PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida o nulidad por errónea califica
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por aplicación indebida o nulidad por errónea califica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CASACIÓN 34.732
VICTOR JULIO RODRÍGUEZ TOSCANO
LUIS ARMANDO RONDON ALMEYDA MARTHA CECILIA ORDOÑEZ DE ÁVILA CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS-Contrato sin cumplimiento de requisitos legales NULIDAD-Por error en la calificación jurídica de la conducta. Nótese entonces como en las dos providencias cuestionadas los jueces de conocimiento aportaron nutridos argumentos en torno a la tipicidad de la conducta del procesado, dando de esa forma respuesta a los cuestionamientos hechos por la defensa con respecto a la valoración jurídica y probatoria de la conducta. De suerte que, al margen de que no exista una frase sacramental en la decisión de segundo grado, en donde expresamente se diga que se le da contestación al recurso de apelación presentado, lo cierto es que de manera concreta el Tribunal Superior se pronunció sobre los elementos estructurales del tipo penal endilgado, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, por lo que el reproche carece de sustento. Considera la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal que no están dados los presupuestos para anular la actuación, tal y como lo solicitó el censor, por lo que el cargo primero no está llamado a prosperar. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Por aplicación indebida de los artículos 23 y 146 del Decreto 100 de 1980 Huelga concluir por parte de esta Procuraduría Delegada que en efecto el señor Jefe de la Oficina Jurídica y por razón del ejercicio de sus funciones intervino en la etapa precontractual tramitando en contrato mencionado sin la observancia de los requisitos
legales esenciales, especialmente, sin dar cumplimiento a los principios que rigen la contratación estatal, por lo que ostenta la calidad de autor del delito endilgado, al margen de que el contrato se hubiera suscrito con posterioridad a su salida de la administración departamental, por lo que, el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. Advierte esta Procuraduría Delegada que el censor ni siquiera se ocupó de especificar aquellas pruebas de las que predica el falso juicio de identidad, sino que aprovechó el recurso de casación como un espacio procesal análogo al de las instancias e insistir en el debate sobre la valoración probatoria sin lograr demostrar el error anunciado. Finca el demandante el falso juicio de identidad en una serie de conclusiones a las que llegó el Tribunal Superior de Bucaramanga y que en su concepción se alejan de la verdad; sin embargo, el análisis realizado por el Ministerio Público, le permite conceptuar que asiste razón al juez colegiado del segundo grado en sus valoraciones, veamos: Todos los elementos de prueba recaudados permiten inferir que el actuar del señor jefe de la oficina jurídica estuvo encaminado a favorecer la adjudicación del contrato a Coopmunicipios, vulnerando por esa vía el principio de transparencia, entre otros, que rige la contratación estatal; por lo que, esta Procuraduría Delegada comparte la imputación 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625
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LUIS ARMANDO RONDON ALMEYDA MARTHA CECILIA ORDOÑEZ DE ÁVILA hecha en las instancias en su contra como coautor del delito de celebración contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, de suerte que, el tercero de los cargos formulados en la demanda presentada a su nombre no está llamado a prosperar. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Por interpretación errónea del artículo 146 del decreto 100 de 1980. Evidentemente el recurrente hizo caso omiso de tales parámetros, pues, en la sustentación del cargo lo primero que hizo fue acudir a diferentes versiones y declaraciones sobre los hechos, vertidas dentro del proceso, para lograr por esta vía su nueva valoración. No es esta la instancia procesal para intentar demostrar, nuevamente, que su defendida no tenía ningún interés en la contratación administrativa objeto de investigación, y para sopesar los dichos de los señores jefe de la Oficina Jurídica y los gobernadores Con respecto a la prueba frente al ingrediente subjetivo del delito de celebración de contratos sin el lleno de requisitos legal, si bien no es un asunto que debiera ventilarse al estudiar una violación directa, considera esta Procuraduría Delegada necesario contestar a los planteamientos de libelista en cuanto afirmó que no hay prueba directa o indirecta a partir de la cual se pueda establecer ese elemento subjetivo en la conducta desplegada por su defendida, pues tal como lo contemplaron las decisiones de instancias, la oficina a
