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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación de la rebaja prevista en el ar

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación de la rebaja prevista en el ar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto demanda de casación promovida a través de defensor por

NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ. (Radicado 24.663).

En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como agente ordinario del Ministerio Público, rendir el respectivo concepto en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ contra la sentencia del 18 de Julio de 2005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito, por cuya virtud fue condenado junto con JAIME ANTONIO GÓMEZ MORENO anticipadamente como coautor responsable del delito de extorsión agravado en el grado de tentativa. 1.- RELACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1.1. El 10 de diciembre de 2004, en la ciudad de Rionegro (Antioquia), JOSÉ JAVIER GÓMEZ GÓMEZ formuló denuncia en la que relató que el día anterior MARIA ROSALBA –su hermana disminuida mental-, había recibido en la residencia de MARÍA DEL CARMEN –otra hermanauna carta dirigida a él y ésta en la que miembros del Ejército de Liberación Nacional –ELNles exigían pagar

una suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), en el término máximo de cinco (5) días hábiles, anunciando para el efecto conocer datos personales sobre los integrantes de su núcleo familiar, tales como, propiedades, cargos desempeñados y sitios de ubicación. Como antecedente, precisó que su hermano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ había sido secuestrado 6 años atrás por miembros del mismo grupo, secuestro por

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NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ el que se pagó la suma de $30.000.000, sin que tal hecho hubiera sido denunciado en aquella oportunidad. Igualmente, informó que en su residencia fueron recibidas varias llamadas telefónicas que fueron atendidas por sus hijos, en las que una voz masculina preguntaba insistentemente por él y su hermana., una de las cuales fue grabada por su hija. 1.2. Mediante Resolución del 13 de diciembre siguiente, la Fiscalía 53 Especializada delegada ante el Gaula Oriente Antioqueño abrió investigación previa, disponiendo comisionar a la Unidad Investigativa de Policía Judicial respectiva con el fin de adelantar todas las actuaciones judiciales que permitieran lograr la individualización, identificación y vinculación de los autores y/o partícipes de los hechos denunciados. 1.3. Una vez dispuestos los medios técnicos para grabar las llamadas extorsivas se obtuvo el registro de las mismas, en las que los victimarios solicitaban la entrega del dinero y reconocían ser los gestores del secuestro de ANTONIO JOSÉ GÓMEZ. En llamada telefónica recibida el mismo día, a las 12:15 p.m., se acordó la entrega

por el denunciante de quince millones de pesos ($15.000.000), en el parque principal del municipio de Rionegro, a las 7:00 p.m.. Llegada la hora, un sujeto que manifestó ser el encargado de reclamar el dinero, se acercó al denunciante quien procedió a hacer entrega del paquete que simulaba la suma exigida. Advertido sobre la presencia de la policía, NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ emprendió la huida, siendo capturado momentos después en posesión del dinero. Enseguida, el aprehendido condujo a las autoridades de policía judicial a la residencia de quien había planeado la extorsión, persona que resultó ser un sobrino de la víctima –JAIME ANTONIO GÓMEZ MORENO-, siendo entonces, igualmente capturado. 2

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NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ 1.4. Por Resolución del 14 de diciembre de 2004, se dio apertura a la investigación, disponiendo escuchar en indagatoria a los aprehendidos. 1.5. El proceso pasó a conocimiento de la Fiscalía Cuarta Especializada de Medellín y Antioquia, la cual a través de Resolución del 20 de diciembre siguiente, avocó el asunto. 1.6. El 21 del mismo mes, fue definida la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de autores del delito de extorsión agravado en la modalidad de tentativa. 1.7. El 17 de febrero de 2005 se celebró diligencia de formulación de cargos para

sentencia anticipada, en la que NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ aceptó la responsabilidad penal por el punible de extorsión agravado en el grado de tentativa, conforme a los artículos 244 y 245, numeral 3º. En consecuencia, se produjo la ruptura de la unidad procesal la cual se declaró en Resolución del mismo día, la que, sin embargo, fue revocada el 21 de febrero siguiente porque en esta fecha el procesado JAIME ANTONIO GÓMEZ MORENO también hizo uso del mecanismo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal en relación con el mismo cargo. 1.8. El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual dictó sentencia anticipada contra los sindicados el 28 de abril de 2005, imponiéndoles la pena principal de 18 meses de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. También, les negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.9. Recurrido el fallo por la defensa de NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 18 de julio de 2005. 3

