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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación del artículo 63 de la ley 599

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por falta de aplicación del artículo 63 de la ley 599
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Julio Enrique Socha Salamanca

E. S. D.

Ref.: No. 24582

Procesado: José Fernando Salazar Coronado Delitos: Hurto agravado y falsedad en documento privado Honorables Magistrados: El Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencia de 5 de agosto de 2004 condenó a José Fernando Salazar Coronado como responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado a la pena principal de 66 meses y tres días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena disponiendo librar orden de captura en su contra.

Esta decisión fue apelada por el defensor del procesado, correspondiendo el conocimiento del recurso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, instancia que el 27 de abril de 2005 modificó la sentencia imponiendo al procesado la pena principal de 56 meses y 20 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Inconforme con la sentencia el defensor presentó demanda de casación, la cual se declaró ajustada por la Corte en auto de 27 de enero de 2006 por cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del C. de P. P., sobre la cual procede el Ministerio Público a estudiar su viabilidad.

1. SITUACIÓN FACTICA El día 3 de enero de 2002, en la compraventa “Abemar”, ubicada en la Avenida

Francis carrera 5 A No. 3-71 de San Andrés, la señora Margith Bandera Espitia y su hermano realizaron un arqueo de caja detectando un faltante de $3.200.000 a cargo de José Fernando Salazar Coronado quien cumplía funciones de administrador del establecimiento y al ser requerido se alteró y les manifestó que había llenado recibos con nombres ficticios y en las bolsas donde reposaban las prendas de oro empeñadas había guardado cadenas de perro. Esto permitió establecer que el citado venía incurriendo en el proceder por un lapso de cinco años.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por Margith Bandera Espitia, la Fiscalía Delegada 46 ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés Islas el 2 de julio de 2002 decretó la apertura de instrucción y ordenó vincular en diligencia de indagatoria a José Fernando Salazar Coronado, a que se realizó el 19 de septiembre y al siguiente día fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación como presunto autor del delito de estafa, y dispuso remitir el expediente a la Fiscalía Local 38 por competencia (fol. 54 a 59 c.o.1). Contra la decisión el ministerio público recurrió en apelación; y por su parte, el defensor solicitó la nulidad a partir de dicha resolución, o en su defecto, la revocatoria de la medida de aseguramiento.

El 21 de octubre de 2002 se envió el expediente a la Fiscalía 38, oficina que el 23 de octubre manifestó no ser competente y propuso la colisión negativa de

competencias (fol. 79). Nuevamente asumió la competencia la Fiscal 46 y a través de resolución de 23 de octubre concedió la libertad provisional a Salazar Coronado previa cancelación de la caución prendaria y concedió en el efecto devolutivo la apelación presentada por el ministerio público (fol. 82 a 85 c.o.1). 2 La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 4 de marzo de 2004 revocó la resolución de 20 de septiembre pasado y aclaró que las conductas punibles a investigar eran las de hurto agravado por la confianza en concurso con la de falsedad en documento privado; y declaró que el conocimiento de la actuación radicaba en la Fiscalía 46 Seccional. El 16 marzo de 2004 se clausuró la instrucción y ante la petición del sindicado de acogerse a la sentencia anticipada el 5 de mayo se llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos (fol. 98 c.o.1). En consecuencia el 5 de agosto el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés Islas profirió decisión condenatoria en los términos reseñados al inicio, la que apelada fue modificada por el Tribunal Superior el 27 de abril de 2005.

3. LA DEMANDA Cargo Unico Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, -violación directa de la ley sustancial-, el censor acusa la sentencia de aplicación indebida del artículo 31 del C. Penal, interpretación errónea del artículo 40 del C. de Procedimiento Penal y falta de aplicación del artículo 63 del C. Penal.

