PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por exclusión evidente de los artículos 239 y 242 (num
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por exclusión evidente de los artículos 239 y 242 (num
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 26.301) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incrementó los perjuicios materiales, dispuso la cancelación de los registros fraudulentos como también levantó las medidas cautelares decretadas y en todo lo demás confirmó la sentencia que profirió el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad en disfavor de Guiomar del Carmen Nannetti Ramírez y Guillermo Nannetti Valencia por el concurso homogéneo de delitos de Falsedad Material de Particular en Documento Público, Agravada por el Uso, y también heterogéneo con la conducta punible de Estafa, Agravada por la Cuantía.
La defensa letrada interpuso el recurso extraordinario de casación y admitida como fue la demanda por el Magistrado Sustanciador, dentro del traslado correspondiente el Agente del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación, procede a rendir concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1. RESEÑA FACTUAL.
La señora Guiomar Valencia fue declarada interdicta en 1963, y su esposo Guillermo Nannetti Concha se convirtió en el curador de sus bienes al año siguiente, a quien en 1968 lo sucedió su hijo Tancredo Mario, luego sustituido por su hermano Guillermo desde 1972. Los dos últimos en 1983, previa autorización
judicial y en compañía de su otra hermana Guiomar, constituyeron con el patrimonio de la madre la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda., domiciliada en Bogotá. Para el 22 de marzo de 1993, en junta extraordinaria celebrada en Popayán, a la cual sólo acudió Guillermo Nannetti Valencia y dos personas ajenas a la sociedad, es decir, su hija Guiomar del Carmen Nannetti Ramírez y el abogado Diego Iván Caicedo Lozano, el último en calidad de agente oficioso de los hermanos Nannetti Valencia que no comparecieron al no ser citados; se vendió a la mencionada la participación de éstos por la suma de $200.000, por lo que adquirió la condición de copropietaria y aportó a capital $1.000.000, quien aprobó el pago de presuntas acreencias laborales causadas de 1983 a 1993 a favor de su padre por valor de $56.187.500, y recogido todo ello en un acta fue elevada a escritura pública sin lograr su inscripción en la Cámara de Comercio del Bogotá, al no contarse con la cesión expresa de las cuotas por parte de los asociados no presentes. 2 Reunidos nuevamente el 13 de mayo de 1993 los mismos personajes, pero esta vez en Bogotá, suscribieron un acta en donde constó que los socios ausentes, tampoco citados, renunciaban a sus cuotas en favor de Guiomar del Carmen Nannetti Ramírez, lo cual se formalizó mediante escritura pública e inscribió en el registro mercantil de Bogotá. A su vez, Guillermo Nannetti Valencia como gerente,
le otorgó poder a su hija, a la sazón subgerente, para que le traspasara varios de los bienes de la empresa, quien luego los vendió y apoderó del dinero.
2. SINOPSIS PROCESAL.
Esos hechos fueron denunciados en Bogotá por el apoderado de los hermanos Nannetti Valencia excluidos de la sociedad y al considerarse ocurridos en Popayán allí llegaron las diligencias, pero por Resolución del 27 de noviembre de 1995 del Director Nacional de Fiscalías, se radicaron definitivamente en la Capital y la Fiscalía 95 de la Unidad Especializada en Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico declaró abierta la investigación, luego de lo cual admitió la demanda de parte civil. Los procesados Guiomar del Carmen Nannetti Ramírez, Guillermo Nannetti Valencia y Diego Iván Caicedo Lozano fueron vinculados en calidad de persona ausente y el 31 de diciembre de 1996 se les precluyó la instrucción, decisión sostenida por vía de reposición y revocada por el superior con Resolución del 5 de agosto de 1997. La situación jurídica provisional de Guillermo Nannetti Valencia fue definida el 13 de agosto de 1997 con detención preventiva y el beneficio de la excarcelación bajo caución prendaria, por los delitos de Falsedad Material de Particular en Documento Público Agravada por el Uso y Falsedad en Documento Privado en concurso homogéneo y sucesivo, y también ocurrió lo propio respecto de Guiomar del Carmen Nannetti Ramírez y Diego Iván Caicedo Lozano, a quienes se les impuso caución pecuniaria pero solo por la primera de las infracciones.
