PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por interpretación errónea de los artículos 31 y 60 a
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por interpretación errónea de los artículos 31 y 60 a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Julio Enrique Socha Salamanca
E. S. D.
Ref.: Casación No 24184
Procesado: Liliana Patricia Caicedo
Restrepo y Gloria Patricia Vargas Arbeláez Delitos: peculado por apropiación, falsedad en documento privado y abuso de confianza calificado Señores Magistrados: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí en sentencia de 26 de noviembre de 2004 condenó a Gloria Patricia Vargas Arbeláez como responsable de los delitos de peculado por apropiación, en concurso con falsedad en documento privado continuados a la pena de 7 años 4 meses y 26 días de prisión, $17.394.088.75 pesos de multa e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y a Liliana Patricia Caicedo Restrepo como responsable penalmente de los delitos de peculado por apropiación continuado como interviniente, peculado por extensión, abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado continuado, a 8 años 6 meses y 2 días de prisión y como multa $13.545.566.56 e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Asimismo se les obligó a pagar solidariamente a la entidad bancaria ofendida la suma de $24.868.349.084 por concepto de daño emergente y lucro cesante. Esta decisión fue apelada por los defensores de las procesadas, correspondiendo el estudio del recurso al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal instancia que
mediante decisión de 9 de marzo de 2005 confirmó la sentencia de primer grado. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Inconforme con este pronunciamiento, la defensa técnica de Gloria Patricia Vargas Arbeláez y Liliana Patricia Caicedo Restrepo presentaron sendos escritos que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penaldeclaró formalmente ajustados a derecho, mediante auto de 30 de septiembre de 2005.
1. SITUACIÓN FÁCTICA El jefe de Seguridad bancaria del Banco Agrario de Colombia, Regional Antioquia, AURELIO ROJAS PRIETO, presentó denuncia penal por una serie de irregularidades presentadas en la oficina del municipio de la Estrella de dicha entidad, en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001, periodo para el cual se desempeñaban Gloria Patricia Vargas Arbeláez como subdirectora y Liliana Patricia Caicedo Restrepo como cajera, quienes se apoderaron de diecinueve millones quinientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta y nueve pesos con 84 centavos ($19.568.349.84). También se comprobó que la procesada Caicedo Restrepo se apropió mediante cheques de gerencia un total de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), tal como lo acreditan las consignaciones efectuadas en la cuenta de Davivienda a nombre de esta.
Para realizar estas indebidas apropiaciones las citadas funcionarias alteraron los registros contables y contabilizaron falsas consignaciones, para luego hacer los
retiros. También falsificaron las firmas de algunos cuentahabientes del banco, utilizaron cupones de retiro de cuentas de ahorro antes canceladas. Estas anomalías se detectaron cuando la funcionaria del banco Teresita Monsalve Vásquez, al estudiar el producto de las cuentas corrientes para los meses de septiembre, octubre, noviembre del 2001 se dilo cuenta de las irregularidades.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por Aurelio Rojas Prieto Jefe de Seguridad Bancaria del Banco Agrario de Colombia Regional Antioquia la fiscalía
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de la Estrella, el 11 de junio de 2002 abrió la correspondiente investigación previa. (fol.113 c.o.1) El 20 de noviembre de 2002 se decretó la apertura de instrucción (fol. 183 c.o.1) y el 16 de diciembre de 2002 se inadmitió la demanda de parte civil. Posteriormente se vincularon mediante diligencia de indagatoria a Gloria Patricia Vargas Arbeláez y Liliana Patricia Caicedo Restrepo y el 29 de agosto de 2003 se resolvió su situación jurídica absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en contra de las mismas. (fol.418 a 437 c.o.2) El 9 de octubre de 2003 se llevó a cabo diligencia de sentencia anticipada con las dos procesadas, la cual finalizó en sesión del 14 de octubre de ese año. El 26 de septiembre de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itaguí dictó
sentencia de primer grado en los términos reseñados al inicio la cual fue apelada por la defensa de las procesadas correspondiéndole el estudio al Tribunal Superior de Medellín, instancia que el 9 de marzo de 2005 confirmó la de primer grado en su integridad.