En el desarrollo de la censura relata que el Tribunal al revisar en apelación el fallo

de primera instancia sostuvo que no había error en la dosificación individual de las penas por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado sino en la tasación final que superó la suma aritmética de penas, y por tal razón procedió a la corrección del yerro; si no cuestionó lo primero significa que compartió los argumentos del a quo. Añade que el sentenciador de segundo grado se ocupó además de ilustrar sobre el delito continuado, aspecto que no se incluyó en el pliego de aceptación de cargos. El casacionista precisa que de conformidad con el artículo 239 del C. Penal el delito de hurto tiene prevista una pena de 2 a 6 años de prisión o de 24 a 72 meses, incrementada por el artículo 242.2 ibídem de una sexta parte a la mitad 3 para un resultante de 28 a 107 meses y no de 28 a 108 meses como lo consideró erróneamente el juzgador de primera instancia. Y la falsedad en documento privado del artículo 289 ibídem prevé una pena de prisión de 1 a 6 años o de 12 a 72 meses. En su parecer al momento de redosificar la pena se cometieron varios yerros pues a pesar de que el juez consideró que no existiendo circunstancias de menor ni mayor punibilidad partiría del primer cuarto y señaló que impondría el límite máximo de ese cuarto en atención a que el delito se cometió en un periodo de 4 a 5 años, de manera predeterminada, soterrada, calculada y astuta, sin despertar siquiera la sospecha de los propietarios del dinero, finalmente impuso el mínimo pero del segundo cuarto cuando el razonamiento conllevaba a fijar el mínimo del

primer cuarto. Añade que agravar de nuevo el quantum punitivo con base en que el procesado actuó en forma soterrada, astuta y sin despertar sospecha, constituye violación del principio de la prohibición de doble incriminación contenido en el artículo 29 inciso final de la Carta, desarrollado por el artículo 8 del C. de Procedimiento Penal, por cuanto precisamente el hurto se agravó de una sexta parte a la mitad por esa misma circunstancia. Además se interpretó erróneamente el artículo 40 del ordenamiento procesal que señala que el acta de formulación y aceptación de cargos es equivalente a la resolución de acusación, en tanto se incrementó la pena en una tercera parte por considerar que se trataba de un delito continuado, no imputado en aquella diligencia suscrita por su defendido, donde se le imputaron los delitos únicos de hurto y de falsedad, cometidos en repetidos eventos pero finalísticamente dirigidos a un solo objetivo. Si el Tribunal no se hubiese equivocado, la pena a imponer habría sido de 22 meses y 7 días de prisión, después de individualizar en 28 meses de prisión la pena por el delito de hurto agravado y 12 meses por el delito de falsedad en documento privado, y teniendo en cuenta la regla concursal de no superar la suma aritmética de las individualmente impuesta, que lo era 40 meses de prisión. A este monto se le rebajaría un tercio por la sentencia anticipada, y a esos 26 meses y 20 4 días, finalmente se le deduciría una sexta parte por confesión para la definitiva de 22 meses y 7 días.

Como la pena a imponer resulta inferior a 3 años y no existen evidencias de que el condenado requiera tratamiento penitenciario sino que colaboró con la justicia compareciendo al proceso, aceptó los cargos en su primera versión y se acogió a la sentencia anticipada se hace merecedor a la suspensión condicional de la pena. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, redosificar la pena y conceder a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Unico Cargo El casacionista acude a la causal primera de casación y acusa la sentencia de violar de manera directa la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 31 del

C. Penal, interpretación errónea del artículo 40 del C. de P. P y falta de aplicación del artículo 63 del C. Penal.

Sabido es que la violación directa de la ley sustancial surge ante un error del sentenciador en la aplicación del precepto legal, con prescindencia de la estimación probatoria, es decir, de los supuestos de hecho del caso que no admiten discusión por parte del recurrente en esta vía en la que el debate se centra en un aspecto eminentemente jurídico. El yerro surge ante tres situaciones: cuando el juez no aplica la norma sustancial a pesar de su existencia (falta de aplicación); cuando escoge la norma equivocada (indebida aplicación); y cuando no obstante selecciona la norma adecuada para el caso al interpretarla le da un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a los que se desprenden de su contenido (interpretación errónea). El censor edifica su disenso en el proceso de dosificación punitiva y resalta los