su cargo era la encargada de gestionar el proceso precontractual y fue en esa etapa en la que se varió abruptamente el objeto contractual, al elaborar los términos de referencia, el informe de oportunidad y conveniencia y la invitación a cotizar; basta constatar lo dicho por las decisiones de primer y segundo grado En conclusión, en concepto de esta Procuraduría Delegada, el cargo no logro demostrarse en debida forma, por lo cual no debe accederse a la solicitud de casar la sentencia. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-Por aplicación indebida o nulidad por errónea calificación de la conducta. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que cuando el error en la calificación jurídica de la conducta implicaba una nueva calificación o la variación de la competencia, deberá postularse el yerro por vía de la causal tercera de nulidad pero desarrollarlo según se trata de una violación directa o indirecta de la ley sustancial. Como es sabido, hay violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, cuando se hace una errada elección por el sentenciador de una disposición que no se ajusta al caso, por lo que consecuentemente se deja de aplicar la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. Con respecto al argumento según el cual la contratación se adelantó de acuerdo con los parámetros legales por lo que no hubo celebración de contratos sin el lleno de tales requisitos, la postura del Ministerio Público se suma a la de las instancias y reitera que la configuración del delito no tiene lugar simplemente por irregularidades de orden formal en el trámite de contratación, sino que al ser los principios e la contratación estatal de
obligatoria observancia, el incumplimiento de alguno de ellos también constituyen 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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LUIS ARMANDO RONDON ALMEYDA MARTHA CECILIA ORDOÑEZ DE ÁVILA supuesto fáctico que configura el tipo penal, es que no debe olvidarse que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, “el bien jurídico que se pretende proteger con el tipo penal analizado no es el patrimonio de la administración, como tampoco la adecuada prestación del servicio contratado, o cualquier otro diferente de la trasparencia de la actividad contractual de manera que la confianza de los ciudadanos en la administración pública no se vea afectada por el comportamiento indebido de los servidores públicos que intervienen en ella” Claramente con el actuar irregular desplegado por el señor Rodríguez Toscano, incurrió en un concurso de conductas punibles, toda vez que no se limitó a dar u ofrecer dinero a servidores públicos –cohecho por dar y ofrecer-; sino que también los determinó para que tramitaran un contrato sin la observancia de los requisitos legales esenciales. Así las cosas no hubo una violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 146 del Decreto 100 de 1980 que tipificaba el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, para el momento de los hechos.
en concepto del Ministerio Público la sentencia demandada no adolece de los yerros que le endilga el actor y no asiste prosperidad al cargo propuesto, por lo que respetuosamente solicita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no casar la decisión impugnada. Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Julio Enroque Socha Salamanca
E. S. D.
Referencia: Demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Víctor Julio Rodríguez Toscano, Luis Armando Rondón Almeyda y Martha Cecilia Ordoñez de Ávila, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado en la que se les condenó por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y cohecho por dar u ofrecer.
Radicado Numero: 34.732
Honorables Magistrados: El 30 de agosto de 2007, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia en contra de los señores Víctor Julio Rodríguez Toscano, Luis Armando Rondón Almeyda y Martha Cecilia Ordoñez de Ávila, entre otros; al
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primero lo condenó como determinador del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y autor del delito de cohecho por dar u ofrecer, al paso que a los otros la sentencia lo fue como autores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Los defensores de los procesados impugnaron la providencia de primera instancia. Correspondió conocer de la alzada al Tribunal Superior de Bucaramanga el que, a través de decisión que profirió el 1º de septiembre de 2009, confirmó en términos generales la sentencia recurrida, salvo en lo concerniente al delito de cohecho por dar y ofrecer imputado a Víctor Julio Rodríguez Toscano, respecto del cual cesó procedimiento por prescripción de la acción penal. Contra esa decisión los defensores de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación que sustentaron con la presentación de las respectivas demandas. La Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 9 de agosto de 2010 admitió las demandas por considerarlas ajustadas a los requisitos mínimos legales, en consecuencia, ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación a fin de que rinda concepto, en los términos establecidos por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Correspondió por reparto a esta Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal pronunciarse sobre la viabilidad del recurso.
