PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación del artículo 11 de la ley 599
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación del artículo 11 de la ley 599
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto demanda de casación promovida a favor de YURI ORJUELA PINILLA. (Radicado
25.989). En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como agente ordinario del Ministerio Público, rendir el respectivo concepto en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de YURI ORJUELA PINILLA contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que la había condenado como autora del delito de interés indebido en la celebración de contratos.
1. RELACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 1.1. Los hechos fueron sintetizados por la sentencia de segundo grado así: “Con ocasión de comunicación telefónica de carácter anónimo recepcionada en el mes de junio de 2003 por el Grupo Operativo del Área Anticorrupción del Departamento Administrativo de Seguridad –DAScon asiento en esta capital [se refiere a Armenia], se advirtió acerca de una presunta irregularidad, relacionada con la celebración de contratos en los que se hallaba vinculado el vehículo distinguido con la placa CFT-825, por parte del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Armenia, para entonces, representado por su Directora, la señora
YURI ORJUELA PINILLA. Señalaba el quejoso que el enunciado automotor era de propiedad de la funcionaria en mención.
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YURI ORJUELA PINILLA Agotadas las respectivas pesquisas se estableció que el propietario del aludido automotor era el señor WILLIAM VALENCIA GUTIÉRREZ, quien efectivamente había celebrado cinco contratos de arrendamiento del citado vehículo con la mencionada Dependencia municipal. Tenían como objeto los reseñados contratos, que el arrendador, en calidad de propietario del rodante, colocara el mismo a disposición del Fondo Municipal de Vivienda, para las labores que la entidad requiriera. Se destaca a su vez, que el carro aparecía para la época con prenda a favor de IVANAUTOS LTDA. De ésta forma se suscribieron los siguientes contratos:
1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 006 DE 2002, por un término de dos meses contados a partir del 9 de agosto del citado año, por un valor de CUATRO
MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo).
2. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 007 DE 2002. Término, un mes, contado a partir del 9 de agosto de octubre de 2000 (sic), por valor de DOS MILLONES DE
PESOS ($2.000.000.oo).
3. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 008 DE 2002. Celebrado por un mes de término, contado a partir del 9 de noviembre de 2000 (sic), por la suma de DOS
MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo).
4. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 009 DE 2002. Término de duración 22
días, por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.466.667.oo), a partir del 9 de diciembre de 2002.
5. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 001 DE 2003. Término de duración de (02) dos meses, contados a partir del 2 de enero de 2003, por un valor de CUATRO
MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo).
6. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 002 DE 2003. Término de duración de (02) dos meses, contados a partir del 3 de marzo de 2003, por un valor de CUATRO
MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo).
El 18 de mayo de 2003, se suscribe otro si modificatorio de este contrato, en el sentido que su término serían por un (1) mes y veinticinco (25) días. Quiere ello significar que lo realmente cancelado ascendía a la suma de $3.666.666.66.
7. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 003 DE 2003. Término de duración de veintiséis (26) días, contados a partir del 14 de mayo de 2003, por un valor de UN
MILLÓN STECIENTETOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES
PESOS ($1.733.333.oo).
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YURI ORJUELA PINILLA
8. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 004 DE 2003. Término de duración de
dos (02) meses, contados a partir del 2 de julio de 2003, por un valor de CUATRO
MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo).
9. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 005 DE 2003. Término de duración de un (01) meses (sic), contado a partir del 2 de septiembre de 2003, por un valor de DOS
MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo).
En torno al referido automotor distinguido con la placa CFT 825, la empresa IVANAUTOS LTDA, a través de su representante legal IVÁN URIBE ESCOBAR certificó que el mismo había sido adquirido el 24 de junio de 2002 y entregado materialmente el 28 del mismo mes a sus compradores WILLIAM VALENCIA GUTIÉRREZ Y ÁNGELA MARÍA LONDOÑO, quienes igualmente pidieron que el traspaso se extendiera a nombre de WILLIAM”. 1.2. El 8 de julio de 2003, la Fiscalía 14 Seccional de Armenia declaró abierta la investigación previa. 1.3. El 7 de abril de 2004, se profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando vincular mediante indagatoria a YURI ORJUELA PINILLA. 1.4. Mediante resolución del 17 de mayo siguiente, el órgano instructor definió su situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. En el mismo proveído negó una solicitud de preclusión, que al ser impugnada fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia. 1.5. El ciclo instructivo fue clausurado el 6 de agosto de 2004.
