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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida en el delito de falsedad en do

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida en el delito de falsedad en do
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CASACIÓN 29.577

JAIR GIOVANNI RESTREPO ZAMARRA PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-Momento en que se vulnera Resulta evidente que se vulnera el principio de investigación integral cuando en el curso del proceso se dejan de practicar pruebas respecto de las cuales se haya acreditado su pertinencia, conducencia y utilidad, así como demostrado su trascendencia, es decir determinado los efectos que la realización de las mismas hubiese podido producir sobre la sentencia. DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-No se conculcó por no haberse practicado las pruebas reseñadas No se conculcó por tanto el derecho de defensa ni el debido proceso en la forma en que lo señala el demandante por no haberse practicado las pruebas reseñadas, pues no serían éstos los únicos elementos de juicio a los que pudieran acudir los juzgadores para tener conocimiento de lo realmente acontecido, motivo por el cual ha de concluirse que no acreditó el defensor que de haberse practicado esas pruebas, todos los demás elementos de juicio que fundamentaron la sentencia condenatoria habrían quedado sin valor, y por consiguiente la omisión de las mencionadas pruebas en nada afectó la situación del sindicado, en razón a que la sola hipótesis de un resultado favorable a título de una simple expectativa no es suficiente para considerar que se hubiese visto alterado el resultado del proceso. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Por aplicación indebida en el delito de Falsedad en documento Privado Sin embargo, sí como se advierte sin mayor dificultad, la pretensión del demandante

es la que se absuelva a su representado por atipicidad del comportamiento que realizó, debió plantear la aplicación indebida del precepto que tipifica el delito de Falsedad en documento Privado, toda vez que, en los casos de falta de subsunción de la conducta a la descripción del tipo legal, comúnmente denominado como fenómeno de atipicidad, efectivamente se presenta una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal tenido en cuenta por la sentencia. Desconoció el Letrado, que cuando la norma no se aplica en razón a un equivocado entendimiento de su alcance o significación jurídica, el concepto de violación será el de la falta de aplicación, porque al igual que equivocación sobre la existencia del precepto, el desacierto de carácter hermenéutico, que puede ocurrir en relación con los requisitos que él exige para su aplicación, son apenas razones de la omisión del uso de la disposición legal o su exclusión evidente. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO-Delito de doble acto Para el caso concreto del delito de Falsedad en Documento Privado, no se puede ignorar que éste es un delito de doble acto, pero integrados en la norma como un solo hecho punible, cuya ejecución requiere de la adulteración seguida del uso. En conclusión, en el presente evento no se puede predicar que la falsedad es inocua, en la medida en que el seguro obligatorio falso se puso en el tráfico jurídico, precisamente para acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos para poder movilizar un automotor, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar.

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JAIR GIOVANNI RESTREPO

ZAMARRA VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY-Por error de hecho derivado de falso juicio de identidad Bogotá D.C. Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Dando cumplimiento a los fines previstos en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, procede la Procuraduría General a emitir concepto dentro del proceso de la referencia.

I. ASUNTO.

El Juzgado veintidós Penal del Circuito de Medellín, Condenó a JAIR GIOVANNI RESTREPO ZAMARRA, como autor de los delitos de falsedad material en Documento Público Agravado por el Uso y Falsedad en Documento Privado. Esta decisión fue apelada por el defensor del procesado 1, recurso que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) instancia que el 1 de noviembre del 2007, confirmo la sentencia condenatoria del 1 de agosto del mismo año, mediante la cual responsabilizó al señor JAIR GIOVANNI RESTREPO como autor de los delitos de falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado, con la modificación oficiosa que la pena de prisión y la inhabilitación de derechos y 1Proferida 1 de agosto (1) del año 2007 2

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JAIR GIOVANNI RESTREPO ZAMARRA funciones públicas se fijan en cuarenta y cuatro (44) meses de prisión. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el abogado de la procesada presentó demanda de casación, la cual fue declarada

formalmente ajustada a las prescripciones legales, mediante providencia del 14 de abril de 2008.