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NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ 1.10. Contra la sentencia de segundo grado, la defensa técnica del mismo procesado interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. La demanda

fue admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.- LA DEMANDA Invocando la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 del Estatuto Procesal Penal, acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial con ocasión de la falta de aplicación de los artículos 6º de la Ley 599 de 2000, 5º y 6º de la Ley 600 de 2000 y, 4º, 6º inciso 2º, 288 numeral 3º y 351 inciso 1º de la Ley 906 de 2004. Para el efecto, indica que el Tribunal omitió reconocer la rebaja punitiva por “allanamiento a los cargos imputados”, aduciendo que la Ley 906 de 2004 no regía en el momento de emisión de la sentencia en el distrito judicial de Antioquia, circunstancia que imposibilita la referencia a una sucesión de leyes que permita la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 6º de la Ley 600 de 2000. Así mismo, destacó que el Ad quem consideró inexistente la vulneración del derecho a la igualdad, pues la situación del procesado es distinta de las personas juzgadas en distritos en los que ya había entrado en vigencia el nuevo sistema procesal penal, argumento que estima “sofístico” pues solamente explica la desigualdad desconociendo que es tarea de las autoridades judiciales adoptar medidas para subsanar la discriminación en supuestos fácticos esencialmente iguales. Después de citar un aparte de la sentencia de segundo grado, el censor destaca el contenido normativo de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, en punto

del derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, para precisar que pese a no estar vigente el sistema penal acusatorio en el distrito judicial de Antioquia, tales postulados le abren “paso a la aplicación en todo el territorio nacional de los contenidos de la Ley 906 que resulten más favorables en un determinado caso”. Recuerda el “axioma” según el cual “hechos materialmente iguales deben recibir tratamiento igual de las autoridades de la República. Tratarlos de manera desigual implica contravenir la Constitución y la ley”. 4

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NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ Ante la voluntaria y unilateral aceptación de cargos por parte de ALZATE VELÁSQUEZ, el libelista considera que aquel debe recibir el mismo tratamiento brindado a quien lo hizo en otras regiones del país donde ya había entrado en vigencia la Ley 906. Para ello, se apoya en la decisión del 4 de mayo de 2005, radicado 19.094 emitida por la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, acudiendo a los presupuestos previstos en el inciso 1º del artículo 351 y el numeral 3º del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, argumenta la posibilidad de allanarse a la imputación y obtener la rebaja de hasta la mitad de la pena, normas que en criterio del actor, a diferencia de la Ley 733 de 2002, no excluye de la misma a los procesados por extorsión. El error del Tribunal lo condujo a fijarle una pena superior a la que en derecho le correspondía al condenado. En ese orden, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar, dictar fallo de reemplazo reconociendo la reducción punitiva correspondiente.

3.- EL CONCEPTO. 3.1. Cargo único. De la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación. Acertadamente, el libelista denunció la falta de aplicación por parte del Ad quem de los artículos 6º de la Ley 599 de 2000, 5º y 6º de la Ley 600 de 2000 y, 4º, 6º inciso 2º, 288 numeral 3º y 351 inciso 1º de la Ley 906 de 2004, relativos a la posibilidad de conceder favorablemente la rebaja de hasta la mitad de la pena prevista en el artículo 351 del nuevo Estatuto Procesal Penal, lo cual evidentemente comporta la violación directa de la ley sustancial como pasa a explicarse. Esta Delegada observa que los motivos que tuvo el Tribunal para negar en el caso concreto la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la consecuente rebaja punitiva, son dos. El primero, la falta de implementación del sistema penal acusatorio en el distrito judicial de Antioquia y el segundo, la 5

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NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ prohibición de conceder beneficios o subrogados –salvo el de colaboración con la justiciaprevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 en relación con el delito de extorsión. La censura propuesta por el libelista aborda únicamente el primero de los tópicos enunciados y sólo hace referencia al segundo de manera tangencial, pues se limita a señalar que las normas que estima inaplicadas del nuevo estatuto procesal penal no hacen expresa la aludida prohibición, supuesto que indica que para el