1.6. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 23 de septiembre siguiente contra la investigada en calidad de autora del punible de interés indebido en la celebración de contratos previsto en el artículo 409 del Código Penal. 1.7. El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, quien avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 26 de octubre del mismo año. 1.8. La audiencia preparatoria se celebró el 30 de noviembre de la misma anualidad. 3
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YURI ORJUELA PINILLA 1.9. En cumplimiento de los acuerdos 2822 y 2826 de 2005 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue reasignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. 1.10. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2005. 1.11. Mediante sentencia del 28 siguiente, el juzgador condenó a la acusada a la pena principal de 4 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero la sustituyó por prisión domiciliaria. 1.12. Recurrido el fallo por la defensa, en fallo del 17 de febrero de 2006, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 1.13. Contra la sentencia de segundo grado, la defensa técnica de la condenada
interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, la cual fue admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. LA DEMANDA 2.1. Causal Primera. Cuerpo Primero. Cargo único y principal. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación.
Acusa el fallo de segundo grado de violar directamente la ley sustancial por dejar de aplicar el artículo 11 del Código Penal contentivo del principio de antijuridicidad. Luego de acudir a una extensa reseña de los antecedentes jurídicos en torno al aludido axioma, se adentra en un análisis dogmático sobre el bien jurídico tutelado en el caso del tipo penal denominado interés indebido en la celebración de contratos: la administración pública, precisando que éste busca atender “principios propios de la regulación de la contratación estatal, en particular los de transparencia y selección objetiva del contratista”. 4
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YURI ORJUELA PINILLA Después de citar un aparte de la sentencia del Tribunal, que en criterio del censor expresa la única referencia a la acreditación de la antijuridicidad de la conducta desplegada por la procesada, sobre la infracción a los principios de transparencia y selección, precisa que este asunto “no concitó el más mínimo interés del juez colegiado, que dedicó largo espacio a resumir los hechos y citar diversas sentencias de nuestros altos tribunales, sin hacer énfasis a la forma en que se vulneró verdaderamente el bien jurídico en el caso concreto”. Agrega que el Ad quem “centró el objeto del debate en el incumplimiento de requisitos legales
atinentes a la selección objetiva del contratista, como si estuviéramos enfrente de una imputación por el delito de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”1, olvidando así que el bien jurídico protegido en el tipo penal de “interés indebido en la celebración de contratos” no es la legalidad de la actuación, sino el ánimo subjetivo del servidor público que atenta contra el interés general, como faro rector de todas las actuaciones de la administración pública”. De ésta manera, concluye que el cuerpo colegiado dejó de analizar el aspecto de “la moralidad y la proscripción del fin egoísta del servidor público”, como interés protegido por el artículo 409 de la Ley 599 de 2000 y su afectación real en el asunto enjuiciado. Si lo hubiera hecho, habría establecido que la administración pública no resultó lesionada por el “arrendamiento directo, a precio dentro de los promedios del mercado, de un vehículo normal que, como no se glosó a lo largo del proceso, sí necesitaba el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Armenia para los desplazamientos de su Gerente General en el cabal desempeño de sus funciones, que por supuesto implicaban que habitualmente tuviera que movilizarse fuera de su oficina”. En consecuencia solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y dictar el fallo de reemplazo, absolviendo a la procesada del delito por el que resultó condenada. 2.2. Causal Primera. Cuerpo Segundo. Cargo único y subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. Aduce el libelista que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de
identidad al concluir que la enjuiciada actuó dolosamente al suscribir los enunciados contratos, violación que condujo a la indebida aplicación de los artículos 20 y 409 de la Ley 599 de 2000, relativos al “dolo” y al “interés indebido en la celebración de contratos”. 1 Previsto en el artículo 410 del Código Penal. 5