1. HECHOS.

Fueron resumidos por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito, así: “…Tuvieron ocurrencia a eso de las 10:15 horas de 9 de septiembre del año 2004, agentes adscritos al grupo ”CORAM” Policía Metropolitana del valle de aburra, que se encontraban en la carrera 79 con calle 33, sector la Castellana de esta ciudad, retienen a GIOVANNY RESTREPO ZAMARRA, quien se desplazaba en la motocicleta Yamaha Virago, modelo 95, color gris rojizo, servicio particular, moto 3LS_055130, Chasis No 00-11001153801 a nombre de LUIS FERNANDO PUERTA, además de seguro obligatorio Soat No 4960625-5, placas VKA-98, de propiedad de EDGAR

PATIÑO VARGAS.

RESTREPO ZAMARRA, fue retenido ya que presentó licencia de transito 0111001153801, al parecer expedida por la oficina de transito de Caucasia (Antioquia) No 4960625-5 de la previsora y placa al parecer falso (Sic).”

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

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JAIR GIOVANNI RESTREPO ZAMARRA Con fundamento en tales hechos, la Fiscalía 202 seccional destacada ante la Sijin Meval de Medellín, dispuso la iniciación de indagación preliminar. El diez de septiembre del 2004 profirió la apertura resolución de

instrucción, dispuso entre otras diligencias la vinculación mediante indagatoria del procesado. El día 12 de septiembre, la Fiscal 21 Seccional de la Unidad Primera de Delitos Contra la fe pública y Patrimonio Económico, asume el conocimiento de la investigación, y dos días después, se definió la situación jurídica, mientras que el 23 de noviembre el procesado mediante escrito solicita preclusión de la investigación y el mismo día la Fiscal de conocimiento, niega la preclusión de la misma. El 7 de diciembre de 2004, el defensor solicita preclusión de la investigación, y requiere prueba de trabajo de campo y oficio; negándola la fiscalía el 3 de enero del mismo año. El 17 de marzo de 2005 se calificó el merito del sumario con resolución de acusación contra JAIR GIOVANNY RESTREPO ZAMARRA, como presunto autor del punibles en detrimento de la fe Pública, Falsedad en Documento Público, Uso y Falsedad en Documento Privado, en concurso. Se presento recurso de apelación el 18 de abril del 2005 en contra de la resolución de Acusación, la cual fue confirmada por la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Veintidós Penal del 4

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JAIR GIOVANNI RESTREPO ZAMARRA Circuito de Medellín, el cual adelantó la audiencia preparatoria el 9 de mayo de 2007 y la publica de juzgamiento el 31 de los mismos. El 1 de agosto se condenó al señor RESTREPO ZAMARRA como autor de

los delitos de Falsedad Material en Documento Publico Agravado por el uso y Falsedad en Documento Privado. Esta decisión fue apelada por el abogado defensor recurso que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien confirmó la sentencia recurrida, con la modificación oficiosa que la pena de prisión y la inhabilitación de derechos y funciones Públicas se fijan en Cuarenta y Cuatro (44) meses de prisión.

3. LA DEMANDA El Defensor del procesado, presentó demanda de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín

(Antioquia). 3.1 Primer Cargo : Causal Tercera de Casación del articulo 207 del Código de Procedimiento Penal Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad; violación que afecta el derecho de defensa. El Casacionista acusa la sentencia de primera Instancia del primero de agosto de 2007 proferida por el juzgado 22 penal del circuito de Medellín y la Sentencia de segunda Instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con fecha del primero de noviembre del 2007, por haberse dictado sentencia en un juicio donde se vulneraron los preceptos 5

