PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación del artículo 38 de la ley 599
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación del artículo 38 de la ley 599
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
E. S. D.
Ref: Recurso de Casación interpuesto por el defensor de TERESA DE JESUS CASTAÑO GRAJALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la proferida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales. Rad.28.435. En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de mayo de dos mil siete, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, el veintitrés de marzo de dos mil cuatro, contra TERESA DE JESUS CASTAÑO GRAJALES, por el delito de Enriquecimiento ilícito. La Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a los requisitos legales la demanda de casación interpuesta, y dispuso el traslado a esta Procuraduría Delegada, para emitir concepto de acuerdo con lo señalado en el artículo 213 de la ley 600 de 2000. HECHOS Los resumió de la siguiente manera el Tribunal Superior de Manizales: “Mediante escrito anónimo enviado a la Fiscalía General de la Nación el 2 de abril de 2001, se denunciaron, a partir de la grave situación económica de la Central Hidroeléctrica de Manizales, los malos manejos, las contrataciones
irregulares y las sobrefacturaciones que la habrían ocasionado.” “En tal sentido, fue señalada como uno de los funcionarios responsables de tal situación, la señora TERESA DE JESUS CASTAÑO GRAJALES, quien para la fecha ostentaba el cargo de subgerente comercial de la CHEC y desde tiempo atrás ejercía poder directivo en la empresa, en representación del grupo político al que pertenece, quien habría incrementado su patrimonio de manera considerable, sin que su salario justificare tales montos. Así, se afirmó que la denunciada posee varios inmuebles que fueron relacionados, para cuya adquisición no recurrió a créditos hipotecarios, a más de que anualmente viaja al exterior con recursos propios”. “En consecuencia se libró misión de trabajo al C. T. I. para verificar los hechos denunciados, informe que se rindió el 8 de junio de 2001 y que sirvió de fundamento para que la Fiscalía Única de Patrimonio y Administración Pública, mediante resolución de sustanciación del 13 de junio de 2001, dispusiera la práctica de diligencias de indagación preliminar.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La dirección Seccional de fiscalías de Manizales, mediante resolución de 14 de agosto de 2001, asignó el conocimiento de la instrucción a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, la cual recibió la versión libre de TERESA DE JESUS CASTAÑO GRAJALES y declaración a su esposo OSCAR DARIO LLANO ARRUBLA. Con resolución de 20 de febrero de 2002 se dispuso la apertura de la investigación y la vinculación mediante
indagatoria de la señora TERESA DE JESUS CASTAÑO GRAJALES. También fue indagado el señor OSCAR DARIO LLANO ARRUBLA. 2 Mediante informe de 15 de mayo de 2002, miembros del C. T. I. del municipio de Anserma informaron las ventas de café en la Cooperativa de Caficultores de dicho municipio, efectuadas por los esposos CASTAÑO
GRAJALES y LLANO ARRUBLA.
El C. T. I., mediante perito adscrito a esa dependencia, presentó el balance patrimonial de los esposos CASTAÑO GRAJALES y LLANO ARRUBLA, donde se determinó que los ingresos de los años 1990 a 2000, y los depósitos realizados a los distintos comisionistas de bolsa VALORES Y VALORES en suma de de $184.078.000, en el período 1997-2001; y a0 MULTIVALORES por valor $164.998.721 en el período 2000-2002, para un total de $349.076.721. El mérito del sumario fue calificado mediante resolución del 4 de septiembre de 2002, con resolución acusatoria contra TERESA DE JESUS CASTAÑO GRAJALES y OSCAR DARIO LLANO ARRUBLA, como coautores del delito de Enriquecimiento Ilícito. Así mismo, se decretó el embargo de varias propiedades de los procesados. La Fiscalía uno Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, confirmó la acusación contra TERESA DE JESÚS CASTAÑO GRAJALES, pero la modificó en el sentido de indicar que contra OSCAR DARÍO LLANO ARRUBLA procedía la imputación de tal delito en
calidad de cómplice. La etapa del juicio fue tramitada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, que luego de realizada la diligencia de audiencia pública, culminó el 23 de marzo de 2004 con sentencia de condena contra TERESA DE JESUS CASTAÑO GRAJALES, por delito de Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público, a la pena de cuatro años (48 meses) de prisión y multa de $457.989.540, y absolvió a OSCAR DARIO LLANO ARRUBLA. Dicha sentencia fue apelada por el defensor, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, modificando la pena a 42 meses de prisión y la multa en cuantía de $349.076.721, a través del fallo de 30 de 3 mayo de 2007. Dicho fallo es ahora objeto del recurso extraordinario de casación. DE LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa de la procesada ha propuesto cuatro cargos así: PRIMER CARGO: Fundado en la causal primera prevista en el Art. 207 numeral primero del C.
