PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por indebida aplicación del art 323 del código penal d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por indebida aplicación del art 323 del código penal d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas
E. S. D.
Ref: Casación. No 25219
Procesado: Helmer Augusto Peña
Peña Delito: Lavado de activos Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 31 de agosto de 2005, confirmó parcialmente la sentencia condenatoria de 13 de mayo del mismo año proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado que condenó a Helmer Augusto Peña Peña a las penas principales de 72 meses de prisión, multa equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena de prisión, como autor responsable del delito de lavado de activos (artículo 323 del C. Penal de 2000), a la vez que lo absolvió del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, decisión esta última que fue modificada por el Tribunal para en su lugar otorgar el sustituto.
Inconformes con la sentencia de segunda instancia el Fiscal Seccional 10º adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, y el defensor del procesado recurrieron en casación. En auto de 6 de julio de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda presentada por el Fiscal y declaró ajustada la formulada
por el defensor por lo que corresponde a esta agencia del Ministerio Público emitir concepto sobre su viabilidad.
1. SITUACIÓN FÁCTICA Hacia las 18:00 horas del 25 de febrero de 2003, en el aeropuerto Eldorado de Bogotá, miembros de la Policía Fiscal Aduanera capturaron a Helmer Augusto Peña Peña cuando ingresaba al país procedente de Chile en el vuelo 096 de la aerolínea Avianca portando consigo en la pretina y en los bolsillos del pantalón y la chaqueta, la suma de US $90.840 en billetes envueltos en papel regalo; habiendo manifestado en el registro de declaración de entrada de equipaje y dinero No. 0245971 con destino a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que no portaba consigo más de US $10000.
El capturado informó que el dinero era el producto del ejercicio de su actividad comercial consistente en transacciones internacionales de dinero; más adelante en la audiencia de juzgamiento precisó que el dinero lo transportaba para Hernán Mauricio Vera Triviño, un próspero comerciante, quien pretendía ingresar las divisas evadiendo los impuestos correspondientes.
2. ACTUACION PROCESAL El informe de captura rendido por la Policía Fiscal Aduanera, el dinero incautado y demás elementos permitieron al Fiscal 10º Seccional de la Unidad para la Extinción de Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos abrir investigación contra Elmer Augusto Peña Peña el 26 de febrero de 2003 (fl. 111; 15-16, c.o. 1); quien fue escuchado en indagatoria el 27 del mismo mes y
año (fl. 20-39, c.o. 1) y afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos en concurso con el de falsedad en documento privado (artículos 323, 327 y 289 del Código Penal) en resolución del 5 de marzo de 2003 (fl. 77-121, c.o. 1); apelada la decisión por la defensa (fl 146-181, 185 del c.o. 1) fue confirmada parcialmente por la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal de Bogotá que retiró la imputación por el delito de falsedad en documento privado (fl. 3-14, c. 2ª instancia Fiscalía, radicado 531-4). La investigación fue clausurada el 15 de julio de 2003 (fl. 138, c.o. 2) y en resolución de 12 de septiembre de 2003, Peña Peña fue acusado como autor de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos (artículos 327 y 323 del Código Penal), en concurso (fl. 228-292, c.o. 2); la decisión fue apelada por el defensor y confirmada en segunda instancia el 19 de noviembre de 2003. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, oficina que el 29 de diciembre de 2003 corrió el traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000 (fl. 2, 3, c. o. 4), la audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de abril siguiente (fl. 62-72, c.o. 4) y la audiencia pública de