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JAIR GIOVANNI RESTREPO ZAMARRA constitucionales y legales como son los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; Artículos 8, 13, 20, 232, y 234 de la Ley 600 de 2000, lo que conlleva a la configuración de la causal tercera del Articulo 306 de la misma ley, afirmando el recurrente que por falta de una investigación integral se

vulneró el derecho de defensa, por lo tanto se estructura la causal tercera de Casación, porque la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad. El defensor consideró que la solicitud de pruebas propuesta por la defensa del procesado, no existió decisión interlocutoria de aceptación o negativa en este sentido por parte del funcionario interlocutor, solo se dedicó a despachar la segunda solicitud desfavorablemente sobre preclusión de investigación, sin mencionar para nada sobre el decreto de las pruebas solicitadas por la defensa. Consideró que de ahí en adelante no se realizó prueba alguna para acreditar el dolo del procesado, así fue como se cerró la investigación y para posteriormente proferir resolución de acusación, y pasar a la etapa de juzgamiento. El Juez 22 penal del circuito en la audiencia preparatoria en sus facultades oficiosas, decretó una prueba que condujo a cubrir el vacío dejado por la fiscal, de investigar una circunstancia favorable para el procesado, dicha prueba era la siguiente “Se oficiará a la secretaria de transporte y transito de Medellín que función realizan y si se encuentra los gestores autorizados por el Transito” por lo anterior requirió a la Secretaria de Transito de Medellín el 28 de mayo de 2007.” Muy comedidamente me permito solicitarle a quien le corresponda informar nos en el tiempo posible, que funciones realizan los gestores de transito y se encuentran autorizados por el departamento de transito” Consideró el recurrente que la prueba solicitada por el juez era una 6

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labor emprendida a fin de llenar el vacío dejado por a señora fiscal en una prueba que puede ser favorable para el procesado. La secretaría de transito de Medellín dio respuesta peró insuficientemente y el juez de conocimiento no tomó los correctivos del caso para que se diera la contestación pertinente como era su deber. Afirmó así el abogado que la omisión del Fiscal para investigar lo favorable para el sindicado, se repite en el Juez de conocimiento, y se dictó sentencia con un documento que apenas llegaba al Juzgado sin que fuera posible darle traslado a los sujetos procesales de conformidad con el Art 265 del código de procedimiento penal. Concluyó el defensor que la prueba dejada de practicar por los funcionarios judiciales es de total trascendencia, porque hubiera afectado el sentido del fallo de primera y segunda instancia; por la siguiente razón:  El trabajo de investigación o la respuesta de Transito de Medellín al Juez de conocimiento, hubiera dado lugar a que no se dedujera el dolo de coparticipación en la falsedad deducida de la indagatoria, toda vez que las explicaciones de RESTREPO ZAMARRA, son verosímiles, lo que convierte la cadena de cargos en indicios leves, no suficientes para producir certeza suficiente para la aplicación del principio de in dubio Pro reo. 3.2 CARGO PRIMERO SUBSIDIARIO Causal primero del artículo 207 del código de procedimiento penal. Violación Directa de una norma de derecho sustancial, por interpretación errónea. 7

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3.2.1 Normas sustanciales vulneradas:

Acusó las sentencias de primera y de segunda instancia por haberse dictado en un juicio donde se erró el Art 289 del código penal, y como consecuencia, se vulneraron los preceptos de la constitución política contenidos en sus artículos 10, 11,19 y 289 del código penal colombiano. La causa se dio por la estructuración de una interpretación equivocada de una norma de derecho sustancial. La norma que debió regir el caso, la aplicó pero otorgándole un sentido jurídico y un alcance que no tiene, desconoció los elementos estructurales de la conducta enjuiciada y los elementos de antijuricidad. El Casacionista realizó un estudio jurisprudencial sobre el tema de la falsedad de documento privado, así:  Sentencia de Casación Penal. Auto de 7 de julio de 1.981 M.P ALFONSO REYES ECHANDIA.  Sentencia de Casación penal del 29 de Noviembre de 200Rad 13.231 M.P FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL  Sentencia de Casación penal del 16 de marzo de 2005 Rad. 22.407

M.P ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.

