PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por estimar aplicado indebidamente el contenido del ar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por estimar aplicado indebidamente el contenido del ar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Casación no. 26.266 Juan Carlos León Arteaga y Otros Señores Magistrados
H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
E. S. D.
Ref: Casación Rad. 26.266
Procesados: Rubén Darío, Juan Carlos y Manuel José
León Arteaga
Delito: Homicidio Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 7 de abril de 2006, revocó el fallo emitido el 8 de noviembre de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, mediante el cual absolvió a los procesados Rubén Darío, Juan Carlos y Manuel José León Arteaga y en su lugar los condenó a la pena principal de 24 años de prisión por el delito de homicidio simple y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 10 años.
Inconforme con el fallo, el abogado de Rubén Darío, Juan Carlos y Manuel José León Arteaga presentó demanda de casación que por haber sido declarada ajustada a las prescripciones legales, corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.
1. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos ocurrieron en el corregimiento de José Manuel de Altamira, del municipio de San Bernardo del Viento, departamento de Córdoba, el día 26 de julio de 2003, aproximadamente a las 7 de la noche, en el Billar llamado Club el
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
Bogotá D.C. Casación no. 26.266 Juan Carlos León Arteaga y Otros Volante, cuando se presentó una gresca entre las familias Anaya y León Arteaga, estos últimos acompañados por Andrés Genés Doria en la cual resultaron muertos los señores Álvaro José Anaya y Emiro Manuel Mendoza Anaya y heridos Daniel Anaya y Francisco Aquilino Anaya. 2.- SINOPSIS PROCESAL El 26 de julio de 2003, al Policía Judicial dio a conocer los hechos ocurridos en esa fecha en el Club de Billar El Volante, de San Bernardo del Viento, los cuales comprometen a Manuel José, Juan Carlos y Rubén Darío León Arteaga e igualmente a Andrés Genes Doria “(a) El Cholo Miura” (fls.25-26 CO.1) El 4 de agosto del mismo año, la Fiscalía 23 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Lorica, abrió investigación por el delito de homicidio en contra de Manuel José León Arteaga, Juan Carlos León Arteaga, Rubén Darío León Arteaga y Andrés Genes Doria (fl. 33 C. O.1). Luego de escuchar en indagatoria a los tres primeros, les resolvió la situación jurídica el 28 de agosto de 2003, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, reiterando la orden de captura en contra Andrés Genes Doria (fls. 34/36/40/78 a 83 C.O.1). Esta providencia fue apelada por el apoderado de la parte civil (fls. 89/92 CO.1) El 17 de diciembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de
Montería revocó la providencia impugnada y en su lugar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, en contra de Juan Carlos, Rubén Darío y Manuel José León Arteaga como presuntos autores del delito de homicidio, como consecuencia de lo cual ordenó su captura inmediata (fls. 33/49 Cuaderno Segunda Instancia Fiscalía). Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 26.266 Juan Carlos León Arteaga y Otros El 23 de enero de 2004 la Fiscalía clausuró parcialmente la investigación y ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación contra Andrés Genes Doria (fl. 155 C.O. 1) Con providencia del 22 de abril de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Juan Carlos, Rubén Darío y Manuel José León Arteaga como coautores del delito de homicidio (Fls. 198 a 211 Co.1) Le correspondió conocer de la causa al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, despacho que el 3 de mayo siguiente, corrió el traslado del artículo 400 del C. de
P. P., el 3 de junio realizó la audiencia preparatoria y el 1º de julio dio inicio a la diligencia de audiencia pública, la cual se realizó en cuatro sesiones (fols. 217/235/256 a 287 C.1).