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YURI ORJUELA PINILLA Para el efecto, acusa al Ad quem de apreciar equivocadamente las pruebas documentales –contratos y concepto rendido por la asesora jurídica de la entidady testimoniales –ÁNGELA MARÍA LONDOÑO y WILLIAM VALENCIA GUTIÉRREZasí como la indagatoria rendida por YURI ORJUELA PINILLA. En concreto, precisa que después de sumar los montos de los referidos contratos, el Tribunal dedujo erróneamente i) la existencia de la figura del “fraccionamiento” contractual, ii) la superación de la mínima cuantía prevista para los años 2002 y 2003, iii) “el interés oscuro” de la procesada “en el sentido de lograr, mediante el desconocimiento de la obligación de pedir otras dos ofertas, que el negocio jurídico fuera adjudicado al señor William Valencia Gutiérrez” y, iv) la violación de los principios de transparencia y selección objetiva. Esta inferencia comportó el “trastocamiento del verdadero contenido objetivo de tales probanzas documentales”. Pese a que el aludido fraccionamiento dejó de estar proscrito en la ley colombiana hace más de 12 años, el cuerpo colegiado lo apreció “a manera de indicio de cargo, o
inconstitucionalmente, como una inaceptable presunción de mala fe”. El Ad quem desconoció que “el dolo no se presume sino que es necesario probarlo y que la carga de esa prueba también corresponde al Estado, pues lo que se presume es la inocencia y la buena fe”. Cuestiona al juzgador de segundo grado por concluir que el concepto rendido por la asesora jurídica de la entidad “no puede ser tenido en cuenta a efectos de sustentar el principio de confianza y como justificación para que [la procesada] contratara directamente”. A continuación, el recurrente cita algunos apartes del fallo, relativos a la apreciación probatoria de las declaraciones de ÁNGELA MARÍA LONDOÑO MEJÍA y WILLIAM VALENCIA GUTIÉRREZ, así como de la indagatoria y, lo critica por “inferir erradamente que fue el vínculo de amistad existente entre la mencionada y [la procesada] la causa que motivó la celebración de los contratos de arrendamiento del vehículo que prestó servicios a la Gerente General del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Armenia, y que la disposición permanente del rodante solo favorecía los intereses personales de la servidora pública”. Mas adelante, destaca un segmento de la versión de la señora LONDOÑO MEJÍA alusivo a la manera en que su amiga YURI le comentó sobre la necesidad de arrendar un vehículo para la entidad, del cual según el censor, se advierte 6
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YURI ORJUELA PINILLA enfáticamente que la única razón para que contratara con ella, fue la “necesidad de
atender el interés público” y no, el interés indebido de beneficiarla. El que la propuesta de suscripción del contrato haya sido realizada por la servidora pública resulta inocuo “para los efectos de la descripción típica del delito, tanto en su fase objetiva como en la subjetiva, ya que el mismo castiga el interés indebido más no la iniciativa en la celebración de un contrato estatal, como equivocadamente lo entiende la sentencia impugnada”. En cuanto al testimonio de WILLIAM VALENCIA GUTIÉRREZ se refiere, el recurrente manifiesta que el Tribunal lo desdibujó al llegar a una "conclusión sin fundamento”, esto es, al estimar que el uso del carro por fuera de los horarios estipulados en los contratos beneficiaba únicamente a la procesada, siendo que lo probado fue que el vehículo era utilizado en horas adicionales por necesidad del servicio, pues tenía “la obligación de visitar constantemente las obras que [la entidad] desarrollaba, incluso los días del fin de semana”. Se duele de que el testimonio de BEATRIZ ADRIANA LÓPEZ ECHEVERRI – asesora jurídicasólo hubiera sido valorado para descartar la existencia de un concepto escrito que soportara la actuación de la enjuiciada; así mismo, de la apreciación sesgada de la indagatoria, pues sólo resultó válida para descalificar las argumentaciones defensivas expuestas en ella. A partir de la versión entregada por la procesada en su injurada según la cual, la opinión de la oficina jurídica de la entidad, le sirvió de base para entender que los contratos cuestionados no superaban la mínima cuantía, considera el libelista que
las razones del Tribunal para inferir que obró dolosamente y desconocer que no siendo abogada, amparada en el principio de confianza obró con la “creencia fundada e invencible” de que su actuación no era antijurídica, “son contrarias al sentido probatorio objetivo”. Finalmente, enumera los hechos expuestos por su prohijada en el proceso y que en su criterio no fueron estudiados y “socavan las bases en que se fundó la sentencia condenatoria”. Estos son: i) Era imperiosa la necesidad de celebrar los contratos para desarrollar el servicio –seguimiento constante a las obras y garantizar la seguridad de la Gerente General del Fondo-. Así lo informa el testimonio de la señora LÓPEZ 7
