PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por interpretación errónea en cuanto al art. 243 del d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por interpretación errónea en cuanto al art. 243 del d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Dr. Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez Ref: Casación Interpuesta por el defensor de Yolanda Quintero Agudelo, procesada con otros por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica en ejercicio de funciones. Rado. 27455.
Honorables Magistrados: El Juzgado de Instancia de Inspección del Ejército , el 16 de mayo de 2006, profirió sentencia contra el CT ® Carlos Eduardo Duque Salazar, SS Yolanda Quintero Agudelo y SP ® José Hernando Pito Vargas e impuso a los dos primeros la pena principal de 60 meses de prisión, como coautores del tipo penal de falsedad ideológica en ejercicio de funciones (art. 243 del Decreto 2550 de 1988) en concurso homogéneo y codeterminadores del punible de falsedad material en ejercicio de funciones (art. 242 ibídem) y al último la pena principal de 40 meses de prisión como coautor del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones en concurso homogéneo y a la sanción accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública, para los tres condenados. De igual modo, en la misma decisión se profirió fallo absolutorio respecto del Sv. Henry
Montiel Bocanegra. El Tribunal Superior Militar, el 26 de octubre de 2006, al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, decidió:
1. Confirmar integralmente la sentencia condenatoria impuesta al CT Carlos
Eduardo Duque Salazar y a la SS Yolanda Quintero Agudelo
2. Revocar la condena impuesta al SV José Pito Vargas y en su lugar
absolverlo de responsabilidad penal.
3. Confirmar el fallo absolutorio respecto del SP ® Henry Montiel Bocanegra acusado por el tipo penal de concusión.
Contra la sentencia de segundo grado, se interpuso recurso de casación por los defensores de los acusados Eduardo Duque Salazar y Yolanda Quintero Agudelo y en razón a que el primero de los profesionales del derecho desistió del recurso, la Sala de Casación Penal de la Corte, mediante auto del 29 de mayo de 2007 declaró ajustada a derecho la demanda a favor de Yolanda Quintero. En consecuencia corresponde a esta representación del Ministerio Público proferir concepto sobre la legalidad del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del C. de P. Penal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Teniente Coronel Jorge Ramírez Salguero comandante de la Décima Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, denunció irregularidades en la expedición de 88 duplicados de libretas militares en el Distrito Militar Nº 55. Según el oficial tales irregularidades consistieron en expedir duplicados de dichas libretas de segunda clase a personas que no habían resuelto su situación militar , mediante la falsificación de soportes físicos de información que servían para introducir la información a los sistemas informáticos y así lograr la posterior impresión apócrifa del “documento público”. En consecuencia, a las 88 personas se les expidieron duplicados de sus libretas militares a pesar de que no se les había resuelto su situación militar inicialmente. Con fundamento en el informe presentado por el TC. Jorge Humberto Ramírez Salguero, comandante de la Décima Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército
Nacional, el Juzgado 2º de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 9 de agosto de 2000 dio apertura a la investigación y se vinculó mediante indagatoria a la suboficial Yolanda Quintero Agudelo (fls. 139 -151,c.o 1) entre otros, como la persona encargada de digitar en el sistema de la Brigada, la información contenida en los soportes físicos de solicitud de duplicados. El 7 de junio de 2001, se resolvió la situación jurídica a Yolanda Quintero Agudelo entre otros, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica, falsedad material y concusión, decisión que al ser recurrida fue modificada por el Tribunal Superior Militar en providencias del 8 de agosto de 2001 ( fls. 1549 y ss. c.o 6), y octubre 10 del mismo año ( fls. 1590 – 1603, c.o. 6), ésta última modificando las conductas punibles por falsedad en documento público en concurso con el de concusión y excluyendo el peculado (fls. 1590 y ss. c.o 6). El 4 de agosto de 2004, la Fiscalía 12 Penal Militar ordenó el cierre de la investigación. El 24 de enero de 2005, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra Yolanda Quintero Agudelo y otros por los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y falsedad material en ejercicio de funciones. Contra la resolución acusatoria se interpuso apelación y el 5 de mayo de 2005 el calificatorio fue confirmado por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal
Superior Militar (fl. 2554 y ss c. 9). El 13 de julio de 2005, se inició el juicio y el 3 de mayo del siguiente año se llevó a cabo la Corte Marcial y luego el Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección del Ejército profirió el fallo de primer grado contra Yolanda Quintero Agudelo por los delitos atribuidos en la resolución de acusación, sentencia que al ser apelada por la defensa, recibió confirmación integral por el Tribunal Superior Militar respecto a la condena impuesta a Quintero Agudelo.