Con sentencia del 8 de noviembre de 2004, el mencionado Juzgado absolvió a los
acusados Juan Carlos, José Manuel y Rubén Darío León Arteaga de los cargos formulados en su contra por los delitos de homicidio (fols. 289 a 301 Co.1) Este fallo fue revocado el 7 de abril de 2006, por el Tribunal Superior de Montería y en su lugar condenó a los antes mencionados como coautores del delito de homicidio imponiéndoles como pena principal 24 años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años (fols. 52/70C. Tribunal). 3.- LA DEMANDA 3.1. Primer Cargo Al amparo de la causal tercera de casación demanda el censor la sentencia por considerar que se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación, por cuanto se ignoró y dejó sin estudio y sin respuesta el material probatorio Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 26.266 Juan Carlos León Arteaga y Otros favorable a los procesados, acopiado tanto en la audiencia pública como en la instrucción, lo que condujo a que no se le diera cabal respuesta a los planteamientos de la defensa. Recuerda que el principio de investigación integral demanda investigar tanto lo favorable como lo desfavorable y a la vez impone al fallador la obligación de valorar todo el material recaudado, a través de una critica probatoria en la que de a conocer la razón por la cual las estima o no eficaces, toda vez que no puede llegar a conclusiones que no consulten el caudal probatorio existente, pues corre
el riesgo de dictar fallos ineficaces, absurdos e injustos, como ocurrió en el presente asunto. Considera que no es válido que el fallador se limite a decir que considera mentirosos los testigos de la defensa sin dar razón de ello, o incurriendo en desconocimiento de la lógica al reconocer que un testigo está diciendo la verdad, por lo que le merece credibilidad y pese a ello, falle contra lo expuesto por el declarante. Recuerda que el fallador de primera instancia absolvió a los procesados por considerar que los testigos de cargo no realizaron sindicaciones concretas en su contra y en cambio abundan testimonios según los cuales el autor de las muertes, fue el paramilitar Andrés Genes Doria (A) El Cholo Miura, respecto de quien se rompió la unidad procesal, lo que no compartió el Tribunal, arribando a decisión contraria, con argumentos que el demandante transcribe. Destaca cómo la Sala estimó que en el testimonio de Daniel Anaya Ballestas no vislumbraba propósito de perjudicar injustamente, por cuanto él mismo dice desconocer quien disparó contra Emiro Manuel y es coherente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se pregunta entonces el impugnante, cuál fue la razón para que pese a las anteriores consideraciones la segunda instancia, sin motivación alguna desestimara dicho testimonio y en forma contradictoria y absurda, se aparta de lo Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
Casación no. 26.266 Juan Carlos León Arteaga y Otros por él dicho, condenando a los tres procesados por el deceso de Álvaro José Anaya Ballesta, adicionándole por dicha muerte la de Emiro Manuel Mendoza Anaya, realizando además, una acumulación casi aritmética de penas, al arribar a una condena de 24 años de prisión por los dos homicidios. Que el fallo no señala por qué son dos los muertos por los que deben responder los hermanos León Arteaga, aún cuando su deber lógico era decirlo, por cuanto en la misma sentencia se le atribuye plena credibilidad al testigo Daniel Anaya Ballesta, quien ha señalado que la muerte de su hermano Álvaro José fue ocasionada por el disparo que le propinó El Cholo Miura y justamente el mencionado cadáver tenía una sola herida, luego no es posible imaginar que en ese homicidio participaron varias personas. Que esta incoherencia, deja al fallo en una carente motivación, que se torna en ineficaz por violación al debido proceso. Tras reseñar lo manifestado en audiencia pública, por el testigo Francisco Aquilino Ballesta, sostiene el impugnante, que este testigo fue ignorado por el ad quem, pues de haberse leído las actas no habrían podido afirmar que es falso que Manuel José León Arteaga recibió un golpe en la cabeza con una botella y que inició o participó activamente en la balacera, disparando contra las víctimas Refiere igualmente que cuando el Tribunal analizó el testimonio de Santiago Manuel Mercado Hernández estimó que sus aseveraciones eran falsas y que