Reasignado el proceso a la Fiscalía 100 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el 19 de noviembre de 1997 modificó la medida de aseguramiento a Guillermo Nannetti Valencia para imponerle caución prendaria exclusivamente por el delito de Estafa Agravada e igual sucedió con los otros procesados pero como cómplices. Confirmada esa decisión y asignado el proceso a la Fiscalía 105 de la misma Unidad, clausuró el ciclo investigativo y resuelta su opugnación y nulidad, el 31 de octubre de 2000 calificó el mérito probatorio del sumario con Resolución de Acusación, así: a Guillermo Nannetti Valencia por su probable autoría en los delitos de Hurto y Estafa en concurso homogéneo y sucesivo; a Guiomar del Carmen Nannetti Ramírez por coautora del primero y a Diego Iván Caicedo Lozano por este mismo ilícito en condición de cómplice. 3 Esa decisión fue confirmada por el a quo pero modificada el 25 de mayo de 2001 por la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien precisó que Guiomar del Carmen Nannetti Ramírez y Guillermo Nannetti Valencia debían responder en juicio por los delitos de Falsedad Material de Particular en Documento Público Agravada por el Uso en concurso homogéneo y Estafa Agravada por la Cuantía, mientras Diego Iván Caicedo Lozano lo debía hacer por esas infracciones en calidad de cómplice. La etapa procesal de la causa correspondió al Juzgado Veintidós Penal de Circuito
de Bogotá, que por competencia remitió el expediente al Juzgado Cuarto de igual jerarquía de Popayán al estimar que allí habían ocurrido los hechos, y avocado el conocimiento por esta autoridad, abrió el juicio a pruebas, agotó la audiencia preparatoria y por Auto del 24 de enero de 2002 cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal frente al delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público Agravada por el Uso. La impugnación contra esa decisión fue declarada extemporánea con proveído del 30 de septiembre de 2002 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que dispuso la nulidad de la audiencia preparatoria y remitió el proceso por competencia al Juzgado Veintidós Penal de Circuito de Bogotá, el cual con providencia del 24 de febrero de 2003 invalidó todo lo actuado por el Juzgado Cuarto, inclusive el auto que cesó el procedimiento respecto del delito contra la Fe Pública. Concluida la apertura del juicio a pruebas, luego de varios intentos se tramitó la audiencia preparatoria y tras resolverse en las instancias la insistencia en la práctica de pruebas, nulidades, ceses de procedimiento y recusaciones propuestas sin éxito por el procesado Nannetti Valencia, se dio inicio al debate público oral tras múltiples aplazamientos, el cual culminó después de plurales sesiones. El Juzgado Veintidós Penal de Circuito de Bogotá profirió la sentencia del 2 de mayo de 2005, por medio de la cual condenó a los acusados Guiomar del Carmen Nannetti Ramírez y Guillermo Nannetti Valencia tras hallarlos coautores
responsables de los delitos de Falsedad Material de Particular en Documento Público Agravada por el Uso en concurso homogéneo y Estafa Agravada por la Cuantía, por lo que los sancionó con cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y cien mil pesos ($100.000) de multa. También condenó por cómplice de las mismas infracciones a Diego Iván Caicedo Lozano y le impuso una pena privativa de la libertad de veinticuatro (24) meses y la pecuniaria de cincuenta mil pesos ($50.000). A todos les infligió la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de prisión y al partícipe además la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por tres (3) meses. 4 Así mismo, a los dos primeros les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero les concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria, al paso que reconoció el subrogado penal al último y le fijó un periodo de prueba de dos (2) años, y a todos los condenó a pagar solidariamente el equivalente a cuatro mil setecientos setenta y ocho punto ochenta y cinco (4.778.85) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, dispuso la cancelación de la Escritura Pública No. 3115 del 25 de mayo de 1994 de la Notaría Quinta de Bogotá, por medio de la cual la condenada transfirió por dación en pago a favor de su padre varios inmuebles de propiedad de Inversiones Nuevo Cauca Ltda., con exclusión de las ventas parciales de algunos predios a terceros de buena fe, conforme los instrumentos fedatarios números 100,
