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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación del artículo 269 del código pe

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación del artículo 269 del código pe
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Casación de LUIS ALBERTO

COLINA JURADO

Rad. No. 27.816

Señores Magistrados: Honorable Corte Suprema de Justicia

-Sala de Casación PenalMagistrado Ponente

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

E. S. D.

Ref.: Casación No. 27.816

Procesado: LUIS ALBERTO

COLINA JURADO.

Delito: Hurto Agravado y otro.

Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de febrero de 2007, confirmó el fallo de 14 de junio de 2006, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, por medio del cual condenó a ALBERTO COLINA JURADO, a la pena principal de treinta meses (30) de prisión y multa de dos mil (2.000.) pesos y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.

Inconforme con la determinación, el defensor de Alberto Colina Jurado presentó demanda de casación, la cual fue admitida por la H. Corte Suprema de Justicia por reunir los requisitos formales y en consecuencia corresponde al Ministerio Público emitir el concepto sobre su viabilidad.

1. SITUACIÓN FACTICA El día 4 de septiembre de 2000, el señor Alberto Colina Jurado en compañía de dos hijos, presentó denuncia ante al Departamento de Policía Valle, Unidad Investigativa, para poner en conocimiento que aproximadamente a las diez de la mañana del día anterior, salió de Buenaventura en el tracto camión, de placas

TNB-296, de servicio público, afiliado a la empresa de Transportes Joalco S.A., Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación de LUIS ALBERTO COLINA JURADO Rad. No. 27.816 con la remesa de carga No. 09-06948, la cual contenía 18.930 kilos de polietileno avaluados en cien millones de pesos ($100.000.000.), con destino a la factoría Química Comercial Andina de la ciudad de Medellín, sin llegar al lugar de la entrega, porque en inmediaciones del corregimiento de “Puente Tierra”, jurisdicción de municipio de Yotóco (Valle), fueron interceptados por varios sujetos que se desplazaban en motocicletas y un automóvil de color gris, quien los bajaron a la fuerza y los llevaron hasta un lugar cercano al corregimiento de “ El Overo”, en el municipio de Bugalagrande, donde permanecieron custodiados luego de permanecer la noche y el día. Señala la denuncia que los investigadores de la Sijin se trasladaron de inmediato al corregimiento El Overo, para verificar el sitio donde ellos manifestaron habían permanecido y efectivamente se encontraron huellas de trillo en un cañadulzal, pero lo extraño es que todos venían secos y no presentaban síntomas de estar trasnochados. Al practicarle una requisa al motorista, le fue encontrado en el bolsillo del pantalón la suma de trescientos setenta y cinco mil pesos

($375.000.oo), que hace parte de anticipo de un millón de pesos que le había suministrado la empresa transportadora para viáticos.

2. ACTUACION PROCESAL El señor Alberto Colina Jurado presentó denuncia ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, el día 4 de septiembre de 2000, por el hurto de un tracto camión de placas TN8 296 de Medellín, donde transportaba dos contenedores que contenían un cargamento de polietileno avaluado en cien millones ($100.000.000.) de pesos.

La Fiscalía Octava Seccional Unidad de reacción inmediata, el 4 de septiembre de 2000, dispuso la apertura de la investigación previa y ordenó la práctica de pruebas. Posteriormente, el 2 de marzo de 2001, la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales el Circuito, vinculó mediante diligencia de indagatoria al señor Alberto Colina Jurado y dispuso la práctica de pruebas (fl163 c 1), luego, el 13 de marzo de la misma anualidad la Fiscalía 42 Seccional, ordenó auxiliar, en el Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación de LUIS ALBERTO COLINA JURADO Rad. No. 27.816 sentido de informar a Colina Jurado, que se inició investigación penal en su contra y que debía presentarse acompañado de un abogado el día 2 de abril del año en curso, con motivo de la solicitud que aparece en el oficio No. F21.23131.230. (fl