reflejaban el afán de favorecer a los procesados, frente a lo cual el censor estima que era deber del fallador exponer las razones por las cuales no le creyó a Francisco Aquilino Ballesta, hermano de uno de los muertos y primo del otro, y como no lo hizo, la sentencia se torna en nula por carecer de motivación al no dar respuesta integral a los planteamientos de la defensa. Recuerda que en la misma audiencia declaró Fredysberto Herrera Rossi, pariente por afinidad de los occisos, quien dio a conocer que acudió al lugar después del tiroteo, advirtiendo que Álvaro ya estaba muerto y se acercó hasta donde su amigo Emiro gravemente herido y lo interrogó a cerca de quien le había disparado a lo que contestó que había sido Rubén Darío León Arteaga. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 26.266 Juan Carlos León Arteaga y Otros Señala que el Tribunal define los lineamientos para analizar dicho testimonio, pero de su declaración no dice nada, simplemente la omite y estudia los términos de la sentencia del a quo hace, comentarios a las versiones recogidas por terceros, fuera del proceso, de los heridos en la cabeza con lesiones en el cerebro y sienta las bases para otorgarle credibilidad a Herrera Rossi, refutando el planteamiento del a quo, pero nada dice del testimonio, porque para la segunda instancia las actas de la audiencia no merecieron su atención. Para el demandante las mismas merecían ser consideradas, en razón a que
Herrera Rossi, sostuvo que Emiro Manuel Mendoza le informó que había sido herido por Rubén Darío León Arteaga y este era un asunto de vital importancia que la sentencia tenía la obligación de resolver, en razón a que en la instructiva se había allegado el testimonio de Joaquín de Jesús Anaya quien dijo haber visto que quien mató a Emiro Manuel fue el concejal Manuel José León, por lo que insisten que la sentencia carece de motivación. Alude igualmente a lo manifestado por Claribel Pinto Gutiérrez, en la tercera sesión de audiencia pública, (fol. 264), que tampoco valoró el fallador. Por lo anterior solicita se anule la sentencia del Tribunal y se profiera nuevo fallo, dando respuesta a la defensa y a los medios de convicción no tenidos en cuenta. 3.2. Segundo Cargo. Al amparo de la causal primera de casación, demanda el fallo por violación directa de la ley sustancial, por considerar aplicados indebidamente el contenido de los artículos 29 inciso 2º del Código Penal, que es del siguiente tenor: “Son coautores, los que mediante acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte” y el 103, que define el homicidio. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 26.266 Juan Carlos León Arteaga y Otros Sostiene igualmente que se contravino el inciso 2º del artículo 7º del C. de P. Penal que consagra la duda a favor del reo, dada su evidente exclusión.
Estima el censor que para el Tribunal poder aplicar la figura de la coautoría recurrió a hacer una lectura incompleta del texto señalando que para que se estructure el fenómeno de sujeto activo plural de la figura de los coautores no es necesario que exista división de trabajo, pese a que este elemento es de creación legal. Tras reseñar lo que sostuvo la sentencia en torno a este aspecto (fol. 19 del fallo) señala que para el Tribunal quienes toman parte en delitos de homicidio son coautores aún cuando no haya división de trabajo, como si tal presupuesto no hiciera parte de los elementos de la coautoría, por lo que estima que al haberles dado esta calidad sin que existiera división de trabajo, incurrió en aplicación indebida del inciso 2º del artículo 29 del C. Penal, lo que no solo se evidencia con el texto de la norma sino que lo destaca la doctrina que reseña. Por lo anterior estima que habiendo reconocido el Tribunal que no hubo división de trabajo no podía aplicar la mencionada disposición, sin incurrir en una indebida aplicación. Señala que como consecuencia de haberles deducido la coautoría les aplicó todo el rigor del artículo 103 que define el homicidio condenándolos a 24 años de prisión. Invoca además el desconocimiento del principio del In dubio pro reo ante el reconocimiento que hizo la Sala de no haberse esclarecido quien mató a quien, lo que para el censor constituye duda, pese a lo cual fueron condenados por homicidio como consecuencia de la exclusión de dicho principio. Insiste en que haber aplicado indebidamente la figura de la coautoría y del