censor, ésta no constituye un motivo expreso de reproche. Así las cosas, en este aparte, la Procuraduría Cuarta Delegada solamente se ocupará de conceptuar sobre el pretendido yerro aducido por el demandante frente a la falta de aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y, la consecuente negativa del Tribunal a conceder la rebaja de hasta el 50% de la pena por allanamiento a cargos. Al respecto, es nítido que a partir de la sentencia del 8 de abril de 2008, Radicado 25.306, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia reconoció la posibilidad de aplicar favorablemente el referido artículo 351, a asuntos regidos por la Ley 600 de 2004, en casos en que hubiera operado el acogimiento a sentencia anticipada por considerar que constituye un instituto jurídico procesal similar al allanamiento a cargos, previsto en la nueva normativa. En el plenario se encuentra acreditado que en la fase instructiva y, previo al cierre de la misma (17 de febrero de 2005), NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ se acogió a sentencia anticipada, situación que debía reportarle el descuento punitivo de una tercera parte, previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. No obstante, como quiera que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, contentivo de la prohibición de conceder cualquier beneficio o subrogado a los procesados por el punible de extorsión, estaba vigente, el A quo dejó de efectuar la rebaja de ley pertinente.

A su turno, el Ad quem, acogió el criterio del juez de conocimiento y agregó como limitante para negar la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 351 del nuevo Código Procesal Penal, que el sistema penal acusatorio no había entrado a regir en el distrito judicial de Antioquia. 6

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NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ En relación con la presunta imposibilidad de aplicar retroactivamente y de forma favorable el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 como consecuencia de que esta ley no hubiera entrado en vigencia en algunos distritos judiciales, se ofrece señalar que desde épocas tempranas la Corte Suprema de Justicia fue precisa en indicar que ante la coexistencia normativa de los dos sistemas de enjuiciamiento penal era perfectamente viable acudir al principio de favorabilidad respecto a normas con efectos sustanciales similares. Dijo inicialmente1: “2. Ahora bien, en virtud a la entrada en vigencia del nuevo Estatuto Procesal Penal y a su coexistencia con la Ley 600 de 2.000, la Sala viene insistiendo en aseverar que no obstante que el Acto Legislativo 03 de 2.002 y el Código de Procedimiento Penal de 2.004 solo son aplicables en los distritos judiciales en los cuales ha sido acuñado el sistema acusatorio desde el 1 de enero de 2.005 respecto a delitos cometidos a partir de esa fecha, ello no obsta para que en los demás, en donde aun rige la Ley 600 de 2.000 puedan aplicarse ciertas disposiciones de la Ley 906 de 2.004 de acuerdo con el principio de favorabilidad que opera en materia penal y procesal

penal con efectos sustanciales por mandato del artículo 29 de la Carta Política y 6º de las Leyes 600 de 2.000 y 906 de 2.004; fundada en que no solo opera en casos de sucesión de leyes sino además en la coexistencia de normas, en tanto que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o de la naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio recientemente implementado y el seleccionado le ofrezca ventajas al procesado o condenado”. En punto de la aplicación favorable, en sentido retroactivo, del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en torno a la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, la Corte también previó lo siguiente2: En efecto, advierte la Sala que en punto del principio de favorabilidad la Ley 906 de 2004 podría ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una legislación que aún se encuentra en vigor (Ley 600 de 2000), siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus postulados y finalidades como su sistemática. 1 Ver auto del 16 de junio de 2006, radicado 19215. 2 Sobre el particular, ver sentencia del 4 de mayo de 2005. radicado 23.567. 7

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NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ Tal es la situación que se presenta en el asunto de la especie,

habida cuenta que los hechos motivo de este diligenciamiento ocurrieron en el mes de junio de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 600 de 2000, ordenamiento que aún rige su trámite y que, por tanto, posibilita, se reitera, que sea aplicada una legislación posterior coexistente que también regula el mismo fenómeno jurídico, esto es, la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, en aplicación del principio de favorabilidad. Posteriormente, para referirse a la competencia a efectos de la ejecución de la pena respecto de una persona condenada que goza de fuero legal, la Sala de Casación Penal señaló3: Así, entonces, frente a la coexistencia de los dos Códigos de Procedimiento Penal, la Sala viene indicando que no obstante la Ley 906 de 2004 solo es aplicable en los distritos judiciales donde ha sido implementado el sistema acusatorio desde el 1º de enero de 2005, ello no obsta para que en los demás, donde aun rige la Ley 600 de 2000, puedan aplicarse ciertas disposiciones de la Ley 906, de acuerdo con el principio de favorabilidad que opera en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 6º de las mencionadas Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, fundada en que no solo opera en casos de sucesión de leyes sino, además, en la coexistencia de normas, en tanto que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o de la naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio recientemente implementado y el seleccionado le ofrezca

