PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por error de derecho en cuanto a su interpretación err
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por error de derecho en cuanto a su interpretación err
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CASACIÓN 25.153
ISMAEL HERRÁN LEAL
MILADIS M. SANDOVAL SERPA
JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente: Dr. Julio Enrique Socha Salamanca
E. S. D.
Ref: Recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados Ismael Herrán Leal, Miladis María Sandoval Serpa y Jorge Eliécer Girón Díaz, contra la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal que los condenó por el delito de estafa.
Rad. No. 25.153
Honorables Magistrados: El Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal dictó sentencia el 28 de julio de 2005 en la que condenó a Ismael Herrán Leal, Miladis María Sandoval Serpa, Jorge Eliécer Girón Díaz y Manuel Cristóbal Padilla López a la pena principal de un año de prisión, multa de mil pesos, así como a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al encontrarlos responsables del delito de estafa cometido contra los
intereses de Blascina Lopera Torres. La decisión fue apelada tanto por la defensa de los procesados Ismael Herrán Leal, Miladis María Sandoval Serpa y Jorge Eliécer Girón Díaz como por el apoderado de la parte civil. El recurso fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en decisión del 12 de octubre de 2005, por medio de la cual modificó lo concerniente a la indemnización de perjuicios ocasionados con el delito, de 20 a
25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia. 1
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MILADIS M. SANDOVAL SERPA JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ Contra la anterior providencia se interpuso el recurso extraordinario de casación, el que una vez concedido fue sustentado oportunamente por los defensores de los procesados. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró formalmente ajustadas a derecho las respectivas demandas. De conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.
1. HECHOS El 9 de agosto de 2000, las señoras Miladis María Sandoval y Blascina Lopera Torres, en sus calidades de vendedora y compradora, respectivamente, suscribieron contrato de compraventa a través del cual ésta última adquirió un rastrillo pulidor de sesenta discos, marca Interagro, color rojo, con sistema hidráulico y articulado, cuatro llantas de soporte, por valor de cuatro millones quinientos mil pesos ($4’500.000). El contrato fue igualmente suscrito por los señores Luis María Hernández e Ismael Herrán Leal en su condición de testigos.
La vendedora manifestó que el bien pertenecía a su cónyuge, Manuel Cristóbal Padilla López, toda vez que le había sido entregado como parte de pago en virtud de la liquidación laboral a él hecha por el señor David Carvajal. Aproximadamente ocho días después de suscrito el contrato llegaron a la casa de
la compradora unos detectives del D.A.S. con orden de allanamiento y se llevaron el rastrillo pulidor bajo el entendido que el mismo era de propiedad del señor David Carvajal, a quien le fue devuelto el bien. Ante dicha situación la señora Blascina Lopera Torres requirió a la vendedora, Miladis María Sandoval, a fin de que le devolviera el dinero, ella manifestó que la 2
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MILADIS M. SANDOVAL SERPA JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ suma había sido entregada al abogado Jorge Eliécer Girón quien le estaba tramitando a su esposo lo concerniente a las prestaciones sociales y lo puso a disposición de un juzgado laboral.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso de la referencia tuvo origen en la denuncia presentada por la señora Blascina Lopera Torres, el 6 de septiembre de 2000.
