PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por interpretación errónea del artículo 413 de la ley
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por interpretación errónea del artículo 413 de la ley
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrada Ponente:
Dra. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS
E. S. D.
Ref: Casación Rad. 26.707
Procesados: Fernando Medina Sánchez y otros.
Delito: Prevaricato por acción Señores Magistrados: El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, el 5 de agosto de 2005 profirió sentencia en contra de Fernando Medina Sánchez y lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción a la pena principal de 36 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos vigentes para el año 2001 e interdicción de derechos y funciones públicas por período igual a la privativa de la libertad.
Condenó igualmente como coautores del concurso homogéneo de delitos de prevaricato por acción a María Sorener Zapata Puerta y Sergio León Ramírez, irrogándoles a cada uno como pena principal 48 meses de prisión, multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002 e interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 5 años. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de mayo de 2006, confirmó el mencionado fallo, pero lo modificó en cuanto a que los procesados María Sorener Zapata Puerta y Sergio León Ramírez Zapata quedaban condenados cada uno a 60 meses de prisión y no a 48 meses como lo había dispuesto el a quo. Inconformes con el fallo, el defensor de Sergio León Ramírez Zapata y María Sorener Zapata Puerta, al igual que el de Fernando Medina Sánchez
presentaron demandas de casación que por haber sido declaradas ajustadas a la ley, corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.
1. SITUACIÓN FÁCTICA Reseñada por los falladores en los siguientes términos: 1 “Dan cuenta las constancias procesales legalmente allegadas a la encuesta, que los señores SERGIO LEÓN RAMÍREZ ZAPATA, MARÍA SORENER ZAPATA PUERTA y FERNANDO MEDINA SÁNCHEZ, por los años 2001 y 2002, se desempeñaron como Directores durante algunos períodos de la cárcel municipal San Quintín de Bello (Antioquia) y en ejercicio de funciones inherentes al cargo, concedieron reiteradamente permisos a internos que ostentaban la calidad de condenados y otros de sindicados para realizar trabajos extramuros, sin el lleno de los requisitos legales, lo que motivó que se les vinculara a este proceso como infractores a la norma codificada en el artículo 413 del Código Penal (Ley 599 de 2000 y 149 del Decreto Ley 100 de 1980 al último de los mencionados), que tipifica el comportamiento delictual denominado prevaricato por acción.” 2.- SINOPSIS PROCESAL El 26 de agosto de 2003 la Fiscalía 63 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Justicia de Antioquia abrió investigación en contra de los señores Sergio León Ramírez, Sorener Zapata Puerta y Fernando Medina Sánchez, directores del Establecimiento Carcelario San Quintín de Bello, Antioquia, a quienes luego de vincular mediante indagatoria les resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento por el
delito de prevaricato por acción (fols. 257, 277, 283, 287 C.1, 322 C.2) Cerrada la fase instructiva el 27 de noviembre de 2003, la mencionada Fiscalía profirió resolución de acusación el 22 de diciembre siguiente, en contra de Sergio León Ramírez Zapata, Sorener Zapata Puerta y Fernando Medina Sánchez como posibles responsables del delito de prevaricato por acción, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo para los dos primeros (fols. 360, 373 ss. C.2). Esta decisión fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, el 29 de marzo de 2004 (fol. 403 C.2) Le correspondió conocer de la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), despacho que el 19 de abril de 2004 corrió traslado del artículo 400 del C. P.P., el 29 de junio siguiente realizó audiencia preparatoria y el 22 de septiembre dio inicio a la diligencia de audiencia pública.. En sentencia del 5 de agosto de 2005 el mencionado Juzgado condenó a los procesados María Sorener Zapata Puerta, Sergio León Ramírez Zapata y Fernando Medina Sánchez como autores del delito de prevaricato por acción Este fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de mayo de 2006, pero modificado en cuanto a que los procesados María Sorener Zapata Puerta y Sergio León Ramírez Zapata quedaban condenados cada uno a 60 meses de prisión y no a 48 meses como lo había dispuesto el a quo.