P. P., por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia y de identidad, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 148 del decreto ley 100 de 1980.
Considera el casacionista que los errores de apreciación probatoria se presentan a) sobre los ingresos por venta de café y, b) los rendimientos financieros que obtuvo la incriminada en su actividad económica. a) Ingresos por ventas de café. - Sobre las ventas de café, indica el casacionista que la sentencia de condena no acepta como ciertos todos los ingresos por dicho concepto,
basada en que no logró establecerse en el proceso que la totalidad de facturas allegadas correspondieran a la actividad cafetera de quienes fueron procesalmente vinculados. Cita apartes de la sentencia, destacando que el Tribunal no precisó a cuales declarantes se refería, al indicar que, “varios declarantes concurrieron para certificar que es costumbre de los propietarios de fincas vender café a nombre de terceros, no lo es menos que también fueron claros en indicar que por lo regular se trataba de familiares,… mayordomos… o trabajadores…”, porque deponentes como BETSABÉ
BETANCURT, CARLOS ARTURO CARDONA, ERNEY SALAZAR, OCTAVIO
QUINTERO, JULIO CESAR LÓPEZ y JAIME GONZÁLEZ BOTERO señalan 4 que lo usual es que la ventas se hagan a nombre de diferentes personas, sin poner condición de que deben ser personas cercanas. - El segundo argumento por la cual la sentencia no acepta todas las ventas reportadas, parte de la afirmación que el Tribunal esboza, al señalar que a través de OCTAVIO DE JESUS QUINTERO se logró determinar que OSCAR DARIO LLANO llevaba “contabilidad sistematizada de su actividad agrícola”, cuando a la pregunta de si llevaba contabilidad, el declarante ha dicho que aquel “era muy metódico en ese sentido; la verdad pues no me consta pero se que él es muy practico en eso”. - La tercera razón para no aceptar la certificación expedida por el Comité de Cafeteros sobre la productividad de la finca de los LLANO-CASTAÑO, es que la misma corresponde al año 2000, cuando dichos cultivos se hallaban
tecnificados, con lo cual el Tribunal ignora lo expresado por LIBARDO MORALES GARCIA, quien fue administrador de la finca hasta el año 1992 aproximadamente, quien dijo que cuando se retiró de la finca estaba “toda mejorada”. - Finalmente el Tribunal no admite en su totalidad los ingresos por ventas de café, porque OSCAR DARÍO LLANO no recordó nombres de las personas que le vendían el café, y que aparecen en múltiples facturas. LLANO dijo en la indagatoria que era difícil recordar los nombres, mas no imposible, lo cual, según el casacionista constituye una tergiversación del Tribunal, pues le asigna a las palabras del indagado un alcance que no tiene, pues si bien en la indagatoria no recordó, ello no significa que no pudiera aportar las facturas. b) Ingresos por rendimientos financieros Dice el casacionista que al proceso se incorporaron documentos que acreditan los rendimientos financieros pagados a TERESA CASTAÑO a partir de 1995, tema que la sentencia acepta como debidamente acreditado de manera parcial. 5 La diferencia entre los dineros demostrados con los documentos y los aceptados por el Tribunal, es cifra de la cual no hay duda que proviene de rendimientos, pero la tacha que expresa el Tribunal se funda en que estos provienen de recursos que no se encuentran debidamente justificados. Entonces, la tergiversación del Tribunal, a juicio del censor, consiste en que de la suma obtenida cada año solo acepta una parte, y por ello, al no admitir la cantidad restante como ingresos, la excluye, y proviniendo de rendimientos financieros las inversiones realizadas con ese dinero, las considera incremento patrimonial no justificado obtenido “por razón del cargo o de sus
funciones”, lo cual no es cierto.