DEMANDA: Con fundamento en la causal primera, se formulan dos cargos. El primero por violación directa de la ley sustancial y el segundo por errores de hecho.
Primer Cargo Violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de de los artículos 6, 29 de la Carta Política y los artículos 1, 3 y 243 del Decreto 2550 de 19881. Para el casacionista la violación directa de la ley sustancial consistió en declarar penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funcionestipificado en el artículo 243 del decreto 2550 de 1988a la señora Yolanda Quintero Agudelo, no obstante que la conducta de su defendida no se correspondía con lo descrito en la norma, en contravía de los principios de tipicidad y legalidad. En cuanto a la tipicidad de la falsedad ideológica en ejercicio de funciones, señala que este tipo penal requiere para su configuración efectiva la realización de los elementos que se predican de su enunciación literal “cumplir con la calidad de sujeto activo, verificar la correspondencia de la conducta con los
ingredientes normativos y realizar y agotar las conductas derivadas de los verbos rectores”. (fl. 17 de la demanda). En cuanto a los verbos rectores, configuradores de la tipicidad del punible, en primer término señala el de extender que a su vez debe coincidir con el verbo consignar o bien con el verbo callar, respecto de un tipo penal que se puede realizar por acción o por omisión (art. 16 del Decreto 2550 de 1988). No obstante en el análisis y tipificación del tipo no se puede considerar que en la conducta desplegada por su defendida se desarrollaron los tres comportamientos que consagran igual número de verbos (extender, consignar 1 “Faldedad ideológica en ejercicio de funciones: El que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años”. y callar), de los cuales transcribe su definición de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española2. En su criterio, consignar es en compañía de extender la modalidad comisiva de la falsedad ideológica. Callar en compañía de extender la modalidad omisiva de la falsedad ideológica. Esto en razón a que el verbo extender, “actúa de manera acumulativa con alguno de los otros dos verbos, resultando así dos fórmulas alternativas de configuración del delito: (i) al extender… consignar; o (ii) al extender… callar” (fl.18 de la demanda), pues el tipo penal sólo ofrece, dos únicas formulas de configuración y no tres como pretendió hacer ver el juzgador.
Sin embargo, frente a estas formulas referentes de procederes opuestos “ o se actúa positivamente consignando, o se actúa negativamente callando es absolutamente imposible que coincidan en un mismo acto” (fl. ibídem). En razón a que tal postura contraría el principio lógico de identidad, porque algo no puede ser y no ser al mismo tiempo. En relación con el tipo penal imputado (art.243 del Decreto 2550 de 1988) a su defendida, señala que para la doctrina, tal punible “ consiste en la falta de correlación entre el contenido representativo o declarativo del documento, con un segundo elemento extraño al documento—aquello que debió representarse o declararse, con lo cual ciertamente no se atiende a su verdad objetiva sino que se establece una relación de contradicción entre dos objetos diversos: el documento en cuanto a elemento autónomo del tráfico con una declaración o representación que le es propia, y un objeto externo al mismo, con el cual se compara, para deducir la verdad de la representación o declaración que muestra el documento como tal-. Con lo cual el delito en examen pasa por el juicio comparativo del juez o del particular que debe analizar el documento, y 2 “Extender significa: “Poner por escrito y en la forma acostumbrada una escritura, un auto, un despacho, etcétera”. Consignar es: “ asentar opiniones, votos, doctrinas, hechos, circunstancias, datos, etc., por escrito, a menudo con formalidad jurídica o de modo solemne”. Callar: “ omitir, no decir algo”. valorarlo, de donde la falsedad predicada se deriva de tal juicio pero no del objeto documental” 3.