1. HECHOS.
Los hechos fueron concretados por el Tribunal Superior de Bucaramanga como sigue: 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625
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LUIS ARMANDO RONDON ALMEYDA MARTHA CECILIA ORDOÑEZ DE ÁVILA “En virtud a que el 12 de enero de 2001 se vencía el término de duración del contrato celebrado entre el departamento de Santander y la sociedad Sistemas y Computadores para la operación del sistema de liquidación y recaudo del impuesto de vehículos automotores radicados en esta zona del país, la Secretaría de Hacienda Departamental –a cargo de Martha Cecilia Ordoñez de Ávilaa comienzos de septiembre de 2000 inició los trámites preparatorios del contrato que se celebraría con ese objeto, a la par con otra contratación que buscaba dar cumplimiento al decreto 534 de 2000, según el cual a partir de enero 10 de 2001 debía usarse una calcomanía para acreditar el pago del impuesto automotor, situación conocida por Armando Navarro Vásquez, quien vislumbró una oportunidad de lucro y se lo compartió a Víctor Julio Rodríguez Toscano, al que le prometió hacerlo socio del proyecto y le pidió contactar personas que pudieran influir en la citada adjudicación, por lo que en noviembre de 2000 acudieron a Gabriel Arenas Pradahermano del mandatario departamental de la épocay a su compañera sentimental Pascuala Ortiz Reyes, a fin que terciaran a su favor, a cambio de lo cual la pareja pidió una millonaria suma de dinero que debía pagarse anualmente durante cada uno de los cuatro años de vigencia del contrato
proyectado. Durante el mes de diciembre de 2000 la Secretaría de Hacienda adelantó la fase precontractual en la que se produjo un informe de conveniencia y oportunidad para celebrar un contrato en la modalidad de concesión para implementar y operar el sistema de recaudo de impuesto unificado de vehículos automotores, y con ese mismo objeto contractual se confeccionaron los términos de referencia, pero se estableció que la selección del contratista sería directa con cooperativas o asociaciones de entidades territoriales a las cuales se les invitó públicamente a presentar propuestas, también en relación con el contrato destinado a producir y a entregar calcomanías, lo que conllevó a que presentaran ofertas PORTEGER AC y COOPMUNICIPIOS, entidad esta última previamente contactada por Navarro Vásquez y Rodríguez Toscano para que prestara su nombre en el proceso de contratación, pues a sabiendas de la modalidad que se iba a utilizar, antes celebraron un contrato de asistencia técnica a través de la empresa BRICEÑO y CIA, de la cual era dueño y representante legal Navarro Vásquez, hecho que los convirtió en los contratistas materiales del Departamento respecto del objeto adjudicado. Al término de la gobernación de Miguel Jesús Arenas Prada se expidió una resolución que conformó el comité evaluador de las propuestas, quedando en ese estado la etapa precontractual surtida por su administración. Sin embargo, al tercer día de arribar Jorge Gómez Villamizar al mando del Departamento, se reactivó el proceso con la evaluación de la oficina jurídica encabezada por Didier Granados Acuña, quien se convirtió en un defensor de los interese de Navarro Vásquez y
presionó a los restantes miembros del comité evaluador para la pronta adjudicación del contrato. Finalmente, el 12 de enero de 2001 –con la oposición de Fernando Barco Soto, recién designado Secretario de Hacienda y quien estimó irregular la contrataciónla Gobernación de Santander y la Cooperativa de Municipios “COOPMUNICIPIOS” 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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LUIS ARMANDO RONDON ALMEYDA MARTHA CECILIA ORDOÑEZ DE ÁVILA celebraron el convenio interadministrativo No 01 para implementar y operar el sistema operativo de recaudo impuesto unificado de vehículos automotores, pero el nuevo Secretario de Hacienda y su equipo de trabajo pusieron al descubierto las debilidades y falencias de la empresa BRICEÑO y CIA para cumplir el objeto contratado, lo cual conllevó a que el 12 de febrero siguiente la Gobernación de Santandera través de Didier Granados Acuñadiera por terminado de mutuo acuerdo el contrato con COOPMUNICIPIOS, a cuyo representante legal sojuzgaron con amenaza de resolución de caducidad por incumplimiento. Lo acordado por COOPMUNICIPIOS tomó por sorpresa a Navarro Vásquez y a Rodríguez Toscano, quienes se sintieron traicionados y advirtieron sus dificultades económicas ante la inversión efectuada en equipos y sobornos, pues en ese