juzgamiento se inició el 25 de agosto de 2004 (fl.110-111, c.o. 4), continuó y culminó el 15 de octubre de 2004 (fl. 134-174, c.o. 4). En sentencia del 13 de mayo de 2005 el juzgado condenó a Helmer Augusto Peña Peña por el delito de lavado de activos (artículo 323 del Código Penal, inciso 1º) a las penas ya detalladas, a la vez que dispuso su absolución por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 del C. Penal; fl. 219-244, c.o. 4). Inconformes con la decisión, apelaron la sentencia el procesado, su defensor y el fiscal de conocimiento (fl. 256, 244 vto y 249), admitiendo los dos últimas y declarando desierta la primera en auto del 24 de junio de 2004 (fl. 276, c.o. 4). El Tribunal revocó la negativa a conceder la prisión domiciliaria y en su defecto la otorgó, y en todo lo demás confirmó la sentencia de primer grado en decisión de 31 de agosto de 2005 (fl. 3-40, c. del Tribunal). Dentro del término de ley, el defensor del procesado y la fiscalía interpusieron el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado (fl. 53, 60 c. del Tribunal), que fueron concedidos por el Tribunal el 30 de septiembre de 2005 (fl. 61, 62, c. del Tribunal) y oportunamente sustentados el 14 de diciembre de 2005 (fl. 85-92, c. del Tribunal) y el 9 de febrero de 2006 (fl. 103-131, c. del
Tribunal). La actuación fue remitida a la H. Corte que en auto del 6 de julio de 2006 declaró ajustada la demanda presentada por el apoderado del procesado, inadmitió la del Fiscal 10º Especializado (fl. 5-16, c. del Tribunal) y corrió traslado al Ministerio Público para conceptuar sobre la viabilidad de la demanda. 3 LA DEMANDA 3.1. Primer cargo: violación directa de ley sustancial. Al amparo de la causal primera de casación, descrita en el numeral 1, cuerpo primero del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor denuncia que la sentencia violó de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 323 del C. Penal y sostiene que además infringió el artículo 10 ib. Solicita se case el fallo y se profiera el absolutorio de reemplazo. Recuerda que el tipo penal de lavado de activos exige que las acciones descritas en los verbos rectores recaigan sobre bienes que tengan origen en determinadas actividades delictivas, y sostiene que en el proceso no existe prueba de que el capital perteneciente a Hernán Mauricio Vera Triviño fuera ilícito (fl. 109, c. del Tribunal), y por lo demás, el comportamiento efectivamente realizado por el procesado Peña Peña de transportar divisas evadiendo los correspondientes impuestos, no constituye delito. El dinero que se le incautó no tuvo justificación ni dueño conocido hasta el momento de la audiencia pública cuando éste decidió contar la verdad de informar que era de propiedad de Vera Triviño, un próspero comerciante de San Andresito. Esta nueva versión modificó la realidad probatoria y el
despacho debió encaminar su gestión a demostrar que el dinero incautado tuvo su origen en las actividades ilícitas (fl. 113, c. del Tribunal) de Vera Triviño, pero no lo hizo, y como la acusación se basó en que Peña Peña era el dueño del dinero quedó sin fundamento, presumiendo la judicatura el origen ilícito del dinero de ese tercero y de manera equivocada tuvo por típica la conducta. Si en el proceso se reconoció que el dinero pertenecía a Vera Triviño y se admitió como veraz la versión sobreviniente del procesado, no podía, ante la ausencia de prueba, concluirse que el origen del dinero era ilícito. La conducta era atípica y no podía afirmarse que el dinero proviniera de una actividad ilícita (fl. 114, 115, c. del Tribunal) porque lo que se demostró fue que tenía su origen en la actividad de “una persona económicamente poderosa, solvente y con negocios de gran envergadura”, “…sin embargo, el Juzgado y el Tribunal deducen erróneamente que el intento de Helmer Augusto Peña de justificar el dinero es suficiente para concluir que el procesado buscaba esconder la ilegalidad de las divisas”. Finalmente dice que el fallo desconoció que el dueño del dinero no era el procesado Peña Peña sino Vera Triviño y presumió las actividades ilícitas de este último. 3.2. Segundo cargo: violación indirecta de ley sustancial. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, numeral 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor denuncia que la sentencia
distorsionó el contenido de la prueba y le dio un alcance “que no le es propio” y de allí violó la ley sustancial. Estima violado indirectamente el artículo 323 del
C. Penal en tanto no se demostró la ilicitud del dinero. Solicita se case el fallo y se profiera el absolutorio de reemplazo.
