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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 67 numeral 1º del

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del artículo 67 numeral 1º del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM.P. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Ref. Casaciones interpuestas por los defensores

de RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ,

ROSALBA BEATRIZ BÁEZ DAZA, JAIME TORRES GÓNGORA y MARTHA MAGDALENA TORRES GÓNGORA, procesados por falsedad ideológica en documento público. Rdo. N° 27678. Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 8 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), que condenó a setenta y siete (77) meses y un (1) día de prisión a Martha Magdalena Torres Góngora, Jaime Torres Góngora, Ricardo Olarte Hernández y Rosalba Beatriz Báez Daza, la primera como autora material y los restantes como determinadores del delito de falsedad ideológica en documento público, modificándola al rebajar la pena de prisión a sesenta y ocho (68) meses, lapso igualmente dispuesto para la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Dan cuenta los autos que la Notaria Única de Chocontá (Cundinamarca), Martha Magdalena Torres Góngora, en las escrituras públicas 746 del 18 de diciembre de 1997 y 11 del 20 de enero de 1998, dio fe de hechos contrarios a la verdad. En la

primera de ellas consignó que los señores María Elena Melo de López, José Nelson López Melo, Luz Stella López de Candela, Olga Mercedes López Melo, Flor Alba López Melo y Luis Fernando López Melo concurrieron a su despacho donde en calidad de vendedores supuestamente firmaron la escritura de compraventa del inmueble ubicado en la calle 79 # 60-24, barrio Las Ferias de Bogotá, en la cual aparece como comprador Ricardo Olarte Hernández. Y en la segunda, que el señor César Edmundo Sanabria Puentes concurrió a firmar la Casación 27678 Martha M. Torres Góngora y Otros hipoteca del mismo bien. En tales actos delictivos intervinieron además de la Notaria Pública, su hermano Jaime Torres Góngora y los esposos Rosalba Báez Daza y Ricardo Olarte Hernández. A la investigación penal fueron vinculados Martha Magdalena Torres Góngora, Ricardo Olarte Hernández, Jaime Torres Góngora y Rosalba Báez Daza, a quienes el 10 de enero de 2003, al resolverles situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. Adelantada la investigación, y declarado su cierre, el 28 de noviembre de 2003, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía formuló resolución de acusación contra los procesados como presuntos responsables de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo. Decisión confirmada el 12 de enero de 2005, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.

La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho que una vez evacuadas las audiencias públicas preparatoria y de juzgamiento, el 9 de febrero de 2006 dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados, en la forma reseñada inicialmente. Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, con la modificación anotada, mediante sentencia contra la cual se recurre ahora en casación.

2. LAS DEMANDAS En razón a que el único cargo de la demanda presentada a nombre del señor Ricardo Olarte Hernández resulta sustancialmente idéntico al primer cargo formulado en la demanda elaborada por la defensa de la señora Rosalba Báez Daza, esta Procuraduría Delegada considera viable su resumen conjunto y de igual modo se emitirá su respuesta. 2.1 Demanda presentada a nombre de ROSALBA BAEZ DAZA

2 Casación 27678 Martha M. Torres Góngora y Otros 2.1.1 Primer Cargo –Equivalente al cargo único de la demanda del señor Ricardo Olarte Hernández-. Con base en la causal primera de casación, cuerpo primero (art. 207 Ley 600 de 2000), los censores acusan la sentencia de primera instancia de violar de manera directa la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 9 de la Ley 100 de 1980, 8 de la Ley 599 de 2000, 39 y 399 de la Ley 600 de 2000, y aplicación indebida de los artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980, y 60, 61 y 58-10 de la Ley 599 de 2000.