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YURI ORJUELA PINILLA ECHEVERRI; sin embargo, su versión fue valorada de forma insustancial –“típico ejemplo del falso juicio de identidad”-. ii) La amistad entre la funcionaria pública y ÁNGELA MARÍA LONDOÑO MEJÍA no fue la verdadera causa de la celebración del negocio jurídico. De la indagatoria, además se podía inferir que “la celebración de contratos sucesivos obedeció también a la necesidad de contar con un instrumento jurídico que permitiera a la entidad estatal deshacer prontamente sus obligaciones como contratante, ya que era un hecho evidente que en cualquier momento el carro del Fondo que encontraba asignado en comodato a la Alcaldía de Armenia, podría volver a manos de la Gerencia General de la primera entidad”. iii) La voluntad de ÁNGELA MARÍA LONDOÑO MEJÍA de poner a disposición de
la funcionaria del Estado, el vehículo en horas no laborales, no puede ser entendido en sentido negativo, ni puede obrar como un “indicio de un actuar supuestamente doloso, sino como una circunstancia que favorecía ampliamente a la entidad y de contera beneficiaba el interés general de la ciudadanía, al tener la señora Orjuela Pinilla la posibilidad de visitar cualquier obra pública en cualquier momento”. iv) El carro respetaba los estándares de calidad, precio y funcionamiento. v) La enjuiciada fundadamente estimó que los contratos se ajustaban a la mínima cuantía. vi) El concepto rendido por la oficina jurídica en que se apoyó la procesada para celebrar los negocios jurídicos sí existió; previamente de manera verbal y luego, de forma escrita. Así se desprende de su testimonio. Concluye que si la apreciación probatoria hubiera sido la correcta, el Tribunal habría tenido que establecer que YURI ORJUELA PINILLA no actuó con dolo y que la conducta desarrollada “no se amolda a la descripción del delito de interés indebido en la celebración de contratos, según sus elementos típicos en la ley criminal colombiana”. La pretensión del censor es la misma que para el cargo anterior.
3. EL CONCEPTO.
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YURI ORJUELA PINILLA 3.1. Causal Primera. Cuerpo Primero. Cargo único y principal. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 11 de la ley 599 de 2000. Aunque el censor acude a la vía de la violación directa para postular la falta de
aplicación del precepto que prevé la antijuridicidad como elemento de la conducta punible, lo cierto es que el fundamento del cargo apunta a probar que la acreditación de la lesión antijurídica no “concitó el más mínimo interés del juez colegiado”, y que sólo se dedicó a “resumir los hechos y citar diversas sentencias de nuestros altos tribunales, sin hacer énfasis a la forma en que se vulneró verdaderamente el bien jurídico en el caso concreto”, deficiencia que más bien implicaría una motivación insuficiente, la cual sólo puede ser atacada por la ruta de la nulidad, ejercicio demostrativo que no fue intentado. La admisión de la demanda supone aceptar que sus defectos lógico argumentativos han sido superados. De ésta manera, la Delegada revelará que la supuesta ausencia de aplicación del artículo 11 del Código Penal al caso concreto no tiene vocación de prosperidad y así mismo, que el Tribunal no incurrió en la motivación deficiente que al parecer es alegado. En efecto, de entrada se advierte que no le asiste razón al libelista para invocar tales yerros, pues la lectura de las sentencias de primer y segundo grado, que constituyen un todo inescindible en tanto ésta confirmó aquella, permite establecer que con buen criterio, los juzgadores demostraron con suficiencia la forma en que la administración pública como bien jurídico tutelado, resultó lesionada con la conducta desplegada por YURI ORJUELA PINILLA. Es claro que cuando de sancionar la comisión de una conducta punible se trata, corresponde al juzgador verificar que ella sea materialmente antijurídica, pues más allá de la mera contradicción entre el comportamiento y el bien-norma, es
necesario que aquel efectivamente cause un daño o un riesgo al bien jurídico protegido. En el caso que nos ocupa, la conducta desarrollada por YURI ORJUELA PINILLA fue adecuada típicamente en el tipo penal previsto en el artículo 409 de la ley 599 de 2000, denominado “Interés indebido en la celebración de contratos”, comportamiento que se encuentra descrito en el capítulo cuarto “De la celebración 9