Para el censor la explicación inicial del procesado sobre la propiedad del dinero, desvirtuada por la fiscalía y aún por el propio procesado en la audiencia pública, y su interés por ocultar al verdadero dueño, fueron utilizados por los falladores para conformar un indicio grave de mala justificación, proceso en el cual se violaron las máximas de la experiencia; de modo que a los indicios de mala justificación, comportamiento nervioso y la manera de ocultar el dinero por parte de Peña Peña, el fallador les otorgó un mérito probatorio que no tenían. El fallo aceptó la explicación que ofreció el procesado en audiencia pública sobre la propiedad del dinero en cabeza del tercero Vera Triviño, lo que presuponía que la autoridad judicial demostrara el origen de los dólares, no a partir del comportamiento nervioso del procesado al ser capturado o de la forma como portaba los billetes, sino después de indagar por las actividades de ese tercero y comprobar su naturaleza delictual. Por lo tanto, le dio un alcance impropio a esas circunstancias porque de allí no podía inferir la ilegalidad del origen del dinero, y no lo podía hacer porque Peña Peña buscó esconderlo, no porque su origen fuera ilícito sino porque su verdadero dueño seguramente evadía impuestos, lo que no es penalmente relevante. Esta explicación se fundamenta en el dicho del procesado cuando afirmó que
Vera Triviño lo presionó para que afirmara que el dinero era suyo. La experiencia enseña que el dinero se transporta de manera discreta, más aún si se pretende ocultar para evadir impuestos, de allí que no pueda inferirse que lo pretendido por el procesado era ocultar la ilicitud de la moneda porque resulta ser una suposición. La prueba indiciaria que soportó la acusación fue desvirtuada en el juicio con las nuevas explicaciones del procesado, pero el fallo se sustentó precisamente en aquellos elementos de juicio, por lo que tergiversó el contenido de la prueba haciéndola decir lo que de ella no se podía derivar. El fallador se detuvo en que el procesado mintió sobre el origen del dinero hasta la fase final de la actuación y erró al omitir las explicaciones de aquél sobre la presión que recibió de Vera Triviño para hacer aparecer el dinero como propio, como también al ignorar que por eso Peña Peña actuó bajo temor justificado. La omisión condujo a conclusiones equivocadas que desconocieron el estado de duda probatoria que surgía de los elementos de juicio.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA 4.1 Primer cargo: violación directa de la ley sustancial.
Para el censor, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 323 del C. Penal puesto que la conducta investigada era atípica por no existir prueba de que el dinero incautado tuviera su origen en las actividades ilícitas del tercero Vera Treviño. De manera equivocada acreditó la ilegalidad del origen de las divisas a partir del comportamiento del procesado Helmer Augusto Peña Peña cuando debió hacerlo con fundamento en la actividad del citado Vera Triviño.