siguientes errores: (i) a pesar de establecer que no concurrían circunstancias de menor ni mayor punibilidad y que por tanto impondría el límite máximo del primer 5 cuarto finalmente impuso el límite mínimo del segundo cuarto; (ii) agravó el quantum punitivo argumentando que el procesado actuó en forma soterrada, astuta, y sin despertar sospecha, cuando ya esas situaciones se habían tenido en cuenta al deducir la agravante por el delito de hurto; y (iii) agravó la pena pregonando que los delitos fueron continuados cuando en el acta de formulación y aceptación de cargos, equivalente a la resolución de acusación tal especie no se imputó. Este último reparo, en sentir de la Delegada debió alegarse con fundamento en otra causal y en otro cargo, en atención al principio de autonomía que regenta la casación, de conformidad con el cual cada causal debe formularse bajo unos parámetros únicos que la distinguen de las demás. Tal reproche encaja dentro de la causal segunda de casación por una posible inconsonancia de la sentencia con la acusación, en este caso, su equivalente el acta de formulación de cargos. Quiere anotar la Procuraduría que al tenor del artículo 40 del C. de P. P., al censor le asiste interés para recurrir por cuanto los yerros que denuncia inciden innegablemente en la pena y además fueron motivo de inconformidad en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado. Para examinar los errores que el casacionista denuncia se hace necesario detenernos primero en la tasación de la pena efectuada por el juzgador de primera

instancia y luego en las modificaciones incluidas al fallo por el de segunda instancia. Veamos: El fallador para individualizar la pena que le correspondería al procesado por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado precisó frente al primero que el artículo 239 del Código Penal, establece una sanción de 2 a 6 años de prisión para el hurto simple, agravada por la circunstancia consagrada en el numeral 2 del artículo 241 “Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente”, quedando la pena entre 24 y 108 meses de prisión. Dichos límites los dividió en cuartos, el primer cuarto le arrojó de 24 a 48 meses; el segundo entre 48 meses 1 día y 68 meses; el tercero entre 68 meses 1 día y 88 meses y el cuarto entre 88 y 108 meses. Por no concurrir 6 circunstancias de menor ni mayor punibilidad anunció que tomaría como base de la sanción el primer cuarto. Y atendiendo a la forma como se cometió el delito, de modo premeditado, soterrado, bien calculado y astuto, impuso el límite superior de ese primer cuarto, es decir, 48 meses, a los que aumentó una tercera parte en razón a que se trataba de un hurto continuado, para un total de 64 meses de prisión. En relación con el delito de falsedad en documento privado tipificado en el artículo 289 del C. Penal anotó que la pena oscilaba entre 1 y 6 años de prisión, dividió dichos topes en cuartos fijando el primero entre 12 y 27 meses, el segundo entre 27 meses 1 día y 42 meses, el tercero entre 42 meses y un día y 57 meses y el

cuarto entre 57 meses un día y 72 meses. También le impuso como pena el límite máximo del primer cuarto, equivalente a 27 meses, le aumentó una tercera parte por tratarse de falsedades continuadas y totalizó la pena individual en 36 meses. (fol.105/108 c.o.1) En razón a que se trataba de un concurso de delitos, se ciñó al artículo 31 del C. Penal, y como la pena más grave resultaba ser la de 64 meses por el hurto agravado, estimó que podía aumentarse hasta en otro sin sobrepasar 128 meses, por lo que fijó la pena en 127 meses de prisión. Y como el procesado se acogió a la sentencia anticipada y además confesó el hecho, consideró que se hacía merecedor a una rebaja de la tercera parte de la pena para quedar en 84 meses y 20 días, quantum que a su vez disminuyó en una sexta parte por la confesión y que arrojó una cifra definitiva de 66 meses y 3 días. El Tribunal le halló la razón al apelante en cuanto el a-quo al momento de aplicar las reglas del concurso de hechos establecidas en el artículo 31 del C. Penal superó la suma aritmética de las penas consideradas individualmente. Explicó que si la pena para el delito de hurto agravado se fijó en 64 meses y para la falsedad en documento privado en 36, ello totalizaba 100 meses, quantum que no podía superarse y que no obstante la primera instancia transgredió cuando tasó en definitiva 127 meses y a ese monto le hizo los descuentos por sentencia anticipada y confesión. El Tribunal enmendó el yerro y partiendo de 96 meses