Alegan que se violó el proceso debido, por el no reconocimiento de los efectos de cosa juzgada de la “sentencia” dictada por la Fiscalía 102 de Bogotá. Sostienen que en la sentencia de segunda instancia, al desestimar la aplicación de la garantía de la cosa juzgada, el Tribunal incurrió en una afirmación falsa al señalar que por los hechos denunciados se originaron tres investigaciones por delitos diferentes y autónomos: Una, adelantada por la Fiscalía en Bogotá, por el delito de estafa, la cual concluyó con resolución de preclusión de la investigación a favor de Rosalba Báez Daza, Ricardo Olarte Hernández y Jaime Torres Góngora, por indemnización integral (folio 159 c. anexo). Al calificar el presente sumario, la Fiscalía de Chocontá la hizo extensiva aquella preclusión a Martha Torres Góngora, y a Jaime Torres Góngora por el delito de falsedad personal (folio 60 c. 2). Otra, en Zipaquirá, por el delito de estafa, denunciado por César Edmundo Puentes, la cual también fue objeto de preclusión de investigación (f. 60 c. 2). Y la tercera, corresponde a la del presente proceso por el delito de falsedad ideológica en documento público. Los libelistas consideran que si bien se originaron tres procesos, uno de ellos, el adelantado en Zipaquirá, por colisión de competencias fue unificado con la investigación adelantada por la Fiscalía de Chocontá, y en adelante se llevaron a cabo las dos investigaciones en forma paralela (Bogotá y Chocontá), con total coincidencia de los delitos de estafa y falsedad, siendo los mismos hechos,

denunciantes y denunciados. 3 Casación 27678 Martha M. Torres Góngora y Otros El Tribunal sostuvo que la constancia de preclusión por el delito de falsedad, suscrita por el técnico judicial Cayo Silvio Ardila Peña, no corresponde a la verdad, toda vez que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al revisar la providencia calificatoria ordenó la compulsa de copias para determinar si se tipifica infracción a la ley penal por parte de dicho servidor, concluyendo que no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada. Consideran que la decisión de la Fiscal Delegada ante el Tribunal pone en entredicho la firmeza e inmutabilidad de los fallos judiciales, las cuales no dependen de la potestad de los jueces de instancia, siendo un deber derivado de la protección de los derechos fundamentales. Luego de reseñar las pruebas aportadas a la investigación, los recurrentes concluyen que el delito de falsedad sí fue objeto de estudio, sólo que el instructor no halló mérito para imputarlo, por lo que y sólo incluyó en la calificación el de estafa, sin que hiciera ningún tipo de pronunciamiento respecto de la falsedad. Señalan que del contenido de la resolución de preclusión del 1° de abril de 2002, dictada por la Fiscalía 102 de la unidad 2ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, no se puede concluir que se precluyera sólo por el delito de estafa por indemnización integral, ya que si eso fuera así en el mismo texto hubiera ordenado continuar la investigación por el delito de falsedad en documento público, vinculando a la misma a la Dra. Magdalena Torres, Notaria de Chocontá. Los demandantes solicitan a la Corte casar el fallo impugnado y profiera sentencia

de reemplazo que proteja el principio de la cosa juzgada. 2.1.2 Segundo Cargo Con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor alega la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia por omisión del contenido de las escrituras 746 del 18 de diciembre de 1997 y la 011 del 20 de enero de 1998, la primera de compraventa y la segunda de hipoteca, ambas de de 4 Casación 27678 Martha M. Torres Góngora y Otros la Notaría Única de Chocontá, así como del testimonio de la denunciante María Helena Melo López, fechado el 27 de enero de 2003. El recurrente afirma que respecto del contrato de compraventa, si bien el comprador incumplió la cláusula tercera, la cual alude a la obligación de pagar el precio del inmueble, fijado por el recibo del impuesto predial, los vendedores también incumplieron las cláusulas cuarta, quinta y sexta, lo cual desde el punto de vista civil significa que hubo un incumplimiento recíproco, razón por la cual las partes, de común acuerdo, pueden dejar sin efecto la escritura de compraventa, la cual considera inocua o acudir al juez civil para que ordene a la notaría que cancele la escritura pública N° 746 del 18 de diciembre de 1997. Respecto de la Escritura Pública N° 11 del 20 de enero de 1998, a través de la cual se constituía hipoteca global y abierta de primer grado a favor del señor César Edmundo Sanabria Puentes, el censor sostiene que su propio texto

marcaba la imposibilidad jurídica de cumplir desde el inicio, toda vez que estaba registrado un embargo del bien inmueble, circunstancia que haría exigible la obligación antes de que se entregara la suma de dinero. Por esa razón, sostiene el libelista, el instrumento era inocuo para producir efectos jurídicos. Alega el actor que si no produce efectos jurídicos, menos podría ser considerada idónea para engañar. Sostiene el actor que de la ampliación de denuncia de la señora María Helena Melo de López, se desprende que actuó manipulada por el abogado César Sanabria, quien aprovechándose del bajo nivel cultural de aquella, le hizo creer que si ella no tenía físicamente la escritura pública no tenía la propiedad de su vivienda. Con base en lo anterior, el demandante solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y dictar en su reemplazo, fallo absolutorio. 2.2 Demanda presentada por el defensor de JAIME TORRES

GÓNGORA.

