PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del principio según el cual to
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida del principio según el cual to
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CASACIÓN 29.369
REYES GARCÍA HERNÁNDEZ
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Yesid Ramírez Bastidas
E. S. D.
Referencia: Recurso de casación interpuesto por la Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales de Pamplona, contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Pamplona, por medio de la cual se confirmó la absolución a favor del señor Reyes García Hernández por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
Radicado Numero: 29.369
Honorables Magistrados: El 17 de junio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona profirió sentencia absolutoria dentro del proceso adelantado en contra del señor Reyes García Hernández, por el delito de acceso carnal abusivo. La decisión de primera instancia fue apelada por la Fiscal Segunda Seccional, quien actuó como ente acusador dentro del proceso.
Correspondió conocer de la alzada al Tribunal Superior de Pamplona, el que a través de auto proferido el 8 de octubre de 2007, confirmó íntegramente la sentencia recurrida. Contra ésta decisión la Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Pamplona interpuso recurso extraordinario de casación que sustentó con la presentación de la respectiva demanda. La Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 26 de marzo de 2008 admitió la demanda por considerarla ajustada a los requisitos mínimos legales, en consecuencia, ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación a fin
de que rinda concepto, en los términos establecidos por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 29.369
REYES GARCÍA HERNÁNDEZ Una vez efectuado el reparto correspondió a esta Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal pronunciarse sobre la viabilidad del recurso.
I. HECHOS Fueron concretados por la Fiscalía y replicados por las decisiones de instancia, así: “Adscritos a la Unidad Investigativa SUB-SIJIN de la ciudad, venían realizando seguimientos esporádicos al recepcionista del Hotel ALAMO de la ciudad, toda vez que por información de ciudadanos a la COMISARIA DE FAMILIA y a BIENESTAR FAMILIAR, se conoció de posibles actos que allí se efectuaban a menores de edad. Así que el día 13 de mayo del 2006, la central de radio, recibió llamada telefónica y se informaba que el Hotel ALAMO se encontraba el señor recepcionista con una menor de edad, a quien le estaba realizando actos sexuales, razón para proceder a verificar y hallar efectivamente a una menor de edad, L. X. Q. P1., de 10 años, quien entrevistada dijo que el día anterior REYES le había dado $2.000 para que se dejara tocar sus partes íntimas y le hiciera sexo oral y que ese día le ofreció otros $2000 para que se dejara hacer lo mismo del día
anterior, a mas de agregar que esos actos los hacía continuamente. Posteriormente ante la suscrita Fiscal, la menor de 10 años de edad L.X.Q.P. corrobora que el señor le regalaba $2.000, le tocaba los senos, el cuello, la vagina, cuando la sentaba en las rodillas y que ocurrió muchas veces, señalando que en la silla que hay donde guardan las maletas y agregando que cuando pasaba gente por allí, la paraba rapidito y que le pidió que le tocara el pene”. 1 Como este concepto puede ser publicado, en adelante se omite el nombre de los menores involucrados, de conformidad con el artículo 47, numeral 8, de la Ley 1098 de 2006 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 29.369
REYES GARCÍA HERNÁNDEZ
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
Las presentes diligencias tuvieron origen en el informe rendido por funcionarios de policía judicial de la Estación Policía del Norte de Santander, específicamente de la Unidad Judicial de Pamplona, ante la Fiscalía Primera Delegada Seccional, el 13 de mayo de 2003, en el que dan cuenta de la captura del señor Reyes García Hernández. El 15 de mayo de 2006, la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción en contra del implicado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en la que ordenó escuchar en indagatoria al capturado, diligencia que se