101, 125, 126, 127, 299, 798, 866 y 970 de la Notaría de Timbío (Cauca). Los condenados, sus defensores y el apoderado de los intereses privados apelaron del fallo y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se pronunció mediante el suyo del 31 de enero de 2006 para confirmar la decisión en lo penal e incrementar los perjuicios materiales y fijarlos en el equivalente a seis mil ochocientos cuarenta y tres punto dieciocho (6.843.18) salarios mínimos legales mensuales vigentes. También dispuso la cancelación de los registros de las ventas realizadas a Guillermo Nannetti Valencia inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria números 120-0008275 y 120-0013318, y finalmente decretó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas con Oficio No. 6871 del 24 de julio de 1996 dispuestas por la Fiscalía 95 de la Unidad Especializada en Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico. 3.- LA DEMANDA En nombre de Guiomar del Carmen Nannetti Ramírez, Guillermo Nannetti Valencia y Diego Iván Caicedo Lozano son formulados tres cargos, el primero al amparo de la causal tercera y los dos restantes con base en la primera de casación que en definitiva pretenden la cesación de procedimiento. 3.1. Nulidad por falta de competencia Se reclama de lo tramitado respecto del delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público Agravada por el Uso, porque el Juzgado Veintidós Penal de
Circuito de Bogotá, con Auto del 24 de febrero de 2003, invalidó lo actuado por el Juzgado Cuarto del mismo rango de Popayán al carecer de competencia territorial y por ello dejó sin efecto su decisión del 24 de enero de 2002 que cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal por esa infracción, a pesar de estar en firme al declararse extemporánea su impugnación, lo cual evidencia el desconocimiento de la cosa juzgada conforme lo señalan los artículos 19 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política. 5 Para el demandante el cese de procedimiento es providencia que hace tránsito a cosa juzgada y al quedar ejecutoriada como en el caso concreto frente al delito contra la Fe Pública el Estado pierde la oportunidad para ejercer su control, pues de lo contrario se vulnera la seguridad jurídica, ya que esa decisión goza de la presunción de acierto y legalidad sin que pueda ser desconocida o cuestionada, ni siquiera en sede de revisión, porque por medio de esta acción no es posible alegar vicios in procedendo como la incompetencia. En su criterio la falta de competencia territorial, sustento de la nulidad, no podía extender sus efectos al cese de procedimiento, por manera que a pesar de lo sostenido en los fallos de instancia sobre el punto y simpatizar él con el Tribunal en cuanto que las decisiones judiciales deben pronunciarse por funcionario orgánicamente facultado y con el respecto de las garantías fundamentales, concluye que ni la acción de revisión o la nulidad en el sub judice pueden remover
la cosa juzgada, por lo cual a partir de su consolidación no hay lugar a desconocerla. En consecuencia, solicita declarar la nulidad de lo actuado respecto del delito contra la Fe Pública a partir del Auto del 24 de febrero de 2003 del Juzgado Veintidós Penal de Circuito de Bogotá y casar parcialmente la sentencia frente a esa infracción para dejar en firme el proveído del Juzgado Cuarto Penal de igual jerarquía de Popayán que cesó el procedimiento, a raíz de lo cual depreca la correspondiente reducción punitiva. 3.2. Violación directa por exclusión evidente del artículo 221 del Decreto Ley 100 de 1980 Porque los artículos 220 y 222 (inciso segundo) del Código Penal anterior se aplicaron indebidamente al concluir la sentencia con vista en el Acta No. 5 de la junta extraordinaria de Inversiones Nuevo Cauca Ltda., celebrada el 22 de marzo de 1993 en Popayán con la asistencia exclusiva de los procesados, “la existencia de una serie de afirmaciones carentes de verdad” como la citación a los socios y la renuncia de Guiomar y Tancredo Mario Nannetti Valencia a sus cuotas parte. Toda vez que para dar validez a la renuncia se la protocolizó por Escritura Pública No. 1682 del 15 de abril de 1993 en la Notaría Segunda de esa ciudad, con evidente utilización del fedatario como instrumento para lograr registrar tales decisiones en la Cámara de Comercio de Bogotá, configurándose así Falsedad Material de Particular en Documento Público. Aceptada por el censor la mendacidad de las afirmaciones contenidas en el Acta