Sabido es, que la vía de ataque escogida por el demandante, violación directa de la ley sustancial limita el discurso a un estudio estrictamente jurídico, toda vez que el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, lo que centra el cuestionamiento al punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o porque se desborda el entendimiento propio de las disposiciones aplicables al caso concreto. La lectura de la censura evidencia que contraviene los presupuestos técnicos del cuerpo primero de la causal primera porque cuestiona la apreciación de la prueba al criticar que el fallador no podía obtener uno de los elementos del tipo, el origen ilegal del dinero, a partir del intento del procesado de ocultarlo sino que debió hacerlo tras una actividad probatoria que indagara sobre las actividades económicas de ese tercero. Es decir, el reproche critica la apreciación que hiciera juzgador de las falsas explicaciones del procesado sobre el origen del dinero y advera porque el convencimiento sobre dicho aspecto debió obtenerse a partir de otras pruebas que no existen en el proceso. La intención de cuestionar la apreciación probatoria surge del contenido de la demanda cuando afirma que: “el Juzgado y el Tribunal deducen erróneamente que el intento de Helmer Augusto Peña de justificar el dinero es suficiente para concluir que el procesado buscaba esconder la ilegalidad de las divisas” (fl. 117, c. del Tribunal). Al escoger el sendero de la violación directa, el casacionista debió respetar la
apreciación probatoria de las instancias y centrar sus esfuerzos en demostrar que ese estado probatorio que plasmó la sentencia, no se adecuaba dentro del tipo penal de lavado de activos imputado, por lo que éste fue aplicado indebidamente. Pero lo que hizo en este caso fue criticar al sentenciador por llegar a un cierto convencimiento a partir de la apreciación de una prueba o pruebas en particular. Debió entonces acreditar que las instancias no demostraron el elemento del tipo del origen delictual de la divisa, que objetivamente esa particular característica que recaía sobre el dinero no aparecía en el expediente, y que sin embargo los sentenciadores lo pregonaron. Además, el demandante no construyó la proposición jurídica completa, pues si bien estimó indebidamente aplicado el artículo 323 del Código Penal y desconocido el artículo 10 del mismo estatuto, omitió señalar cuál era la norma que el sentenciador debió aplicar, a manera de ejemplo los artículos 6, 9 del C. Penal, 7 del C. de Procedimiento Penal por vía del in dubio pro reo. Sin embargo, considera la Procuraduría del caso precisar los argumentos que tuvieron los sentenciadores para condenar a Peña Peña como responsable del delito de lavado de activos, en particular en lo que hace relación a la delictuosidad del dinero incautado y a la responsabilidad del procesado. Para el juez de primer grado, el carácter delictivo del origen de las divisas surgió de considerar el intento del procesado de pasar inadvertido con el dinero (fl. 228, c. o. 4), de la mentira consignada en el formulario de declaración de
equipaje y dinero (fl. 229, c.o. 4), de su nerviosismo a la hora de la aprehensión (fl. 229, c.o. 4), de su propio dicho expresado en la audiencia pública cuando manifestó su trasegar y experiencia en la actividad criminal (fl. 232, c.o. 4), y de las mentiras para explicar su conducta delictiva (fl. 234, c.o. 4) Contrario a lo que afirma el demandante, el a-quo tomó en consideración que de verdad el dinero no era del procesado, que éste lo transportó para otro, o sea que no era el titular de la divisas sino un mero tenedor; así lo reconoció al explicar las razones para absolver al procesado por enriquecimiento ilícito (fl. 235-237, c.o. 4). También fue claro al afirmar que pese a que el procesado dijera no conocer el origen de las divisas y el motivo para entrar con ellas al país no por ello desaparecía su responsabilidad, así se expresó: “(…) no es menos cierto que su tarea al transportar el dinero y convertirse en tenedor del mismo la señalan como sujeto activo de infracción por lavado de activos sin que sea de recibo el decir que desconocía su origen ilícito (…) la ilicitud del comportamiento proviene de la conducta misma del procesado” (fl. 232, 238 c.o. 4). Para el Tribunal, el comportamiento del procesado al ingresar con US $ 90840 en efectivo en sus bolsillos, su ánimo de burlar los mecanismos de seguridad, la declaración falsa contenida en el documento de declaración de dinero y equipaje, las declaraciones de los policiales que llevaron a cabo su captura, la