homicidio, cerró la posibilidad de reconocer el in dubio pro reo Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 26.266 Juan Carlos León Arteaga y Otros Por lo anterior solicita se case el fallo y en su lugar se absuelva a los procesados por aplicación del principio de in dubio pro reo. 3.3. Tercer cargo Demanda el censor la sentencia con fundamento en la causal primera, motivo segundo, por estimar que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial a través de diversos errores de hecho, que llevaron al desconocimiento del contenido del artículo 232 del C. de P. Penal, los artículos 12, 29 y 103 del C. Penal. 3.3.1. Los primeros corresponden a falsos juicios de existencia como consecuencia de haber ignorado los testimonios de Franco Manuel Ávila López, Jaime Enrique Herrera Ávila, Joaquín Anaya Sarmiento, Francisco Aquilino Anaya Ballesta y Frediberto Herrera Rossi. Señala que el Tribunal omitió considerar estos testimonios de cargo pese a que provenían de parientes y allegados a los interfectos, los que de haberse valorado habrían llevado a conclusión diferente. Que adicionalmente omitió el estudio integral y armónico de las evidencias allegadas al proceso tales como los protocolos de autopsia, que habrían permitido evidenciar que los occisos solo recibieron un disparo mortal cada uno, que no exhibían ninguna otra herida, ni si quiera un rasguño, por lo que en tales condiciones era imposible condenar por
coautoría a tres sindicados, pues al no existir división de trabajo entre ellos, como lo reconoce el ad quem era imposible predicar la realización conjunta de los crímenes, porque tres tiradores con supuesta intención homicida y sin acuerdo previo de división de trabajo, no pueden ser culpables de dos impactos letales, al menos uno es inocente, al no ser que se reviva la figura de la complicidad correlativa. El yerro es tal, que la sentencia reconoce que una de las víctimas (Álvaro José Anaya Ballesta) fue muerta por un sujeto distinto a los tres procesados, por lo que lo anterior con la ayuda de los protocolos de autopsia habría evitado el absurdo de condenar a tres personas como coautores, sin Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 26.266 Juan Carlos León Arteaga y Otros división de trabajo, del homicidio de una persona que murió como consecuencia de un solo disparo realizado por persona diferente a los procesados. Que así mismo se habría evitado la condena de los tres procesados por la muerte de Emiro Manuel Mendoza Anaya porque también falleció como consecuencia de un solo disparo, lo que excluye la realización conjunta del crimen, porque tres que disparan no pueden ser responsables de la muerte de alguien que exhibe una sola herida. 3.3.1.1. En cuanto al testimonio de Franco Manuel Ávila López, señala que no es testigo de la defensa y que se encontraba en el billar el Volante departiendo en la
mesa de los Anaya, los Mendoza y los Ballesta, quienes son amigos y compañeros de trabajo, a punto tal que su presencia en el lugar se explica porque el fallecido Emiro lo mandó a buscar con Juan Miguel Anaya para que los acompañara a tomarse unos tragos. Tras reseñar el censor el contenido de esta declaración, sostiene que si la segunda instancia no hubiera ignorado esta declaración habría tenido que otorgarle credibilidad porque se trata de un allegado a las víctimas, pero también no habría podido decir que los León desde el principio llegaron con “ansias de venganza” por la golpiza que había recibido Juan Carlos y con el mancomunado propósito de matar. Para el censor ello es así, porque quien viene con ansias de venganza y propósito de matar no se apresta a batirse a puñetazos, ni acepta voces apaciguadoras, como lo hizo el concejal Manuel José y a la hora de la reyerta no usa su revólver como arma contundente, sino que la esgrime y dispara. Considera el demandante que si Manuel José Arteaga hubiese tenido intención homicida en esa reyerta Pacho habría quedado entre los muertos. Que tampoco habría podido el Tribunal atribuirle intención homicida a Juan Carlos León en razón a que quien tiene intención de matar no pierde el tiempo ni arriesga su propia vida echando tiros al aire, pues un tiro de esta naturaleza es normalmente disuasivo, revelador de intenciones diferentes a las de matar y puede provocar que alguien del otro bando sienta su vida en peligro y lo repela con arma de fuego, dejando incluso quien hace dicho disparo, en riesgo su propia integridad.