2 3.- DEMANDAS 3.1. Demandas presentadas en favor de los intereses de Sergio León Ramírez Zapata y Mariana Sorener Zapata Puerta. En razón a que de estos libelos la Corte solo admitió el segundo cargo, el que exhibe argumentación similar en ambas demandas, la Procuraduría hará su reseña y análisis en forma conjunta. 3.1.1. Segundo cargo Al amparo de la causal primera de casación demanda el fallo por violación directa de la ley sustancial derivada de la interpretación errónea del artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Estima el demandante que la sentencia le dio un alcance y sentido diverso al tipo penal de prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 de la ley 599 de 2000 en concordancia con lo previsto en el 415 de la misma normatividad, en razón a que pese a haber seleccionado adecuadamente la norma le dio un entendimiento equivocado al elemento normativo del tipo descrito como “manifiestamente contrario a la ley”, rebasando el alcance que se le ha concedido doctrinaria y jurisprudencialmente, lo que produjo consecuencias diferentes a las que le corresponden y llevó a condenar por concurso homogéneo y sucesivo de prevaricato por acción agravado, a los procesados. Señala que para los falladores la configuración del elemento normativo del tipo en cuanto a que la resolución sea “manifiestamente contraria a la ley” se hizo consistir en el presunto desconocimiento por parte de los procesados de lo previsto en los artículos 86, 87, 146 y 147 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) cuando le otorgaron a varios internos de la Cárcel de San
Quintín, unos sindicados y otros condenados, permisos para realizar trabajos extramuros. Estima que el error de hermenéutica relacionado con el correcto entendimiento de la norma, radica en apartarse ostensible, irracional y malintencionadamente de la ley, no obstante el Tribunal lo hace residir en el desconocimiento de los requisitos exigidos por el régimen penitenciario y carcelario, cuando lo cierto es que los acusados obraron convencidos de que actuaban dentro de los parámetros legales, razón por la cual el calificativo de “contrarios a derecho” no puede pregonarse, pues lo que hicieron los servidores fue atender las 3 peticiones de los reclusos que reclamaban la concesión del permiso para trabajo extramuros. Sostiene el impugnante que en este supuesto se trató de una particular interpretación por parte de los ex directores de los contenidos de la Ley 65 de 1993, de las resoluciones del INPEC y de los conceptos que sobre la materia habían emitido autoridades jurisdiccionales. Tras reseñar lo sostenido por la Corte el 15 de septiembre de 2004, cuando revocó la decisión del Tribunal Superior de Cartagena que negó la concesión del permiso para trabajo extramuros a una procesada y en la que se sostuvo que el permiso no podía relegarse exclusivamente a la lectura del artículo 146 de la ley 65 de 1993, precisa el censor que lo anterior indica que la interpretación debe ser sistemática, lo que conlleva a mirar con especial atención al artículo 86 de la citada normatividad. Sostiene que los motivos que llevaron a los procesados a conceder los permisos, calificados ahora como ilegales, corresponden a una labor de
interpretación, ausente de artificios, que excusa de reproche jurídico penal la conducta, pues de la postura de la Corporación se concluye que del permiso para trabajos extramuros pueden ser beneficiarios no solo los condenados sino los sindicados, para estos últimos a manera de gracia y también que el competente para otorgarlos es el Director del centro de reclusión. Concluye que el funcionario judicial no podría, en principio, inmiscuirse, en la viabilidad de la concesión, pues la Corte considera que es conveniente que el Juez examine la incidencia del permiso en cuanto a los fines de la detención, lo que le permite colegir al impugnante, que no se trata de un mandato u obligación legal de ineludible cumplimiento. Sostiene que el presente asunto es de pura hermenéutica jurídica, que no ha sido pacífica sobre la aplicación de beneficios administrativos consagrados en el código penitenciario y carcelario, no diferenciados de manera diáfana, marco que debe atenderse para examinar la conducta de los procesados en consideración a que se ha indicado que se sustrajeron de manera arbitraria y deliberada al cumplimiento de los requisitos legales al conceder los permisos, bajo la premisa de que su consagración era clara en la legislación penitenciaria. Recuerda el censor lo manifestado por los procesados en su injurada cuando señalaron que para la expedición de las resoluciones se hacía un trabajo interdisciplinario con el Comité de Evaluación, del cual salía un concepto. Reitera que no existe en el Código Penitenciario y Carcelario una norma concreta que regule el trabajo extramuros y por ello debe hacerse una tarea de hermenéutica para diferenciarlo y parangonarlo con figuras como la libertad y la