llevó a cabo ese mismo día, acompañado de su defensor de confianza. El 20 de mayo de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió la situación jurídica del señor Reyes García Hernández imponiéndole medida de aseguramiento por el delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir agravado. Perfeccionada en lo posible la investigación, se dispuso su cierre el 8 de agosto de 2006, decisión que fue notificada en debida forma a todos los interesados. En consecuencia, la Fiscalía Seccional procedió a calificar el mérito del sumario, con resolución de acusación proferida el 8 de septiembre de 2006, en contra del señor Reyes García Hernández, por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado. Contra la mencionada providencia el defensor interpuso recurso de apelación que fue resuelto, el 28 de octubre de 2006, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal confirmándola en su integridad. Ejecutoriada la resolución de acusación, correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, el que tras avocar conocimiento corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 29.369
REYES GARCÍA HERNÁNDEZ
El 24 de enero de 2007, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se ordenó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la agencia del Ministerio Público y la defensa y se negaron otras, frente a ésta decisión la defensa interpuso recurso de apelación que fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 21 de marzo de 2007. La audiencia pública se realizó el 25 de abril de 2007. Posteriormente, el 7de junio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento profirió sentencia de primera instancia absolviendo al procesado, decisión que fue apelada por la Fiscal Segunda Seccional. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en sentencia proferida el 8 de octubre de 2007, por medio de la cual confirmó la de primera instancia. Contra la anterior decisión, la Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces de Circuito interpuso recurso de casación que fue concedido por el Tribunal Superior y sustentado en término con la respectiva demanda. El 26 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a los requisitos mínimos legales la demanda. En consecuencia, corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal. Una vez efectuado el reparto, correspondió conocer del asunto a la Procuraduría Tercera Delegada, a fin de rendir el concepto en los términos establecidos por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN.
Después de reseñar los sujetos procesales, hacer un resumen de los hechos y la actuación principal, así como identificar la sentencia recurrida, procede la Fiscal 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 29.369
REYES GARCÍA HERNÁNDEZ Segunda Delegada a esgrimir los argumentos en que funda los tres cargos propuestos, uno como principal y los otros como subsidiarios, así: 3.1. Cargo principal – nulidad por falta de motivación de la sentencia de segunda instancia-. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, considera la recurrente que la decisión atacada se dictó en un juicio viciado de nulidad, por falta de motivación de las sentencias de instancia, toda vez que no se hizo explícita la valoración probatoria y el Tribunal Superior omitió dar respuesta a los argumentos esbozados en el escrito de apelación. Acusa a la sentencia de segundo grado de desconocer una serie de pruebas que valoradas adecuadamente variarían el sentido del fallo, tales como la versión de la víctima, de la madre, del agente captor, de la comisaría de familia y las pruebas forenses. Reitera la libelista los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia y que considera no fueron contestados por el Tribunal Superior, tales como la situación de flagrancia en que fue encontrado el señor Reyes García Hernández el día de los hechos y la valoración del primer testimonio de la víctima.
Señala como normas vulneradas los artículos 13, 170 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Concluye pidiendo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia anular parcialmente el proceso para que vuelva a proferirse sentencia de segunda instancia en la que se argumente con fundamento en la prueba la decisión y se de respuesta a la impugnación. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 29.369
REYES GARCÍA HERNÁNDEZ 3.2. Primer cargo subsidiario – violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida-. Anuncia la recurrente como vía de ataque la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, en particular del principio según el cual toda duda debe resolverse a favor del procesado, pero a la vez, indica que la violación ocurrió por un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de dos medios de prueba: el testimonio de la víctima y la prueba pericial. El Tribunal Superior consideró que dentro del presente proceso no fue posible constatar la existencia del hecho punible investigado por cuanto no se demostró pericialmente la existencia de acceso carnal, cuando lo cierto es que los abusos sexuales no pueden probarse con tales medios por cuanto no dejan evidencia en el cuerpo de la víctima. Entiende la recurrente que hubo una errónea valoración de la prueba pericial forense según la cual la ausencia de evidencia física no descarta modalidades de