ventajas al procesado o condenado. Vistas así las cosas, es nítido a partir del artículo 29 Superior y el inciso 2° del artículo 6° tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004, que aunque en principio la ley penal rige para las conductas cometidas durante su vigencia, el postulado fundamental de favorabilidad habilita la posibilidad de aplicarla retroactiva o ultractivamente. Este es el caso, donde siendo el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 más favorable que el 40 de la Ley 600 de 2000, aquel debe ser aplicado a hechos ocurridos antes de su vigencia, sin que tenga relevancia alguna que por disposición del legislador no hubiera entrado a regir en ciertos distritos judiciales, porque ello simplemente obedeció al proceso de implementación gradual y sucesivo que demandaba la operatividad del nuevo sistema procesal. Un razonamiento contrario al aquí realizado, constituye ciertamente una trasgresión de los principios de favorabilidad y legalidad y una afrenta directa contra el derecho a la igualdad entre los investigados y juzgados en unos y otros 3 Ver auto del 10 de septiembre de 2006, radicado 25.605. 8

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NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ distritos judiciales, esto es, entre los procesados en zonas geográficas en que estaba vigente el sistema acusatorio y los enjuiciados en lugares en que la Ley 906 de 2004, no había entrado a regir. En ese orden, considera la Delegada que le asiste razón al libelista para reclamar la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a favor de su

prohijado, petición que fue desatendida por el Tribunal bajo un argumento, que como se vio, impone una discriminación irracional entre los procesados en los distintos distritos judiciales del país, que no se compadece con la vigencia del estado social y democrático de derecho que rige en el Estado colombiano. Por lo tanto, es menester solicitar se case el fallo impugnado atendiendo la solicitud de la defensa, haciendo extensivos sus efectos al coprocesado no recurrente -JAIME ANTONIO GÓMEZ MORENO-. Ahora bien, teniendo en cuenta que la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, exige como presupuesto material de procedibilidad que la rebaja por sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 no esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico, se impone revisar el segundo aspecto esbozado, relativo a la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, el cual por no haber sido aducido en sede de casación por el libelista, tendrá que ser abordado por la H. Corte acudiendo a la casación oficiosa como pasa a indicarse. 3.2. De la casación oficiosa. Sobre la prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Redosificación punitiva. 3.2.1. Suficientemente tiene establecido la H. Corte Suprema de Justicia que ante la evidente vulneración de alguna garantía fundamental no planteada en la demanda, resulta imperiosa su intervención oficiosa a fin de restablecer el derecho conculcado y procurar el respeto de los principios de igualdad y legalidad.

Esa es la propuesta que esta Delegada se permite formular a la Alta Corporación, pues advierte que en el caso concreto, no es procedente dar aplicación a la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, tal como se precisa a continuación: 9

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NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ Es cierto que el aludido artículo 11, excluía de cualquier beneficio o subrogado (rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, prisión domiciliaria, u otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo) –salvo el de colaboración con la justiciaa aquellas personas juzgadas por los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos. Sin embargo, mediante sentencia del 14 de marzo de 2006, radicado 24.052, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó una derogación tácita de esta norma, hasta tanto el legislador de manera explícita no regulara el asunto, hecho que solo vino a ocurrir cuando entró en vigencia el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En efecto, dijo la referida providencia: La Sala estima conveniente destacar ahora esta última tesis que apunta a la necesidad de una afirmación legislativa inequívoca respecto de las prohibiciones del artículo 11, para precisar justamente que esa exigencia, apenas mencionada en la sentencia de tutela transcrita, es la consecuencia obvia de la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento con la adopción de la institución de los preacuerdos, acuerdos y

negociaciones. Un derecho premial, que admite pactar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputación, no sólo de las penales sino también de las civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución; y que apoya su efectividad precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo contrario colapsaría, no tolera exclusiones generalizadas como las consignadas en la Ley 733 del 2002, a menos que por razones de política criminal, pensadas y adoptadas dentro de esa nueva realidad, se haga expresa e inequívoca –se insistela voluntad legislativa de establecer algunas prohibiciones al régimen de negociaciones. En ese orden, aunque en el momento en que fueron dictados los fallos estaba vigente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con la derogatoria tácita de la norma por parte de la Corte Suprema de Justicia se dio paso a la posibilidad de excluir la aplicación de esta norma prohibitiva, postura que ciertamente ha sido reconocida de forma constante por esa Corporación, desde de la aludida sentencia4. Al respecto, recientemente dijo5: 4 Sobre el particular ver entre otros, auto del 7 de febrero de 2007. radicado 26.121 y sentencia del 6 de septiembre de2007. Radicado: 25.099. 5 Ver sentencia del 18 de junio de 2008. Radicado. 29.908. 10