falsedad de los argumentos con que desde un principio trató de justificar su conducta (fl. 24, c. del Tribunal) fueron elementos de convicción que como indicios condujeron a deducir la responsabilidad de procesado. El ad-quem admitió sus explicaciones sobre la propiedad del dinero en cabeza del comerciante Vera Triviño (fl. 24, c. del Tribunal) pero aún así determinó que la responsabilidad del procesado y su conocimiento de la ilicitud de su comportamiento (tanto para efectos fiscales como penales) en nada se desdibujaban; más aún, se preguntó el por qué si aquél no creía estar cometiendo un delito mintió con explicaciones falsas y mantuvo esa coartada hasta bien avanzado el proceso (fl. 29, c. del Tribunal). Así anotó: “Helmer Augusto determinó su conducta para la comisión del delito, y sabía las consecuencias que su actuación acarrearía, aceptando el riesgo, pues nada más se puede desprender de que una persona en el cumplimiento de sus labores, puede discernir claramente una conducta legal de una delictiva, esto se prueba en que Peña sabía que debía pasar inadvertido ante las autoridades para no ser descubierto con el dinero que llevaba consigo, este comportamiento en uno u otro caso, además de tener consecuencias pecuniarias por el no pago del gravamen, tiene repercusiones penales, que imposiblemente pueden ser desconocidas por sujetos que como Helmer se dedicaban al comercio y que tienen un grado de escolaridad mayor al del resto de la sociedad, que les permite inferir claramente un acontecer ilegal, más aún cuando del historial se denota que tuvo estudios de derecho lo cual le permite saber con claridad la ilicitud de su
actitud.” “El a-quo no solo debió razonar sobre este aspecto sino en otros como los enunciados primeramente, pues el cambio de temperamento de Helmer Augusto es soportado en las declaraciones realizadas por las autoridades aduaneras y funcionarios del aeropuerto quienes vieron en su conducta un ostensible temor a ser descubierto, lo cual se hizo realidad, cuando precisamente por el miedo que sentía de saber que estaba cometiendo un delito y que se vio reflejado en su expresión corporal, fue revisado y capturado posteriormente, no permiten estas apreciaciones interpretación diferente, si aunado a lo anterior el mencionado oculta el peculio, con el ánimo de burlar los mecanismos de seguridad, para así negarse a responder por su conducta ” (fl. 28, 29 c. del Tribunal) En otras palabras, aunque el juzgador admitió la explicación del procesado sobre el verdadero propietario del dinero no dejó de recavar sobre el fundamento de su origen delictivo; y en ese ejercicio ninguna relevancia, para efecto de tipificar o para deducir responsabilidad por el lavado de activos, le otorgó al hecho de que el procesado transportara el dinero para otro. Lo que se advierte es que la explicación sobreviniente del procesado suministrada en audiencia pública vino a reforzar los cargos formulados por la fiscalía (fl. 230, c.o. 4; fl. 30, c. del Tribunal) y remató asegurando que aunque el procesado no fuera sino el “correo humano” de la empresa criminal a cambio de una remuneración “no se puede predicar de aquellos ingenuidad o desconocimiento, pues, al aceptar, procede con voluntad y autodeterminación
de su conducta y admiten ser responsables del delito que ayudan a consumar” (fl. 33, c. del Tribunal). Con los anteriores razonamientos las instancias se pronunciaron sobre el origen delictivo de las divisas y la responsabilidad del procesado. De manera que, bajo ese razonamiento probatorio subsumieron la conducta dentro de la hipótesis delictual correspondiente al lavado de activos porque consideraron que el proceso acreditaba los elementos de la materialidad del delito, y en particular sobre el del dinero en actividades constitutivas de delito. De ahí que sobre esos supuestos que declaró probados no puede afirmarse que la sentencia de manera directa aplicó indebidamente el artículo 323 del C. Penal. En consecuencia, para la Procuraduría el primer cargo formulado no puede prosperar. 4.2. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. Sostiene el casacionista que el sentenciador distorsionó la prueba porque: a) de las falsas explicaciones del procesado sobre la posesión del dinero y de su comportamiento derivó sendos indicios de mala justificación y de conocimiento del origen delictivo del dinero, indicios a los que no podía darles ese mérito porque lo que demostraban era que el procesado pretendía evitar el pago de impuestos; b) como admitió que el tercero Vera Triviño era el verdadero propietario de las divisas, debió demostrar la ilegalidad de estas tras analizar las actividades económicas del nombrado, así como su naturaleza delictiva, lo que no se hizo; c) el fallo se fundó en los mismos supuestos de la acusación que fueron desvirtuados por la explicación que el procesado ofreció en la
