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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación del artículo 57 del código pen

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación del artículo 57 del código pen
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Jorge Luis Quintero Milanés Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado José Antonio Cruz contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado. Rad. nº 26.218

Honorables Magistrados: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá profirió el 7 de noviembre del 2002 sentencia condenatoria en contra del señor José Antonio Cruz y le impuso la pena principal de 25 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado, lo condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.

Apelada la decisión por el defensor del procesado, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de San Gil, despacho judicial que mediante decisión del 23 de enero del 2006 confirmó la sentencia de primera instancia. El defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y lo sustentó con demanda que fue encontrada ajustada a las previsiones legales por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. 1

1. HECHOS En atención a la naturaleza de las causales de casación propuestas por el censor la Delegada transcribirá los hechos narrados por el Tribunal Superior de San Gil: “Informa el proceso que en el hogar conformado por José Antonio Cruz y Martha Rodríguez León, quienes llevaban aproximadamente 20 años de casados, se

venían presentando problemas en su interior debido esencialmente a los celos que aquél permanentemente sentía, dando origen a maltratos verbales y físicos hacia su esposa, razón para que ésta en varias oportunidades acudiera a la autoridad a dar cuenta de esa violencia intrafamiliar. En las horas de la mañana del 8 de marzo del 2001 se encontraba los esposos Cruz Rodríguez en su residencia ubicada en la carrera 13 A nº 22-76 sur barrio San José de la ciudad de Bogotá, presentándose entre los cónyuges una discusión originada precisamente por celos, donde ella resultó golpeada, razón para que inmediatamente acudiera a la Comisaría de Familia del sector para gestionar los trámites de separación, regresando hacia las dos de la tarde siendo esperada por José Antonio, quien después de hacerle algunos reclamos la lesionó mortalmente con un cuchillo, para seguidamente intentar suicidarse propinándose varias heridas. Los lesionados fueron remitidos a centros asistenciales, muriendo Martha ese mismo día, mientras que el agresor se recuperó satisfactoriamente.”

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de marzo de 2001 se inició investigación previa a efectos de establecer las circunstancias en que se produjo la muerte de la señora Martha Rodríguez León.

2 El mismo día se abrió investigación penal y se ordenó escuchar en indagatoria al señor José Antonio Cruz, la diligencia se recibió el 9 de marzo del 2001. Suspendida en razón del estado de salud del implicado se dispuso su encarcelamiento en el pabellón psiquiátrico de la Cárcel Modelo.

La fiscalía resolvió la situación jurídica del implicado el 14 de marzo, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor José Antonio Cruz como autor del delito de homicidio agravado y ordenó su reclusión en el anexo psiquiátrico de la Cárcel Modelo. Cumplido el ciclo instructivo se ordenó el cierre de la investigación el 29 de mayo del 2001. La Fiscalía calificó el mérito del sumario el 5 de julio de 2001, profirió resolución de acusación en contra de José Antonio Cruz como autor del delito de homicidio agravado. Confirmada la resolución de acusación, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, quien asumió su conocimiento el 24 de septiembre de 2001. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 31 de enero del 2002, la audiencia pública se inició el 23 de mayo del 2002. Cumplidas las etapas procesales el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria el 7 de noviembre del 2002. Apelada la decisión, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de San Gil el 23 de enero de 2006. Contra esta providencia se interpuso recurso extraordinario de casación.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

3

Primer cargo: Acusa la sentencia impugnada con fundamento en la causal tercera de casación, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del derecho a la defensa.

La irregularidad se evidencia en el rechazo por parte del Juez Segundo Penal del Circuito a practicar las pruebas pertinentes solicitadas por el defensor, tales como el testimonio del psiquiatra Aníbal Ramírez, la psicóloga Lilia Agudelo, así como el dictamen pericial de psicología forense al procesado. Respecto de cada una de estas pruebas afirma: a. Que en el escrito presentado por la defensa de manera oportuna se expresaron las razones por las cuales se consideraba que las declaraciones del psiquiatra y la psicóloga del anexo psiquiátrico de la cárcel Modelo de Bogotá, sin embargo, esta prueba testimonial fue rechazada por el juez. Estos testimonios eran pertinentes e indispensables para demostrar la evidencia de un trastorno mental que le impidió al señor Cruz comprender su actuar o determinarse acorde con esa comprensión en el momento de la muerte de la señora Martha Rodríguez, pues estos profesionales recibieron, atendieron y comenzaron a tratar al señor José Antonio Cruz desde los días siguientes a la comisión del delito y eran los adecuados para explicar lo que habían encontrado durante más de doce meses de tratamiento. Se refiere el censor al informe aportado por la psicóloga, así como a la opinión emitida por el psiquiatra, en los que se habla de una enfermedad mental detectada desde mucho antes, como al momento del homicidio, por tal razón era necesario escuchar las declaraciones de los profesionales. 4 Considera que por capricho el juez rechazó las pruebas por lo tanto, se incurrió en una nulidad, en este caso las pruebas dejadas de practicar eran relevantes para la