delitos sexuales diferentes al acceso carnal con el miembro viril. Igualmente, desatinó al considerar como no creíble la versión de la menor, cuando relató los hechos inmediatamente después de ocurridos y con plena espontaneidad. Para la Fiscal recurrente el falso juicio de identidad se estructuró en tanto que el Tribunal Superior cercenó la prueba pericial forense y el testimonio de la menor y con ello varió completamente el sentido del fallo, pues, de haberse analizado en conjunto la prueba el mismo habría sido de carácter condenatorio. Adicionalmente, estima la recurrente que el Tribunal Superior omitió tener en cuenta los demás elementos probatorios que obran en el expediente tales como la primera declaración de la madre de la víctima, la declaración de la Comisaria de familia, la prueba indiciaria anterior que condujo a hacer seguimientos previos al 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 29.369
REYES GARCÍA HERNÁNDEZ procesado, la llamada telefónica que propició la verificación de los policías en el lugar de los hechos. Señaló como normas violadas los artículos 13, 170, 238, 257 y 277 del Código de Procedimiento Penal. Concluyó solicitando se case la sentencia y en su lugar se profiera condena en contra del procesado. 3.3. Segundo cargo subsidiario –violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad. Considera la casacionista que erró el Tribunal Superior al valorar dos testimonios
ilegalmente producidos en la etapa del juicio como son los de los señores Guillermo Martínez Camargo y Camilo Andrés Rodríguez. Arguye que las pruebas deben practicarse dentro de la audiencia oral, sin embargo, los testimonios de las mencionadas personas fueron recibidos antes de la instalación de la audiencia y sin citar a la Fiscalía, por lo que éste sujeto procesal no pudo ejercer el derecho de contradicción en su momento. Aún cuando el Tribunal Superior no hizo ninguna valoración en concreto frente a las mencionadas declaraciones, si sirvieron de sustento para la sentencia absolutoria proferida por el juez de primera instancia, por ello, teniendo en cuenta que en sede de casación las decisiones de instancia se deben tener como un solo cuerpo, reprocha que se hubieran apreciado siendo que su producción no estuvo acorde con las normas que rigen la materia. Considera que el yerro es trascendente por cuanto tales testimonios permitieron configurar la duda en torno a la responsabilidad del implicado y relaciona como normas violadas los artículos 5, 6, 13, 16, 232 y 235 del Código de Procedimiento Penal. 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 29.369
REYES GARCÍA HERNÁNDEZ Atendiendo a lo expuesto solicita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocar la sentencia absolutoria y dictar una sustitutiva condenando al señor Reyes García por el delito de actos sexuales abusivos agravado en concurso
homogéneo.
4. SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE NO RECURRENTE.
Dentro del término legalmente establecido para el efecto, la defensa del implicado expuso los argumentos con fundamento en los cuales se opone a que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, case la sentencia absolutoria objeto del recurso extraordinario. Con respecto al primer cargo, manifiesta que tanto en la sentencia de primera instancia como la de segundo grado se argumentaron las decisiones dejando en claro el valor que se asignó cada una de las pruebas, indicando como los cambios de las versiones dadas por la menor afectaron la credibilidad de su dicho y detallando las razones por las cuales no podía otorgarse mayor mérito a la declaración de la Comisaria de Familia. En punto del segundo cargo, el defensor llama la atención sobre los errores de técnica en que incurrió la recurrente cuando pese a anunciar una violación directa de la ley sustancial, en su demostración la controversia se centra en la valoración dada a dos medios de prueba: el testimonio de la víctima y la prueba pericial forense. Adicionalmente, considera el abogado que la Fiscalía tergiversó el contenido de las sentencias pues en ellas no se indicó que al desvirtuarse por Medicina Legal el acceso carnal a la vez se desechaba la existencia de actos abusivos; sino que como la menor indicó inicialmente que el procesado la había penetrado con su dedos y el examen sexológico no dio cuenta de ello la versión de la menor resultaba poco creíble. Con respecto al último cargo se opone a que prospere alegando la falta de legitimidad de la recurrente. 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal
Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 29.369
REYES GARCÍA HERNÁNDEZ
5. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA
LA CASACIÓN PENAL.
Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto frente a la demanda de casación admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Se analizarán los cargos en el orden que fueron propuestos por la defensa, así: 5.1. Primer cargo –principal-: nulidad por falta de motivación; 5.2. Primer cargo – subsidiario-: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida; 5.3. Segundo cargo –subsidiario-: violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad. Finalmente, se concretará la 6. Petición a que haya lugar. 5.1. Primer cargo –principal-: nulidad por falta de motivación. La recurrente escogió como vía de ataque el numeral tercero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal que plantea como causal de casación el haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso. Efectivamente, la argumentación de las decisiones judiciales es un presupuesto necesario para la materialización del derecho de defensa y del debido proceso, pues sólo así pueden conocerse las motivaciones y las razones por las cuales se da un determinado sentido al fallo, para que los sujetos tengan la posibilidad
racional de controvertir los argumentos expuestos. Ahora bien, como las providencias de los jueces sólo pueden fundarse objetivamente en las pruebas allegadas al proceso, resulta fundamental que su valoración sea clara y coherente, es por ello que el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal impone el deber de exponer razonadamente el mérito que le 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 29.369
REYES GARCÍA HERNÁNDEZ asigne a cada prueba, igualmente, el artículo 170 del mismo estatuto refiere que la sentencia contendrá la apreciación probatoria y el análisis de los alegatos. Así las cosas, dada la importancia de la motivación de la sentencia, cuando la decisión carece de fundamento argumentativo, la única solución posible es determinar su invalidez. Ahora bien, para acudir al remedio extremo de la nulidad deben consultarse todos los principios que rigen la ineficacia de los actos procesales, entre ellos, el de trascendencia, de suerte que no toda irregularidad puede conllevar a esa decisión Corresponde entonces a quien solicita la casación en sede de casación bajo esta causal, en primer lugar, demostrar la falta de motivación de la sentencia, según lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cualquiera de las siguientes razones: “(1) ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son vertidos en ella los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan; (2)
motivación deficiente o incompleta, que se presenta cuando se deja de analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o se los analiza en forma precaria; (3) motivación dilógica o ambivalente, que adviene cuando los argumentos expuestos en ella son abiertamente ilógicos o contradictorios”2 Así las cosas, para demostrar las irregularidades en la motivación de la sentencia, es preciso cotejar el contenido del fallo con el acervo probatorio. Una vez cumplido con ese cometido debe valorarse la trascendencia del yerro, a fin de determinar si cuenta con la entidad necesaria para que amerite la nulidad. En este sentido, procede esta Procuraduría Delegada a revisar si los fallos de instancia cuentan con los argumentos necesarios para soportar la sentencia absolutoria o si existen tales irregularidades en su motivación que imponen anular 2 Corte Suprema e Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de casación proferida el 11 de diciembre de 2003, dentro del radicado No 19.192. 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 29.369
REYES GARCÍA HERNÁNDEZ la actuación, para ello, se confrontaran las decisiones judiciales con el acervo probatorio. Pues bien, al revisar la sentencia de primera instancia, advierte esta Delegada que el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona después de analizar la prueba concluyó que no se encontraba acreditada la certeza legalmente exigida para condenar al señor Reyes García Hernández, por lo que determinó su absolución
en aplicación del principio in dubio pro reo. En efecto, refiere el juez que con respecto al presunto abuso sexual que sufrió la menor por parte del encartado, sólo se cuenta con su declaración inicial que con posterioridad fue variada, pues, el señor García Hernández no fue capturado en flagrancia y los testimonios de la Comisaria de familia, el Defensor de familia y las demás personas que decían tener conocimiento de los actos reprochables ejecutados por el procesado, sólo dan cuenta de rumores con respecto a su conducta sin aportar elementos que permitan afirmar esa situación. Por el contrario, consideró ese Despacho con fundamento en las declaraciones de Huver Rivera Cristancho y Guillermo Martínez Camargo, quienes capturaron al señor García Hernández, que a su llegada al lugar la niña estaba escribiendo en un cuaderno, tal y como lo explicó el procesado, sin que se estuviera abusando de ella en ese momento. Sin embargo, los agentes refieren que al preguntársele a la niña qué hacia en ese lugar ella indicó una serie de actos sexuales abusivos que el capturado le había propinado. Ahora, la duda surge para el fallador en tanto posteriormente la madre de la menor indica que la niña reconoció haber dicho mentiras, pues así la aconsejaron los señores de la Sijin, adicionalmente la denuncia fue presentada por ella debido a que los policiales fueron para llevarla hasta la Fiscalía. Seguidamente el funcionario judicial analiza las exposiciones hechas por la niña, para concluir que el relato realizado ante la Fiscalía es entrecortado y menos 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625
Bogotá D.C.