7 procedió a deducir las rebajas procesales, determinando la pena en 56 meses y 20 días de prisión. Puntualizado lo anterior procede la Procuraduría a revisar la tasación de cara a los errores que pone de presente el casacionista:

1. Cierto es que el sentenciador anotó que no concurrían circunstancias de mayor o menor punibilidad, dividió el ámbito punitivo en cuartos, el primer cuarto le arrojó de 24 a 48 meses, en este se ubicó para tasar la pena y luego de esbozar algunas razones para no imponer el mínimo, como que el procesado cometió el delito en un lapso de 4 a 5 años, actuó de modo premeditado, soterrado, bien calculado y astuto, impuso el límite superior de ese primer cuarto, es decir, 48 meses. Pero ocurre que en el proceso de dividir los cuartos el juez erró porque consideró que el primer cuarto iba entre 24 a 48 meses, el segundo entre 48 meses 1 día y 68 meses, el tercero entre 68 meses 1 día y 88 meses, y el cuarto entre 88 meses y 108 meses, cuando en verdad el primer cuarto iba de 24 a 45 meses, el segundo de 45 meses 1 día a 66 meses, el tercero de 66 meses 1 día a 87 meses, y el cuarto de 87 meses 1 día a 108 meses.

Por tal razón tiene sustento la queja del demandante al afirmar que finalmente el juez no impuso la pena dentro del primer cuarto sino que trasegó hasta el segundo cuarto, a pesar de que conforme a la ley había anunciado que se situaría en el

primero. En consecuencia, el yerro debe remediarse.

2. Como se acaba de ver, al dosificar individualmente la pena por el delito de hurto agravado, el fallador tasó la pena por el hurto agravado en 48 meses argumentando, entre otros, que el procesado actuó en forma soterrada, astuta, y sin despertar sospecha, circunstancias estas que para el censor están contenidas dentro del reproche propio de la agravante específica imputado y que fue tenida en cuenta al determinar los límites mínimos y máximos previstos en el tipo básico aumentados por el agravado.

8 Para la Procuraduría esto no es así. La agravante específica formulada es la normada en el artículo 241.2 del C. Penal de 1980, -en los mismos términos y la misma proporción el artículo 351.2 de la legislación derogada-, que establece que la pena se incrementa de una sexta parte a la mitad si la conducta se comete “aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente”, a través de la cual el legislador ha querido sancionar con mayor severidad al agente que se apodera de bienes ajenos que le han sido confiados por la víctima a título meramente material, y que justamente por esa relación de fe que en él se ha depositado se le facilita el proceder. Ahora, el término “soterrado” que utiliza el censor es figurativo de soterrar que según el “Diccionario de la Lengua Española” significa “esconder o guardar una cosa de modo que no aparezca”; “calculado” viene de calcular “considerar, reflexionar una cosa con atención y cuidado”; y “astuto” que equivale a “agudo,

hábil para engañar o evitar el engaño o para lograr artificiosamente cualquier fin”. Como se advierte es posible que alguien para apoderarse de un bien acuda a un proceder soterrado, calculado o astuto, pero no son esas formas de actuar las que la ley reprime en la agravante aludida, ni son consustanciales a la confianza que la víctima ha depositado en el agente, porque bien puede suceder que se falte a la fe, a la seguridad que tuvo quien entregó el bien, pero que ello no se haga recurriendo a ninguna de las formas nombradas. De modo que acatando el mandato del inciso tercero del artículo 61 del C. Penal y ya habiendo el juzgador concretado que tenía que moverse dentro del primer cuarto, podía recurrir a criterios como los cuestionados, sumados a que el delito se cometió en un lapso de 4 a 5 años y en forma premeditada, para no fijar la pena mínima sino situarse en el máximo de dicho cuarto. Por eso no se configura violación al principio de la doble incriminación que alega el censor.