defensa pues tenían la capacidad de modificar sustancialmente la situación del imputado, porque informaban de la enfermedad mental detectada al procesado durante el tratamiento, surgida mucho antes de la muerte de la señora Martha Rodríguez. b. De manera oportuna se solicitó dictamen pericial de psicología forense, pero sobre esta prueba el juez no se pronunció y era fundamental para demostrar un trastorno mental que le impidió comprender su actuar o determinarse de acuerdo con esa comprensión en el momento del hecho delictivo. Considera el defensor que la prueba tiene la capacidad inequívoca de modificar la situación del imputado, pues de acuerdo a los conceptos del psiquiatra y la psicóloga del anexo psiquiátrico se detectó una enfermedad mental en el paciente. c. De acuerdo con lo expuesto indica que no se cumplieron los presupuestos procesales respecto de la prueba y por lo tanto, considera demostrada la vulneración de la garantía fundamental. El proceso debe ser anulado desde la audiencia preparatoria del juicio, por lo que solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la actuación.

Segundo cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación denuncia la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa.

5 La irregularidad se evidencia en el momento en que el juez de la causa declara desierto el recurso de apelación dentro de la audiencia pública, presentado contra el rechazo a la objeción del dictamen forense rendido el 29 de mayo del 2001, y la

ampliación y aclaraciones del dictamen. Adicionalmente, el juez no repone y niega el recurso de queja. Indica el libelista que el rechazo de la objeción propuesta al dictamen forense no se compadece con el contenido de la petición debidamente sustentada y demostrado el error grave en que incurrió. Por tal razón, interpuso recurso de apelación y lo sustentó debida y adecuadamente, no obstante el juez declaró desierto el recurso de apelación; una vez más interpone y sustenta el recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja, el juez no repuso y negó el recurso de queja con el argumento de que no procede ningún recurso. Presenta los argumentos con los cuales pretende demostrar que el recurso de apelación fue debidamente sustentado y que el acto del juez de declararlo desierto fue una irregularidad que afectó el derecho a la defensa. Equivocación en la que también incurrió el sentenciador de segunda instancia al considerar que el rechazo del recurso fue una decisión acertada. Los vicios procesales descritos se presentan desde el momento en que se declara desierto el recurso de apelación por parte del juez de la causa, en consecuencia, a partir de ese momento se debe reponer el proceso. Solicita a la Corte Suprema de Justicia que declare la nulidad de la actuación ante la evidente vulneración de garantías fundamentales.

Tercer cargo: 6

Acusa la sentencia de segunda instancia de haber violado en forma directa la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal que contempla la figura de la ira y el intenso dolor.

Considera el libelista que el error de juicio se produjo en el proceso de adecuación típica y se desconoció el actuar en estado de ira e intenso dolor causado por un comportamiento ajeno, grave e injustificado por parte de Martha Rodríguez. Señala el censor apartes de las consideraciones del sentenciador de segunda instancia sobre las causas del comportamiento del procesado y cuestiona que sólo se haya tenido en cuenta para adoptar la decisión algunas pruebas tales como la inspección al cadáver, el protocolo de necropsia, los testimonios de los familiares de la víctima y el experticio de Medicina Legal y, dejó de lado otros elementos probatorios que resultaban necesarios para el análisis equitativo de la prueba. Reprocha el libelista el hecho de que el juez de segunda instancia se aparte del análisis total de la situación fáctica real y deja de lado pruebas como la confesión del procesado o el testimonio de otros declarantes, donde se evidencia la dominación a que era sometido el procesado, de ahí que la víctima el día de los hechos hubiera propiciado la ira y el intenso dolor con su comportamiento ajeno e injusto. La situación que narra el censor se contrapone, y así lo advierte, con las consideraciones del sentenciador que desconoce la realidad procesal, y por tal razón, dejó de aplicar el artículo 57 del Código Penal. Cuestiona el libelista los argumentos expresados por el juzgador para considerar que no se daban los presupuestos de la diminuente reclamada por el defensor y enuncia las características de la personalidad de la víctima y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sustentados en pruebas que no fueron apreciadas por

el sentenciador. 7 Este error incidió en la parte conclusiva de la sentencia y por eso se le impuso la pena de 25 años de prisión, y se desconoció la diminuente punitiva. Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y proferir la de reemplazo en la que se reconozca la disminución de la pena.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA

CASACIÓN PENAL Primer cargo: Afirma el censor que se produjo la violación del derecho a la defensa del implicado, en razón a la negativa del juez de la causa a ordenar algunas pruebas solicitadas por el abogado en la audiencia preparatoria, pruebas que resultaban pertinentes y conducentes para defender los intereses del procesado.