3. LAS DEMANDAS 3.1. Demanda presentada por la defensa de Haydee Forero Jiménez 3.1.1. Cargo único El actor con fundamento en la causal primera, cuerpo primero consagrado en el artículo 207 del C. de P.P. denuncia que el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito incurrieron en errores in iudicando por haber violado directamente los artículos 31, 60 y 61 del C. P. por interpretación errónea, ya que el a quo en su aplicación le atribuyó efectos distintos.
Para fundamentar su cargo describe la forma como el juzgador de primera instancia tipificó la pena. En primer lugar este señaló que las sanciones se determinan con Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. fundamento en las reglas señaladas en los artículos 30, 31, 61 del C.P. Sostuvo que el peculado por apropiación tiene una pena de prisión de 8 a 20 años de prisión y multa igual al monto de lo apropiado, sin superar los 50 salarios mínimos legales, aumentándose en una tercera parte por tratarse de una infracción continuada. Señaló que la falsedad en documento privado esta sancionada con una pena de prisión de 16 meses a 8 años, y el abuso de confianza con pena de prisión de 4 a 8
años y que en este caso a las procesadas las favorecía la causal primera del artículo 55 del C.P. porque no tenían antecedentes. Teniendo en cuenta estos factores, partió del cuarto mínimo de las infracciones que para el peculado por apropiación es de 8 a 11 años de prisión. Para el abuso de confianza de 4 a 5 años y para la falsedad en documento privado 16 meses a 3 años de pena privativa de la libertad. Respecto de Vargas Arbeláez señaló que al ser su conducta grave por tratarse de una defraudación millonaria se debía partir de 9 años, en el atentado contra la administración pública, más dos años por la falsedad en documento privado para un total de once años de prisión. En cuanto a Caicedo Restrepo señaló que en lo que respecta al delito de peculado por apropiación, las penas serán las mismas de Gloria Patricia menos una cuarta parte por ser interviniente, para un monto de 6 años, 9 meses y 3 días de prisión, cantidad a la que se le deben adicionar 3 años por el delito de abuso de confianza, 2 años por la falsedad en documento y un año por el peculado por extensión para un total de 12 años 9 meses y 3 días de prisión. Así mismo por haber propiciado la terminación anticipada en la investigación, se rebaja una tercera parte, para un total de 8 años, 6 meses y 2 días de pena privativa de la libertad y multa de 13.045.566 del peculado por apropiación más 500.000 del peculado por extensión. Agrega que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal al momento de desatar el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, pese a que hace alusión a la
sentencia de casación radicado 1586 del 15 de mayo de 2003 M.P. Herman Galán Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Castellanos en la que se aborda el tema de la dosificación de la pena en el evento del concurso de delitos, termina convalidando la manera en que el a quo efectuó la dosificación punitiva para Liliana Patricia Caicedo Restrepo. En criterio de la casacionista los juzgadores se equivocaron al individualizar la pena porque después de hacer los cálculos el delito de peculado por apropiación quedaría con una pena de prisión de 6 a 15 años, es decir el ámbito de movilidad sería menor que el del de Gloria Patricia Vargas Arbeláez. Por eso el a-quo erró al dosificar la pena porque no podía partir de la misma pena impuesta a Vargas Arbeláez es decir 9 años, para disminuirle después una cuarta parte dada su condición de interviniente. Lo correcto era que el juzgador procediera a determinar la sanción teniendo en cuenta los elementos modificadores de los límites de la pena, es decir el aumento del delito continuado y la reducción de la cuarta parte por tener la procesada la calidad de interviniente. Refiere que si el peculado por apropiación tiene una pena de 6 a 15 años de prisión, se debía partir de un mínimo de 72 meses a un máximo de 180 meses, y se le adiciona el fundamento agravante del parágrafo del artículo 31 del C.P. , teniéndose