audiencia pública. Los mismos errores que en el cargo anterior se advierten respecto de la proposición jurídica, ya que sólo de manera implícita se infiere que la norma indirectamente violada fue el artículo 323 del C. Penal con total omisión de las demás; de otra parte, no demuestra el yerro pregonado sino que critica el mérito que a la prueba le concedió el sentenciador en lo que tampoco tiene éxito porque alega un falso juicio de identidad y no pasa de enfrentar su propia apreciación con la del sentenciador; por lo demás deja entrever que el fundamento de su censura es la trascendente omisión probatoria de los funcionarios judiciales. De manera pacífica la jurisprudencia ha fijado los presupuestos cuya demostración constituyen carga para el demandante cuando cuestiona la legalidad de la decisión mediante el error de hecho por falso juicio de identidad: “Cuando de un error de hecho por falso juicio de identidad se trata, es carga del censor acreditar que uno era el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el sentido que el juzgador le otorga, al punto de hacerle decir a esa probanza algo distinto a lo que en realidad relata, con lo que el sentido de la decisión se altera. Pero además, debe el censor indicar la trascendencia del yerro en aras de su pretensión, todo lo cual hace necesario que los reparos formulados no solo tengan la debida comprobación, sino la suficiente fuerza para dirimir el fundamento probatorio de la sentencia, pues, si un argumento serio y comprensivo del fallador queda por fuera del radio de acción del recurso, también resulta imperativo demostrar que él no sostendría racionalmente el fallo que ha ingresado a la sede extraordinaria
provisto de las características de acierto y legalidad”1 También de manera unánime la Corte ha decantado los presupuestos que como verdadera carga procesal le corresponde al demandante demostrar, así como las limitaciones que debe observar en desarrollo del ejercicio argumentativo, dado el caso, el deber de demostrar una falta de identidad, una omisión o una suposición de la prueba, o un alejamiento de las reglas de la sana crítica en su apreciación, con trascendencia para la supervivencia del fallo y el deber de derribar la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, con la correlativa prohibición de oponer a la del sentenciador una estimación probatoria por viable que resulte porque tal cosa constituye una crítica inadmisible en casación2, de lo que se trata es de identificar la apreciación probatoria del sentenciador y demostrar en ella una ilegalidad. La censura no dice cuál en concreto fue la prueba distorsionada por la sentencia, omite precisar qué es lo que dice el medio probatorio y cómo la sentencia lo plasmó de manera equivocada. Menciona de manera ligera la prueba indiciaria y afirma que al comportamiento del procesado y a sus explicaciones infundadas, constitutivos de los indicios de mala justificación y de ilicitud del dinero, el fallador no podía darles el mérito probatorio que les otorgó, en su decir, inferir de ellos el origen delictivo del dinero incautado. Pero de esta manera, el casacionista no sólo desconoce el principio de autonomía de los cargos porque abandona los presupuestos del falso juicio de identidad para