La primera de ellas era la declaración tanto del psiquiatra como de la psicóloga del anexo psiquiátrico de la Cárcel Modelo de Bogotá donde se encuentra recluido el señor Cruz. Respecto de la solicitud de esta prueba señaló el Juzgado: “En cuanto a los “testimonios” de los Doctores ANÍBAL RAMÍREZ, LILIA AGUDELO y del psiquiatra forense, pedidos por el señor defensor, en primer lugar, ha de aclarar el juzgado que ellos no tendrían la condición de testimonios, sino de dictámenes, por apuntar, no a hechos sino a puntos propios de profesionales en psiquiatría y psicología; en segundo lugar, tales dictámenes devienen en impertinentes y superfluos. Lo primero, porque lo relevante en el acto

de juzgamiento del acusado, son sus condiciones personales que registraba para 8 el momento en que sucedieron los hechos, no sus manifestaciones posteriores; lo segundo, porque los dictámenes de todos los peritos que se solicita ya están en el expediente. Cosa muy diferente es que de pronto el señor defensor no este de acuerdo con los susodichos dictámenes, caso en el cual, lo que le resultaría legítimo, sería objetarlos, vía que, hasta el momento no ha utilizado. En razón de tales explicaciones, se rechaza la aludida petición de “testimonios”. Las razones expuestas por el juzgador resultan atendibles, y están de acuerdo con los principios generales de la prueba que obligan a analizar la pertinencia y conducencia de los medios solicitados por los sujetos procesales. En este evento los profesionales sólo podían emitir un dictamen en relación con el comportamiento observado en el señor Cruz en forma posterior a los hechos investigados, esto es, a partir del momento en que fue internado en el pabellón psiquiátrico de la Cárcel Modelo, como lo señaló el juzgador, pero no podían establecer si al momento de los hechos estuvo en condiciones de comprender la ilicitud de su comportamiento y actuar de acuerdo a esa comprensión. De tal manera, que los testimonios de los profesionales no resultaban conducentes para los efectos de demostrar una presunta inimputabilidad, que era la pretensión del abogado en ese momento procesal. En segundo lugar se queja de que en el término de traslado para audiencia preparatoria solicitó un dictamen pericial de la psicóloga forense, y asegura que no fue decretado por el juez de la causa, ni respecto de él se hizo pronunciamiento

alguno. Se observa que el juzgador de primera instancia en efecto no se refirió en la audiencia preparatoria a esta petición del libelista, cuando se ocupó del tema del dictamen pericial se limitó a señalar que no procedía la ampliación y aclaración del dictamen médico psiquiátrico que obraba en el expediente, de manera que al no 9 hacer expresa mención de la petición del abogado defensor podría predicarse que en este evento se incurrió en una irregularidad. El abogado manifestó su voluntad de apelar de la decisión y solicitó se corriera traslado del dictamen de psiquiatría forense que aparecía en el proceso, no obstante su dicho, no sustentó el recurso y el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de decidir la apelación. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá corrió traslado del dictamen psiquiátrico forense practicado al procesado, dentro de ese término el abogado solicitó la complementación del dictamen psicológico rendido por la psicóloga Lilia Agudelo, adscrita a la Unidad de Salud Mental (Anexo Psiquiátrico) de la Cárcel Modelo, igualmente, la ampliación, aclaración y complementación del dictamen forense rendido por el perito psiquiatra adscrito al Grupo de Psiquiatría y Psicología forense, Regional Bogotá, por último pidió la ampliación, aclaración y complementación del dictamen psiquiátrico rendido por el psiquiatra Aníbal Ramírez, adscrito a la Unidad de Salud Mental de la Cárcel Modelo de Bogotá.