momento ya habían entregado $100.000.000 a Gabriel Arenas Prada y su compañera Pascuala Ortiz Reyes, al igual que 10 cheques de las cuentas personales de Navarro Vásquez en los bancos norteamericanos por valor de US 5.000 cada uno, lo que generó un reclamo encaminado a que les restablecieran el contrato y les devolvieran el dinero, sin que ocurriera lo primero pese a las promesa de darles el contrato a través de otra empresa que sirviera de fachada (RIPS LTDA), aunque obtuvieron la devolución de $48.000.000 en una reunión efectuada en la casa del senador de la época Luis Alberto Gil Castillo, quien a través de sus empresas MULTIPRODUCTOS y MENDISER había prestado $240.000.000 a BRICEÑO y CIA para apalancar financieramente el proyecto, así como Navarro Vásquez logró que le devolvieran tres de los referidos cheques, no así los restantes porque Arenas Prada y Ortiz Reyes afirmaron que estaban en poder del Gobernador Gómez Villamizar y de Didier Granados Acuña. Al percatarse que no le iban a cumplir, Navarro Vásquez se dio a la tarea de acopiar material probatorio de lo ocurrido, en particular, grabaciones de sus comunicaciones con algunos de los comprometidos, con las cuales pretendía demanda la reparación del daño causado aduciendo que el contrato fue terminado injustamente, y al efecto acudió al abogado Hernando Ordoñez Grimaldos, quien lo acompañó en muchas de esas gestiones posteriores, hasta que aquél optó por entregar el material probatorio que le había confiado a Gabriel Arenas Prada a
cambio de un lote de terreno, diez mil dólares y los pasajes para ir él y su familia a España, si bien después de ventilar a través de los medios de comunicación parte de lo ocurrido y ante las crecientes amenazas a su vida, Navarro Vásquez optó por revelar a la fiscalía los detalles del proceso contractual, para luego refugiarse en los Estados Unidos.”
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
El proceso se inició de oficio por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a la que se asignó especialmente la investigación por parte del Director Nacional de Fiscalías, mediante resolución del 2 de julio de 2002. 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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LUIS ARMANDO RONDON ALMEYDA MARTHA CECILIA ORDOÑEZ DE ÁVILA El 26 de julio de 2002, el Fiscal Delegado ante la Corte dispuso la apertura de instrucción en contra de una serie de personas, entre ellas, Víctor Julio Rodríguez Toscano, Luis Armando Rondón Almeyda y Martha Cecilia Ordoñez de Ávila, frente a las cuales ordenó su vinculación formal a través de indagatoria. El señor Víctor Julio Toscano rindió indagatoria el 13 de agosto de 2002, la señora Martha Cecilia Ordoñez de Ávila el 14 de agosto de 2002 y el señor Luis Armando Rondón Almeyda el 15 de agosto del mismo año, cada uno en compañía de su
defensor de confianza. La Fiscalía decidió la situación jurídica de los procesados Luis Armando Rondón Almeyda y Martha Cecilia Ordoñez de Ávila fue resuelta el 18 de noviembre de 2002, imponiéndoles medida de aseguramiento por el delito de celebración indebida de contratos por violación de requisitos legales esenciales, al paso que frente al señor Víctor Julio Rodríguez Toscano se abstuvo de resolverla. Perfeccionada en lo posible la investigación, la Fiscalía de conocimiento ordenó el cierre de la investigación, decisión que fue debidamente notificada a todos los sujetos procesales. El mérito sumarial se calificó el 27 de junio de 2003, con resolución de acusación en contra de los procesados, frente a Luis Armando Rondón Almeyda y Martha Cecilia Ordoñez como presuntos autores responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales; y, frente a Víctor Julio Rodríguez Toscano como determinador del mismo delito y autor del delito de cohecho por dar u ofrecer. Una vez ejecutoriada la resolución de acusación correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho en el que se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 22 de febrero de 2006 y en la que 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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MARTHA CECILIA ORDOÑEZ DE ÁVILA se decretaron algunas pruebas solicitadas por los sujetos procesales se negaron otras. La audiencia pública se llevó a cabo los días 28 de febrero, 12 de abril, 15 de mayo de 2007. El 30 de agosto de 2007, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Caucasia profirió sentencia de primera instancia en condenando a los procesados en los términos de la acusación. Frente a esa decisión los defensores interpusieron recurso de apelación, que resolvió desfavorablemente el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia proferida el 3 de julio de 2009, por medio de la cual confirmó la impugnada en relación con el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales al paso que cesó el procedimiento en lo referido al delito de cohecho por dar y ofrecer en virtud de la prescripción de la acción penal. Los defensores de los procesados interpusieron recurso de casación que sustentaron con la presentación de las respectivas demandas en término y que fueron concedidos por el Tribunal Superior de Bucaramanga. El 9 de agosto de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a los requisitos mínimos legales la demanda y corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal; correspondió conocer del asunto a la Procuraduría Tercera Delegada, a fin de rendir concepto en los términos establecidos por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
3. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN.