un mínimo de 96 meses y un máximo de 240 meses menos el fundamento atenuante por su condición de interviniente, quedando la pena entre 72 meses a 180 meses de prisión con un ámbito de punitivo de movilidad de 108 meses, que dividido en cuatro, quedaría en 27 meses y como se trata de hechos en los cuales no concurren circunstancias de mayor punibilidad, el juzgador debería moverse dentro del cuarto mínimo para determinar la pena a imponer, la cual no podrá ser menor de 72 meses, ni mayor de 99 meses y no como lo hizo el juzgador de conocimiento que partió de 9 años con lo cual desbordó el marco punitivo, ya que solo podía moverse dentro del primer cuarto mínimo, es decir, con un máximo de pena de 8 años y no de 9 años como lo hizo. Refiere que como se está frente a un concurso de delitos, es el juzgador quien debe decidir en cuanto incrementa la pena teniendo en cuenta lo criterios establecidos en el artículo 31 del C.P concernientes a que la pena final no exceda el doble de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. individualmente considerada como grave, y que a la vez la misma no resulte superior a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de un juzgamiento por separado de los distintos delitos. Agrega que el Tribunal tampoco se pronunció sobre el hecho de que a Liliana Patricia Caicedo Restrepo se le haya sentenciado por el delito de peculado por extensión, el cual desapareció de nuestro ordenamiento, lo que condujo al
desconocimiento del principio de favorabilidad. Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir fallo de sustitución de reemplazo, en razón de que se vulneró el principio de legalidad de las penas. 3.2. Demanda presentada por el defensor de Gloria Patricia Vargas Arbeláez 3.2.1 Primer cargo El casacionista señala que la sentencia de segundo grado se profirió en un juicio viciado de nulidad (causal tercera artículo 207 del C. de P.P). En criterio del actor se incurrió en un error en la denominación jurídica por cuanto el delito que se tipificó no fue el de peculado por apropiación sino el hurto agravado por la confianza. En efecto, la constitución política consagra el derecho al debido proceso como un derecho fundamental de los procesados y parte fundamental de este es el principio de estricta legalidad del delito. En este evento dicho principio fue vulnerado por las siguientes razones: -El Banco Agrario SA es una sociedad anónima con participación estatal, organizada como institución financiera de banca comercial por lo tanto se rige por las reglas del derecho común y compite en el mercado de capitales con las demás entidades del mismo; por ende sus trabajadores son vinculados por contrato de trabajo y no tienen la calidad de servidores públicos. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. - La procesada Gloria Patricia Vargas se encontraba vinculada a la entidad por contrato de trabajo a término fijo, no a través de una relación legal y reglamentaria
que es la característica del servidor público. -En sentir del actor, su defendida y la coprocesada debieron ser juzgadas en las mismas condiciones de igualdad (artículo 13 de la carta política), con mayor razón si se observa que las funciones que desarrollaba Liliana Patricia Caicedo eran de hecho y de derecho y de mayor responsabilidad frente a la entidad, que las cumplidas por Gloria Patricia Vargas Arbeláez, ambas eran empleadas del banco y el hecho de que una estuviera vinculada a través de una empresa intermediaria no le quitaba esa condición. Por lo tanto, para ambas se debió tipificar este delito, sin agravarlo para la señora Vargas Arbeláez so pretexto de una vinculación diferente. En definitiva, en criterio del actor el delito que se cometió no fue el de peculado por apropiación sino el de hurto agravado por la confianza, ya que las procesadas se apropiaron del dinero de la institución y de los cuentahabientes, aprovechando su posición en el Banco Agrario. Advierte que el delito de falsedad en documento privado, imputadlo a su defendida no existe por cuanto se está frente a un concurso aparente de tipos que se soluciona a través de la consunción de la conducta falsaria en el delito de hurto agravado por la confianza. Señala que los actos realizados por su defendida no tenían la virtud de elevarse en falsedades independientes del delito principal porque tales actos fueron los estrictamente necesarios para poder cometer y agotar el hurto. Los asientos contables y el endoso de los cheques para poder consignarlos y cobrarlos era indispensable para perpetrar el delito, es decir existe unidad de acción entre las
maniobras realizadas para apropiarse del dinero y su apoderamiento. Por lo tanto se trató de un acto complejo, pero único que debe tenérsele como un concurso aparente de tipos. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Es claro que la intención de las procesadas era apropiarse del dinero custodiado en el establecimiento bancario y no cometer el delito de falsedad en documento privado que les fue imputado, es decir estas no actuaron con dolo de falsear En resumen, la conducta contra el patrimonio económico engloba los actos realizados para apoderarse del dinero, presentándose un concurso aparente de tipos que hace inaplicable una de las dos disposiciones, situación que se resuelve a través de los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción. Solicita que se declare la nulidad procesal para que la fiscalía adecúe las conductas al delito realmente cometido, que no es otro que el hurto agravado por la confianza. 3.2.2. Segundo cargo El casacionista señala que el juzgador incurrió en un error de hecho en la apreciación de las pruebas que demostraban la condición de madre cabeza de familia de Gloria Patricia Vargas Arbeláez. Tanto el juzgador de primer grado como el ad-quem negaron la prisión domiciliaria en sustitución de la prisión, porque de las pruebas no se desprende que dicha procesada sea madre cabeza de familia. No obstante, en la actuación obran los certificados que acreditan la permanencia ininterrumpida del señor Amílcar Puentes