5 Casación 27678 Martha M. Torres Góngora y Otros 2.2.1 Primer Cargo Con base en la causal tercera de casación, el censor acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa del procesado Torres Góngora. Sostiene el censor que al señor Jaime Torres Góngora se le vinculó mediante indagatoria el 31 de enero de 2001, diligencia en la que se le designó como defensor de oficio al abogado Miguel Antonio Lasso Muñoz, quien no ejerció ningún acto de defensa, ni la Fiscalía lo requirió para que cumpliera con su deber.

Que la Fiscalía con la intención de continuar con la actuación, nombró como defensor de oficio de Jaime Torres Góngora al doctor Fernando Montaña Nova, para que se notificara de la resolución de acusación dictada en su contra, abogado de oficio cuya única actuación fue la de notificarse de tal decisión (fls. 30 a 60 C. 2). Ante la solicitud que el propio procesado Torres Góngora elevara ante el juez de primer grado, de que decretara la nulidad por abandono total de los defensores de oficio nombrados (fls. 92 a 93 y 111 a 113 C. 2), el Juez de la causa despachó desfavorablemente la petición con el argumento de que la nulidad debe sujetarse a los principios que la orientan, entre ellos el de convalidación, trascendencia y taxatividad. Y que si el Dr. Lasso Muñoz no actuó fue en desarrollo de su estrategia defensiva. Posteriormente, el procesado Torres Góngora designó defensor de confianza, quien posteriormente renunció por no haber llegado a un acuerdo en los honorarios, sin que hubiera desplegado acto alguno de defensa entre su designación y su renuncia. Designado un nuevo defensor de oficio por parte del Juzgado, esta vez el Dr. Bernabé Cortés Castillo, al intervenir en la audiencia pública, se plegó a los planteamientos defensivos esgrimidos por el defensor de los procesados Báez – Olarte, guardando absoluto silencio respecto de los hechos, lo cual no contribuye en la demostración de la verdad real. 6 Casación 27678 Martha M. Torres Góngora y Otros

El censor considera trascendente la violación del derecho de defensa del procesado, especialmente en el punto de la práctica y contradicción de los medios probatorios a través de los cuales se demuestran los hechos en el proceso. 2.2.2 Segundo Cargo Con base en la causal primera de casación, cuerpo primero, el censor acusa la violación de la ley sustancial, específicamente por aplicación indebida del artículo 67-7 del Decreto Ley 100 de 1980, que consagra la circunstancia de agravación punitiva relativa al “obrar con la complicidad de otro”. Dicha circunstancia no hizo parte de la resolución de acusación dictada por la Fiscalía de Chocontá (fls. 30 a 60 C. 2), yerro que se originó por la aplicación indebida del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, el cual establece la “variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible”, codificación no vigente para la época de los acontecimientos, con lo cual se vulneró igualmente el principio rector de la favorabilidad de la ley penal, consagrado en los artículos 29 de la Carta Política, 6º de la Ley 599 de 2000 y 6º de la Ley 600 de 2000. El actor solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y reemplazarla por la que en derecho corresponda. 2.3 Demanda presentada a nombre de MARTHA MAGDALENA TORRES. 2.3.1 Primer Cargo Con base en la causal tercera de casación, el censor acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del proceso debido y del derecho de defensa, al considerar que la sentencia

impugnada presenta una defectuosa motivación. Estima vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política y 170 del C. de P. Penal. 7 Casación 27678 Martha M. Torres Góngora y Otros Alega que las sentencias de instancia se valieron de afirmaciones generales, no concretaron las exposiciones razonadas de las pruebas, ni su alcance evaluativo, por lo cual la procesada Martha Magdalena Torres Góngora no conoció las razones jurídicas que se tuvieron en cuenta para el proferimiento del fallo condenatorio. Sólo se dice que la prueba es contundente, pero no se le valora y hay ausencia total de los fundamentos jurídicos del fallo, lo cual lesionó las garantías fundamentales de la procesada. 2.3.2 Segundo Cargo Con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo (artículo 207 Ley 600 de 2000), se acusa la sentencia del Tribunal de violar de manera indirecta la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación probatoria, concretamente por falsos juicios de identidad. Considera que la versión dada por los miembros de la familia López Melo no es admisible, porque constituye un atentado contra el sentido común el hecho de que todo un grupo de personas al mismo tiempo crea que está firmando un poder y resulte ser una escritura pública, la cual es solemne. Además, el grupo familiar citado es enfático en afirmar que los obligaron a firmar un papel en blanco y a estampar la huella de sus dedos índice izquierdo, cuando ya existe en el proceso prueba técnica que demuestra lo contrario. Es así, continúa el censor, que en el proceso obran estudios grafológicos