franquicia preparatoria, lo que indica que el tema no se vislumbra diáfano. 4 Solicita se examine la conducta de los procesados bajo el contexto circunstancial vivido por ellos, en razón a que considera que los preceptos básicos que han de servir de norte para examinar sus comportamientos son los artículos 79 y 86 de la Ley 65 de 1993, pues de las mencionadas disposiciones deduce, que el trabajo extramuros ahí previsto es un beneficio administrativo para condenados en fase de mediana seguridad y una gracia para los sindicados, por lo que la defensa no entiende que cosa distinta puede extractarse de ellos. Afirma que una vez leídas las anteriores disposiciones los procesados atendieron al contenido de la resolución 2376 del 17 de junio de 1997 proferida por el INPEC, que califica lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 65 de 1993, esto es, el cumplimiento de las labores agrícolas, industriales, públicas con empresas o personas de reconocida honorabilidad como “Trabajo extramuros”. Pero se presentaron hechos que permitieron inferir, que el trabajo extramuros como institución regulada en el artículo 86 del Código Penitenciario y Carcelario era completamente diferente al “trabajo comunitario” previsto en el artículo 99ª de la ley 65 de 1993 (Art. 2º ley 415 de 1997) y menos que se encontraba vinculada para su concesión a los parámetros propios de la libertad y franquicia preparatoria en tanto bien podía aplicarse a internos con la calidad de sindicados. Destaca las dudas y convalidaciones que tiene la judicatura y la conclusión de
la Dirección Regional Noroeste del INPEC en cuanto a que uno es el permiso extramuros contemplado en el artículo 86 del Código Penitenciario y Carcelario y otro el permiso extramuros conocido como “Trabajo comunitario”, señalando que fue esta la realidad y la situación hermenéutica ofrecida a los procesados mientras concedieron los citados permisos. Recuerda que en pronunciamiento del 30 de julio de 1999 la Corte indicó que por mandato legal el competente para decidir sobre trabajos extramuros era el Director del Centro Carcelario, es decir que dicha competencia no tenía reserva judicial. Que pese a lo anterior los señores Procuradores han querido desconocer dicho pronunciamiento en el entendido que la ley 600 de 2000 consagró como competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad “las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena”, pues consideran que el “trabajo extramuros” comporta una modificación al cumplimiento de la condena, lo que llevaría a inferir que no eran los procesados los competentes para conceder los aludidos permisos. No obstante lo anterior, otra era la interpretación del INPEC ante la entrada en vigencia de la ley 600 de 2000, razón por la cual el mencionado instituto mediante memorando 0017 del 27 de febrero de 2001, instó a los Directores de Establecimientos carcelarios a hacer efectivos los “beneficios administrativos y 5 posibilidades de trabajos intramuros, extramuros y comunitarios consagrados en el ley 65 de 1993”, distinguiendo entre trabajo extramuro y comunitario y
después de transcribir los artículos 79, 80 y 86 sobre los cuales fundaron los procesados la concesión de los permisos extramuros, da a conocer la directiva los presupuestos para dicho permiso y ello fue lo observado por los procesados. Destaca que para el INPEC el artículo 86 del Código Penitenciario y Carcelario tenía plena vigencia, la que ha querido suprimir la Procuraduría con la hermenéutica de unir dicho instituto a la libertad y franquicia preparatoria, figuras que por antonomasia solo son aplicables a condenados, pese a ello posteriormente enlista el memorando los requisitos del trabajo comunitario, diferenciándolo del extramuros previsto en el artículo 86, para terminar señalando al igual que la Corte que “Es competente para otorgar el trabajo extramuros el director del establecimiento carcelario donde se encuentre recluido el interno. Que en ningún momento se indica que tales beneficios administrativos comportan modificación a las condiciones de ejecución de la pena y menos que su concesión comporte reserva judicial. Que esta ha sido posición invariable del INPEC, tan es así que en el instructivo 01 de Enero de 2003 de la oficina jurídica se dan precisas instrucciones a cerca del “Tratamiento Penitenciario”, distingue las figuras de trabajo extramuros y comunitario, enlistando los requisitos para cada uno, destacando en el numeral 5º “Constituye facultad discrecional del competente (Director del Establecimiento) la concesión del trabajo extramuros, teniendo en cuenta los requisitos legales, los factores subjetivos, tanto desde el punto de vista de la pena impuesta como la ofensa social que causan a la sociedad”, sin que se