Correspondió inicialmente el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal (Tolima) el que ordenó la apertura del proceso contravencional en contra de Miladis Sandoval por el delito de estafa, de acuerdo con la decisión proferida el 12 de septiembre de 2000; sin embargo, al advertir que la cuantía del asunto superaba los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, ese despacho dispuso remitir por competencia las diligencias a reparto entre las fiscalías de la Unidad Local del municipio. Una vez repartida la actuación correspondió su conocimiento a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales del Espinal, bajo el radicado 12310, la que por medio de resolución proferida el 24 de octubre de 2000
decretó la apertura de instrucción en contra de Miladis María Sandoval Serpa. La señora Sandoval Serpa rindió indagatoria el 8 de noviembre de 2000, diligencia en la que estuvo asistida por su defensor de confianza, Dr. Jorge Eliécer Girón Díaz. El 22 de enero de 2001, la Fiscalía Segunda Local resolvió su situación jurídica y profirió medida se aseguramiento en su contra consistente en caución prendaria equivalente a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000). 3
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MILADIS M. SANDOVAL SERPA JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ El 9 de febrero del 2001 la investigación fue reasignada a la Fiscalía 16 Local del Espinal, la cual a través de decisión proferida el 30 de agosto de 2001, admitió la demanda de parte civil y ordenó vincular formalmente a la investigación a los señores Ismael Herrán Leal y Jorge Eliécer Girón, quien venía actuando dentro del proceso como defensor de la señora Miladis María Sandoval Serpa. El señor Jorge Eliécer Girón Díaz rindió indagatoria los días 23 de octubre y 15 de noviembre de 2001, y la amplió el 8 de octubre de 2002, diligencias en las que estuvo asistido por su defensor el Dr. Guillermo Tamayo Triana. Por su parte, el señor Ismael Herrán Leal fue declarado persona ausente y se le nombró defensora de oficio el 15 de noviembre de 2001, así mismo, con posterioridad fue capturado para ser escuchado en indagatoria, diligencia que tuvo lugar el 2 de
agosto de 2002, en la que designó como su defensora a la Dra. Nohora Inés Martínez. En lo que respecta al señor Manuel Cristóbal Padilla López se tiene que el 5 de julio de 2002 se hizo presente en la Fiscalía 16 Local a fin de rendir declaración jurada sobre los hechos, momento en el cual ese despacho advirtió la necesidad de vincularlo a la investigación por lo que fue escuchado en indagatoria el 9 de julio de 2002, diligencia en la que fue asistido por su defensor. El 26 de agosto de 2002, la Fiscalía 16 Local resolvió la situación jurídica del señor Ismael Herrán Leal absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Así mismo, a través de decisión proferida el 23 de octubre de 2002, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Jorge Eliécer Girón Díaz y Manuel Cristóbal Padilla López por el delito de estafa y ordenó imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional, garantizada mediante caución prendaria. 4
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MILADIS M. SANDOVAL SERPA JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ El 8 de noviembre de 2002 el señor Jorge Eliécer Girón Díaz presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión por medio de la cual se le definió situación jurídica los que no fueron resueltos por la Fiscalía de conocimiento. La investigación fue cerrada el 13 de diciembre de 2002, decisión notificada en
debida forma a lo interesados. Dentro del término de traslado presentaron alegatos el apoderado de la parte civil y la defensora de Ismael Herrán Leal. El mérito del sumario fue calificado el 11 de agosto de 2003 con resolución de acusación en contra de todos los investigados como coautores del delito de estafa. Igualmente, en dicha decisión la Fiscalía Delegada ordenó imponer medida de aseguramiento en contra de Ismael Herrán Leal. Contra la anterior providencia el defensor del señor Jorge Eliécer Girón Díaz interpuso recurso de apelación el cual fue declarado desierto toda vez que no fue sustentado. La actuación fue remitida al Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal el que avocó conocimiento el 1 de marzo de 2004 y ordenó hacer el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. El Juzgado señaló el 6 de mayo de 2004 como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria diligencia en la que ordenó la práctica de todas la pruebas solicitadas y denegó la solicitud de nulidad impetrada por el señor Jorge Eliécer Girón Díaz, decisión frente a la que éste interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, una vez negado el primero el Juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación. El Juzgado Segundo Penal de Circuito del Espinal asumió por competencia el conocimiento de la segunda instancia del proceso y por medio de decisión proferida el 7 de junio de 2004 confirmó en su totalidad la providencia recurrida. 5
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MILADIS M. SANDOVAL SERPA JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ Una vez devuelto el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal del Espinal se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento el 10 de agosto de 2004, diligencia que después de suspendida continuó el 9 de noviembre de 2004, fecha ésta en que el señor Jorge Eliécer Girón Díaz solicitó la nulidad de lo actuado hasta ese momento dentro de la audiencia por cuanto en su calidad de sindicado presente en la diligencia no había sido indagado antes de cedérsele el uso de la palabra a la Fiscalía y los demás sujetos procesales. Ante la negativa del despacho frente a la nulidad impetrada, se dispuso conceder el recurso de apelación para que fuera conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal. En providencia del 18 de noviembre de 2004 la segunda instancia confirmó la decisión recurrida. Así las cosas la audiencia pública continuó el 3 de marzo de 2005 y culminó el 8 de junio del mismo año, para luego proferirse sentencia condenatoria de primera instancia, el 28 de julio de 2000, en contra de Miladis María Sandoval Serpa, Jorge Eliécer Girón Díaz, Ismael Herrán Leal y Manuel Cristóbal Padilla López, como coautores del delito de estafa, imponiendo como pena un año de prisión y multa de mil pesos. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil y los señores Ismael Herrán Leal y Jorge Eliécer Girón Díaz, éste
último en representación de la señora Miladis Sandoval y suyo propio, así como por su defensor, el cual decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el 12 de octubre de 2005, modificando exclusivamente el monto de la indemnización de perjuicios y confirmando el resto de la providencia de recurrida. Frente a la decisión de segunda instancia se interpusieron dos demandas de casación excepcional, una por parte de la defensora del señor Ismael Herrán Leal y la otra por el señor Jorge Eliécer Girón Díaz en su calidad de defensor de la señora Miladis Sandoval y en nombre propio, coadyuvada por su defensor. 6
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MILADIS M. SANDOVAL SERPA JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ El 29 de agosto de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Miladis Sandoval Serpa e Ismael Herrán Leal y ordenó correr traslado de las mismas a la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, en decisión del 12 de junio de 2008 se declaró que igualmente la demanda presentada a nombre propio por el señor Jorge Eliécer Girón Díaz y avalada por su defensor estaba acorde con los requisitos formales de ley, ordenándose nuevamente correr traslado al Ministerio Público. Una vez efectuado el correspondiente reparto correspondió conceptuar a esta Procuraduría Delegada para la Casación Penal.
3. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
3.1. DEMANDA A NOMBRE DE ISMAEL HERRÁN LEAL Después de hacer la respectiva identificación de los sujetos procesales y de la sentencia, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la demandante procedió a esgrimir los argumentos en los que funda cada uno de los dos cargos presentados, así: 3.1.1. Primer cargo: violación de la ley sustancial por error de hecho: La casacionista fundamentó el cargo en la causal primera de casación por aplicación indebida del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal toda vez que, según su dicho, el fallador concedido a las declaraciones de los señores Eustacio Lopera Torres, Luis María Hernández Herrán, Rodolfo Cartagena Torres, Miladis María Sandoval y Manuel Cristóbal Padilla un alcance que no tenían. 7
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MILADIS M. SANDOVAL SERPA JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ En cuanto al testimonio de Eustacio Lopera Torres advierte que si bien involucró a su representado, lo cierto es que la actuación del señor Ismael Herrán se limitó a servir de testigo de la compraventa pero no participó en la entrega material del bien ni estuvo presente para enunciar las tradiciones del mismo. En lo que se refiere a la declaración de Luis María Hernández Herrán señala que el declarante hace afirmaciones temerarias y mentirosas que involucran a su defendido tales como que éste le ofreció dinero para que no lo denunciara por estafa. De la exposición hecha por el señor Rodolfo Cartagena Torres destaca que el señor Ismael Herrán Leal no llevó comisionistas al lugar donde se encontraba el
rastrillo ni hizo especificaciones sobre su procedencia. También refiere la recurrente que la declaración de Miladis María Sandoval es contraria a la verdad en cuanto dice que entregó $2’400.000 al señor Jorge Eliécer Girón y éste lo entregó a Ismael Herrán Leal, toda vez que el mismo señor Jorge Eliécer Girón refiere que la suma le había sido devuelta a Manuel Padilla, por lo que no puede deducirse actuación alguna de Ismael Herrán Leal al respecto. Finalmente, en cuanto a la declaración rendida por el señor Manuel Cristóbal Padilla la casacionista aduce inconsistencias y contradicciones todas ellas en aras de que su exposición se correspondiera con la hecha por su esposa, Miladis María Sandoval Serpa. Después de efectuar el análisis referido concluye la recurrente que los testimonios resultan incompletos para llevar a la certeza plena sobre la responsabilidad de su defendido, pues lo que hacen es esconder las reales circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que según ella consisten en que Eustacio Lopera Torres, por intermedio de Luis María Hernández y Rodolfo 8
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MILADIS M. SANDOVAL SERPA JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ Cartagena, se contactó con Manuel Padilla y su esposa, Miladis María Sandoval Serpa y así se concretó el contrato que dio lugar a la estafa objeto de análisis; sin que Ismael Herrán Leal tuviera alguna injerencia en la negociación ni en la entrega del objeto. 3.1.2. Segundo cargo: violación de la ley por error de derecho:
Alega la denunciante que la sentencia objeto de recurso es violatoria de la ley sustancial, específicamente del artículo 356 del Código Penal vigente para la época de los hechos (Decreto Ley 100 de 1980), por presentarse un error de derecho toda vez que la conducta investigada se tipificó y punió bajo el delito de estafa cuando el asunto trata de una controversia de orden contractual referida a la venta de cosa ajena, irrelevante para el derecho penal y que debió resolverse por la jurisdicción civil, de lo que deriva la inexistencia del delito. Conforme a los cargos expuestos la recurrente pide casar y revocar el fallo a fin de absolver a su defendido Ismael Herrán Leal. 3.2. DEMANDA A NOMBRE DE MILADIS MARÍA SANDOVAL Y JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ El escrito de sustentación del recurso fue presentado por el señor Jorge Eliécer Girón Díaz en su doble condición de representante de Miladis Sandoval y de sindicado dentro de la actuación, adicionalmente, la demanda fue coadyuvada por el defensor de confianza del señor Girón Díaz. El recurrente comienza por manifestar que la casación discrecional se hace necesaria en el presente caso para la protección de los derechos fundamentales, 9
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MILADIS M. SANDOVAL SERPA JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ posteriormente identifica a los sujetos procesales y la sentencia impugnada para pasar luego a sustentar la demanda diferenciando dos cargos, como sigue: 3.2.1. Primer cargo: nulidad