CASACIÓN 29.369
REYES GARCÍA HERNÁNDEZ preciso, sin fluidez verbal mientras que la denuncia presentada frente a los agentes de la Sijin cuenta con otras características, resalta que en algunos apartes del acta aparece narrando quien interroga y no la niña misma y pese a que dijo que el señor Reyes la invitó a seguir al hotel cuando se le pregunta por él dice que no sabe su nombre. Además de esas inconsistencias, después la menor negó la ocurrencia de los hechos ante su madre. Otra de los elementos que tuvo en cuenta la primera instancia para no otorgarle plena credibilidad al testimonio de la niña es la inspección judicial, pues, teniendo en cuenta el lugar donde describe la menor que ocurrieron algunos hechos, se trata de un sitio supremamente visible, por el que transita gente constantemente, así que el sentido común indica que tales actos no pudieron realizarse en ese sitio. También encontró el fallador relación entre lo dicho por la madre de la menor, según la cual lo señores de la Sijin la aconsejaron para que dijera que el señor Reyes García abusaba de ella, con el hecho de que los policiales el se hubieran llevado a la niña y después hubieran llevado a su mamá al encuentro, en todo caso, la señora refiere que delante de ella la niña no manifestó nada sino que les decía las cosas al oído a los agentes y ellos se reían. Por otro lado, resaltó la providencia de primera instancia que a través de psiquiatría forense se constató que L.X.Q.P. no muestra signos y síntomas de trastorno mental relacionados con el hecho investigado lo que encuentra soporte
en el testimonio de la madre según el cual la niña no ha tenido alteraciones en su comportamiento. Reconoció que el perito manifestó tener la impresión de que se hubiera entrenado a la menor para negar los hechos, sin embargo, no se trata de una conclusión objetiva del dictamen sino de una impresión subjetiva del evaluador. Continuó el análisis probatorio el Juez de conocimiento indicando como pese a que en su primera versión la niña refirió que el procesado le tocaba la vagina y le metía el dedo, el examen de los genitales no da muestra de lesión alguna 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 29.369
REYES GARCÍA HERNÁNDEZ asociada con dicho acto, por lo que se incrementa la incertidumbre sobre el dicho de la menor. Concluyó el fallador de primera instancia: “La prueba analizada en conjunto nos lleva a concluir con fundamento que emerge la duda sobre la responsabilidad penal de REYES GARCÍA HERNÁNDEZ frente a las conductas que se le imputan, duda que se concreta en si los hechos atribuidos al procesado se vivieron en la realidad, o fueron el producto de la presión o conseja ejercida por los uniformados sobre la niña quizá en procura de obtener un positivo en sus carreras, en un acto que con sobrada razón cuestionó la Procuraduría y la Defensa, que luego se revivió al intervenir los mismo funcionarios en el traslado de madre e hija a las instalaciones de la Fiscalía para que esta
rindiera versión. Por esas razones y al no contar con la prueba que nos da la certeza de la responsabilidad penal de REYES GARCÍA HERNÁNDEZ en la comisión del delito investigado, se debe reconocer en su favor el beneficio de la duda, y en consecuencia absolverlo de los cargos que por dicho hecho le fueron formulados, disponiendo a su vez la revocatoria de la medida de aseguramiento dictada en su contra y ordenando su libertad, previa suscripción de diligencia compromisoria sin caución”3. De otro lado, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal Superior se ocupó de exponer las razones por las cuales no comparte los argumentos de la impugnación y avaló la decisión recurrida. Sostuvo el Juez colegiado de segundo grado que la versión de la afectada no cuenta con soporte demostrativo dentro de la actuación. En primer lugar, no se encontraron vestigios en el cuerpo de la menor de actividad sexual abusiva, el examen pericial psiquiátrico da cuenta de que la menor no tiene una fijación con el evento traumático, y aún cuando el perito planteó su apreciación subjetiva según la cual al parecer de alguna forma se había tratado de entrenar a la menor para que niegue los hechos, esa situación debilita la certeza en torno a la real ocurrencia de la conducta imputada al señor Reyes García. 3 Cfr. Cuaderno principal 1, página 290. 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 29.369