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 26.266 Juan Carlos León Arteaga y Otros Insiste en que estima omitido este testimonio por cuanto la segunda instancia se limitó a mencionarlo al lado de los de Juan Miguel Cuadrado Mendoza, Daniel Anaya Ballesta y Renulfo Díaz Izquierdo, pero sin ocuparse del de Franco, quien en la providencia impugnada es nombrado como Francisco Manuel Ávila López. Para el recurrente esta declaración le impedía al Tribunal estructurar su tesis de coautores fundada en el supuesto propósito mancomunado que les asistía a los sindicados de matar. 3.3.1.2. Respecto del testimonio de Jaime Enrique Herrera Ávila, allegado a las víctimas, señala que fue igualmente omitido, pues afirmó que vio a los León esgrimir armas de fuego, luego señala que no vio eso, pero en ambas oportunidades dice que observó al sindicado Juan Carlos León usar las riendas de su caballo para golpear a uno de sus contrincantes y que antes de los disparos los León y los Anaya “se dieron unos puñitos”, se pusieron a pelear a puño, escuchó un disparo pero no vio que persona lo hizo. Para el demandante si el Tribunal hubiera considerado este testimonio no habría podido señalar como coautores a los hermanos León Arteaga, pues nadie con ansias de venganza y propósito homicida entra a una pelea dando golpes a manera de fuetazos con la rienda de
un caballo, elemento que considera inidóneo para causar la muerte y con el que fue visto Juan Carlos León Arteaga, quien además debía tener ansias de venganza en razón a que supuestamente había recibido una golpiza en horas de la mañana, pues el demandante no niega que haya tenido la intención de desquitarse, pero estima que no era para montar toda una teoría de intención homicida, pues jamás hubiese usado una rienda como arma, máxime cuando se ha indicado que portaba un revólver, pues quien entra en una pelea con intención de matar lo usa y listo. Evidencia que no entraron con ansias de matar porque según el testigo se entrabaron a puños, omisión probatoria que incide en la atribución de responsabilidad a título de coautores. 3.3.1.3. Respecto del testimonio de Joaquín de Jesús Anaya Sarmiento sostiene que es de un talante parecido al de Mendoza en el que trata de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 26.266 Juan Carlos León Arteaga y Otros convencer que solo hubo un desafío del concejal y luego vinieron los disparos de los León contra las víctimas agregando que Manuel le disparó a Emiro Mendoza y “ALVARO se dice que lo disparó el Cholo Miura. Indicó además “En el momento del acto lanzaron una botella, la botella que nosotros nos estábamos bebiendo se tiraron a uno de ellos, no se a quien le pegó la botella…” (fols. 125/126). Recuerda
el censor que quien tiró la botella fue Francisco Aquilino y que le pegó al Concejal Manuel José y que éste se dedicó a castigar a su agresor. Para el demandante si este declarante hubiera presenciado estos hechos o hubiera querido relatarlos, no podía señalar que vio a Manuel José disparar contra Emiro Mendoza, pero lo hizo para hundir al concejal. De haber considerado esta declaración e hipotéticamente otorgado credibilidad, su tesis de los coautores se habría destruido porque hubiese condenado a Manuel José por el homicidio de Emiro Mendoza y absuelto a los hermanos Juan Carlos y Rubén Darío, porque según el testigo a Álvaro lo mató el Cholo Miura, no obstante para que la segunda instancia llegara a esa conclusión, el demandante estima que era necesario desconocer lo declarado por Francisco Aquilino, quien dio a conocer que él sostenía una pelea con Manuel José mientras se daba el tiroteo, advirtiendo que había un muerto y un moribundo. Que a lo anterior se auna la declaración de Frediberto. 3.3.1.4. Respecto del testimonio de Frediberto Herrera Rossi, hermano de un interfecto y primo del otro sostiene que según lo dio a conocer estuvo de observador en las fiestas y llegó al escenario de la tragedia cuando estaba consumada pues Álvaro estaba muerto y Emilo gravemente herido pero conciente informándole que quien le había disparado había sido Rubén Darío (fols. 5 y 6 audiencia del 27 de julio de 2004). Se pregunta a quien se le debe creer si a Anaya Sarmiento o al moribundo cuyas palabras fueron traídas al proceso por Fredisberto Herrera Rossi, señalando que