indique que el trabajo comunitario requiere permiso del Juez de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad y como competente señala: “Lo concede el Director del Establecimiento. NOTA: El Juez de ejecución de penas conoce de esta actuación a posteriori, en las certificaciones para abono de pena por trabajo, estudio o enseñanza y que implican una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad”. Reseña igualmente la postura de la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, tras lo cual se pregunta, si puede sostenerse si las diferencias de los distintos institutos están claramente definidas en la ley. Dice el demandante, que lo que demuestra que en la conciencia de sus patrocinados jamás existió el ánimo deliberado de incumplir sus deberes funcionales es el concepto brindado por el Viceministro del Interior y de Justicia, Doctor, Rafael Nieto Loaiza quien adicionalmente a indicar que el trabajo extramuros es aplicable a los condenados y sindicados, no lo condicionó a otras figuras, resaltó además las diferencias existentes entre trabajo extramuros y trabajo comunitario y por lo mismo su autonomía, pronunciándose en los términos en que se advierte a folios 481 a 484. 6
Y concluyó: El trabajo extramuros no modifica las condiciones de la ejecución de la pena, por ende, la competencia para su otorgamiento radica en los Directores de los establecimientos carcelarios, en consecuencia, no cabe hacer remisión a la ley 600 de 2000, adicionalmente a que el Ministerio estima que el “trabajo extramuros” es una entidad con vida propia.
Sostiene que los pronunciamientos referidos están en abierta pugna con la
hermenéutica avalada por los aquí juzgadores, no obstante lo cual se censura la conducta de los procesados, lo que no resulta justo. Para el censor el contenido del inciso 5º del artículo 86 de la Ley 65 de 1993, permite la concesión de permisos, como gracia a los sindicados, y señala en cuanto a la objeción por no haberse realizado estricta vigilancia a quien se concedió el permiso extramuros, que dentro del proceso se encuentra establecido quien era la guardiana encargada de la misma, resultando, que los procesados debían privilegiar la concesión del permiso y no negar su aplicación so pretexto de falta de seguridad en atención al principio de razonabilidad y proporcionalidad buscando hacer prevalecer el derecho fundamental del trabajo que el código penitenciario lo cataloga como una obligación. Señala que encontrándonos ante una temática de hermenéutica resulta desacertado realizar reproches en el ámbito penal, pues en casos que refiere la judicatura sostuvo que la competencia para conceder los permisos administrativos es del INPEC y efectivamente así lo hicieron directores de varias cárceles, razón por la cual debe interpretarse que los procesados actuaron con la firme convicción que era de su resorte conceder los mencionados permisos, máxime que se contó con el aval del Comité de disciplina y sistema progresivo, órgano autónomo e independiente de la Dirección del penal y además la conducta de los internos fue calificada como de buena para ser acreedores de dicho beneficio. Insiste en que el trabajo extramuros es una figura autónoma no porque lo señalen así los procesados, sino porque de esta forma lo han expresado
muchos conceptos, en los que además se ha señalado que no se requería la intervención judicial y sus destinatarios eran tanto sindicados como condenados, premisas bajo las cuales actuaron los procesados, atendiendo además, a la lectura que múltiples entidades y funcionarios hacían en dicho sentido de la misma. Destaca que la interpretación normativa se fundó en el “efecto útil”, en los principios de interpretación sistemática e interpretación razonable y enfatiza sobre el criterio de la Corporación en torno del prevaricato. Para el demandante la hermenéutica del ad quem respecto del artículo 413 del
C. Penal para concluir en el acto prevaricador, conduce a un yerro de interpretación del precepto, porque terminó por extender su cobertura a supuestos que ella no regula, en la medida que no es la simple contrariedad de 7 los decidido por los funcionarios en las resoluciones al conceder los permisos, sino la ostensible oposición con el orden jurídico, la que en este caso no se presenta, pues lo que los procesados hicieron fue reconocerle a los internos el derecho consagrado en el estatuto penitenciario y carcelario al otorgarles permiso para realizar trabajos extramuros.