3. Frente a la inconsonancia que denuncia el demandante y que de prosperar incidiría en la pena, valga recordar, que el principio de congruencia entre la 9 resolución de acusación o cualquier acto equivalente (en el evento la formulación y aceptación de cargos para la sentencia anticipada) impone que la sentencia guarde conformidad con aquella en los aspectos fáctico, personal y jurídico. Lo fáctico hace referencia a la identidad que debe existir entre los hechos

consignados en la acusación y la sentencia, se convierte en el núcleo esencial del juicio y no puede ser cambiado ni extralimitado; lo personal exige que exista conformidad entre los sujetos a que se refiere la acusación y los de la sentencia; y lo jurídico presupone la correspondencia normativa entre una y otra. En el acta de formulación y aceptación de cargos suscrita el 5 de mayo de 2004 se consignó lo siguiente: “…de acuerdo a las pruebas allegadas a la actuación y según denuncia de MARGITH BANDERA ESPITIA, denuncia a JOSE FERNANDO SALAZAR por hechos sucedidos en tiempo que se desempeño como empleado de la compraventa ALBEMAR, y luego de hacer un arqueo se descubrió un faltante de tres millones doscientos mil pesos y después se constató que era más, asegura que el sindicado nervioso le dijo que llenaba recibos con nombres ficticios y en las bolsitas de empeño donde iban las joyas, había metido cadenas de perros, cosa que en efecto se comprobó…” Más adelante se dijo: “Por lo anterior existen suficientes elementos de juicio para formularle los cargos por el delito de HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, conforme norman los artículos 239 y 241 numeral 2°, del Código Penal en su Capítulo Primero, Título VII de los Delitos contra EL PATRIMONIO ECONOMICO que consagra la pena de 2 a 6 años de prisión aumentada de una sexta parte a la mitad y el artículo 289 en su capítulo Tercero, del Título IX de

los DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA con pena de prisión de uno a seis años…”. Al finalizar la diligencia el defensor dejó constancia que el sindicado desde el comienzo de la investigación confesó los hechos y no fue capturado en flagrancia. Lo anterior revela con claridad que acá en la diligencia equivalente a la resolución de acusación, según voces del artículo 40 del C. de Procedimiento Penal, no se le 10 hizo imputación a Salazar Coronado como responsable de los delitos en forma continuada. No obstante, en el fallo de primer grado, el funcionario aumentó la pena en una tercera parte por cuanto se trataba de un delito hurto continuado (fol. 206 c.o.1); y el Tribunal avaló la determinación en los siguientes términos: “… no existe duda para la Sala que el condenado en el acta de formulación y aceptación de cargos, aceptó los delitos por hurto y falsedad en documento privado en la modalidad continuada, por lo tanto, debe ser penado como tal, al quedar demostrado que el condenado llevó a cabo varias acciones, con un mismo propósito y vulneró en diversas ocasiones el interés jurídico protegido por un mismo tipo, así las cosa no le asiste razón al recurrente en lo alegado sobre este punto en particular.” (fol. 6 c. del Trib) Siendo aquellos los términos de la acusación, considera la Delegada que los sentenciadores no podían pregonar el delito continuado con relación al hurto y la falsedad. En efecto, de un lado, los hechos plasmados en el acta y que aceptó Salazar Coronado se contraen a un faltante de dinero por más de tres millones

doscientos mil pesos que se detectó en la compraventa “Abemar” donde aquél era empleado, y aceptó que había llenado recibos con nombres ficticios y guardado cadenas de perro en las bolsas de empeño donde debían estar las joyas, y de otro lado las normas citadas como infringidas se reducen a las que tipifican los artículos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, artículos 239, 241.2 y 289 del Código Penal. Es decir, no se le atribuyó al procesado ni fáctica ni jurídicamente el delito continuado. A pesar de lo anterior, como se viene de ver, el sentenciador desbordando la congruencia impuesta en el acta de pliego de cargos amplió la imputación y calificó tanto el delito contra el patrimonio económico como contra la fe pública como continuados, y consecuencialmente afectó la punibilidad al incrementar la pena en una tercera parte, como lo ordena el parágrafo del artículo 31 del Código Penal de 2000. 11 Desde esa óptica resulta evidente que el proceder del sentenciador causó un serio perjuicio al procesado, que debe ser remediado en esta sede, como lo demanda el censor. En suma, en lo atinente a los reproches que particularizó el casacionista sólo, en nuestro criterio, tiene vocación de éxito el tercero por vulneración al principio de la congruencia. A más de lo dicho, la Procuraduría observa otro yerro que por incidir perjudicialmente en la pena impuesta al procesado José Fernando Salazar Coronado debe ser objeto de casación oficiosa como a continuación se expondrá.

