procesados incurrieron en los punibles imputados. Si bien la argumentación contenida en el fallo de primer grado no es propiamente un modelo a seguir en cuanto al orden y estructuración de lo que debe ser la sustentación o motivación de una sentencia, de los argumentos expuestos en ella sí se desprenden con facilidad las respuestas a las alegaciones de los defensores. En efecto, como lo sostiene el Tribunal, respecto de la señora María de los Ángeles Martínez, el Juez a-quo sostiene que el proceso enseña que desde el momento en que asumió el cargo de alcaldesa de la localidad de Vegachí (Ant.), con algunos concejales y el señor Holmer Ortega Tobón, “se dio a la tarea de crear mecanismos a través de los cuales lograrían enriquecer sus patrimonios a costa de los dineros del municipio. Señaló el Juzgador que, retomando el testimonio de Luz Marina Gómez Montes, pudo constatar que la señora alcaldesa con otros concejales, entre quienes se cuenta su presidente, Juan Pablo Bernal Restrepo, celebraron varias reuniones, incluso en la finca de la alcaldesa, donde acordaron que personas particulares, donde se hallaban incluidos familiares de los
concertantes, prestarían dinero con el fin de pagarle a los mineros el 50% del 13 Casación Nº 29323 Juan Pablo Bernal Restrepo y Otro subsidio del valor total de las regalías, entregándole a los capitalistas un 15% a título de intereses sin ningún fundamento legal. “De forma particular, respecto de la conducta del señor JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, el a-quo anotó que de las propias declaraciones del implicado, se puede deducir que tenía conocimiento, con respecto al negocio del oro, que unos terceros prestarían el dinero para el pago a los mineros, obtendrían unos cuantiosos beneficios en detrimento de los intereses del Estado, lo que implicaba que las regalías del oro fueran derrochadas con el ánimo de que el municipio de Vegachí recibiera una pequeña cantidad. “Afirmó el fallador que logró encontrar en la probanza incorporada al expediente, que fue el ex presidente del Concejo Municipal, el responsable de destinar los recursos del 15% vedado, que se llamó ‘cuentas de difícil cobro’, según lo declaró ante la Contraloría Departamental. “Y refutó el juzgador las justificaciones ofrecidas por este inculpado, cuando afirma que su conducta sólo estaba animada en favorecer el municipio de Vegachí y destinar esos recursos para el mantenimiento de la red vial y en salud, hallando que si ello fuera cierto, realmente buscaron los medios menos legales, puesto que, según certificación de la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia, en Vegachí no había licencias de explotación, y según declaración del Concejal Gustavo Álvarez en Vegachí, sólo existen compras
de Oro.”1 De acuerdo con la naturaleza del reproche en este punto concreto, lo que se debe establecer es si el sentenciador de primera instancia motivó o no su decisión, independientemente de que la fundamentación sea correcta desde el punto de vista fáctico y jurídico. Para esta Procuraduría Delegada los apartes transcritos del resumen que de la motivación de la sentencia de primera instancia realizara el Tribunal, demuestran que el Juez a-quo sí consignó con claridad las razones que, en su criterio, soportan el juicio de responsabilidad que por los delitos imputados 1 Sentencia del Tribunal, folios 1382 y 1383. 14 Casación Nº 29323 Juan Pablo Bernal Restrepo y Otro deduce en contra de los procesados María de los Ángeles Martínez y Juan Pablo Bernal Restrepo, cuestión diversa es que el libelista no comparta dicha motivación. Ahora bien, olvida el casacionista, quien representa los intereses de los citados procesados, que el juicio en el modelo procesal penal previsto en la Ley 600 de 2000, es uno solo, el cual se inicia con la ejecutoria de la resolución de acusación formulada por el Fiscal General de la Nación o su Delegado, y termina con la sentencia de mérito del juez de conocimiento, y en caso de ser esta apelada, con el fallo que resuelva la impugnación, emitido por su superior funcional. Que las sentencia de primera y segunda instancia, cuando la segunda es confirmatoria, constituyen unidad jurídica inescindible, razón por la cual sus argumentaciones y sustentaciones deben asumirse como un cuerpo integral.
Así las cosas, cuando a través del recurso de apelación el Juez ad quem resuelve las inconformidades esgrimidas por el interviniente inconforme con la decisión del juez de primer grado, sus aciertos y eventuales desaciertos se funden con lo dispuesto por éste, solucionando eventualmente, de manera expresa o tácita, las falencias sustanciales que la sentencia de primer grado pueda haber presentado. En el presente caso, el Tribunal complementa los argumentos del Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó (Juez de primera instancia), y desvirtúa el supuesto error de prohibición, uno de los argumentos de los procesados, de la siguiente manera: “Lo anterior significa que no es cierto el argumento traído por los apelantes en el sentido de afirmar un supuesto error frente a la legalidad de los acuerdo, porque la Gobernación le había dado aprobación. Todo lo contrario, inicialmente lo devolvió (la Gobernación) con las advertencias per
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