REYES GARCÍA HERNÁNDEZ
Resalta el Tribunal Superior que en el presente caso la única sindicación proviene de la versión inicial de la menor, la cual no se mantuvo de manera consistente y no fue confirmada por los demás elementos probatorio tales como la inspección judicial, el dictamen sexológico y la valoración psicológica. En este sentido, al margen de si se comparten o no las valoraciones hechas por las instancias, ha verificado esta Procuraduría Delegada que las decisiones se encuentran plenamente sustentadas en fundamentos fácticos y jurídicos, los argumentos no riñen con la lógica ni resultan contradictorios y tuvieron en cuenta el contendido de las pruebas, de suerte que, contrario a lo planteado por la demanda, si de dio respuesta a lo alegado por la Fiscalía, por lo que puede concluirse que el error anunciado no existió. Veamos, la Fiscalía planteó dentro de sus argumentos, tanto en primera como en segunda instancia, que el señor Reyes García Hernández fue capturado en flagrancia, al encontrarse en compañía de la menor y al haber ésta declarado inmediata y espontáneamente que el señor le dio besos en el cuello y la boca, criterio que no compartieron los jueces por cuanto consideraron que se encontraba plenamente acreditado que a la llegada de los policiales la niña estaba escribiendo en un cuaderno. También mencionó la Fiscalía que la unidad investigativa de Pamplona sabía previamente de las inclinaciones del procesado en virtud de la información que a ellos habían suministrado la Comisaria y el Defensor de familia; sin embargo, al cuestionar a la funcionaria sobre el particular dice que algunas personas le manifestaron que el señor abusaba de niños y niñas, pero que no tenía
conocimiento alguno sobre el caso de la menor; por su parte, el Defensor de familia dijo no haber recibido información de ninguna naturaleza pero que si sospechaba que esas niñas buscaban hombres para pedirles dinero. Adicionalmente dentro de la apelación la Fiscal arguyó que existía plena certeza sobre la ocurrencia del hecho con fundamento en la el testimonio no desvirtuado 14 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 29.369
REYES GARCÍA HERNÁNDEZ de la menor, por su parte, toda la fundamentación de las sentencias de primera y segunda instancia esta encaminada a demostrar por que no puede otorgarse plena credibilidad al testimonio de la menor. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha precisado que no puede hablarse de falta de motivación cuando el censor plantea “una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia”4: Advierte esta Procuraduría Delegada que los argumentos de la libelista dan cuenta de su inconformidad con la sentencia recurrida por cuanto no comparte su propia
apreciación de los hechos y las pruebas, pero no demuestra que la decisión adolezca de ausencia absoluta de motivación o de motivación ambivalente o de motivación incompleta, por lo que, el cargo planteado como principal no esta llamado a prosperar. 5.2. Primer cargo subsidiario – violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida-. Anuncia la recurrente como vía de ataque la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, en particular del principio según el cual toda duda debe resolverse a favor del procesado, pero a la vez, indica que la violación ocurrió por un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de dos medios de prueba: el testimonio de la víctima y la prueba pericial. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación proferida el 31 de agosto de 2001, dentro del proceso No. 15.745. 15 Procuraduría
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.