practicados por el DAS y el CTI, en los que aparece como debitado las firmas que obran en la Escritura Pública 746 e indubitado un sinnúmero de muestras manuscriturales y concluyen como uniprocedentes las firmas pertenecientes a María Elena M. de López, Luis Fernando López Melo, José Nelson López Melo y Luz Stella López de Candela, respecto de las muestras aportadas por la Fiscalía y las vistas en la Escritura Pública cuestionada de falsa. Añade que el papel donde figuran las firmas cuestionadas, pertenece al uso del despacho notarial, es papel notarial, es numerado y rayado, no es papel considerado “en blanco”. Además, el cotejo dactiloscópico arrojó un resultado 8 Casación 27678 Martha M. Torres Góngora y Otros contundente: que la huella impresa en la Escritura Pública elaborada en la Notaría de Chocontá es la del dedo índice derecho de Luis Fernando López Melo. Sostiene el actor que los denunciantes José Nelson López Melo y María Elena Melo de López, aceptan que las firmas que aparecen en el citado documento sí son las suyas pero que no fue en esas hojas donde firmaron, sino en el un papel en blanco. Alega el demandante que el Tribunal recorta el contenido literal de los testimonios de los denunciantes, para aceptar y dar crédito solo lo relativo a que la escritura pública no se firmó en el despacho notarial, pasando por alto que la misma se plasmó en papel notarial, rayado, numerado, que en la parte superior aparece el título de venta, y que las firmas de quienes la suscriben aparecen los folios 4 y 5.

Los juzgadores no tuvieron en cuenta que una escritura pública como la señalada “jamás” se puede confundir con un poder, como el que aluden las presuntas víctimas. Considera que los citados testimonios fueron cercenados por los falladores, pues el de primera instancia los señala de “contundentes”, y el segundo les da crédito sólo en lo que perjudica a la procesada Torres Góngora. En opinión del censor, el Tribunal adicionó el testimonio de Ruth Liliana Quintero Fernández, al considerar como hecho indiciario el que no obren constancias de pago de los derechos notariales, circunstancia corroborada supuestamente por la citada declarante, quien se desempeñaba como secretaria en la Notaría, cuando, según el actor lo que ella afirmó fue que no conservaban recibos de ninguna escritura pública. Con fundamento en lo anterior, el libelista solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y reemplazarla por un fallo absolutorio a favor de la procesada Torres Góngora.

3. EL CONCEPTO

9 Casación 27678 Martha M. Torres Góngora y Otros 3.1 Demanda presentada a nombre de ROSALBA BAEZ DAZA 3.1.1 Primer Cargo –Equivalente al cargo único de la demanda de RICARDO OLARTE HERNÁNDEZ No le asiste razón a los demandantes al afirmar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por transgresión del proceso debido al no haberse aplicado el principio de la cosa juzgada a favor de los procesados Rosalba Báez Daza y Ricardo Olarte Hernández. La garantía de la cosa juzgada consiste en que las sentencias judiciales

ejecutoriadas o cualquier otra decisión con la misma fuerza vinculante, como la resolución de preclusión de la investigación penal, son de inexcusable cumplimiento, sin que puedan ser objeto de reforma en razón de su carácter definitivo e inmutable. Tal naturaleza va aparejada con la prohibición de adelantar nuevas investigaciones por los mismos hechos ya juzgados, conforme lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 8º de la Ley 599 y 19 de la Ley 600 de 2000.1 Dicha garantía también se encuentra consagrada en instrumentos internacionales suscritos por Colombia y adoptados en nuestra legislación interna como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), el cual en su artículo 14, numeral 7º señala: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país”. De igual modo, el artículo 8, numeral 4º, de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de Costa Rica (Ley 16 de 1972), dispone: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.” La Corte Constitucional ha puesto de presente la relación existente entre los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, al señalar que el primero prohíbe a los jueces tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los juicios de la misma índole finiquitados por otro funcionario judicial, pues no es 1 Ver sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 18 de abril de 2007, M. P.