Demanda presentada a nombre de Martha Cecilia Ordoñez de Ávila Después de reseñar los hechos y la actuación procesal procede el defensor a esgrimir los argumentos en que funda el único cargo propuesto, así: 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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MARTHA CECILIA ORDOÑEZ DE ÁVILA Cargo único: Al amparo de la causal primera de casación, acusó el censor a la providencia de haberse violado directamente la ley sustancial por errónea interpretación de una norma de carácter sustancial cual es el artículo 146 del Código Penal de 1980 modificado por la Ley 190 de 1995. Comienza el recurrente por afirmar que su defendida no tenía ningún interés en la contratación administrativa objeto de investigación, seguidamente, refiere algunas citas textuales de lo dicho dentro del proceso por el señor Armando Rondón Almeyda, jefe de la oficina jurídica y los gobernadores Miguel de Jesús Arenas Prada y Jorge Gómez Villamizar. A continuación procede el recurrente a realizar el análisis del delito imputado, para puntualizar que se trata de un tipo penal en blanco en el que le corresponde al intérprete estudiar en el derecho administrativo lo pertinente a la contratación y que en este caso no se han especificado los requisitos esenciales del contrato. Adicionalmente, se trata de un delito que contiene un ingrediente subjetivo, cual es
haber tramitado, celebrado o liquidado el contrato con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro, para un contratista o un tercero; de lo que no existe prueba en contra de la señora Martha Cecilia Ordoñez de Ávila. Considera el libelista que al no haber prueba directa o indirecta a partir de la cual se pueda establecer el ingrediente subjetivo que estructura el tipo penal, la conducta deviene en atípica, razón por la cual solicita la absolución de la procesada. De otro lado, pone de presente como las personas de las que puede predicarse un interés no fueron vinculadas a la investigación o la misma se precluyó en su favor, como es el caso de los señores Miguel de Jesús Arenas Parada, Didier Granados 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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LUIS ARMANDO RONDON ALMEYDA MARTHA CECILIA ORDOÑEZ DE ÁVILA y Jorge Gómez Villamizar, éste último quien como Gobernador de Santander adjudico el contrato en cuestión. Adicionalmente, manifiesta que el contrato cumplió con los requisitos de ley, pues de ello dio cuenta el concepto emanado de la oficina jurídica del Departamento; y, por cuanto la administración no sufrió ningún detrimento por cuanto los dineros en juego eran de particulares que pagaban favores. Finalmente, manifiesta que en la celebración del contrato se observaron los requisitos de ley, en tanto la contratación directa se ajusta a derecho y pese a ello
se convocó a licitación pública por separado, se observó en el trámite lo pertinente a los términos de referencia, se rindió por parte de la Secretaría de Hacienda el informe de conveniencia y oportunidad, se designó un comité evaluador de las propuestas y finalmente se adjudicó el contrato. En conclusión solicita el abogado se case la sentencia y en su lugar se absuelva a la procesada por atipicidad de la conducta. Demanda presentada a nombre de Víctor Julio Rodríguez Toscano Empieza el recurrente por identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal relevante, para a continuación Primer cargo Al amparo de la causal primera de casación, contenida en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa el demandante a la sentencia de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida, en tanto condenó al señor Víctor Julio Rodríguez Toscano por el delito de celebración de contratos sin 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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LUIS ARMANDO RONDON ALMEYDA MARTHA CECILIA ORDOÑEZ DE ÁVILA el lleno de los requisitos legales, en calidad de determinador, cuando su conducta a los sumo se adecuaba al delito de cohecho por dar u ofrecer. Los argumentos que aporta para respaldar esa afirmación son que la convocatoria