Consideró que la errónea interpretación de los alcances del Articulo 289 dada por el tribunal, resultó transcendente, porque se dio por sentado que reunía los requisitos de tipicidad de la conducta sobre todo en el tema de uso, por causa de aquella equivocada interpretación de la norma, dictó sentencia condenatoria por el delito de falsedad en documento privado. Afirmó que si la interpretación de los alcances del tipo penal con relación al uso estuviere ajustada a derecho se hubiera dictado sentencia absolutoria

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JAIR GIOVANNI RESTREPO ZAMARRA por el delito descrito en el artículo 289, porque como lo indica el Artículo 10 y 11 de Código Penal Colombiano y atendiendo a las orientaciones de la jurisprudencia hubiese realizado un correcto juicio de tipicidad y antijuricidad y precisó:  La conducta del procesado al exhibir el seguro obligatorio falso es atípica y carece de antijuricidad, por que no se maltrató el bien jurídico de la fe publica, entendiéndose que la misma se afecta cuando el documento trasciende a la pluralidad, lo que quiere decir que el escrito entra en el trafico jurídico social de los particulares.  La fe pública no se alcanzó a lesionar, ni se puso en peligro, si partimos que esta descansa en la colectividad o en la pluralidad de personas, mas no en los representantes del Estado como lo es la policía, por lo tanto la conducta es antijurídica.  No se puede entender por uso, cuando el documento privado se exhibe para unos fines distintos a la esencia misma del manuscrito, pues de los hechos probados , o sea el caso hipotético no se desprende que el SOAT haya sido utilizado con el propósito de hacerlo valer como prueba de la relación jurídica que representa, para la consecución de los fines inherentes a la esencia, que determinaron su creación, pues la exhibición del documento para fines de control, acarrea únicamente la contravención descrita en el código nacional de transito, mas no delito porque la norma no le da tal alcance, por lo tanto, la exhibición tratada le es indiferente al

derecho penal. Afirmó el recurrente, que si el tribunal no hubiese caído en la errada conclusión de hallar responsable penalmente al procesado por el delito de 9

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JAIR GIOVANNI RESTREPO ZAMARRA falsedad en documento privado, la violación de la Ley sustancial por interpretación errónea no existiría y por consiguiente el requisito objetivo de la pena se encontraría satisfecho. 3.3 SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO Causal Primera del artículo 207 del código de procedimiento penal. Violación Indirecta de una norma de derecho sustancial, por error de hecho al haber incurrido en un falso juicio de identidad. Normas sustanciales Quebrantadas Acusó las sentencias de primer y segundo grado por haberse dictado fallos en un juicio donde se vulneraron los preceptos constitucionales y legales los artículos 232, 234, 238, 277, 282, 284, de la Ley 600 de 2000 que provocó la violación de normas de derecho sustancial por error de hecho, toda vez que se incurrió en falso juicio de identidad, tanto se estructura la causal primera de Casación, porque el Tribunal tergiversó la prueba, al momento de la valoración probatoria, lo que dio como consecuencia un razonamiento justificante aparentemente dotado de la sana critica. Ultimó en su estudio realizado a la causal, que la tergiversación de la sentencia de segunda instancia del hecho indicado, condujo a que dentro del razonamiento lógico, se olvidara que se trata de un ciudadano que fue desorientado, engañado y estafado por un tercero, antes de realizar

personalmente su consulta ante el funcionario competente. Si el tribunal hubiese partido de esa verdad sin cambiarla, con base en el hecho relatado en la pieza procesal, de seguro el razonamiento lógico como presupuesto para deducir el dolo de delinquir, hubiese sido diferente, lo 10