ellos no despejan dudas sino que las incrementan, por lo tanto sus declaraciones Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 26.266 Juan Carlos León Arteaga y Otros que no fueron consideradas, no pueden ser valoradas como fundamento de la sentencia, pues indica que si bien las demás personas que declararon indican que el herido estaba conciente lo cierto es que en momento alguno señalan haber escuchado pronunciar el nombre del causante de su lesión mortal, mas aún cuando nadie menciona a Fredysberto entre las personas que se acercaron al herido y este declarante llega al proceso un año después de haber declarado quienes auxiliaron al herido, sin corresponder su nombre a una típica cita del expediente. 3.3.1.5. En cuanto al testimonio de Francisco Aquilino Anaya Ballesta, hermano de un interfecto y primo del otro, el impugnante tras reseñar lo manifestado por el mencionado en audiencia pública en la sección del 27 de julio hoja 10, sostiene que no se explica como el Tribunal profirió fallo condenatorio sin haber leído esta diligencia tan importante, pues con ella se habría destruido la tesis de la coautoría, porque de este testimonio se desprende que los Anaya, los Mendoza y los Ballesta no fueron víctimas de una agresión unilateral, que es falso que solo fueron insultados e inmediatamente tiroteados sin que ellos hubiesen adoptado comportamiento agresivo alguno, pues el testigo señala que tan pronto llegó el
desafío ellos se armaron de botellas y entraron en la discusión. Que han mentido quienes han afirmado que no hubo golpes previos a los tiros y que el concejal Manuel José no fue atacado con botella. Que por lo tanto es inmotivada e injusta la conclusión del Tribunal cuando le atribuye a Manuel José León la intención homicida porque de haberla tenido habría matado a Francisco Aquilino de quien recibió golpe con botella, máxime si se tiene en cuenta que estaba armado, no obstante se limitó a darle patadas, a tomarlo por el cuello y a golpearlo con la cacha del revólver, lo que evidencia la ausencia de ánimo homicida en Manuel José, pues guardó el revólver y le permitió a su contrincante que se incorporara. Que no es posible que Manuel José haya disparado en contra de alguien porque en ese momento se estaba goleando con quien le había herido con botella, por lo Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 26.266 Juan Carlos León Arteaga y Otros que resalta que cuando ellos terminaron de pelear al interior de una casa, al salir Álvaro ya estaba muerto y Emiro gravemente herido, cada uno de un disparo. Que este error por falso juicio de existencia por omisión fue determinante en la decisión de condena en coautoría. 3.3.1.6. Finalmente reclama porque no se consideraron los protocolos de autopsia, porque pareciera que el fallador ignora que las víctimas tenían una solo impacto