No. 5 y su protocolización, señala no estarse ante una falsedad en documento público, por cuanto ello solo surge si se concurre a la fabricación integral o alteración extrínseca del escrito, lo que a su vez supone la de su contenido intrínseco, así que como en la falsedad material se muta “la corporeidad, el 6 aspecto externo, físico, gráfico, visible del documento”, lo cual no fue imputado a los procesados aquí, es claro que no cometieron el delito de “falsedad material en documento público”. En su criterio, como la imputación cifró en haber llevado al notario a extender una escritura pública con fundamento en afirmaciones falsas a partir del Acta No. 5 y ello solo vino a constituir delito a partir de la Ley 599 de 2000 en virtud de su artículo 288, la disposición que recogería la conducta de los procesados es el artículo 221 del Decreto Ley 100 de 1980, por lo tanto la sentencia incurrió en su exclusión y correlativa aplicación indebida de los artículos 220 y 222 (inciso segundo) ibídem. Señala que correspondería invocar fallo estimatorio para condenar a los procesados conforme la norma excluida, sin embargo, como los hechos datan del “22 de marzo de 1993” y la Resolución de Acusación cobró firmeza el 25 de mayo de 2001, vista la pena máxima en la disposición en cuestión, esto es, seis años, la acción penal prescribió antes de la convocatoria a juicio y conforme al artículo 84 del Código Penal anterior lo propio sucedió en la etapa de la causa, en consecuencia, solicita casar la sentencia, declarar estarse frente al delito de
Falsedad en Documento Privado y por tanto cesar el procedimiento por este punible y proceder al ajuste de la punibilidad. 3.3. Violación directa por exclusión evidente de los artículos 239 y 242 (numeral 2º) de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el 6º ibídem Por concluir la sentencia la comprobada existencia del delito de Estafa a pesar de que para que así ocurra “no basta que se utilicen maniobras fraudulentas para obtener un provecho ilícito, sino que es absolutamente indispensable que como consecuencia de esas maniobras se induzca en error a la víctima y que, como efecto, se obtenga el provecho ilícito”, es decir, “debe haber una doble relación causal: entre el artificio y el error de la víctima y entre éste y el daño económico”. Agrega el demandante apoyado en la doctrina, que “el ardid debe haber determinado el error y éste, a su vez, debe haber determinado la prestación. Si no existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa”. Una vez admite del contenido de la sentencia la existencia de maniobras fraudulentas, analiza que “con ellas no se indujo en error a los hermanos Nannetti Valencia, hasta el punto que solo dos años después se enteraron de lo acaecido”, por lo tanto “no hubo ninguna acción de los acusados hacia las víctimas”, valga decir, “estas no fueron llevadas al error” y “si ello fue así, faltan las relaciones casuales a que se hizo referencia para que se tipifique el reato de estafa”. Indica que los ardides no fueron para crear error en Tancredo Mario y Guiomar Nannetti Valencia, sino para lograr el apoderamiento de los bienes, por tanto no
7 siempre que hay maniobras engañosas y provecho ilícito se configura el delito de Estafa. En su criterio, “con los malabarismos jurídicos no se indujo en error a los hermanos Nannetti, sino que fueron el medio para apoderarse de sus cuotas y derechos sociales” para disponer de ellos, “por lo que se configura un hurto y no una estafa. Pero como la conducta fue cometida por un socio sobre cosa común, excediendo su cuota parte, el punible que se estructura es el de hurto entre condueños” antes consagrado en el artículo 353 del Decreto Ley 100 de 1980 y hoy en los artículos 239 y 242 (numeral 2º) de la Ley 599 de 2000. Así las cosas, arguye que sería del caso invocar fallo estimatorio para condenar a los procesados conforme la norma excluida, no obstante, como en la ley en cita ésta se reproduce con pena de multa y por ello el término de prescripción de la acción penal es de cinco años, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 80 y 83, tanto del Código Penal anterior como del actual, respectivamente, tiempo que transcurrió para el momento de la ejecutoria de la Resolución de Acusación y también de su época a hoy, solicita cesar el procedimiento, ajustar la punibilidad y revocar las órdenes de cancelación de títulos y registros, pero dejar vigente el numeral tercero de la sentencia del ad quem que dispuso levantar las medidas cautelares. 4.- ALEGATO APRECIATORIO DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE En general pone en cuestión la existencia de serios defectos técnicos y por parejo