Y agrega: “una cosa es el incremento patrimonial no justificado en razón del cargo, y otra es que de ese incremento se obtengan rendimientos. Afirma, bajo la anterior perspectiva, que para efectos de la tipicidad en la conducta de enriquecimiento ilícito, es necesario acreditar la relación de causalidad entre el cargo y el incremento, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.
Solicita, en tal orden de ideas, casar la sentencia para que se profiera una de carácter absolutorio.
SEGUNDO CARGO: (Subsidiario) Causal primera del artículo 207 del C. P. P., por violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación del artículo 204 de la ley 600 de
2000. Dice el demandante que si bien el Tribunal redujo la pena, al hacerlo se basó y tuvo en cuenta criterios que la agravan, violando así la prohibición de la reformatio in pejus, pues estimó, al corregir la pena de 48 meses que impuso el juez de primera instancia, que este se había ubicado en los 6 cuartos medios, pero al graduar la pena en el primer cuarto, e imponer el tope del mismo (42 meses), en consideración a la gravedad y modalidades del hecho punible y del grado de culpabilidad, también incurre en yerro, pues esas mismas circunstancias el juez a quo las había considerado para un aumento de pena en seis (6) meses, que equivale a la sexta parte del rango de movilidad entre 42 y 78 meses. Por consiguiente, estima que la pena debía ser el mínimo del primer cuarto aumentado en tres (3) meses, y al no
hacerse la graduación de tal manera se valoró más drásticamente la punibilidad, con lo cual se infringe el artículo 204 del C. P. P. Así las cosas, considera que se debe casar la sentencia y dictar una de reemplazo que reduzca la pena impuesta a veintisiete (27) meses.
TERCER CARGO: (Subsidiario) Causal primera del artículo 207 del C. P. P., por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de 38 del código penal.
Expresa el casacionista que la negativa de la detención domiciliaria a su defendida no se ampara en la inexistencia de alguno de los requisitos o presupuestos que la ley procesal exige para tales efectos, sino en un escrito de un penalista argentino y otro colombiano, que por supuesto no se refieren al caso, y en la trascripción de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, donde al parecer niegan la prisión domiciliaria a un procesado que cometió un delito muy grave que la cita no especifica. Dice que si bien las trascripciones del fallador para negar la detención domiciliaria se refieren a la corrupción y necesidad de combatirla, esa apreciación no puede ser suficiente para dejar de lado el pago de la pena de manera extramural, teniendo en cuenta que no todos los delitos de enriquecimiento ilícito son de la misma gravedad, y este se materializa por no poder justificar en un momento dado un incremento patrimonial, situación distinta a quienes como funcionarios se apoderan de los recursos oficiales. 7 Solicita entonces casar parcialmente la sentencia, y conceder a la procesada la detención domiciliaria.
CUARTO CARGO:
Señala el casacionista que se vulneró la causal segunda del artículo 207 del
C. P. P., porque la sentencia es parcialmente incongruente con la resolución de acusación.
En tal contexto estima el casacionista que al determinar el Tribunal el monto de la multa como equivalente al valor del incremento patrimonial demostrado por la Fiscalía, no podía esa corporación extender a lo no demostrado la acción de extinción de dominio, como lo señaló en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia recurrida, pues tal situación desborda el marco trazado por la fiscalía en su providencia, y la torna incongruente. Pide en consecuencia casar la sentencia, para que se dicte una de reemplazo que no desborde la suma señalada por la Fiscalía como incremento patrimonial. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMER CARGO: Considera el casacionista, con fundamento en la causal primera, que se ha registrado una violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia y de identidad en la apreciación de los ingresos obtenidos por ventas de café, y en la valoración de los rendimientos financieros. 8 Ingresos por ventas de café. Falso juicio de existencia. El caso concreto corresponde a la certificación que otorgó el comité de cafeteros acerca de la productividad de café en la finca de los esposos LLANO-CASTAÑO, desde el año 2000, cuando ya estaba tecnificada y alcanzaba su máxima productividad, concepto que no acoge el Tribunal, pues la proyección está efectuada sobre presupuestos no demostrados. Sin
embargo, en criterio del demandante se ignoró el testimonio de quien fue el primer administrador de la finca, señor LIBARDO MORALES GARCÍA, quien dijo que antes de ese año la finca estaba mejorada y producía 4000 arrobas de café al año. El Tribunal dijo al respecto lo siguiente: “En tercer lugar, en lo que tiene que ver con la certificación expedida por el Comité de Cafeteros acerca de la productividad de las fincas de los esposos Llano-Castaño, estima esta judicatura plural que nos hallamos ante una proyección realizada sobre presupuestos no demostrados, por cuanto el cálculo efectuado por la citada entidad acerca de la probable producción cafetera de los predios de los procesados y su rentabilidad, solo obedece a cómputos efectuados a partir del estado en el cual se hallaban los predios para el año 2000, cuando ya habían sido objeto de tecnificación y habían alcanzado su máxima productividad,…En tal sentido, ninguna explicación lógica se brindó acerca de una hecho evidente: Mientras para los primero (años) la gran parte de las facturas aparecen a nombre de terceros, para los años 1999, 2000, 2001, la mayoría de facturas aportadas están a nombre de los procesados, familiares suyos o del mayordomo de las fincas, Octavio Quintero, circunstancia que corrobora la afirmación efectuada por esta Judicatura Plural, en el sentido de que en la 9 medida que los predios se tecnificaban, la producción se iba acrecentando.” “En efecto, el análisis financiero con el cual se pretende justificar el
incremento patrimonial obtenido por el concepto de venta de café para el período señalado, parte de supuestos que no solamente no fueron demostrados, sino que en este momento no resultan susceptibles de verificación, pues como ya se señaló, debieron probarse con los respectivos registros contables, o cuando menos con declaraciones a partir de las cuales se pudiera constatar a ciencia cierta que el café que aquellos terceros aparecen vendiendo provenía de las fincas de propiedad de los enjuiciados…” Como puede observarse, el Tribunal ha explicado las razones por las cuales no acoge como ingresos lícitos las ventas de café y la productividad de la finca a partir del año 2000. los que se adujeron como pruebas para justificar el incremento patrimonial de los incriminados. Tampoco es razonable considerar ahora que tiene mayor peso probatorio el testimonio de una sola persona, ante el volumen probatorio analizado por el juez Tribunal ad quem. El juez a quo dijo en su oportunidad: “Respecto de los múltiples testimonios recepcionados en la audiencia pública, ni quitan ni ponen a lo hasta aquí argumentado, habida cuenta que tales declaraciones se refirieron en su mayoría a las ventas de café que hacía el señor LLANO ARRUBLA, lo que ya está probado con la inmensa cantidad de facturas que había aportado la defensa…” (Folio 35 sentencia juzgado 2° penal Circuito de Manizales) Sobre el falso juicio de existencia ha señalado la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia: 10 “se pueden presentar cuando: (i) el juzgador ignora una prueba legal y oportunamente allegada al proceso, o su expresión material