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JAIR GIOVANNI RESTREPO ZAMARRA que daría lugar a la duda, por tanto habría de señalarse una sentencia de reemplazo. 3.4. TERCER CASO SUBSIDIARIO Con fundamento en la causal primera de casación, apartado segundo, acusó las sentencias de instancia por haberse dictando en un juicio donde se vulneraron los preceptos constitucionales y legales, artículos 228 y 230 de la Constitución Política; Art 238, 284, 285, y 287 de la Ley 600 de 2000, que provocó la violación de normas de derecho sustancial por error de hecho, toda vez que se incurrió en falso raciocinio, por lo tanto se estructura la causal primera de casación, porque el Juez y el Magistrado se apartaron de la sana critica, al momento de la valoración probatoria, alejados de la lógica y de las reglas de la experiencia, incurrieron de esta manera en un falso raciocinio. Según el Libelista, se cometió un error de hecho por falso raciocinio en cuanto a la suma que aseguró el procesado canceló por concepto de los documentos falsificados, aspecto al que se le dio un alcance diverso al que indican las reglas de la sana crítica.

4. CONCEPTO 4.1. Violación del principio de investigación integral El derecho a un debido proceso, al igual que el derecho a la defensa,

ciertamente son las garantías más importantes del proceso penal propias del Estado de Derecho. Así, el trámite que se surte, se encuentra revestido de diversos principios procesales, que buscan la materialización del derecho 11

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JAIR GIOVANNI RESTREPO ZAMARRA que se protege, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, implica el respeto y efectivo cumplimiento de todas las precauciones judiciales instituidas en beneficio de las personas. El primer cuestionamiento que postula el demandante se concreta en plantear que el fallo condenatorio fue emitido en un juicio viciado de nulidad, por cuanto las pruebas solicitadas por la defensa en el curso de la etapa instructiva no fueron ordenadas ni llevadas a efecto por el representante de la Fiscalía General de la Nación, y las decretadas por el juzgador en la etapa del juicio, no se practicaron en debida forma. Ciertamente, resulta evidente que se vulnera el principio de investigación integral cuando en el curso del proceso se dejan de practicar pruebas respecto de las cuales se haya acreditado su pertinencia, conducencia y utilidad, así como demostrado su trascendencia, es decir determinado los efectos que la realización de las mismas hubiese podido producir sobre la sentencia. En esta oportunidad, acreditó el libelista que pertinentemente solicitó la práctica de las pruebas que echa de menos. Sin embargo, pasó por alto algunas eventualidades que impiden la prosperidad del cargo, pues no tuvo en cuenta que se constituye en argumento de absoluta contundencia en orden a desestimar la censura, el hecho de que así se hubieren ordenado

las pruebas requeridas, la situación del procesado en nada se habría visto modificada, aún en el evento que la Secretaría de Tránsito hubiere certificado sobre la presencia de tramitadores en los alrededores de sus instalaciones, toda vez que independiente de dicha circunstancia, la participación del procesado en los hechos se encuentra plenamente acredita en las diligencias con otros elementos de juicio, que en nada se verían modificados con esas pruebas. 12

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JAIR GIOVANNI RESTREPO ZAMARRA En tales condiciones, se aprecia como inconsistente la pretensión de aducir que la falsificación investigada obedeció exclusivamente a la presencia de tramitadores en las instalaciones de las oficinas de tránsito, ya que, aún de admitirse la participación de éstos en el ilícito, las actuaciones delictuales ejecutadas no solamente comprometen a los tramitadores, sino también a quienes deliberadamente acuden a su gestión ilícita para la adquisición de estos documentos, coparticipando de la misma irregularidad delictiva. Adicionalmente ha de manifestarse que ninguna razón asiste en el planteamiento del Libelista, pues deja en el olvido que nuestro Estatuto Sustantivo, al definir la coautoría, toma parte por un concepto funcional fundamentado en una concepción personal del injusto típico, lo cual permite considerar como coautor a aquella persona que realiza una parte necesaria de la ejecución del plan general, aunque no sea un acto típico en sentido estricto, pero debiendo participar, en todo caso, de la idéntica resolución delictiva, “mediando un acuerdo común”, con la advertencia que deben realizar los actos ejecutivos que le correspondan funcionalmente, es decir, se