Dr. Mauro Solarte Portilla. Rdo. 23997. 10 Casación 27678 Martha M. Torres Góngora y Otros posible someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta, lo cual a su vez constituye la prohibición que impone el principio non bis in ídem.2 El legislador acogió el citado principio de la cosa juzgada al disponer en el artículo 19 de la Ley 600 de 2000 que: “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le de una denominación jurídica distinta”. Por su parte, la Sala de Casación Penal ha sido explícita al señalar que “cuando un funcionario judicial ha decidido de fondo un asunto que está a su conocimiento queda atado a lo resuelto y compelido a abstenerse de efectuar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo de llegar nuevamente a su despacho, proscripción que cobija a cualquier otro funcionario judicial tratándose de los mismos hechos… Son pues dos los requisitos para que la decisión judicial alcance la categoría de cosa juzgada: La existencia de una providencia de fondo y la ejecutoria de la decisión, que haga tránsito a cosa juzgada3”. En el caso objeto de estudio, no se reúnen las condiciones establecidas por el legislador para la aplicación del referido principio de la cosa juzgada, toda vez que a los procesados no se les resolvió de fondo su situación jurídica por los hechos constitutivos del injusto de falsedad ideológica en documento público, mediante

decisión que hiciera tránsito a cosa juzgada. Veamos: 3.1.1.1 En principio aciertan los libelistas al señalar que por los presentes hechos se originaron tres investigaciones; que la adelantada en Zipaquira se unificó con la de Chocontá, y que en adelante se impulsaron dos investigaciones en forma paralela, una en Chocontá y otra en Bogotá, con identidad en los hechos, denunciantes y denunciados. 2 Sentencia C-554 de 2001. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto de única instancia del 20 de marzo de

2007. Rdo. 20519. M. P. Dr. Julio Socha Salamanca.

11 Casación 27678 Martha M. Torres Góngora y Otros Sin embargo, la investigación adelantada por la Fiscalía 102 Seccional de Bogotá, distinguida con el radicado 352835, contra Rosalba Báez Daza, Jaime Torres Góngora y Ricardo Olarte Hernández, culminó el 1º de abril de 2002, con resolución de preclusión de la investigación por el delito de estafa, por indemnización integral. Tal determinación no abarcó el delito de falsedad ideológica en documento público, como equivocadamente pretenden imponer los casacionistas, pues en ninguno de los apartes de la providencia se aludió a debate o controversia respecto de las conductas lesivas de la fe pública. Por ello, acertó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca4 cuando al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los citados procesados contra la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Seccional

de Chocontá, señaló que para dar por configurada la cosa juzgada se hace necesario no sólo que se inicie una investigación por determinado delito sino que se haya realizado un pronunciamiento definitivo al respecto, y que el mismo esté ejecutoriado, lo cual, como lo ha señalado la jurisprudencia antes citada, le otorga el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio. La defensa de los procesados allegó a este proceso una constancia de preclusión por el delito de falsedad ideológica en documento público, expedida por el técnico judicial Cayo Silvio Ardila Peña, en la que el empleado de la Fiscalía 102 Seccional de Bogotá, sostuvo que el despacho tomó dicha determinación al considerar “la inexistencia del delito de falsedad5, constancia que no consulta el contenido de la decisión de preclusión en la que no se alude a dicho especie delictiva. Tal conducta motivó que la Fiscalía de Segunda instancia ordenara la compulsación de copias para que se le investigara por una posible infracción penal, toda vez que la constancia resulta contraria a lo definido por la Fiscalía, pues en la resolución de preclusión, no se aludió a la falsedad ideológica en documento público, como quiera que sólo se imputó el delito de estafa con miras a declarar su preclusión por indemnización integral. No sobra agregar que, ciertamente se presentó un error por parte de la Fiscal 102 Seccional de Bogotá, cuando al proferir resolución de preclusión por el injusto de estafa ha debido pronunciarse para ordenar que se continuara la investigación por 4 Folios 6 a 17 Cuaderno 2ª Instancia Fiscalía.