179 c 1). El 11 de febrero de 2002, la Fiscalía dispuso declarar persona ausente a ALBERTO COLINA JURADO y le nombró defensor de oficio. (fl 381 c 2). Luego, el 5 de febrero de 2004, la Fiscalía 21 Delegada ante los jueces Penales del Circuito, dispuso cerrar la investigación (fl 501 cd 2). Mediante resolución del 13 de mayo de 2004, calificó el merito del sumario con resolución de acusación, en contra de Alberto Colina Jurado, Ángel Emilio Duque, Hermes Lame Anaconas y Carlos Arbey Agreda Gallego, la cual fue apelada y confirmada el 13 de julio de la misma anualidad (fl 583-597 cd2). Ejecutoriada la resolución de acusación el proceso fue enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito por reparto, quien ordenó citar a los sujetos procesales para la celebración de la audiencia preparatoria (fl 613 cd 2), la cual se celebró el 14 de septiembre de 2004. El día 13 de junio de 2005, se realizó la audiencia pública, donde se deja constancia de la presencia del señor ALBERTO COLINA JURADO, diez minutos después de su iniciación. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, el 14 de junio de 2006 profiere sentencia condenatoria en contra de Alberto Colina Jurado, tal como quedó consignado en forma inicial y absolvió a los procesados ÁNGEL EMILIO DUQUE

URREA, HERMES LAME ANACONAS Y CARLOS ARBEY AGREDA GALLEGO.

El defensor del señor Colina Jurado presentó recurso de apelación ante El

Tribunal Superior de Distrito Judicial, la cual fue confirmada en su integridad el 15 de febrero de 2007.

3. DEMANDA

3.1 CARGO PRIMERO

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación de LUIS ALBERTO

COLINA JURADO

Rad. No. 27.816 El demandante con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusa la sentencia por haberla dictado el sentenciador en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho a la defensa. Señala que la nulidad en la etapa de instrucción se dio al declarar persona ausente a su representado Alberto Colina Jurado, sin agotar los mecanismos que la ley ordenaba y con ello lo dejó en mala situación frente al debate que se dice cursaba en su contra. Además, observa que el fallo de primer y segundo grado carece de evaluación y estudio en la instrucción, pues después de habérsele declarado persona ausente se le continuó nombrando como la defensa del ausente. Dice el censor, que no es cierto que Alberto Colina Jurado, haya incumplido la citación para asistir a la indagatoria ordenada por la Fiscalía 21 Seccional de Buga, pues ello no aparece expuesto con precisión en la decisión por medio de la cual lo declaró persona ausente. Agrega, que mediante resolución calendada el 2 de marzo de 2001, lo vinculó con diligencia de indagatoria a Colina Jurado y que para dar cumplimiento a esta

decisión se oficio a la Dra. Luz Mery López Sandoval, Coordinadora de Unidad de Fiscalía de Buenaventura Valle, para que informara sobre la injurada al investigado, quien es residente en el centro comercial San Andresito apartamento 207 de esa ciudad, quien debería comparecer acompañado de un abogado. Además, La Fiscalía Seccional de Buga, atendiendo la solicitud del apoderado de la parte civil, señaló que la diligencia de indagatoria al señor Colina Jurado no se practicó, a pesar de habérsele librado oportunamente la citación por intermedio de la Unidad de Fiscalía de Buenaventura, al punto que repitió la comisión en oficio fechado el 2 de octubre de 2001, el cual fue remitido a la Dra. Luz Mery López Sandoval, Coordinadora de la Unidad Local de Fiscalía, solicitándole se informara al señor Alberto Colina Jurado, residente en el Centro Comercial San Andresito apartamento 207 de esa ciudad, que la Fiscalía ordenó su vinculación a un proceso penal por los delitos de Hurto Agravado y Receptación, cuya diligencia de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación de LUIS ALBERTO COLINA JURADO Rad. No. 27.816 indagatoria que se llevaría a cabo el 30 de octubre a las 10 a.m., con la asistencia de un abogado. Destaca el demandante, que el señor Colina Jurado no compareció a rendir