y objetiva, o (ii) se supone un medio de comprobación inexistente en la actuación para declarar acreditado algún aspecto objeto del proceso.” “…” “Igualmente tiene definido la Corte que no debe entenderse que las pruebas han dejado de ser consideradas cuando en el texto de la providencia no se encuentran referidas por su denominación los medios echados de menos en el cargo, lo esencial es que el juzgador aborde objetiva y explícitamente su contenido en lo que corresponde al tema examinado.” (DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS 26/01/2006 #20263) De lo anterior se colige que la prueba objeto de controversia fue razonablemente valorada por los jueces de instancia, en conjunto y a la luz de los principios de la sana crítica, y por consiguiente, no se ha incurrido en yerro alguno. Ingresos por ventas de café. Falsos juicio de identidad. Para mejor comprensión y estudio se transcribe lo que advirtió el Tribunal ad quem al respecto: “En primer lugar, debe tenerse presente que si bien es cierto varios declarantes concurrieron para certificar que es una costumbre que los propietarios de fincas vendan café a nombre de terceros, no lo es menos que también fueron claros en indicar que por lo regular se trataba de familiares de los propietarios de los predios o del mayordomo o trabajadores de la finca, quienes eran previamente autorizados por los dueños ante las cooperativas para tal menester. Por esta razón precisamente se libró misión de trabajo al
C. T. I. para que determinara los nombres de las personas que 11 para el período que centra nuestra atención hubieran laborado en los fondos de propiedad de los enjuiciados, labor investigativa que
permitió determinar, a través del señor Octavio de Jesús Quintero, mayordomo de la finca de propiedad del señor Darío Llano por un lapso de más de 7 años, que éste acostumbraba a llevar contabilidad sistematizada de su actividad agrícola, aseveración que encontró respaldo en las siguientes probanzas: i) Varios caficultores coincidieron en afirmar que Oscar Darío Llano era una persona sumamente ordenada en el aspecto contable y ii) debía serlo, porque se trata de un ingeniero agrónomo, quien para la fecha laboraba en el Comité de Cafeteros, asesorando precisamente a los caficultores a quienes se les insistía en la necesidad de determinar la rentabilidad de su actividad, cometido que solo puede lograrse a través del adelantamiento de una contabilidad, así fuera precaria; iii) tales circunstancias unidas al hecho de que los procesados y ante todo Llano Arrubla tenían para el año 2000, fincas altamente tecnificadas, según certificación expedida por el Comité de Cafeteros, tornan poco probable, por no decir imposible que no llevasen en debida forma la contabilidad de su finca, o cuando menos una contabilidad precaria, como lo acostumbran aquellos campesinos menos letrados.” “Constituye precisamente esta circunstancia, la segunda razón para negarle valor probatorio a las facturas a nombres de terceros y aportadas por la defensa, pues el hecho de no haber exhibido la contabilidad, solo encuentra explicación en el ánimo de ocultar los reales ingresos por ventas de café, circunstancia que obviamente implicó que la información suministrada en este sentido se hubiese
quedado completamente huérfana de respaldo probatorio, en la medida en que no obran soportes contables que de alguna manera justifiquen los ingresos y las utilidades que presuntamente obtuvieron los enjuiciados.” “..” 12 “…lugar, no entiende esta Judicatura Plural las razones por las cuales, de un momento a otro, en el transcurso del proceso, aparecen múltiples facturas, correspondientes supuestamente a las ventas de café efectuadas por los esposos Llano a nombre de terceros, cuando desde los inicios mismos de la investigación Oscar Darío había sostenido que era imposible recordar a nombre de quienes había vendido café. Al respecto, hubiese resultado más provechoso para sus intereses, en lugar de hacer comparecer personas que se limitaron a dar cuenta de la costumbre existente en este sentido, deponentes que dieran razón de los nexos que con los procesados tenían quienes aparecen en la relación suministrada por la defensa. Más aún, es que ni siquiera los procesados o quienes los asisten brindaron una explicación valedera acerca de la forma como obtuvieron tales datos, motivo por el cual, tal y como ya lo señalamos, esta Sala de Decisión se limitará a aceptar, en lo que a ventas de café se refiere, aquellas cuyo origen se demostró, vale decir, aquellas en las cuales figuran los enjuiciados o su familia y aquellas personas que conforme a la misión de trabajo adelantada por el C. T. I., laboraron para éstos, como es el caso del señor Octavio de Jesús Quintero,…” Como el resto de los cargos propuestos y fundados en falsos juicios de identidad por las ventas de café, muestran un denominador común en la vía