5 Folio 241 Cuaderno 1. 12 Casación 27678 Martha M. Torres Góngora y Otros el delito contra la fe pública, toda vez que la correlativa acción penal no era susceptible de ser extinguida por vía de la indemnización integral. Así las cosas, al no haberse proferido una decisión de fondo en punto de las conductas relacionadas con el delito de falsedad ideológica en documento público, no se satisfacen los presupuestos legales previstos para aplicar el principio de la cosa juzgada, elemento integral del proceso debido. Por lo tanto, el cargo no debe prosperar. 3.1. 2 Segundo Cargo Plantea el libelista la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia por omisión del contenido de las escrituras públicas 746 del 18 de diciembre de 1997 y 011 del 20 de enero de 1998, así como de la declaración de la denunciante María Helena Melo López, fechada el 27 de enero de 2003 Como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, el falso juicio de existencia, una de las modalidades del error de hecho, se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de una prueba que obra en el proceso (por omisión), o cuando supone o imagina una prueba que no está en el proceso, dando por demostrado un hecho que carece de prueba (suposición).6 Para que una censura por omisión probatoria prospere, el actor debe demostrar no solo la pretermisión de la prueba, sino también la modificación que ella genera en el panorama probatorio del proceso, de modo que altere sustancialmente el sentido o el alcance de la sentencia, circunstancia que justifica el quebrantamiento

del fallo. En desarrollo de la censura, el libelista alega que en relación con el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 746 del 18 de diciembre de 1997, lo que hubo fue un incumplimiento recíproco de las partes en cuanto a las obligaciones contraídas en la compraventa del inmueble, y respecto de la escritura 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación del 11 de diciembre de 2003, M. P. Dr. Herman Galán Castellanos. Rdo. 17045. 13 Casación 27678 Martha M. Torres Góngora y Otros pública que recoge la obligación hipotecaria la califica de inocua para producir efectos jurídicos, porque el bien se encontraba previamente embargado. Para el Ministerio Público esa afirmación en nada contribuye a demostrar la supuesta omisión que se le endilga al Tribunal, pues el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de carácter civil previstas en las diferentes cláusulas de los contratos de compraventa e hipoteca, contenidas en las escrituras públicas cuestionadas, es asunto que no tiene incidencia en la demostración o infirmación del punible de falsedad ideológica en documento pública por el que se profirió sentencia condenatoria. El libelista pasa por alto que a través de los punibles de falsedad en documento público se busca proteger la autenticidad y veracidad de la prueba documental emitida o autorizada por servidores públicos, soporte invaluable de la confianza pública en el normal tráfico jurídico. Lo pretendido por el legislador es salvaguardar su capacidad probatoria, y por ello, para que proceda el reproche

penal basta que se haya afectado el documento en su contenido o en su forma, lo cual no depende de la naturaleza del contenido mismo del documento, sino de la virtualidad que lo reviste el derecho de ser medio de demostración de algo. El demandante hace referencia a las prestaciones que surgen de los instrumentos analizados, dejando de lado que la característica principal del documento es su capacidad de servir de prueba, no solo de derechos subjetivos, sino también de cualquier otra pretensión que interese a los contratantes o a la comunidad. Sobre el particular la Corte ha sido reiterativa al sostener: "…Todo documento público tiene capacidad probatoria, consecuencialmente toda alteración que en él se haga atenta contra el bien jurídico de la fe pública, puesto que por lo menos en forma potencial afecta el llamado tráfico jurídico..." (sent. del 25 de nov. de 1982, M. P. Luis Enrique Aldana Rozo), con lo cual advierte que lo sancionado penalmente es la potencialidad lesiva de la conducta falsaria, independientemente del mérito que pudiere otorgársele al medio en un particular ámbito, puesto que 14 Casación 27678 Martha M. Torres Góngora y Otros lo que trasciende es la aptitud probatoria frente a la totalidad del tráfico jurídico."7 Respecto de la consumación del delito de falsedad ideológica en documento público, en la sentencia citada, la Corte sostuvo: "La descripción comportamental recogida en el tipo de falsedad ideológica en documento público, alcanza realización, ha sido dicho, cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o

parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores que hubiese perseguido con su conducta, pues lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles el valor probatorio de las relaciones jurídico-sociales que allí se plasman." Revisada la sentencia impugnada se observan claras referencias a las escrituras públicas 746 del 18 de diciembre de 1997 y 11 del 20 de enero de 1998, específicamente al aludir a los cargos imputados a los procesados en la resolución de acusación.8 También hizo expresa mención de las referidas escrituras públicas cuando analiza la responsabilidad penal de la procesada Martha Magdalena T

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