Los hechos de que trata este asunto fueron detectados el 3 de enero de 2002 cuando se dispuso hacer un inventario en la compraventa “Abemar” e inicialmente se evidenció un faltante en cuantía de $3.200.000 pero se dijo por los afectados que podía ascender a $80.000.000 y después que a $120.000.000, y tuvieron ocurrencia conforme a la indagatoria en los años de 1996 hasta el 2001. Y en el pliego de cargos se señaló una cuantía de más de $3.200.000, imputándose un delito único de hurto agravado y un delito único de falsedad en documento privado. De ahí que haya que pregonar que la conducta única se cometió en vigencia de los códigos penales de 1980 y 2000, y por razones de favorabilidad determinar cuál de las dos normatividades es más benéfica al procesado. La simple comparación revela que el decreto 100 de 1980 prevé para el delito de hurto simple una pena de 12 a 72 meses, y dada la agravante específica la pena se aumenta de una sexta parte a la mitad, lo que representa un mínimo de 14 meses y un máximo de 108 meses, mientras que la Ley 599 de 2000 para la misma conducta estipula de 24 a 72 meses, que agravada de una sexta parte a la mitad arroja un mínimo de 28 y un máximo de108 meses. Lo que a su vez indica que no existiendo circunstancias de mayor ni menor punibilidad la pena en la legislación derogada debía individualizarse dentro del primer cuarto oscilante entre 12 12 y 36 meses, en cambio en el código vigente el primer cuarto iría de 24 a 45

meses, más perjudicial al procesado. Por tanto se solicita a la Corte entrar a redosificar la pena teniendo como base los parámetros punitivos de la normatividad de 1980. Retomando lo dicho y como conclusión final, la Procuraduría le sugiere a la H. Sala Penal de oficio casar parcialmente la sentencia y redosificar la pena impuesta al procesado José Fernando Salazar Coronado aplicando por favorabilidad la legislación penal de 1980. En atención a los reproches de la demanda que prosperan, solicita casar para fallar en congruencia con el pliego de cargos y por ende desechar la calidad de continuado que los sentenciadores atribuyeron a los delitos, y a continuación proceder a determinar los límites mínimos y máximos para cada delito, dividir la diferencia en cuartos, situarse en el primero e imponer la pena individualmente atendiendo los criterios y la proporción que esbozó el sentenciador. Una vez efectuado lo anterior acudir a la regla concursal y partir del delito más grave y aumentarlo hasta en otro tanto, sin superar la suma aritmética que a cada uno le corresponda. Y por último proceder a efectuar las rebajas procesales que le fueron reconocidas al sentenciado por allanarse a la sentencia anticipada en la fase de instrucción y confesar el hecho en la primera versión. Si de esa manera la pena no supera los 36 meses de prisión considera esta oficina que es del caso conceder al citado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues su conducta procesal se mostró colaboradora de la justicia, no registra antecedentes, es padre de familia, trabajador y debe brindársele la oportunidad para que se reincorpore y sea útil a la sociedad.

5. PETICIÓN Rendido en estos términos el concepto, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal de manera respetuosa solicita a la H. Corte casar parcialmente la sentencia de 27 de abril de 2005 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina y proceder a dictar la de reemplazo en los términos expuestos.

13 De los Honorables Magistrados,

JUANA MARINA PACHÓN ROJAS

Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C. , 31 de mayo de 2007 14

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