de ataque, son susceptibles de ser respondidos de manera conjunta. Con respecto a dicho tema la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “Cuando se alega al amparo de la causal primera de casación violación indirecta a la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, lo que en teoría se pretende expresar es que el Tribunal, al emitir 13 el fallo impugnado en sede de este extraordinario recurso, distorsionó o tergiversó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realizó una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agregó aspectos que no contiene, o bien porque omitió tener en cuenta partes importantes del mismo.” (C. S. J. sentencia 1° de noviembre de 2007, radicación 23734). - Pretende el casacionista alegar en pro de los cargos propuestos, que el Tribunal ad quem ha tergiversado o distorsionado los testimonios recibidos en audiencia pública. Critica, en tal orden de ideas, el razonamiento de los jueces, cuando indica que, “En primer lugar, debe tenerse presente que si bien es cierto varios declarantes concurrieron para certificar que es una costumbre que los propietarios de fincas vendan café a nombre de terceros, no lo es menos que también fueron claros en indicar que por lo regular se trataba de familiares de los propietarios de los predios o del mayordomo o trabajadores de la finca, quienes eran previamente autorizados por los dueños ante las cooperativas para tal menester.
Y luego agrega el casacionista que deponentes como BETSABÉ BETANCURT, CARLOS ARTURO CARDONA, ERNEY SALAZAR, OCTAVIO QUINTERO, JULIO CESAR LÓPEZ y JAIME GONZÁLEZ BOTERO dijeron que lo usual era que las ventas se hicieran a nombre de diferentes personas, sin poner como condición que debían ser cercanas. Fueron veintidós declarantes los que concurrieron en la etapa de audiencia pública, y varios de ellos para certificar que era costumbre de los propietarios de fincas vender café a nombre de terceros. Cuando estos declarantes señalan que era usual o costumbre que los propietarios de fincas cafeteras, vendieran café a nombre terceros, debe entenderse, como lo estima el Tribunal, que se trataba de personas distintas de los propietarios, y en ellos deben incluirse los parientes, el mayordomo y demás trabajadores; entonces, 14 no encuentra esta delegada cual es la tergiversación, distorsión o desfiguración que se ha producido con respecto a los testimonios recibidos en la audiencia, y tampoco se vislumbra incidencia de tales dichos en el fallo definitivo, por cuanto éste se ha construido con base en otro sinnúmero de pruebas que analizaron los jueces de instancia, como el aporte de facturas, el informe del organismo cafetero departamental, y el dictamen del perito del
C. T. I., entre otras. - También dice el casacionista que la sentencia del Tribunal no admite todas las facturas de ventas llevadas al proceso, partiendo de lo señalado por OCTAVIO DE JESUS QUINTERO, a través del cual se logró determinar que
OSCAR DARIO LLANO manejaba “contabilidad sistematizada de su actividad agrícola”, cuando aquél dijo simplemente que su patrón, “era muy metódico en ese sentido, la verdad pues no me consta pero se que él es muy practico en eso”; entonces el sentenciador puso en boca del testigo una afirmación que no hizo. El Tribunal dijo que con apoyo en la labor investigativa del C. T. I., se determinó que a través del señor Octavio de Jesús Quintero, mayordomo de la finca, Darío Llano acostumbraba a llevar contabilidad sistematizada de su actividad agrícola. Pero así mismo, a renglón seguido el Tribunal ad quem señala que varios caficultores afirmaron que Llano Arrubla era sumamente ordenado en el aspecto contable por ser ingeniero agrónomo, y laborar en el Comité de Cafeteros de Caldas, donde asesoraba caficultores, circunstancias que unidas al hecho de que los procesados tenían para el año 2000 fincas altamente tecnificadas, como certificó el Comité de Cafeteros, permitían inferir el manejo de una contabilidad. Como puede observarse entonces, no fue por el testimonio del administrador que se presumió el manejo de una contabilidad en la producción de café de la finca de los Llano-Castaño, sino que además del alcance objetivo que se otorgó al relato del administrador, en armonía con otros medios de prueba se logró establecer el hecho que pretende desestimar el casacionista. 