diligencia de indagatoria, porque no fue citado para esta diligencia por parte de la Fiscal comisionada, la Dra. Luz Mery López Sandoval, hecho que se infiere y resalta, al no aparecer al respaldo o al margen del primer oficio o despacho comisorio, donde debe decir la razón de la no entrega de la comunicación, o no se advierte nota al margen del despacho comisorio la constancia de remisión. Pero llama la atención que el procesado se presenta ante la secretaría de la Unidad Seccional de Fiscalías de Buga, de la carrera 15 No. 7-16 primer piso, luego de que se le enviara aerograma (fl 556 y 557), donde es remitido a Colina Jurado a la carrera 41 No. 48-59 Santiago de Cali. Señala, que la primera denuncia penal su representado anotó que reside en el apartamento 207 Centro Comercial San Andresito en la ciudad de Buenaventura, y sus hijos Carlos Alberto y John Fredy Colina Rodriguez, residen en la carrera 41 No. 48-59 de la ciudad de Cali; mientras que en la segunda, al dejar constancia al reverso de la resolución de acusación, indica residir en la carrera 41 No. 48-59. Por ello, se da al traste con el derecho de defensa del señor Alberto Colina Jurado, al declararle persona ausente y frente a las imputaciones que le enrostró la Fiscalía 21 Seccional y que los falladores de primera instancia y segunda no advirtieron, por esto, solicita a la H. Corte Suprema de Justicia declarar la nulidad. 3.2 CARGO SEGUNDO Con el mismo sustento legal el demandante acusa la sentencia por haberla dictado el sentenciador en un juicio viciado de nulidad, por la comprobada

existencia de irregularidades que afectan el debido proceso. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación de LUIS ALBERTO

COLINA JURADO

Rad. No. 27.816 Señala que se da al traste con el debido proceso al no investigarse integralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron denunciados los hechos por Alberto Colina Jurado. El demandante señala que la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del circuito de Buga, en resolución del 2 de octubre de 2001, ordena la recepción de los testimonios de los señores Hernando Salamanca y Gerardo Alberto Cifuentes Jaramillo, para que informen al despacho todo lo relacionado con la recuperación de la carga objeto material del delito investigado. Agrega, que el señor Gerardo Alberto Cifuentes Jaramillo, como gerente de Joalco, es la persona que señala el intendente de la Policía Luis Enrique Molano Cruz en declaración rendida ante la URI, quien lo llamó para manifestarle que el polietileno hurtado podía estar en el Municipio de Puerto Tejada, además al parecer fue la persona que acompaña en el operativo al suboficial e identifica la mercancía hurtada que fuera hallada en las bodegas donde se cumplió el operativo. Dice que no hay razón para que la Fiscalía no le haya tomado la declaración, con el pretexto de que cambió de dirección, cuando la empresa Joalco que representa Cifuentes Jaramillo, quien actuó en el proceso penal como parte civil por intermedio de abogado quien podía conocer el lugar de citación, pues se hacía

necesario conocer el desarrollo del cuestionario que se remitió al comisionado para que lo absolviera el deponente. El casacionista manifiesta que esa irregularidad contravino lo ordenado en los artículos 2º. y 29 de la Constitución Nacional; 9º y 20 del Código Penal, por ello solicita declarar la nulidad inclusive del cierre de la investigación y ordenar la recepción de la declaración del señor Gerardo Alberto Cifuentes. 3.3 Cargo Tercero Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación de LUIS ALBERTO

COLINA JURADO

Rad. No. 27.816 El demandante con sustento en el numeral primero cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 269 del Código penal. Afirma que los sentenciadores de instancia no observaron la certificación que allega en la audiencia preparatoria el defensor de Alberto Colina Jurado, la cual hace referencia sobre el acuerdo de pago suscrito entre el señor John Jairo Metaute, propietario del vehículo que conducía Alberto Colina Jurado, acuerdo que se suscribió el 19 de junio de 2003, con el fin de evitar cualquier acción de Transportes Joalco. Contra el señor Metaute. El documento de acuerdo o pago y el adjunto de paz y salvo señalan que existe reparación al ofendido o perjudicado, en este caso es la Empresa Joalco, que es quien contrata sus servicios a Colina Jurado para el transporte de la mercancía