Mediante providencia del 11 de febrero del 2002 el Juzgado negó la ampliación del dictamen de psiquiatría forense, lo mismo hizo con los dictámenes emitidos por los profesionales adscritos a la Cárcel Modelo. El abogado interpuso recurso contra esa decisión pero sus argumentos se concentraron en lo siguiente: “En mi condición de DEFENSOR del señor (…) con el propósito de SUSTENTAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Providencia Interlocutoria de fecha febrero 11 del año 2002 y en la cual el distinguido Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá resolvió negar la ampliación, complementación y aclaración de los dictámenes de Psiquiatría forense, Psiquiatría y psicología emitidos por los médicos del anexo Psiquiátrico de la Cárcel Nacional Modelo donde permanece bajo tratamiento JOSE ANTONIO CRUZ.” 10 De acuerdo con lo trascrito, es claro que el defensor no insistió en la práctica de la prueba que ahora extraña, toda vez que su atención se centró en los dictámenes que ya obraban en el expediente y respecto de ellos insistió en su aclaración y ampliación, petición que fue acogida por el Tribunal Superior de Bogotá, pero en sus recursos nada dijo sobre la petición inicial de que se le practicara un examen psicológico, por parte de una psicóloga forense. De tal manera que la petición de nulidad por la omisión de esta prueba no es necesaria porque a través del desarrollo de la etapa del juicio el abogado se encargó de convalidar la irregularidad en que se incurrió y ahora no tendría

legitimidad para reclamarla. Es claro, entonces, que los argumentos del juez no son caprichosos, ni las pruebas fueron negadas con el propósito de afectar los intereses del procesado, cada una de las razones expresadas resultan atendibles, por tal razón el cargo no debe ser estimado.

Segundo cargo: El primer aspecto señalado como irregularidad en la que incurrió el sentenciador es el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto en desarrollo de la audiencia pública celebrada el 26 de septiembre de 2002. Al inicio de la diligencia el abogado defensor presentó un escrito mediante el cual objetó el dictamen psiquiátrico forense que se había rendido, y, además, pidió ampliación y aclaración de los rendidos los días 10 y 11 de junio del 2002.

Ante esta petición el juzgado decidió no acceder a las pretensiones del profesional por considerar que no se evidenciaban los errores que denunciaba el abogado en el dictamen psiquiátrico forense; de otro lado, las solicitudes de ampliación 11 tampoco eran de recibo toda vez que los motivos de ampliación no fueron expuestos. Una vez conocida la decisión del juzgado, el defensor del señor Cruz manifestó su deseo de apelar de la providencia y procede a sustentar el recurso. Analizados los argumentos propuestos por el defensor, el juzgado considera que el recurso no fue debidamente sustentado y sus razones fueron las siguientes: “…Ciertamente, el recurrente ha sido amplio en su intervención, pero su discurso en más una valoración probatoria propia de una intervención de fondo previa a la

sentencia, que la refutación de los fundamentos sobre los que edificamos nuestra decisión apelada. Ninguna de las razones aducidas por el juzgado ha sido refutada y ni siquiera tocada. Es más: el Tribunal Superior en su providencia del 6 de mayo del presente año, dijo que los conceptos emitidos por el psiquiatra y la psicóloga de la Cárcel no pueden considerarse como prueba pericial, pero advierte que de todos modos son elementos de juicio que deben ser objeto de valoración; (…) De manera que si el dictamen del psiquiatra forense adolece de los errores que dice el señor defensor, ya contaríamos con la prueba demostrativa de tales errores, lo que significa que tanto el dictamen como los susodichos conceptos, han de valorarse en conjunto. ¿A cuál debemos atenernos? Esta incógnita es materia de valoración que corresponde hacer en la sentencia no en este momento. Reiterase que el discurso de la defensa en vez de intentar la demostración de la contrariedad con el auto recurrido, lo que hace es entrar a criticar y valorar pruebas, lo cual es absolutamente bien venido para el juzgado, pero en su momento correspondiente. En tal virtud, por carencia de una adecuada sustentación, el juzgado declara desierto el recurso de apelación, no sin antes advertir que contra esta decisión procede el recurso de reposición”. Las normas procesales y la doctrina han establecido que al momento de sustentar un recurso de apelación el recurrente debe expresar las razones por las cuales no 12 está de acuerdo con la decisión adoptada, así como la demostración de la equivocación del funcionario y referirse en exclusiva a los puntos que desea que