trata de la ejecución de un comportamiento punible en el cual participan voluntaria y conscientemente varias personas, de acuerdo con una división de funciones de índole necesaria. Abundando en razones para la desestimación de la censura, ha de recalcarse que contrario al pensamiento del demandante, el análisis en conjunto de los elementos de juicio obrantes en las diligencias, tal y como fue realizado por el iudex ad quem, lejos de permitir una inferencia encaminada a acreditar que el procesado no participó en la delincuencia investigada, lo que en verdad evidencia es que tanto su participación como su responsabilidad se encuentran plenamente acreditados en la actuación, motivo por el cual debe concluirse que sus conclusiones en manera alguna se fundamentan en el examen distorsionado de las pruebas, como tampoco obedece a que se 13

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JAIR GIOVANNI RESTREPO ZAMARRA hubiera ignorado por completo una determinada prueba que obra materialmente en el proceso. Significa lo anterior que no consiguió el demandante acreditar la trascendencia que tendrían las pruebas echadas de menos en el fallo condenatorio impugnado, en cuanto la fundamentación en tal sentido obedece al simple deseo o esperanza respecto a que arrojaran los resultados esperados por la defensa, pero sin que de manera concreta se indicara los motivos por los cuales podrían eventualmente modificar el señalamiento directo respecto a al participación de JAIR GIOVANNI RESTREPO ZAMARRA en los delitos que fueron objeto de investigación. Se trata entonces de manifestaciones sin capacidad para variar el sentido de la sentencia las incluidas en el escrito de demanda, como quiera

que no debilitan la fuerza demostrativa de las pruebas aducidas por el Juez colegiado para condenar, que indudablemente son válidas y gozan de la entidad suficiente para mantener en firme la sentencia. Aparece claro además que el razonamiento y las conclusiones del funcionario de segunda instancia, en nada se oponen a las reglas de la sana critica, en cuanto se trata de operaciones dialécticas e inferencias perfectamente viables y que resultan atendibles, pese a la opinión en contrario del libelista. Merced a lo anterior, surge con claridad que la falta de mención de tales medios de prueba no constituiría un error esencial y trascendente, sin contar que según enseña la doctrina de la suma autoridad judicial, el juzgador, “…en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de 14

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JAIR GIOVANNI RESTREPO ZAMARRA aquellos que considere importantes para la decisión a tomar, de suerte que sólo existirá error de hecho por omisión o mutilación de prueba, cuando aparezca claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue realmente ignorado, siendo probatoriamente relevante...”2 No se conculcó por tanto el derecho de defensa ni el debido proceso en la forma en que lo señala el demandante por no haberse practicado las pruebas reseñadas, pues no serían éstos los únicos elementos de juicio a los que pudieran acudir los juzgadores para tener conocimiento de lo

realmente acontecido, motivo por el cual ha de concluirse que no acreditó el defensor que de haberse practicado esas pruebas, todos los demás elementos de juicio que fundamentaron la sentencia condenatoria habrían quedado sin valor, y por consiguiente la omisión de las mencionadas pruebas en nada afectó la situación del sindicado, en razón a que la sola hipótesis de un resultado favorable a título de una simple expectativa no es suficiente para considerar que se hubiese visto alterado el resultado del proceso. Pasó desapercibido el Libelista que la finalidad de alegar violación de las garantías fundamentales por la ausencia en el expediente de una prueba determinada, irregularidad que según su opinión se estructuró en la sentencia, se concreta, en esencia, a demostrar que al excluirse su valoración, se descarta igualmente el hecho por ella establecido, por lo cual resulta indispensable que la impugnación se dirija específicamente a aquél o aquellos elementos de juicio que tengan la virtualidad de modificar las conclusiones del fallo, es decir, que sean trascendentes para los fines del juzgamiento, en cuanto así el yerro denunciado sea cierto, si las pruebas tenidas en cuenta son suficientes para fundamentar la determinación adoptada, la propuesta está llamada al fracaso. 2Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 29 de octubre de 2003, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla, Expediente 19737 15