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NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ Previamente habrá de recordar que no se tendrán en cuenta las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 toda

vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, hoy no son aplicables6. Tampoco se acudirá a la exclusión contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 porque los hechos por los que se procedió tuvieron ocurrencia en el año 2003, es decir, antes de que esa disposición entrara en vigencia. La favorabilidad opera para las normas que resulten más benéficas al procesado, independientemente de que sean sustantivas o procesales. Frente a la sucesión de leyes en el tiempo, dicho principio obliga al juez a optar por la alternativa normativa más favorable a la libertad del implicado o condenado. El límite temporal que debe tenerse como referencia es la comisión del hecho. En suma, es diáfano que la prohibición prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, debe ser excluida en el caso concreto, por lo que bien es posible efectuar los descuentos punitivos por reparación integral y sentencia anticipada, teniendo en cuenta en este último evento, que siendo más favorable la rebaja prevista por el allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004 –hasta de la mitad de la pena-, será ésta y no la señalada por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 –una tercera partela que debe aplicarse a favor de ALZATE VELÁSQUEZ. 3.2.2. Para el efecto, es necesario redosificar la pena, de tal manera que se haga efectivo el descuento de pena generado por la aceptación de cargos, atendiendo el contenido normativo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. El A quo, después del ejercicio dosimétrico respectivo, acertadamente estableció

el ámbito de punibilidad para el delito de extorsión agravado en la modalidad de tentativa, señalando que oscila entre 72 y 192 meses. Aunque le correspondía aplicar a tales extremos punitivos la disminución prevista en el artículo 269 del Código Penal por reparación integral, con sujeción al parámetro establecido en el literal 5º del artículo 60 ibídem, el juez de conocimiento resolvió tasar la pena a imponer en el mínimo del primer cuarto (72 meses) y a tal cantidad, deducir las ¾ partes de la pena, para un total de 18 meses. Como tal monto punitivo no es diferente del resultante si se hubiera procedido de la manera correcta, el vicio resulta intrascendente y es a esta suma: 18 meses de 6 Ver, entre otras, la sentencia del 14 de marzo de 2006 (radicado 24.052). 11

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NELSON DE JESÚS ALZATE VELÁSQUEZ prisión, que es posible descontar un 50% de la pena porque el acogimiento a sentencia anticipada se perfeccionó inclusive antes de que se cerrara el ciclo instructivo, dando como resultado una pena de 9 meses de prisión. Igual procedimiento debe surtirse en relación con la pena de multa, no sin antes advertir que el A quo omitió deducir el grado de tentativa respecto de esta modalidad de sanción penal, lo cual ubicaba los límites punitivos entre 1500 y 4500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no, entre 3000 y 6000 smlmv como erradamente lo consideró. Así, aplicando el descuento por reparación integral, los nuevos extremos van de

375 a 2250 smlmv. Como el juzgador impuso el mínimo punitivo, será a este monto: 375, que deberá efectuarse el descuento de pena del 50% por aceptación de cargos, para un monto definitivo de 187.5 smlmv. Por último, como la pena principal de prisión debe ser modificada, igual suerte debe correr la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, la cual debe ser fijada también en 9 meses, respetando el criterio del juzgador, haciendo claridad que la expresión “interdicción” no es compatible con una pena establecida en vigencia de la Ley 599 de 2000 sino con la que regía en el Decreto 100 de 1980. La pena así tasada, debe ser extensiva a JAIME ANTONIO GÓMEZ MORENO, por cuanto como se dijo atrás, está en idéntica situación de hecho al procesado recurrente en casación. Finalmente, y aunque no es un punto objeto de controversia, es pertinente recordar que la concesión o no, del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria no pueden hacerse depender de la prohibición que preveía el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, pues como ampliamente se explicó, esta no opera en el asunto que nos ocupa. En ese orden, se insta a la Corte a casar de oficio y parcialmente la sentencia de segundo grado para restablecer el principio de legalidad de la pena trasgredido por los sentenciadores en las dos instancias de decisión. 12

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4.- PETICIÓN.

Son suficientes las consideraciones que anteceden para sugerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que CASE parcialmente el fallo objeto de impugnación en relación con aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y CASE parcialmente y de oficio el mismo, respecto de la inaplicación de la prohibición prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y la pena impuesta, conforme a las consideraciones precedentes. De la Sala, con toda atención

RODOLFO MANTILLA JÁCOME

Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2008 13

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