caer en los del falso raciocinio, sino que olvida los presupuestos que ha fijado la Corte para atacar la conformación indiciaria en casación, y sobre todo los 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de octubre de 2003, radicado: 20593, Magistrado Ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de junio e 1998, radicación No. 10172, Magistrado Ponente: Carlos Gálvez Argote; en el mismo sentida, la sentencia de 27 de agosto de 1998, Rad. 13336, con ponencia del magistrado Jorge Córdoba Poveda deberes de precisión y claridad que con mayor rigor se deben observar en esta sede para fundar un ataque complejo como es el que se dirige contra la prueba indirecta. Al respecto, se ha dicho que si el yerro censurado recae en la apreciación del indicio es deber del censor detallar el tipo de error y su modalidad, e indicar con precisión si la equivocación versa sobre: i) el hecho indicador, la crítica se dirigirá contra la prueba que en la sentencia lo demostró, por lo tanto el reproche debe demostrar errores de hecho o de derecho (en sus diferentes modalidades); ii) la inferencia lógica entre el hecho indicador y el indicado: si aquella es objeto de censura se debe aceptar de antemano la correcta construcción del hecho indicador, ya que es un contrasentido reprochar de manera simultánea en el mismo cargo un defecto en la construcción del hecho indicador y a la vez un yerro en el juicio valorativo. Tal cosa sólo cabe en
cargos separados presentados uno en subsidio del otro. El ataque a la inferencia lógica cabe por error de hecho que demuestre violación a las reglas de la sana crítica, no por error de derecho porque se trata de una apreciación que no está sujeta a tarifa legal3; iii) la manera en que los indicios se articularon entre sí, esto es, su concordancia, convergencia y su poder suasorio según su análisis conjunto, caso en el cual se admite como correcta la construcción de los indicios individualmente considerados, pero por vía del error de hecho en la modalidad de falso raciocinio se cuestiona el mérito probatorio que en conjunto se les asigna4. Los ataques deben ser escalonados de modo que no caben ataques a momentos posteriores de la construcción del indicio puesto que el razonamiento devendría en ilógico5, esto es, que predicado el yerro en la configuración del hecho indicador naturalmente la inferencia o razonamiento inferencial nace viciado porque carece de bases sólidas. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 4 de abril de 2000, radicación: 12218, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 21 de julio de 2004, radicación No.20527, Magistrada Ponente: Marina Pulido de Barón. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 1º de abril de 1998, radicación: 9729, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. La Procuraduría entiende que el casacionista parece querer reprochar el razonamiento inferencial construido a partir de dos hechos indicadores cuales
fueron las explicaciones infundadas de Peña Peña a lo largo del proceso, la forma como portaba el dinero y el comportamiento nervioso que mostró antes de su requisa. Pero al querer desentrañar la intención del censor resulta patente que no cabe reproche por falso juicio de identidad contra el razonamiento inferencial, ya que éste sólo puede atacarse en casación por falso raciocinio. Lo claro es que para el juzgador los hechos indicadores apuntaban al conocimiento del origen delictivo del dinero que portaba, para ello dejó entrever una regla de experiencia según la cual quien es consciente de la legalidad de su comportamiento no oculta su materialidad ni ofrece explicaciones falsas (fl. 24, 29, 30, c. del Tribunal; fl. 229, 230, 232-235, c.o. 4). De manera que, al enfrentar a la del fallador su propia regla de experiencia, según la cual el viajero porta su dinero de manera discreta si lo que pretende es evadir impuestos, el censor no pasa de ofrecer su propio criterio porque aunque su interpretación puede ser viable no demuestra que la del fallador sea ilegal por violación a máximas de la sana crítica. Que el origen del dinero en precisas actividades delictivas debió demostrarse, no a partir de las explicaciones falsas del procesado ni de su nerviosismo al momento de su captura, no es un reproche que quepa por el falso juicio de identidad, además porque por parte alguna dice el censor cuál fue la prueba tergiversada, cómo y en qué parte la distorsionó el sentenciador, cuál el contenido real de la misma y por qué el yerro tenía la idoneidad de derribar las bases lógicas de la condena.
Que el juzgador hubiera admitido la explicación del procesado en el sentido de que el dinero incautado pertenecía al tercero Vera Triviño no lo obligaba a indagar por la naturaleza ilícita de la actividad económica de éste, si el convencimiento de esa situación lo obtenía de otros elementos de juicio, como claramente lo explicó al analizar el comportamiento del procesado al momento de su ca
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