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JAIR GIOVANNI RESTREPO ZAMARRA Así las cosas, el cargo no esta llamado a prosperar, pues ante la presencia de cualquier circunstancia que de manera razonable, por motivos

ajenos a la voluntad del juez imposibilite la práctica de pruebas solicitadas o decretadas, es decir que no obedezcan a su inercia, inactividad o capricho, tal eventualidad no implica que se haya vulnerado la estructura propia del proceso o desconocido el derecho de defensa del sindicado, sino que se estaría ante motivos de fuerza mayor alejados de la simple voluntad arbitraria del funcionario, no configurándose entonces motivo alguno de nulidad. Carece, en consecuencia, de vocación de éxito el cargo propuesto porque, contra lo afirmado por el censor, es incuestionable que a pesar de que se hubieran analizado los aspectos reseñados por el abogado, la ponderación y confrontación de su contenido en conjunto con todo el acervo probatorio, no alcanzaría a infundir en la actuación un aporte que condujera a deducciones lógico jurídicas diametralmente diversas de las plasmadas en el fallo censurado. Así las cosas, ante la ausencia de razón en los argumentos del Libelista, ha de concluirse que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que, se insiste, su desarrollo no es más que la presentación de unas opiniones aisladas del defensor, las cuales pretende oponer a la valoración probatoria realizada por el juzgador. 4.2. CARGO PRIMERO SUBSIDIARIO Denuncia en esta oportunidad un error de hermenéutica de la norma penal que define y describe el punible de Falsedad en documento privado, y su cuestionamiento al alcance dado al precepto contenido en el artículo 289 de la codificación penal lo traduce en un problema de

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JAIR GIOVANNI RESTREPO ZAMARRA adecuación típica. En el fondo, pretende que se determine si el supuesto de hecho que se ha producido en la realidad es subsumible en el tipo penal en cuestión. Efectivamente, si con relación a la estructura de la norma jurídicopenal se destaca el aspecto valorativo por encima de su carácter imperativo, en virtud del cual se examina lo conforme de lo contrario a derecho, su interpretación errónea se produce cuando se tiene un concepto que no está de acuerdo con su texto, espíritu o finalidad. Responde a la taxatividad de la causal de casación, la interpretación equivocada o errónea de un concepto legal de carácter sustancial, en sí mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular. Sin embargo, sí como se advierte sin mayor dificultad, la pretensión del demandante es la que se absuelva a su representado por atipicidad del comportamiento que realizó, debió plantear la aplicación indebida del precepto que tipifica el delito de Falsedad en documento Privado, toda vez que, en los casos de falta de subsunción de la conducta a la descripción del tipo legal, comúnmente denominado como fenómeno de atipicidad, efectivamente se presenta una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal tenido en cuenta por la sentencia. El demandante, en lugar, simplemente se limita a alegar la errada interpretación del precepto penal, con lo cual su desatino adquiere mayor intensidad, porque debió alegar su falta de aplicación, en razón a que la

invocación de la interpretación errónea impone aceptar la correcta selección y debida aplicación de la norma al caso juzgado. Desconoció el Letrado, que cuando la norma no se aplica en razón a un equivocado entendimiento de su alcance o significación jurídica, el concepto de violación será el de la falta de aplicación, porque al igual que 17

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JAIR GIOVANNI RESTREPO ZAMARRA equivocación sobre la existencia del precepto, el desacierto de carácter hermenéutico, que puede ocurrir en relación con los requisitos que él exige para su aplicación, son apenas razones de la omisión del uso de la disposición legal o su exclu

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