de proyectil de arma de fuego. No entiende como sin división de trabajo se realizó de manera conjunta el crimen, cuando son 4 tiradores y las víctimas son dos, con una sola herida cada una. Adicionalmente se vuelve mas complejo el entendimiento de la providencia si se tiene en cuenta que uno de los interfectos fue eliminado por una persona que no está vinculada a la causa. Para el demandante si hubiera existido división de trabajo no habría contradicción porque cualquier número de personas se pueden poner de acuerdo para matar y se dividen el trabajo y ultiman a la víctima de un disparo, lo cual no importa porque todos tomaron parte del plan y son coautores. Si 4 disparan sin plan o acuerdo previo y sin división de trabajo y los muertos tienen solitarias heridas mortales cada uno, no puede existir realización conjunta de los crímenes. La justicia tiene la carga de descubrir quien mató y si no lo consigue persiste la duda y debe absolver. 3.4. Demanda igualmente la existencia de errores de hecho por falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de Juan Miguel Cuadrado Mendoza y Renulfo Manuel Díaz Izquierdo, tomados como testigos de cargo por la segunda instancia pero cuyas exposiciones fueron cercenadas al no mencionar las contradicciones en que incurrieron y omitir los hechos dados a conocer por ellos en los que excluyen la responsabilidad de sus defendidos y que habría evitado la conclusión adversa a la que llegó la sentencia. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
Casación no. 26.266 Juan Carlos León Arteaga y Otros 3.4.1. Respecto del testimonio de Juan Miguel Mendoza Cuadrado, estructura el error en que la crítica testimonial realizada por la segunda instancia dista de la realidad de lo manifestado por el declarante. Para el demandante, como lo señala el Tribunal, las contradicciones pueden ser explicables, pero no por eso dejan de ser contradicciones, ni tampoco por esas explicaciones adquiere el testimonio credibilidad. Señala que para el señor Cuadrado no hubo conato de pugilato entre Emiro y Manuel José, ni disparos al aire, ni intercambio de golpes de este con Francisco, ni lanzamiento de botellas, ni golpes con la cacha del revólver, ni nada diferente al desafío y la balacera. Por lo que el falso juicio de identidad se estructura al atribuirle al testigo la verdad revelada sin confrontar su dicho con las otras pruebas siendo vitales las de Franco Ávila y la de Francisco Aquilino, hermano de uno de los muertos, que refiere su combate a puños con Manuel José, la botella que le lanzó y la descalabrada que sufrió con la cacha de un revólver. El testigo no vio qué ocurrió antes de la balacera, ni durante esta, probablemente porque no veía bien, o porque estaba borracho, o muy asustado o porque es mentiroso y lo único que le interesaba al momento de declarar era hundir a los León, a quienes al menos responsabiliza moralmente de la muerte de sus seres queridos. Señala que aún cuando la Corporación afirma que Cuadrado no podía darse cuenta de quien disparaba contra quien, eso es falso, porque él mismo afirma que
a él le disparó Rubén Darío e incluso contó que los disparos fueron tres. Lo anterior evidencia para el censor que el testigo no vio nada durante la balacera, pues se dedicó a ponerse a salvo de los tiros de Rubén Darío y lo logró, porque salió ileso. De lo que ocurrió antes de los tiros y que el declarante se guarda o afirma que nada de eso ocurrió, agrega el impugnante a la hipótesis, que el declarante puede tener además, mala memoria. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 14 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación no. 26.266 Juan Carlos León Arteaga y Otros Para el recurrente este testimonio es deleznables, aún cuando el Tribunal, como consecuencia del error, le atribuye pleno valor. 3.4.2. En cuanto al testimonio de Renulfo Manuel Díaz, señala que fue igualmente cercenado y de él el Tribunal señaló que reflejaba un mayor grado de sinceridad por cuanto señala que no vio quien dio muerte a Emiro Manuel Mendoza Anaya y Álvaro José Anaya Ballesta y que tampoco vio cuando sacaron las armas, pero asegura que fueron los hermanos León quienes cometieron los hechos, porque llegaron al lugar buscando pelea y eso es lo que dice la gente. Para el demandante, a este testimonio se le da un alcance injustificado en razón a que también hay
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