Radica la trascendencia de la violación en el perjuicio que se les ha causado a sus representados, pues no obstante la diversidad de criterios existentes se les deduce responsabilidad en una presunta conducta de prevaricato por acción, cuando no se vislumbra el elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley”, lo que indica que el juzgador incurrió en yerro interpretativo del artículo
413 del C. Penal, cuando de haberlo interpretado adecuadamente habría absuelto a los procesados, pues en criterio del impugnante el prevaricato no se configuró. Tras reseñar la normatividad vulnerada solicita a la Corte casar la sentencia y en su lugar revocar la condena impuesta a sus defendidos, y absolverlos del concurso homogéneo y sucesivo de prevaricato por acción agravado que les fue deducido por el ad quem. 3.2 Demanda presentada en representación de Fernando Medina Sánchez. 3.2.1. Cargo único Demanda el censor la sentencia por violación directa de la ley sustancial dada la protuberante imprecisión en el ajuste de la conducta al tipo penal, para lo cual invoca el contenido del artículo 206 de la ley 600 de 2000. Para el censor los falladores incurrieron en irregularidad al realizar la adecuación de la conducta que corresponde a la objetiva violación del artículo 86 de la ley 65 de 1993. Recuerda que el procesado en su diligencia de indagatoria negó el cargo formulado por la fiscalía por el delito de prevaricato por acción por haber concedido el beneficio de extramuros a un interno que tenía la calidad de sindicado de la Cárcel de San Quintín, señalando que lo había otorgado en cumplimiento de la norma que así lo autorizaba y cumpliendo los requisitos allí previstos, conforme a lineamientos del artículo 86 de la ley 65 de 1993. Señala que el elemento esencial del delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del C. Penal es que se profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, por lo que la tipicidad debe ser objetiva,
clara, precisa y rigurosa. 8 Sostiene que el proceso se estructuró sobre imprecisiones en el ajuste del tipo penal frente a la figura del beneficio de extramuros contemplado en la ley 65 de 1993, interpretando de manera contraria el artículo 86 de la citada normatividad. Dice que si la norma faculta al director del penal a conceder esta gracia sin sujetarla a consulta o a revisión de otras instancias para otorgarla y si el sindicado reunía los requisitos, por qué se le endilga a su defendido el delito de prevaricato por acción si el antes mencionado cumplió con la facultad que le atribuía la norma?. Alude el censor a los pronunciamientos realizados por funcionarios judiciales en los que radican la competencia del director del centro carcelario para autorizar beneficios extramuros y destaca el actuar confuso del funcionario, en particular cuando les solicita a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad información sobre la vigilancia de la ejecución de la pena de algunos detenidos, haciendo aparecer como si dicho requisito fuera necesario, cuando dentro del proceso existe abundante jurisprudencia y doctrina que señala la autonomía que el artículo 86 de la ley 65 de 1993 le otorga al director del establecimiento carcelario, lo que evidencia su proceder malsano, tal como se advierte a folios 176 a 179, a punto tal de elevarle consulta a la Corte Suprema de Justicia. Refiere el demandante la denuncia formulada por el Juez 2º Penal del Circuito en la que señala que el beneficio administrativo de “trabajo extramuros”, que corresponde a la libertad preparatoria, según la norma, compete al Consejo de
Disciplina, no así al director del penal. Considera que el desvío de la tipicidad constituye un montaje que prosperó a la sombra de un proceder cómplice de los funcionarios investigadores y de las demás instancias que acogieron inocentemente la forzada tipicidad, haciendo a un lado la rigurosidad del tipo penal. A lo anterior se auna la respuesta contradictoria dada por el INPEC regional, también acogida como prueba en la cual remite la figura al artículo 146 desconociendo lo normado en el artículo 86 y aún cuando sostiene que el beneficio es aplicable a condenados y sindicados, en el párrafo final niega esta posibilidad para el director, sin aducir razones legales y normatividad válida. Considera que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Antioquia al resolver la apelación continúa en el gran error para hacer aparecer la conducta ajustada al tipo penal, por lo que destaca las imprecisiones en las que estima incurrió. Indica que las normas no se pueden acumular pues es prioritaria y exclusiva la contenida en el artículo 86 de la ley 65 del 93 y no la del C.P.P., tampoco 9 puede asimilarse la preparatoria solo a la libertad y franquicia preparatoria como beneficios administrativos. Recuerda que en los alegatos precalificatorios dio a conocer la jurisprudencia que evidenciaba las equivocaciones del funcionario y señala que el interno tenía la calidad de sindicado en consideración a que había interpuesto casación contra la condena, por lo que era evidente que estaba pendiente la resolución del recurso, razón por la que no existiendo sentencia en firme tenía la condición de sindicado.