Polietileno de alta densidad. De otra parte señala el censor, que la parte civil empresa Joalco no compareció a la etapa del juicio a través de su apoderado para reclamar la indemnización que consistía en reparación de perjuicios y la sanción a los responsables del ilícito con motivo del hurto agravado, Afirma que por este motivo el Juez disminuirá las penas a las tres cuartas partes si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituye el objeto material del delito o su valor, o indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado; en este caso, la sanción por el hecho punible de hurto agravado quedaría entre un mínimo de 4 meses 15 días y máximo de 54 meses y conforme al criterio del fallador se aumentaría de 2 o 3 meses y 8 meses para la falsa denuncia, por ello quedaría una pena a imponer de 14 meses y 15 días. Agrega, que los sentenciadores conforme a lo que expuso inaplican el derecho a conceder el goce de la libertad de Alberto Colina Jurado como lo dispone el numeral 7º del artículo 365 de la ley 600 de 2000, que se refiere a que en los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado antes de dictarse Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación de LUIS ALBERTO COLINA JURADO Rad. No. 27.816 sentencia, restituya el objeto material del delito o indemnice los perjuicios

ocasionados al ofendido. Solicita a la H. Corte Suprema de Justicia casar la sentencia reemplazando la pena impuesta de 30 meses de prisión, por la de 14 meses y días y conceder la libertad provisional. 3.4 CARGO CUARTO El impugnante con sustento en el numeral primero cuerpo primero del artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusa la sentencia por violación directa, por falta de aplicación del artículo 6º. De la ley 906 de 2004. Señala que el Juez de Primera instancia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial no concedieron por favorabilidad el inciso segundo del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, norma que se debe aplicar según lo regulado por el artículo 307 de la misma obra procesal, pues según lo explica el numeral 2º. Ibídem del artículo 313. Entonces, al revisar la pena mínima de 14 meses por el delito que se le juzgó al señor Alberto Colina Jurado, se obtiene que faltaría 34 meses, para proceder a la detención preventiva, razón para que no proceda la imposición de medida de aseguramiento. Por lo anterior, solicita casar la sentencia 3.5 CARGO QUINTO De acuerdo al numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia por violación indirecta de la Ley sustancial, por error de apreciación. Sostiene el demandante, que el Tribunal Superior de Distrito Judicial erró sobre el aparte que expuso el agente de policía, al citar lo dicho por otro agente, dijo que incluso el informe policial donde partió la investigación, que lo dicho por el

conductor del vehículo donde transportaba la mercancía era poco creíble, pues la Unidad Investigativa de la Sijin se desplazó hasta el lugar donde dice el señor Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación de LUIS ALBERTO

COLINA JURADO

Rad. No. 27.816 Colina Jurado habían permanecido retenidos, lo extraño del caso es que todo venían secos y no presentaban síntomas de trasnocho. Asegura, que es una valoración equivocada del Tribunal Superior al tomar como extraño el hecho, cuando en el informe el Dragoneante precisa que los investigadores de la Sijin de Tulúa de inmediato se trasladaron hasta el corregimiento el Overo a verificar el sitio donde ellos habían manifestado permanecieron retenidos y efectivamente se encontraron huellas de trillo en un cañadulzal, pero lo extraño de es que todos venían secos. Dice que es una valoración equivocada del Ad quem, pues Alberto Colina Jurado, llevó a los investigadores hasta donde dice permaneció y lo hace sin prevención cuando se le inquiere por los investigadores y ellos dicen que efectivamente se encuentran huellas de trillo en un cañadulzal. En cuanto a que venían secos Colina Jurado y sus hijos explica que las exposiciones de unos y otros no se afirma que ese día llovió o el lugar donde estaban lo plagiados estaba húmedo o mojado. En el mismo sentido afirma que es inverosímil que el hoy condenado tuviera en un bolsillo después de su retención la