sean debatidos por el superior jerárquico. Y en este evento no se cumplió con esa obligación, como lo señala el funcionario el recurrente se dedicó a exponer un análisis valorativo del material probatorio aportado y sus apreciaciones personales sobre el contenido de los dictámenes periciales psiquiátricos, sin detenerse en los argumentos expresados por el juez de primera instancia cuando niega la objeción del dictamen pericial psiquiátrico y las ampliación del rendido en forma posterior. Y es claro que los argumentos del juez no fueron caprichosos y con razones jurídicas declaró desierto el recuso, criterio compartido por el Tribunal Superior al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. No puede el censor entrar a cuestionar los argumentos del funcionario judicial por no estar de acuerdo con ellos y solicitar de esta manera la declaratoria de nulidad de una actuación procesal en la que no se observa falla alguna que atente contra el derecho a la defensa del implicado. El segundo aspecto del que se ocupa el censor es la negativa del recurso de queja por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá. De acuerdo con el contenido del artículo 195 de la Ley 600 de 2000, anterior artículo 207 del Decreto 2700, cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. Una condición impone el artículo para que proceda el recurso de queja, que el funcionario deniegue el recurso de apelación, no está establecido como condición

de procedencia que el recurso de apelación sea declarado desierto, como ocurrió en este evento que suscita nuestra atención. La fundamentación del recurrente fue 13 insuficiente y por tal razón el juez declaró desierto el recurso de apelación, así las cosas, como lo expresó el funcionario, no procedía el recurso de queja. “En cuanto al recurso de queja, igualmente debe negarse, porque según el artículo 195 del C.P.P. sólo procede cuando se niega el recurso de apelación, no cuando se declara desierto, caso en el cual, como lo dispone el art. 194, inciso 2. del C.P.P., únicamente procede el recurso de reposición, tal como oportunamente advertimos.” Y se observa que el libelista utilizó la oportunidad de recurrir que le da la norma procesal e interpuso el recurso de reposición contra la decisión del juez de declarar desierto el recurso de apelación. De manera, que a todas luces resultaba improcedente su petición de que se le concediera el de queja. El análisis realizado permite a esta Delegada concluir que no se produjo la afectación del derecho a la defensa del procesado José Antonio Cruz, en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.

Tercer cargo: Una precisión inicial debe hacer la Procuradora Delegada antes de emitir su concepto sobre la viabilidad del tercer cargo. A pesar de los señalamientos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre los límites impuestos al Ministerio Público para emitir concepto en relación con aspectos técnicos del recurso una vez la demanda es admitida, en este evento no a otro tema podría referirse esta representante del Ministerio Público

atendiendo la causal presentada por el censor y la sustentación del cargo. 14 Obsérvese que el libelista acusa la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, en consecuencia, en la demostración del cargo tenía la obligación de aceptar tanto los hechos, como las pruebas consideradas por el sentenciador de segunda instancia como fundamento de su decisión, y concentrar su argumentación en la demostración del error en la escogencia de la norma aplicada al caso concreto. Parte el censor de la consideración de que el Tribunal erró al concluir que no estaba demostrada la provocación grave e injusta por parte de la víctima, por lo tanto, sus argumentos debía probar que las pruebas aportadas y valoradas por el sentenciador, así como los hechos considerados como probados, llevaban necesariamente a la conclusión que se tenía que dar aplicación a la diminuente punitiva de la ira y el intenso dolor, y que, un error en el razonamiento del sentenciador lo llevó a dejar de imponer la norma correspondiente. Pues bien, desde la presentación del cargo y luego, todos y cada uno de los argumentos utilizados por el libelista están dirigidos a cuestionar no sólo la valoración de las pruebas aportadas al expediente, sino incluso, a discutir los hechos que fueron aceptados como demostrados por el Tribunal Superior de San Gil. En principio cuestiona la valoración del material probatorio y afirma que sólo se apreciaron algunos medios de prueba, con el desconocimiento de otros que precisamente demostraban, en su sentir, la diminuente punitiva; después la crítica

la dirige hacia la consideración de los hechos demostrados y a las conclusiones expresadas por el sentenciador en el sentido de que quien ejercía actos graves e injustos era el acusado, pues desde su punto de vista, la realidad fáctica era otra. Posteriormente, expresa el censor su percepción personal de la forma de ocurrencia de los hechos y realiza un análisis del material probatorio que se aportó 15 para concluir que de acuerdo con los rasgos de personalidad de la víctima, ella generó el estado de ira en su esposo el día de los hechos, en contravía de lo expresado por el sentenciador de segunda instancia. Trae a colación situaciones, pruebas, testimonios, y pretende una nueva valoración de esos medios de prueba para que se acoja su tesis de una provocación grave e injusta por parte de la víctima, aspecto que no fue considerado como demostrado por el Tribunal Superior de San Gil. Las consideraciones expresadas resultan suficientes para considerar que se produjo un error al plantear al cargo y sustentarlo, por lo tanto, debe ser desestimado.

5. PETICION Con fundamento en lo señalado la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada.

Señores Magistrados,

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 29 de mayo de 2008 Radicación nº 26.218 MLZA/tms 16

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