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YURI ORJUELA PINILLA indebida de contratos”, del título XV que regula los “Delitos contra la administración pública”. Es así como el bien jurídico que se pretende resguardar es la administración pública en su dimensión contractual, la cual conforme lo enseña la Constitución Política debe ser desarrollada bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, axiomas que además son desarrollados por el Estatuto Orgánico de Contratación Administrativa –Ley 80 de 1993-. Sobre el objeto tutelado con la punición del delito de interés indebido en la celebración de contratos, la H. Corte Suprema de Justicia2 ha dicho: “Ahora bien, el ámbito de protección de este delito en particular se remite a la corrección y transparencia que deben orientar el ejercicio de la función pública cuando esta se ejerce a través de la contratación estatal. En ese sentido, bien vale la pena recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, para los fines de la contratación administrativa: “Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el
cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados”. El contenido de la anterior disposición permite interpretar con mayor claridad el alcance de la prohibición, en tanto que al sancionar al servidor público “que se interese en provecho suyo o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir, por razón de su cargo o funciones”, el interés objeto del reproche penal, no necesariamente debe ser ilícito, en términos de ilegalidad o delictivo. Esa es la razón por la que sin variar la descripción de la conducta, el Código Penal actualmente vigente varió la denominación del tipo al aludir a interés indebido, que resulta más ajustado a los fines de prevención general. Lo que se quiere excluir de la práctica y punir con rigidez es el abandono del funcionario público a los deberes, obligaciones y compromisos que adquiere al vincularse con la administración para ejercer un cargo público que le permite de una u otra manera “intervenir” en cualquier condición, en la celebración de contratos. Dicho en otras palabras, ese interés al que se refiere el tipo penal es aquél personal o ajeno, que nada tiene que ver con los fines de la contratación estatal, que no son otros, como ya se dijo, que el cumplimiento de los fines del Estado, fundados éstos en el interés general y no particular. 2 Ver sentencia del 6 de febrero de 2008. Radicado. 20.815. 10
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YURI ORJUELA PINILLA Lo anterior tiene sentido, si se considera que en materia de contratación los
funcionarios públicos no están exentos, como tampoco lo están los particulares, de actuar conforme a la Constitución y la ley y acorde a los valores y principios que tanto la Carta Política como el propio Estatuto de la Contratación Estatal prevén, para que a través de esta actividad se puedan materializar los fines propios de un Estado de derecho y que no se proceda con base en intereses ocultos, distintos a aquellos a los que está destinado su objeto. Es precisamente la violación a los postulados de transparencia y selección objetiva, la que fue advertida con nitidez por los falladores en las sentencias impugnadas, lo cual descarta de plano cualquier consideración atinente a una presunta falta de aplicación del artículo 11 del Código Penal. En efecto, el fallo de primera instancia expresó sobre el particular3: “Como bien lo manifestó el señor representante del ministerio público en su alegato de audiencia, “como no entender que no se violó el derecho de selección objetiva que impone el artículo 29 de la Ley 80 cuando solo se utilizó una invitación a cotizar en el curso de nueve contratos, pues basta mirar la prueba documental arrimada a este expediente, para entender que el contratista siempre hacía alusión a la invitación que se le hizo en agosto 8 de 2002 y con estas sola y única invitación cotizó para los nueve contratos que se celebraron indebidamente”. El fraccionamiento que se hizo de los mencionados contratos deja entrever la falta de rectitud, de equidad, de neutralidad, de arbitrariedad (sic) y el exclusivismo, pues si su interés no hubiera sido el favorecer a su amiga, cuando se terminó el primer
contrato, había invitado a otras personas para que cotizaran, pero en lugar de ello, cada vez que finalizaba un contrato simplemente le enviaba un oficio al señor VALENCIA GUTIÉRREZ comunicándole la adjudicación, por lo cual de ninguna manera puede considerarse, como lo manifiesta el abogado de la defensa que halla actuado dentro del marco legal, sino por el contrario que desconoció el deber de imparcialidad y transparencia al contratar en la forma como lo hizo”. En similar sentido, el fallo de segundo grado después de referirse a lo atestiguado por ÁNGELA MARÍA LONDOÑO MEJÍA sobre los pormenores de la celebración del contrato y la posibilidad de que su amiga YURI ORJUELA pudiera utilizarlo inclusive en horas no laborales, señaló4: 3 Ver folios 40-41 del cuaderno 2 del expediente. 4 Ver folio 14 del cuaderno de segunda instancia. 11