15 - Aduce luego, que al no aceptar el Tribunal la totalidad de los ingresos por ventas de café, representado en las facturas allegadas al proceso, porque era imposible que OSCAR DARÍO LLANO no recordara nombres de
personas que le vendían el café, tergiversa esa instancia lo dicho por LLANO en su indagatoria, cuando expresó que le era difícil recordar los nombres, mas no imposible. Sobre la dificultad o imposibilidad de recordar el señor OSCAR DARIO LLANO la identidad de personas que a su nombre y del de su esposa compraron café, ello no puede representar tergiversación alguna, pues el adjetivo empleado en el ejercicio mental que hiciera el indagado resulta intrascendente ante la consideración efectuada por el juez de segunda instancia, al admitir como medio de convicción parte de las facturas que se arrimaron al proceso, cuando dijo: “…esta Sala de Decisión se limitará a aceptar, en lo que a ventas de café se refiere, aquellas (facturas) cuyo origen se demostró, vale decir, aquellas en las cuales figuran los enjuiciados o su familia y aquellas personas que conforme a la misión de trabajo adelantada por el C. T. I., laboraron para éstos,…” Como puede observarse, que el indagado recordara o no nombres de personas que compraban café a su nombre, no tuvo influencia en el resultado del proceso, pues se vino a establecer que de todos esos nombres que figuran en las facturas, solo los correspondientes a él y su esposa, sus familiares y dependientes, fueron los admitidos probatoriamente para ser tenidos en cuenta en el monto de las ventas de café. Ingresos por rendimientos cafeteros. Falsos juicios de identidad. Aduce el casacionista que se aportaron documentos sobre los rendimientos financieros recibidos por TERESA CASTAÑO desde 1995, y que el fallo los admite de manera parcial. De los no admitidos infiere el fallador que
provienen de recursos no justificados. El Tribunal tergiversa al no aceptar los restantes rendimientos financieros de las inversiones realizadas, porque ese 16 dinero lo considera incremento patrimonial no justificado obtenido “por razón del cargo o de sus funciones”, lo que no es cierto. Señala el casacionista, en un confuso argumento, que “Una cosa es obtener incremento patrimonial no justificado por razón del cargo o de la las funciones, y otra muy diferente, que de ese incremento se obtengan rendimientos, pues de ser así el servidor público que no puede justificar su incremento patrimonial, tampoco lo podría utilizar, porque obtener rendimientos se entendería como continuar cometiendo el delito, así ya no sea servidor público, o no tenga nada que ver en la obtención de esas utilidades el cargo o las funciones.” Agrega que en la tipicidad de la conducta de enriquecimiento ilícito, se necesita acreditar probatoriamente la relación de causalidad entre el cargo y el incremento. En su oportunidad el juez Tribunal ad quem consideró: “…los rendimientos financieros se aceptarán de manera proporcional, solo en relación con aquellas sumas debidamente justificadas, de acuerdo a la capacidad de ahorro que durante cada período tenían los esposos Llano-Castaño. En punto a este tema, conforme lo decantará el estudio, se detectaron períodos durante los cuales los esposos tenían invertidas en bolsa sumas de dinero cuyo origen no logró explicarse de manera satisfactoria, motivo por el cual mal haría esta Colegiatura en aceptar rendimientos sobre las mismas.” (Página 27 del fallo). La hipótesis que ensaya el casacionista se entiende en razón a los intereses
que defiende en beneficio de la señora TERESA DE JESÚS CASTAÑO GRAJALES, pero no puede ser aceptada por no resultar plausible, ya que el Juez ad quem en su fallo es claro en expresar porqué no acoge la totalidad de los rendimientos presentados para el escrutinio. Así, colige que una cosa 17 es admitir los rendimientos que obtienen de u
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