El primer cargo de la demanda se funda en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal por considerar que la sentencia tuvo lugar en un juicio viciado de nulidad. Como causales de nulidad invocó las tres hipótesis contenidas en el artículo 306 del mismo cuerpo normativo, así: a) La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso Arguye el recurrente la existencia de esta nulidad en virtud de varias situaciones acaecidas durante la actuación, cuales son: En primer lugar, solicita el señor Jorge Eliécer Girón Díaz la nulidad de lo actuado desde su vinculación al proceso por cuanto en ese momento la Fiscalía le revocó oficiosamente el poder que a él le había otorgado la señora Miladis María Sandoval para su representación, vulnerándose así el debido proceso de su defendida por cuanto se desconoció el mandato que le había conferido y en su lugar se nombró a un defensor de oficio, estudiante de consultorio jurídico. Otra de las actuaciones de las que, en opinión del demandante, debe derivarse la nulidad se contrae a la irregularidad en que incurrió la Fiscalía al no resolver ni dar trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos frente a la resolución de situación jurídica. También se enuncia como afectación al debido proceso el hecho de que el señor Jorge Eliécer Girón fuese vinculado formalmente a la investigación sin que la 10
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MILADIS M. SANDOVAL SERPA JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ querella presentada por la señora Blascina Lopera Torres se hubiera dirigido en su
contra. Señala adicionalmente como irregularidad que violentó el debido proceso el hecho de que la Fiscalía hubiera procedido a resolverle situación jurídica a todos los implicados desconociendo lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la estafa tiene como pena de prisión un mínimo de dos años. Finalmente, tiene el denunciante como otra irregularidad procesal el hecho de que se hubieran desconocido los términos procesales. b) La falta de competencia del funcionario judicia l De acuerdo con lo expresado por el demandante los hechos materia del proceso tuvieron inicio en el municipio del Guamo (Tolima) pues fue en ese lugar donde se encontraba el bien objeto de la compraventa en que se fundó la estafa endilgada durante las diligencias. Para argumentar la existencia de esta causal de nulidad llama la atención el recurrente en que el señor Eustacio Lopera Torres, hermano de la denunciante dentro de la presente actuación, fue condenado por el delito de hurto que recayó sobre el mismo objeto material, esto es, el rastrillo, por el Juzgado Penal Municipal del Guamo, por lo tanto, al ser conductas conexas debieron investigarse por el mismo funcionario que era el competente. En este sentido, reclama el recurrente la nulidad desde el momento en que fueron allegadas al expediente las copias del proceso de hurto adelantado por el Juzgado Penal Municipal del Guamo al presente proceso. 11
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MILADIS M. SANDOVAL SERPA JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ Adicionalmente refiere que al romperse la conexidad procesal se llegó a fallos
contradictorios pues el Juez Penal Municipal del Guamo consideró que sólo podía tipificarse el delito de hurto, por el que se condenó a Eustacio Lopera Torres, al paso que el Juez Penal Municipal del Espinal llegó a la convicción de que existió el delito de estafa por el que condenó a Miladis María Sandoval y a él mismo. c) La violación del derecho de defensa Advierte el casacionista que las anteriores irregularidades necesariamente afectaron el derecho de defensa. Especialmente se refiere a la violación del derecho de defensa de la señora Miladis María Sandoval Serpa al revocarse el poder a él conferido, pues, estuvo sin defensor por el término de 14 meses lapso durante el cual tuvo lugar la aceptación de la demanda de parte civil, práctica de pruebas tanto testimoniales como documentales que la implicada no tuvo la oportunidad de controvertir. Menciona también el demandante que le fue vulnerado su propio derecho de defensa al no darle trámite a los recursos de reposición y apelación presentados frente a la resolución por medio de la cual se le resolvió situación jurídica. 3.2.2. Segundo cargo: violación directa de la ley: El libelista fundamenta la existencia de esta causal bajo las siguientes afirmaciones:
1. Error de derecho al no aplicar los artículos 83, 91 y 306 del C.P.P. El artículo 83 se refiere a la competencia territorial a prevención y el 91 a la competencia por conexidad, que según el demandante de haberse aplicado en debida forma hubieran permitido que se adelantada por parte del Juez Penal Municipal del Guamo un solo proceso. Así también se inaplico el artículo 306 referido a las
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MILADIS M. SANDOVAL SERPA JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ nulidades, pues en vez de anularse la actuación se permitió que el proceso se fallara por un funcionario no competente, omitiendo tener en cuenta que la conexidad del delito de estafa que aquí se investigó con el de hurto conocido por el Juez Penal Municipal del Guamo, lo que conllevó a la existencia de fallos contradictorios.
2. Aplicación indebida del artículo 357 del C.P.P. por haberse definido la situación jurídica de todos los sindicados cuando frente a ese delito no es procedente resolver situación jurídica.
En atención a lo expuesto, el recurrente solicita casar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y declarar la nulidad a partir de la actuación que se considere prioritaria o en el evento que prospere el segundo cargo dictar sentencia que se ajuste a derecho.
3. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto frente a las demandas de casación admitidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Para una mejor exposición metodológica del de concepto se analizarán los cargos de la siguiente forma: En primer lugar, (i) La solicitud de nulidad, en este acápite se estudiarán los dos cargos planteados en la demanda por el Dr. Jorge Eliécer Girón Díaz, en nombre propio y de Miladis María Sandoval Serpa, atendiendo a que los argumentos
expuestos en el primero se reiteran en el segundo de los cargos. Por el contrario, 13
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MILADIS M. SANDOVAL SERPA JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ los cargos planteados en la demanda presentada por la Dra. Nohora Inés Castiblanco Martínez, defensora de Ismael Herrán, se revisarán por separado así: (ii) Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho-falso juicio de identidad-; y, (iii) Violación directa de la ley sustancial –interpretación errónea-. Finalmente se referirá la Delegada al (iv) Mérito para la casación discrecional para concluir con la (v) Petición a que haya lugar. (i) Solicitud de nulidad: Dentro del primer cargo planteado en la demanda presentada por el Dr. Jorge Eliécer Girón Díaz se invocó como causal para recurrir en casación el numeral 3º del artículo 207 de la ley 600 de 2000, hipótesis que supone, a la vez, la acreditación de una de las tres causales de nulidad previstas en el artículo 306 del mismo estatuto. Para el caso, el censor consideró que se configuraron todas las causales de nulidad, por existir simultáneamente falta de competencia del funcionario judicial, afectación al debido proceso y violación al derecho de defensa, por ello esta delegada se pronunciará frente a cada uno de los supuestos. En todo caso, como quiera que la vía de ataque en casación a la providencia del Juez de Circuito se da en virtud de la causal de nulidad, es necesario recordar que
la Corte Suprema de Justicia ha precisado que en estos eventos corresponde al actor “concretar la clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas, y precisar de qué manera la irregularidad procesal repercutió definitivamente afectando el trámite que culminó con la sentencia impugnada, pues no se trata de hacer evidente cualquier irregularidad sin trascendencia, sino sólo aquellas que inexorablemente conducen a su invalidez”1. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto inadmisorio Proceso No 21379, 12 de noviembre de 2003. 14
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MILADIS M. SANDOVAL SERPA JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ a) Falta de competencia del funcionario judicia l Según lo expuesto por el recurrente, el proceso adelantado en contra suya y de los demás implicados debió conocerlo el Juzgado Penal Municipal del Guamo, pues guarda plena conexidad con el adelantado por ese despacho en contra del señor Eustacio Lopera Torres por el delito de hurto, en el que fue condenado; por ello consideró infringidas las normas el numeral 4º del artículo 90 y el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, de suerte que solicita la nulidad desde el momento en que fueron allegadas las copias de esa actuación a las presentes diligencias. De la revisión del expediente se desprende que, en efecto, el Juzgado Penal Municipal del Guamo adelantó el proceso No. 0243 de 2000 en contra de Eustacio Lopera Torres por la contravención especial de hurto agravado, concluyendo con