a licitar se hizo sin que interviniera el señor Rodríguez Toscano; fue después de haberse invitado a las asociaciones de entidades territoriales y cooperativas de municipios cuando el señor Víctor Julio Rodríguez intervino como interesado indirecto en la adjudicación del contrato para que se le entregara a Coopmunicipios; que la contratación se adelantó de acuerdo con los parámetros legales por lo que no hubo celebración de contratos sin el lleno de tales requisitos, pero que de haber existido no fue el señor Rodríguez Toscano quien determinó a los funcionarios públicos a hacerlo. En conclusión, considera el recurrente que la única norma en la que se hubiera podido adecuar la conducta de su prohijado es en el delito de cohecho por dar y ofrecer y al haber prescrito, hubo una violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, por lo que pidió casar la sentencia. Segundo cargo Con fundamento en la causal tercera de casación, considera el recurrente que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por errónea calificación jurídica de la conducta. Adicionalmente, manifiesta que se violó el principio del in dubio pro reo, el debido proceso, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia, toda vez casi no se recaudó prueba favorable y se inobservó la recopilada en ese sentido, y la calificación jurídica fue errada. 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625
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LUIS ARMANDO RONDON ALMEYDA MARTHA CECILIA ORDOÑEZ DE ÁVILA En ese sentido, solicitó se case la sentencia impugnada. Demanda presentada a nombre de Luis Armando Rondón Almeyda. Comenzó el recurrente por realizar el resumen de los hechos que fueron juzgados, identificó la providencia objeto del recurso extraordinario y concretó la actuación procesal, para después formular los tres cargos en los que funda la demanda así: Primer cargo: Con fundamento en la causal contenida en el numeral 3º de la artículo 207 de le Ley 600 de 2000, censuró el libelista la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por cuanto los jueces de instancia omitieron pronunciarse sobre una algunas de las pruebas solicitadas por la defensa de acusado en el momento procesal oportuno, tales como la ampliación de las declaraciones de Leonor Gómez y Fabiola Plata, la inspección judicial al archivo de la Secretaria Privada del Departamento de Santander y el estudio grafológico de la firma abreviada de la señora Martha Ordoñez de Ávila. Anuncia como otra irregularidad el hecho de que su antecesor hubiera renunciado expresamente a una serie de pruebas en desmedro de los derechos y garantías del señor Rondón Almeyda, para posteriormente renunciar a la defensa de su prohijado. La tercera anomalía en la que funda la nulidad consiste en que el Tribunal
Superior de Bucaramanga no dio respuesta concreta a los argumentos expuestos por la defensa en la alzada, referidos a la atipicidad de la conducta del señor Víctor Julio por ausencia del tipo objetivo o por ausencia del ingrediente subjetivo. 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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VICTOR JULIO RODRÍGUEZ TOSCANO
LUIS ARMANDO RONDON ALMEYDA MARTHA CECILIA ORDOÑEZ DE ÁVILA En punto de la trascendencia del yerro, manifiesta que al no decretarse las mencionadas pruebas, sin motivación alguna, se afectaron los derechos y garantías del procesado, igualmente, se menguó su derecho a la defensa al haber desistido su abogado de un número significativo de pruebas para después renunciar al poder, dejando de esa forma “huérfano de pruebas” al procesado. Toda la prueba solicitada tenía por objeto favorecer la situación de señor Rondón Almeyda frente a la imputación y la resolución de acusación, por lo tanto, su no práctica afectó sus derechos y garantías e, incluso, la posibilidad de consolidar duda razonable en su beneficio. Después de citar doctrina y jurisprudencia relacionadas con el derecho al debido proceso y de defensa, solicitó el recurrente la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive.
Segundo cargo: Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo p
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