la ausencia de fundamentación jurídica en los tres cargos que contiene la demanda, por lo cual solicita sean desestimados y en consecuencia no se case la sentencia. 4.1. Sobre el cargo de nulidad por falta de competencia Critica su precaria profundidad demostrativa en relación con la trascendencia del vicio in procedendo alegado, a su vez haber omitido el señalamiento de las normas que gobernaban el cese de procedimiento y no expresar cuál la causa de la nulidad al ser estas plurales y taxativas. Sustenta su oposición sobre el fondo de la pretensión en el principio de instrumentalidad de las formas, del cual predica, con apoyo en la doctrina, que no se debe hacer prevalecer las formas por las formas mismas sino buscar su sentido teleológico, que no es otro distinto al de la realización del derecho penal sustancial. Anota que la falta de competencia no es irregularidad simple sino violación seria de la garantía fundamental del juez natural, elemento esencial del debido proceso, “por lo que de cara a la defensa de los intereses públicos del proceso penal, y a las garantías a la legalidad de la actuación y al mismo acceso a la administración de 8 justicia”, se debe desestimar la censura y no anular el auto por el cual se dejó sin efectos lo actuado por el juez que carecía de ella. En su criterio, como la competencia es esencial al debido proceso y a su vez necesaria para legitimar cualquier actuación judicial, se extraña de la postura del impugnante al intentar restablecer un acto viciado que encierra nulidad insubsanable. Sostiene que pretender “hacer subsistir jurídicamente un acto inexistente por falta
de competencia del funcionario que lo profirió y en tal sentido propiciar a costa del incumplimiento de las exigencias inherentes al debido proceso los beneficios de la decisión que ab initio nació viciada” se reputa contradictorio, pues “cualquier cargo de nulidad a proponer en sede de casación debe estar orientado a propugnar por la indemnidad del conjunto de garantías que conforman el debido proceso”. 4.2. Sobre el cargo de violación directa por exclusión evidente del artículo 221 del Decreto Ley 100 de 1980 Advierte que a pesar de indicar la aplicación indebida de los artículos 220 y 222 del Código Penal anterior, no expresa cómo el Juzgador erró al seleccionar el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público, por cuanto la queja limita los argumentos a la no adulteración física sino a la consignación de una manifestación falaz, por lo que no podía hablarse de ese tipo de conducta y menos que fuera “material”, pero sí “ideológica”, conducta ésta que sólo resultó punible a partir de la Ley 599 de 2000 conforme su artículo 288. Por lo tanto, reprocha del cargo no cumplir con el deber de contener los predicados orientados a confirmar la aplicación indebida de la norma, como también por abstenerse de incluir el sustento sobre la pertinencia de la disposición excluida, de manera que en su sentir la censura simplemente se contrajo a evidenciar un error en la calificación jurídica. Adicionalmente, el reproche cae en profunda contradicción por cuanto si en él se afirma no haber “falsedad material en documento público sino en documento privado” pero de carácter “ideológica”, mal puede afirmar que el error consistió en
no haberse tipificado la conducta como “falsedad material en documento privado (artículo 221, según el recurrente, dejado de aplicar)”, por cuanto si bien no está consagrado el delito de “falsedad ideológica en documento privado sino tan sólo en casos excepcionales que la misma jurisprudencia ha expuesto, y siempre que la ley de forma expresa e imperativa imponga el deber de veracidad en ciertas personas”, lo cierto es que termina por aceptar la presencia de la falsedad de la naturaleza anotada. A pesar de ciertas contradicciones del no recurrente en su exposición, se extracta que acepta la existencia del deber jurídico de decir la verdad por parte de los 9 particulares en ciertas circunstancias según criterio de autoridad que aporta1, por lo que concluye que “no de forma necesaria e inexorable se debe estar bajo los supuestos de la conducta de confección del documento para encontrarse inmerso en los supuestos fácticos del Delito de falsedad material de particular en documento público”. Agrega que cuando se consigue el documento en virtud de declaraciones ante servidor público que se formalizan en un instrumento público haciendo incurrir en error a éste, resulta correcto deducir el delito consagrado en el artículo 220 del Código Penal anterior. De allí su objeción cuando en la censura “los fundamentos utilizados para desestimar la indebida aplicación de una norma a un supuesto de hecho no pueden coincidir con aquellos que se esgriman para sustentar la falta de aplicación”, pues “no puede afirmarse la necesidad de que se aplique una norma cuando la acción típica que ella requiere (la materialidad de la falsedad en