sentencia condenatoria del 23 de octubre de 2000 por medio de la cual se le impuso la pena de 10 meses de arresto, decisión confirmada por el Juzgado Penal de Circuito del Guamo en noviembre del mismo año. Las copias de ese proceso fueron allegadas a la presente actuación el 18 de julio de 2002 (Cfr. Folio 140, C.O. 1). Alega el censor que existe conexidad entre las conductas punibles señaladas, por cuanto, al amparo del numeral 4° del artículo 90 de la ley 600 de 2000, existen homogeneidad en el modo de actuar de los autores y partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y la prueba aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra. En punto de la conexidad, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que de acuerdo con su elementos “los presupuestos necesarios para que opere la unidad 15
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MILADIS M. SANDOVAL SERPA JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ procesal por dicho motivo, son dos: (i) pluralidad de delitos y (ii) existencia de una relación o nexo entre ellos, ya de orden sustancial-conexión teleológica, consecuencial, u ocasional-, ora de carácter procesal u objetivo-conexión probatoria-”2. De suerte que, en principio, por cada conducta punible debe adelantarse una sola actuación procesal, cualquiera que sea su número de autores o partícipes, a menos que se trate de conductas conexas. Considerando el caso bajo estudio, advierte esta Delegada que si bien tanto el
proceso de la referencia como el contravencional adelantado en contra de Eustacio Lopera Torres versan sobre el mismo objeto material, esto es, el rastrillo pulidor de 60 discos montado en cuatro llantas, marca Interagro, color rojo; en cada uno de ellos se investigaron y juzgaron diversas conductas punibles contra el patrimonio económico, pues, el proceso que aquí se adelanta se circunscribió al delito de estafa por el que se condenó a los señores Ismael Herrán Leal, Miladis María Sandoval Serpa, Jorge Eliécer Girón Díaz y Manuel Cristóbal Padilla López, mientras que aquél se ocupó de condenar al señor Lopera Torres por la contravención de hurto agravado. En efecto, dentro del proceso contravencional se investigó la conducta de quien sacó el rastrillo de la esfera de dominio de su dueño, esto es, el hermano de la aquí querellante, mientras que bajo este proceso ordinario se estableció la existencia de artificios y engaños que indujeron a la señora Blascina Lopera Torres a comprar dicho bien, que no había sido puesto en venta por su dueño. En este sentido, al revisarse los diferentes procesos bajo la perspectiva del artículo 90, numeral 4°, de la ley 600 de 2000, resulta acertado para esta Delegada deducir la existencia de conexidad procesal, fundamentalmente, por la unidad de prueba en que hubieran podido fundarse, esto es, por la existencia de comunidad de prueba. Sin embargo, aún cuando hubiera sido deseable que en 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto que dirimió conflicto de competencias, Proceso No 22543, 28 de marzo de 2006.
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MILADIS M. SANDOVAL SERPA JORGE ELIÉCER GIRÓN DÍAZ aras de la economía procesal y para evitar la duplicidad de esfuerzos investigativos estas actuaciones se hubiesen adelantado bajo una misma cuerda procesal, la situación contraria no es constitutiva de nulidad toda vez que con ello no se afectó ninguna garantía constitucional. El casacionista pretende mostrar la trascendencia de la nulidad en el hecho de haberse afectado sus garantías constitucionales y las de su representada al adelantarse los procesos por separado, pues, considera que la administración de justicia profirió fallos contradictorios; aseveración que no comparte esta Delegada por cuanto nótese que no es dable hablar de fallos contradictorios dentro de procesos en lo que se juzgaron conductas punibles diferentes y sujetos activos distintos, como ocurrió en el presente evento. El proceso que se adelantó por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales del Espinal, bajo el radicado 12310, tuvo origen en la queja formulada por la señora Blascina Lopera Torres el 6 de septiembre de 2000 y la apertura que se produjo el 24 de octubre de 2000 se dirigió en contra de Miladis María Sandoval Serpa. Por su parte, el proceso seguido en contra de Eustacio Lopera Torres tuvo origen en la queja presentada el 15 de agosto de 2000 por el
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