suma de $375.000.oo, los cuales eran fruto del anticipo; pero según lo dice su representado los pillos venían por la mercancía que tenía un valor superior a los cien millones de pesos. Concluye sosteniendo que el sentenciador eliminó la lógica y el buen raciocinio. Solicita casar la sentencia y en su reemplazo absolver a su representado. 3.6 CARGO SEXTO El demandante formula el cargo por violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad; al señalar que el sentenciador tergiversó al consignar en el fallado censurado que entre la versión de los hijos de Alberto Colina Jurado que fuera entregada a las autoridades, estas no son ajustadas y que todo lo contrario son dubitativas, llenas de vacíos y contradictorias Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación de LUIS ALBERTO COLINA JURADO Rad. No. 27.816 respecto de la rendida por su padre, pues ni siquiera se pusieron de acuerdo si quienes los constriñeron iban o no encapuchados. Además, no se pudo establecer si los sujetos que los asaltaron fueron quienes se transportaban en moto y si ellos los estaban esperando mas adelante y el porqué había instrucciones a Colina Jurado, para no continuar el viaje a esa hora de la noche, lo mismo, al entrevistar a la señora Ingrid Lorena Olave, quien dice que no atendió al hoy condenado para venderle unos tintos. Sobre le hecho que Colina Jurado se le había dado instrucciones para no

continuar el viaje y este la haya continuado de manera deliberada; esto es una forma como se distorsiona, ya que su representado indicó que nadie le había dicho nada, ya que los conductores de vehículos de carga pesada en muchas ocasiones continúan viajes exponiendo su propia salud o vida con el fin de llegar rápido a su destino para contratar otro viaje. Respecto a que Alberto Colina Jurado señalara en la denuncia que el día de los hechos fue a tomar tinto con sus hijos, fue distorsionado, al no señalar que fuera donde la señora Ingrid Lorena Álvarez, pues dice que llegó como a las ocho y veinte de la noche, se bajo y se tomó un tinto, luego se subió al carro y ya lo estaban esperando; agrega que de donde sale el nombre de la señora como la persona y el lugar a donde llegan a tomar tinto. Por ello solicita casar la sentencia impugnada.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Previamente esta Delegada llama la atención que el escrito del recurso extraordinario de casación no es claro, lógico, coherente y sistemático, donde se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador. 4.1 Cargo primero

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación de LUIS ALBERTO

COLINA JURADO

Rad. No. 27.816 El impugnante con sustento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusa la sentencia por haberla dictado el sentenciador en un juicio viciado

de nulidad, por violación al derecho a la defensa. Sostiene que con la declaratoria de persona ausente de Alberto Colina Jurado, sin agotar los mecanismos ordenados por la ley, se produjo la nulidad en la etapa de instrucción y con ello dejó en mala situación a su presentado. La H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal sobre este tópico ha señalado:1 “La nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia en “ orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificadamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado”. Ahora bien, el artículo 344 de la ley 600 de 2000, respecto de la declaratoria de persona ausente disponía lo siguiente: “Declaratoria de persona ausente. Si ordenada la captura no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuestas, se procederá a su

vinculación mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordena la práctica de pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede ningún recurso. 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. M.P. Jorge Luis Quintero Milanes. Proceso 24328, 6 de abril de 2006 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación de LUIS ALBERTO

COLINA JURADO

Rad. No. 27.816 De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatorias la resolución de situación jurídica…” Asimismo, la H. Corte Constitucional señaló en jurisprudencia constitucional: ”En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene la oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que le asiste. Así, cuando la persona se oculta, esta renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en formas plena en el defensor libremente designado por él o en que le nombre el despacho judicial del

conocimiento. No obstante, conserva la faculta de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica. Situación diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le haya vulnerado.”2 Así las cosas, se debe observar que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Luis Alberto Colina Jurado, para lo cual dispuso oficiar a la Unidad de Fiscalías de Buenaventura Valle, con el fin de notificar al implicado en el Centro Comercial San Andresito apartamento 207, para que compareciera acompañado de un abogado al despacho judicial ubicado en la calle 7ª. No. 14 – 32 oficina 103, el día lunes 2 abril de 2001. Se advierte, que la Fiscalía Veintiuna Delegada ante los Jueces Penales del Circuito asumió como dirección donde se debía notificar al señor Alberto Colina 2 Corte Constitucional. M.P. Carlos Gaviria Diaz. Sentencia C-488, septiembre 26

de 1996. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación de LUIS ALBERTO