Insiste en que su defendido obró conforme a las previsiones de los artículo 86 y 87 de la Ley 65 de 1993, pues estaba autorizado para conceder el beneficio y el señor Juan Carlos Castaño era un sindicado que observaba buena conducta dentro del reclusorio y el otorgamiento del mismo no derivó en fuga, ni en comisión de delitos producto de la gracia, ni se obtuvo beneficio personal, económico, ni de otra índole. Estima como normas vulneradas el artículo 21 sobre Restablecimiento y reparación del derecho, el 24, 39, 206, 207 del C. de P. Penal y los artículos 9º de la Declaración de los Derechos humanos, el art. 14 literal 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, numeral 2º, literales d, e, f, g y h. Concluye solicitando se case la sentencia y se declare la inexistencia del cargo formulado en la acusación por el delito de prevaricato por acción del que fue acusado el señor Fernando Medina, por no haber existido delito al ordenar el permiso. Solicita se revoquen las condenas y en su lugar se absuelva a su defendido. 4.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 4.1. Demandas presentadas en representación de los procesados María Sorener Zapata Puerta, Sergio León Ramírez Zapata y Fernando Medina Sánchez. Como quiera que las demandas presentan argumentos similares, la Delegada abordará de manera conjunta el análisis del cargo formulado. Al amparo de la causal primera de casación demandan el fallo por
violación directa de la ley sustancial derivada de la interpretación errónea del artículo 413 de la Ley 599 de 2000. 10 Cuando en casación se acude a postular la violación directa de la ley sustancial, la argumentación sólo puede ser expuesta en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en la sentencia o cuestionar la apreciación probatoria efectuada en la misma. Si se trata de éste último evento, la vía adecuada es la violación indirecta con indicación y demostración del yerro de hecho o de derecho, su especie y trascendencia de cara al fallo impugnado. Solo si se acata lo anterior puede el censor acudir a la vía directa y demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de la norma, por aplicación indebida o interpretación errónea y finalmente determinar la trascendencia que el error genera frente a la sentencia. Desde esa óptica resulta adecuada la postulación del cargo en los términos en que lo hicieron los impugnantes, por interpretación errónea del artículo 413 de la Ley 599 de 2000. En razón a que los demandantes se muestran inconformes por el hecho de que el fallador estimó manifiestamente contraria a la ley las resoluciones emitidas por sus defendidos al otorgar los permisos para trabajo extramuros, se hace necesario verificar la normatividad que establecía la concesión de los mismos y la resolución que los otorgó a efectos de determinar si la decisión de los sentenciados atendió o no los lineamientos legales y así definir si su actuar devino en prevaricador. El artículo 86 de la ley 65 de 1993 que contiene el Código Penitenciario y
Carcelario, es del siguiente tenor: “Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización en grupos. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial. 11 Los condenados en fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de resocialización. La protección laboral y social de los reclusos se precisará en el reglamento general e interno de cada centro de reclusión. (…) Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de las labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad.” El art. 146 del mencionado código establece como beneficios administrativos: “Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaría abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva”. A su turno, el artículo 144 de la citada normatividad establece que el sistema de tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:
1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.
2. Alta seguridad que comprende el período cerrado
3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.
4. Mínima seguridad o período abierto.
5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional. (…) PAR. La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y la infraestructura de los centros de reclusión”.
El artículo 148 inciso 3º de la normatividad en mención dispone: 12 “El trabajo y el estudio sólo podrán realizarse durante el día, debiendo el condenado regresar al centro de reclusión para pernoctar en él. Los días sábados, domingos y festivos, permanecerá en el centro de reclusión” En consideración a que el servidor público está en la obligación de interpretar y aplicar el derecho de manera razonable conforme con la Constitución, de las normas reseñadas se advierte que efectivamente la autoridad competente para decidir sobre la concesión del trabajo extramuros era el director de la Cárcel, que adicionalmente según el ordenamiento penitenciario y carcelario este es un beneficio administrativo y que el mismo está catalogado dentro del sistema de tratamiento progresivo como de Mediana Seguridad. Así mismo, se tiene que el otorgamiento de estos beneficios imponían verificar “las disponibili
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