Villamizar en Bucaramanga, quien con posterioridad al problema penal presentado, abandonó a la procesada Vargas Arbeláez quedando ella como cabeza de hogar. Si el juzgador hubiese apreciado estas pruebas conforme a las reglas de la sana crítica hubiese sustituido la pena de prisión en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria. 3.2. 3. Tercer cargo El censor denuncia que la actuación se encuentra viciada de nulidad por cuanto el juzgador no aplicó el principio de favorabilidad en este caso. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. El actor señala que ni el Juzgado de primera instancia, ni el tribunal dieron aplicación al artículo 351 de la ley 906 de 2004 que permite una reducción de pena hasta la mitad, cuando el procesado acepta los cargos durante la formulación de la imputación que es el equivalente al acta de cargos o a la resolución de acusación Sostiene que la Sala de decisión penal debió reducir la mitad de la pena impuesta por razón de que la procesada se acogió a sentencia anticipada durante la instrucción. Agrega que así la ley 906 de 2004 no esté vigente en todas las regiones, ello no es obstáculo para aplicar esta legislación por cuanto el principio de favorabilidad no se puede escindir, porque dicha situación estaría violando el principio de igualdad. Solicita a la Corte casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín y en su lugar anular la actuación seguida en contra de Gloria Patricia Vargas Arbelaéz.
En subsidio para que se conceda a la procesada Gloria Patricia Vargas Arbeláez la sustitución de la pena de prisión domiciliaria y se tase la pena incluyendo la rebaja consagrada en la ley 906 de 2004 en aplicación del principio de favorabilidad.
4. CONCEPTO 4.1. Demanda presentada por la defensora de Liliana Patricia Caicedo Restrepo 4.1.1. Cargo único La casacionista con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 207 del C. de P.P. denuncia que el juzgador incurrió en varios errores de carácter in iudicando que condujeron a la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 31, 60 y 61 del C.P En este caso se observa que el censor escogió la causal primera de casaciónviolación directa de la ley sustancial-, la cual puede configurarse cuando el juez no aplica la norma sustancial a pesar de su existencia (falta de aplicación), cuando
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. escoge la norma equivocada (indebida aplicación) y cuando no obstante selecciona la norma adecuada al caso, al interpretarla le da un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a los que se desprenden de su contenido (interpretación errónea).Cualquiera sea la opción escogida por el actor, es deber ineludible el respeto a los hechos y a la estimación probatoria que hizo el juzgador. Revisada la censura se colige que el demandante cumple con estos presupuestos
pues su debate es meramente jurídico, no discute la declaración de los hechos ni la apreciación que hizo el juzgador de los medios de convicción obrantes en la actuación, sino que debido a una interpretación errónea realizó en forma equivocada el proceso de individualización de la pena, por cuanto el juzgador partió de la pena de nueve años y luego le disminuyó la cuarta parte por la condición de interviniente de la procesada, cuando lo correcto, era que procediera a determinar la sanción teniendo en cuenta los elementos modificadores de los límites de la pena, quedando el ámbito de movilidad entre 72 y 180 meses de prisión. Igualmente destaca que el tribunal tampoco hizo mención a que se le haya condenado a la procesada por el delito de peculado por extensión, conducta que desapareció del ordenamiento penal. Otro de los requisitos necesarios para que la censura tenga éxito se dirige a que el impugnante acredite interés jurídico y en tratándose de la sentencia anticipada este tema está limitado a los aspectos consagrados en el artículo 40 del CPP estos son: la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. Así mismo puede plantearse nulidad por una afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales. Este presupuesto también lo cumple el casacionista por cuanto su censura se contrae a cuestionar el proceso de dosificación punitiva efectuado por los juzgadores. En el proceso de individualización de la pena, el sentenciador debe comenzar por señalar cuáles fueron los hechos punibles imputados al procesado y que lo hicieron