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YURI ORJUELA PINILLA “Los principios que rigen la contratación estatal están orientados precisamente a devastar esa clase de actitudes y comportamientos que, quiérase o no, constituyen corrupción, así el valor de los contratos aparezca a primera vista irrelevante, como se ha querido resaltar, sin embargo con trascendencia para el derecho penal”. Y más adelante, luego de referirse a la necesidad general de procurar el respeto de los principios que rigen la función pública en los procesos de contratación administrativa y de describir en detalle el comportamiento delictual de la procesada, indicó: “Hechas las precisiones que anteceden, no sobra adverar que en estricto sentido, en
los referidos contratos resultaba imperioso dar cumplimiento a los principios constitucionales de la función pública (…). Los denominados principios de transparencia y selección objetiva se vulneraron por la investigada a través de la conducta desplegada en torno a la celebración de los contratos relacionados, tal como se ha consignado a lo largo de esta decisión. Afirmación que debe ser vista, por supuesto, no en armonía con la forma como actuó la implicada, sino atendiendo a los presupuestos y las obligaciones que le eran exigibles en torno al procedimiento e instrumentos que debió agotar para la celebración de los contratos detallados, esto es, por cuanto por virtud del empeño que tenía por favorecer a su amiga, su otorgamiento lo hizo de manera fraccionada a fin de evitar la carga que debía surtir para su concreción y ejecución. De suyo que ese evento así entendido, valorado dentro del contexto de la actividad desplegada por la señora implicada en torno a los contratos tantas veces relacionados, desconoció el orden que debió asumir en procura de satisfacer el postulado de selección objetiva del contratista y el principio de transparencia, propósito que el legislador no declina en trámites como el que nos ocupa, así se exige en tratándose de los recursos que se van a comprometer a través del contrato, ora por la complejidad del objeto a desarrollar”. Como se ve, en el caso sometido a examen, los juzgadores fueron prolijos en determinar cómo el comportamiento de la procesada, relativo a la suscripción de varios contratos de arrendamiento con su amiga –por interpuesta personacon el mero objeto de favorecerla, transgredió los principios de transparencia, moralidad
y selección objetiva que rigen el ejercicio de la gestión pública. En el plano puramente objetivo, un comportamiento como el descrito, siendo contrario a derecho, enseña un daño manifiesto al bien jurídico tutelado, dado por la inmoralidad que comporta el favorecimiento por una servidora pública a una persona particular –amigaevidenciado en la asignación de sucesivos contratos 12
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YURI ORJUELA PINILLA de arrendamiento de vehículo, sin formalidades plenas, en los que ésta, recibió los rendimientos propios del caso y aquella, el uso indiscriminado del vehículo. Finalmente, el libelista reprocha al Tribunal por centrar “el objeto del debate en el incumplimiento de requisitos legales atinentes a la selección objetiva del contratista, como si estuviéramos enfrente de una imputación por el delito de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”5, olvidando así que el bien jurídico protegido en el tipo penal de “interés indebido en la celebración de contratos” no es la legalidad de la actuación, sino el ánimo subjetivo del servidor público que atenta contra el interés general, como faro rector de todas las actuaciones de la administración pública”. Al respecto, tal como se viene demostrando, es nítido que no le asiste razón al recurrente, por cuanto si bien es notorio que las providencias condenatorias ocupan grandes extensiones de las mismas a describir que los negocios jurídicos fueron celebrados rompiendo las formalidades propias de los contratos de menor cuantía, ello es presentado como un hecho indicador que aunado a la valoración de los demás medios de prueba le permitió inferir que un modus operandi como el
desarrollado, hacía evidente el interés sesgado, particular, exclusivista y subjetivo de la servidora pública en el perfeccionamiento de cada uno de los contratos de arrendamiento, respecto de su allegada. Nótese que tanto la imputación fáctica y jurídica formulada en contra de YURI ORJUELA PINILLA, como el juicio de desvalor respectivo, fueron circunscritos a la infracción penal denominada “interés indebido en la celebración de contratos” y que el fraccionamiento de los mismos simplemente constituye un mecanismo que coadyuvó al desarrollo de la conducta punible, la cual ya estaba perfeccionada desde el mismo momento en que la funcionaria exhibió su interés en beneficiar a su allegada con la asignación de los contratos. Adviértase entonces que la celebración sucesiva de los contratos como fenómeno que fracturó un contrato de cuantía más alta, es un hecho consecuencial que no fue imputado a través de la posible comisión homogénea del tipo penal de “con
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