cualquiera de las formas de alteración documental) parte de la base de la conducta cuya existencia el recurrente ha negado (la falsedad material en documento privado)”. Para el no recurrente en definitiva, como el cargo contiene plurales deficiencias técnicas tales como no señalar con claridad cuál es la norma que faltó aplicar, ya que deja el asunto librado a una posibilidad, pero también por envolver contradicción al expresar que se penalizó una conducta que era atípica para la época de los hechos pero hoy no y a su vez dejar en duda si acepta o no los hechos, todo ello llama a desestimarlo. 4.3. Sobre el cargo de violación directa por exclusión evidente de los artículos 239 y 242 (numeral 2º) de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el 6º ibídem Al hacerlo consistir en que las maniobras engañosas deben generar la inducción en error y a consecuencia de ello se logre un provecho ilícito, y que como los hermanos Nannetti Valencia sólo se enteraron del hecho dos años después, sin ser sembrado en sus mentes error alguno, pues ninguna acción positiva fue realizada sobre estos, quienes a su vez no realizaron actividad alguna a raíz de él y por tanto se está ante un hurto entre condueños; se cae en defecto de técnica por cuanto se vuelve a pregonar una equivocada calificación jurídica, la cual según criterio de autoridad ha de enfocarse por la causal tercera. Al margen del dislate técnico, el no recurrente basado en opínio doctoris2 y en decisión del Órgano Judicial de la Casación3, señala que el “engaño que debe fraguarse sobre la víctima y las calidades que debe revestir el mismo, se ha
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 9 de septiembre de 1988, M. P. Edgar Saavedra Rojas, radicación 2.614. 2 CHOCLAN MONTALVO, José Antonio, El Delito de Estafa, Editorial J. M. Bosch, 2000, pág. 151. 3 ? Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 15 de abril de 1993, M. P. Edgar Saavedra Rojas, radicación 7.292. 10 dicho… debe ser bastante o suficiente, de tal forma que induzca o mantenga de forma efectiva y permanente el error en la víctima”. Selecciona de las palabras de la doctrina que “ciertamente resulta difícil ofrecer una definición de la Estafa que complete toda su estructura según el sentido del tipo penal, pero básicamente se puede definir como aquel comportamiento del sujeto activo que, con ánimo de enriquecimiento injusto, induce a otro a una disposición patrimonial mediante la alegación de hechos falsos u ocultamiento de verdaderos, produciendo o reforzando la falsa representación del sujeto pasivo, inevitable con el empleo de la diligencia de que era capaz y exigible en la situación concreta y de la que resulta un perjuicio en su patrimonio” 1. Sobre el caso concreto señala como los procesados se valieron de delito medio contra la Fe Pública para afectar el patrimonio de los hermanos Nannetti Valencia y de ello dan cuenta las inexistentes cesiones de derechos y la renuncia a ellos, la ausencia de notificaciones y consulta sobre las decisiones, seguido de los actos de nombramiento y aceptación de deudas por quien el que falsamente fungía como representante legal le diera poder para hacerlo, personaje que a su vez luego dio
en pago los bienes de la sociedad. Finalmente, el no recurrente señala una razón más para desestimar el cargo, por cuanto como el demandante pone en cuestión los hechos en punto del engaño de que fueran objeto las víctimas, pues dice que éstas sólo se enteraron dos años después y ello no está demostrado en el proceso, de aceptarse como correctamente seleccionada la causal primera por vía directa, al margen de que en lo alegado subyace un error en la calificación jurídica, se incurrió en un desacierto de técnica por cuanto es ampliamente conocido que bajo esta causal solo se discute en derecho.