merecedor de la condena. Acto seguido tiene que proceder a determinar el límite mínimo y máximo de la pena, teniendo en cuenta los fundamentos reales modificadores que afectan el marco punitivo, límites que constituyen el ámbito de movilidad dentro del cual debe moverse el juzgador. Determinado el ámbito punitivo, le compete dividirlo en Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo; y en consideración a la concurrencia de atenuantes o agravantes genéricas de punibilidad, situarse en uno de dichos cuartos. Una vez concretado el cuarto o cuartos en el que puede moverse el sentenciador, se impondrá la pena atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 61 del C.P. es decir la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la responsabilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Para establecer si acompaña la razón al casacionista es necesario precisar la imputación formulada y aceptada por la procesada en la audiencia de formulación de cargos y revisar el proceso de individualización efectuado por el a-quo y confirmado por el juzgador de segundo grado respecto de la pena impuesta a la procesada Liliana Patricia Caicedo Restrepo La fiscalía en el acta de imputación de cargos para sentencia anticipada le imputó a la
procesada peculado por apropiación ejecutado en la modalidad de continuado en cuantía de diecinueve millones quinientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y cuatro centavos ($19.568.349,84), suma que en salarios mínimos de la época ($286.000) representa sesenta y ocho punto cuarenta y dos (68.42), pena que debe rebajarse en una cuarta parte por disposición del artículo 30 del C.P., por ser interviniente en concurso real y simultáneo con la de falsedad en documento privado, en modalidad continuada. También se le imputó el delito de abuso de confianza calificado por las conductas ejecutadas el 3 de septiembre, el 17 de septiembre y el 19 de septiembre de 2001, en concurso con la falsedad en documento privado; el delito de peculado por extensión en concurso con la falsedad en documento privado, todo ello en concurso real y sucesivo. El juzgador de primer grado al momento de tasar la pena sostuvo que el peculado por apropiación tiene prisión de 8 a 20 años, multa igual al monto de lo apropiado, sin superar los 50 mil salarios mínimos legales mensuales vigentes que en este caso Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. equivale a 26 millones 91 mil 133.12 pesos, suma que ha quedado luego de haberle incluido el aumento de una tercera parte por tratarse de una infracción continuada.
La falsedad en documento privado está sancionada con pena de prisión de 16 meses a 8 años. A su turno el abuso de confianza según el a-quo, está sancionado con una pena de 4 a 8 años de prisión y multa de 40 a 666.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de ejecución .Prosigue refiriendo que no hay prueba de que la procesada tenga antecedentes penales, entonces se debe partir del cuarto mínimo que para el peculado por apropiación es de 8 a 11 años de prisión, para el abuso de confianza 4 a 5 años de igual sanción y multa de 40 a 196.7 salarios mínimos legales mensuales y para la falsedad en documento privado 16 meses a 3 años concretando en los siguientes términos la pena para Caicedo Restrepo así: “.. se toma como fundamento el delito de peculado por apropiación y las penas serán las mismas de Gloria Patricia, menos una cuarta parte por ser interviniente se parte de un monto de 6 años 9 meses y tres días de prisión, 19 millones 568 mil 349.84 pesos de multa, se le adicionan tres años por el abuso de confianza, 2 años por la falsedad en documentos y un año por el peculado por extensión, para un total de 12 años 9 meses y 3 días de prisión y por haber propiciado la terminación anticipada en la investigación, se rebaja una tercera parte, para un total de 8 años 6 meses y 2 días de la pena restrictiva de la libertad, multa de 13 millones 45 mil 566.56 pesos del peculado por apropiación, más $500.000 del peculado por apropiación. “