COLINA JURADO

Rad. No. 27.816 Jurado el Centro Comercial San Andresito apartamento 207 (fl 179 c 1), lugar que precisamente identificó el procesado cuando presentó diligencia de denuncia ante el Departamento de Policía Valle Unidad Investigativa Judicial Sijin Buga. Por esto, el ente instructor al señalar nuevamente fecha para llevar a cabo diligencia de indagatoria al señor Alberto Colina Jurado comunicó mediante oficio No. F21 23131, del 2 de octubre de 2001, a la Unidad Seccional de Fiscalías de Buenaventura Valle, para informarle en el Centro Comercial San Andresito apartamento 207, sobre su vinculación por el delito de Hurto Agravado y Receptación, para lo cual debería rendir indagatoria el 30 de octubre de la misma anualidad. Comisión que fue ordena por la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Buenaventura, mediante resolución del 9 de octubre y oficio No. 42-D.C. 3806 1997, dirigida a la dirección citada. Es claro, para esta Delegada que los funcionarios Judiciales se remitieron a la dirección que aportó Colina Jurado al momento de presentar la denuncia ante la Unidad Investigativa de Sijin, esto es, edificio San Andresito apartamento 207 Centro, dirección donde se le envió la correspondencia para que compareciera al proceso donde se le imputaban cargos por las conductas punibles de Hurto

Agravado y Receptación. Por ello, la dirección carrera 41 No. 48-59 de la ciudad de Cali, que fuera reseñada por John Fredy Colina Rodriguez y Carlos Alberto Colina Rodríguez, hijos del hoy condenado Colina Jurado, no se tuvo en cuenta por la Fiscalía Seccional como el lugar donde residía quien se debía vincular al proceso. De tal suerte, el instructor desarrolló toda su actividad orientada a lograr que el sindicado concurriera a rendir indagatoria al punto que el único lugar donde podía ser localizado se le envió dos comunicaciones sin obtener respuesta. Es notorio, que el procesado asumió una actitud de rebeldía para comparecer al proceso penal, pues sólo basta mirar que la Fiscalía Seccional Calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por los punibles de Falsa denuncia y Hurto Calificado (fl 535 – 545 cd 2), decisión que le fue comunicada a Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación de LUIS ALBERTO

COLINA JURADO

Rad. No. 27.816 Colina Jurado el 17 de mayo de 2004, por intermedio de Adpostal, a la carrera 41No. 48-59 donde se le requirió para que compareciera al estrado judicial dentro de los 8 días hábiles siguientes de la comunicación; pero llama la atención que el procesado aparece otorgando poder al doctor Gustavo Durango Saldaña, con el fin de ejercer su defensa el 1º. De junio de 2004, dentro de la investigación penal.

En todo caso, Colina jurado al otorgar poder a su abogado de confianza doctor Gustavo Durango Saldaña, tuvo la posibilidad de ejercer la defensa técnica solicitando pruebas, controvirtiéndolas, interponiendo los recursos ordinarios, toda vez, que este mandato se hizo efectivo luego de proferida la resolución de acusación, la cual una vez ejecutoriada asumía la competencia el Juez Penal del Circuito, donde precisamente se podía construir la apropiada estrategia defensiva. Desde esta perspectiva, se observa que el instructor dio cumplimiento al artículo 344 de la Ley 600 de 2000, para declarar persona ausente a Colina Jurado, de manera que la Fiscalía agotó todas las opciones razonables para hacerlo comparecer al proceso, atendiendo la información suministrada, por ello se produjo la resolución del 11 de febrero de 2002 (fl 381 c 2), donde precisamente le nombró como defensor de oficio a la doctora Rossy González Bustamante. Se debe precisar, que la declaratoria de persona ausente es una medida auxiliar con que cuenta la administración de justicia para cumplir su función y evita la dilación injustificada de la actuación, so pretexto que el procesado no ha comparecido al proceso, y esperar que se presente en forma voluntaria o sea capturado, con el agravante que la acción penal llegue a la prescripción. Se concluye que Colina Jurado se ocultó, y como consecuencia renunció al derecho que le asistía de ejercer de manera personal y directa su defensa, como era proponer pruebas a través de su defensor, ejercer el derecho a la contradicción que condujeran a demostrar su inocencia. De tal suerte, esa actitud

frente al proceso penal generó una delegación en forma plena al defensor de oficio en este caso a la doctora Rossy

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