5.- CONCEPTO.
Por responder al principio de prioridad que rige entre la causal tercera de casación respecto de las otras, en el mismo orden que son propuestos por el recurrente los cargos, se examinarán. 5.1.- En relación con los delitos contra la Fe Pública El actor propone con fundamento en la causal tercera la nulidad de la actuación adelantada hasta la sentencia que condenó a los procesados por la conducta punible de Falsedad Material de Particular en Documento Público, Agravada por el Uso, para que se deje en firme el Auto del 24 de enero de 2002 que ordenó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, y subsidiariamente, al socaire de la causal primera, cuerpo primero, denuncia la violación directa de la ley de carácter sustancial, por indebida aplicación de los artículos 220 y 222 del Código Penal y la correlativa exclusión evidente del artículo 221 de la misma obra, 1 ? Negrilla en el original de la demanda. 11 porque a su juicio se debió proceder no por el delito de falsedad en documento
público, sino privado. En esa forma, en el evento de que no prospere la nulidad, pide que en todo caso en igual forma se ordene la improseguibilidad del procedimiento por prescripción de la acción penal en relación con la falsedad en documento privado que sería el delito realmente cometido. La Acusación contra Guiomar del Carmen Nannetti Ramírez, Guillermo Nannetti Valencia y Diego Iván Caicedo Lozano, los primeros en calidad de coautores y el último de cómplice, adquirió firmeza con la Resolución de segunda instancia del 25 de mayo de 2001, que los llamó a responder en juicio criminal en relación con los delitos de Falsedad Material de Particular en Documento Público, Agravada por el Uso, en concurso homogéneo, y Estafa Agravada por la Cuantía. Por estos mismos ilícitos y formas de participación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia por medio de la cual el Juzgado Veintidós Penal de Circuito de igual ciudad los condenó. La Ley 599 de 2000 que sería la aplicable con efectos retroactivos en virtud del principio de favorabilidad, sanciona la falsedad que comete el particular en relación con documentos públicos entre tres (3) y seis (6) años, y cuando se agrava la conducta por el uso, el máximo de seis (6) se incremente hasta la mitad, equivalente a nueve (9) años. Luego, cuando se interrumpe la prescripción con la Resolución de Acusación en firme, la prescripción en la etapa del juicio opera en cinco (5) años. Este periodo se cumplió durante el traslado a las partes para la sustentación del
recurso de casación interpuesto por la defensa. La prescripción de la acción penal por las mismas razones habría presentado también en torno a la conducta punible de Estafa Agravada por la cuantía, pero únicamente en relación con el procesado Diego Iván Caicedo Lozano, condenado a título de cómplice de este delito contra el Patrimonio Económico. En efecto, la cantidad de pena de doce (12) años que como resultado del aumento del máximo de la sanción de ocho (8) años señalada para la infracción, en la mitad por razón de la cuan
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