(fol. 578 y 579 c.o.1) El juzgador de segundo grado señaló: “ Lo propio ocurre con la sentenciada LILIANA PATRICIA CAYCEDO RESTREPO quien no solo responde como interviniente en los delitos imputados a la señora VARGAS ARBELAEZ, sino también por hechos enteramente diferentes, como autora del delito de un delito de abuso de confianza calificado, por la apropiación de cheques de gerencia por valor de $5.300.000 (casos 1, 5 y 19), un punible de falsedad en documentos y otro Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. de peculado por extensión, referidos a los artículos 133 y 138 del código penal anterior, lo que legitima al juez para efectuar los incrementos que hizo, razón por la cual se dejarán incólumes las penas así tasadas por el despacho a quo.” (fol. 605 c.o.2). Haciendo la correspondiente tasación se tiene que: -A la procesada se le imputó el delito de peculado por apropiación, como interviniente cuya cuantía es de 68.42 salarios mínimos legales mensuales es decir oscila entre los 50 y los 200 salarios mensuales legales vigentes, estableciéndose la pena en 6 a 15 años, pero este quantum se afecta por dos fundamentos reales modificadores genéricos: el delito continuado y la intervención de esta procesada sin calidad especial, quedando el marco punitivo entre 8 y 20 años, el cual se reduce en una cuarta parte
quedando el ámbito de movilidad entre 6 y 15 años como lo expuso la casacionista. El ámbito de movilidad queda en 108 meses que dividido en cuartos da como resultado 27 meses, quedando el primer cuarto entre 72 meses y 99 meses, el segundo entre 99 meses un día y 126 meses, el tercero entre 126 meses un día y 153 meses y el cuarto entre 153 meses y 180 meses. Como el juzgador sostuvo que la procesada carecía de antecedentes y no hay circunstancias agravantes la pena por este delito se ubica en el primer cuarto. El delito de falsedad en documento privado también se le imputó como continuado quedando la pena entre 16 meses y 96 meses. El abuso de confianza calificado tiene una pena de 3 a 6 años, quantum al cual se le debe aumentar una tercera parte por ser continuado quedando los límites punitivos entre 4 y 8 años. En cuanto al peculado por extensión es necesario destacar que no es cierto lo que dice la recurrente acerca de que este delito desapareció del ordenamiento penal pues lo que se advierte es que desapareció el nomen iuris pero no ontológicamente la conducta que ahora aparece consagrada como delito de abuso de confianza calificado. La Corte Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Suprema Sala de Casación Penal en sentencia de 11 de marzo de 2003 M.P: Edgar Lombana Trujillo señaló: “El Código Penal Vigente, ley 599 de 2000, dejó de considerar el peculado
por extensión como un delito autónomo atentatorio contra la administración pública, pues reservó el tipo de peculado únicamente para cuando es cometido por servidores públicos; y en cambio ubicó esa conducta, cuando es cometida por un particular, en los delitos contra el patrimonio económico, como circunstancia agravante del abuso de confianza calificado. Obsérvese: El artículo 249 del nuevo Código Penal establece: “Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o encargado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “Por su parte, el artículo 250 ibídem establece el tipo de abuso de confianza calificado indicando que la pena será de tres (3) años a seis (6) años, y la multa de treinta (30) a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la conducta se cometiere:
3. Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste. “La exposición de motivos del nuevo Código penal (ley 599 de 2000), contenida en el oficio del 4 de agosto de 1998, que el Fiscal General de la Nación envío al presidente del Senado de la República, cuyo texto fue publicado por la Fiscalía, corrobora que el peculado por extensión, pues sin duda alguna se trata de un verdadero abuso de confianza defraudatorio del
patrimonio económico del Estado, sin relación alguna con la función pública.”. Estos argumentos nos permiten señalar que esta conducta no fue despenalizada en la nueva codificación penal ley 599 de 2000. Ahora si es necesario mirar ante el tránsito de legislaciones para establecer si es más favorable imputarle a la procesada, el delito de peculado por extensión o el delito de abuso de confianza calificado. Revisada el acta de formulación de cargos se observa que en ella se le imputó a Caicedo Restrepo el delito de peculado por extensión por una cantidad de $2.300.000, Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 14 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. conducta que de acuerdo con el artículo 138 modificado por la ley 190 de 1995 artículo 20 de ley 10 de 1995 se sanciona con las mismas penas previstas en los artículos anteriores, es decir las del peculado por apropiación. En ese caso por ser la cuantía menor a 50 salarios mínimos la pena estaría entre 1año y seis meses y 7 años y seis meses siendo más favorable que la del abuso de
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