2. De otra parte, señala del casacionista que el juzgador incurrió en “gravísimo error de interpretación en el proceso de aducción de la norma”, pues desconoció que el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, es un delito de infracción de deber y, por lo tanto, debe examinarse la conducta siempre, en relación del deber funcional del posible sujeto activo.
En el presente caso debe determinarse quien tenía o no el deber de decir la verdad y quien detentaba el poder de darle vida al documento. Para el recurrente, luego de hacer la transcripción pertinente de la sentencia del juzgador de primera instancia, su defendida “no tenía el deber funcional de la decir la verdad, ni la potestad para dar vida jurídica a ningún documento público, pues ella era un mero instrumento para la realización de un proceso mecánico necesario para la final expedición del documento público” (fl. 32 Dda). Y precisa, ella no tuvo la potencialidad siquiera de configurar el tipo, porque el verbo rector (extender) le era ajeno a su función a su deber funcional, porque este estaba en cabeza de otras personas y así lo hace ver cuando aduce que el fallador de primer grado señaló que el visto bueno que avalaba la información de los ciudadanos que estuviesen en los archivos físicos de la DIRCOR o en el sistema de información de reclutamiento (SIR) era avalado por el S.V José Pito Vargas y con su firma se autorizaba la expedición del duplicado de la respectiva libreta militar y por ende bajo estas circunstancia, su representada no podía darle vida jurídica al documento (fl.33 de la Demanda). Para el censor la adecuación al verbo extender ha sido plenamente
desvirtuada, y esto de plano hace imposible la configuración del delito, tal como ocurre con la acción de consignar o la omisión de callar. Esto porque la 3 Corredor Pardo, Manuel, “La falsedad en los documentos”, Lecciones de derecho PenalParte Especial, Universidad Externado de Colombia, 2003, pp.392 y 393. acusada, carecía de facultades aludidas por el juzgador quien se equivoca al indicar que “al momento de realizar la correspondiente digitación de los registros de la base de datos del sistema Sir estaba dando plena validez y tácitamente daba completa fe de los datos por ella introducidos dentro del sistema Sir” (fl. 33 demanda), porque ella carecía de esas facultades como lo reitera el censor, además le era imposible la realización del verbo rector consignar. A juicio del casacionista, yerra el fallador de igual manera al pretender adecuar en la conducta de su defendida el delito imputado frente a este verbo, al considerar que ésta “calla las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos”, lo que constituye un “gravísimo error de interpretación de la norma, pues lo que refiere el tipo, es precisamente a callar la verdad contenida en el documento que sirve de prueba o no otra cosa”4. Aspecto este que más bien, al decir del censor, hace referencia es a las alegadas circunstancias circundantes del proceso delictivo, no respecto del ingrediente normativo del documento que sirve de prueba, pues éste se refiere a la cualidad del documento es decir, a su contenido, que conlleva a la exigencia de veracidad por su importancia probatoria y no como lo refiere el
juez de primer grado lo que a su turno fuera confirmado por el Tribunal Superior Militar. Por lo anterior, solicita a la Corte se case la sentencia de segunda instancia y en consecuencia se absuelva a Yolanda Quintero Agudelo del delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, por atipicidad. Segundo Cargo Violación indirecta de la Ley Sustancial. Según el recurrente, en la sentencia impugnada el juzgador incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria que conllevó a la aplicación indebida de 4 Fl. 34 de la demanda, en que se remite a la p.400 ob.cit. los artículos 242 y 243 del Decreto 2550 de 1988 y falta de aplicación de los artículos 2, 5, 486, 487, 488 y 492 del C. P.M de 1988. Errores de hecho en la apreciación probatoria.
1. Para el casacionista, en la sentencia impugnada se incurrió en falso raciocinio en la estructuración de la prueba indiciaria, porque el juzgador valoró equivocadamente los hechos mediante inferencias inexactas, pues no existe una relación entre las premisas y la conclusión, dedujo que su defendida realizó las falsificaciones, porque estos punibles se realizaron de forma irregular a diversas horas (tanto diurnas como nocturnas), por medio de un único usuario SIR.
Precisa, el censor que el error de hecho vulnera los principios de la sana crítica, concretamente de las reglas de la lógica, porque incurre en error de razonamiento, como lo es la falacia de atinencia, conduciendo por esa vía a una conclusión que “no se sigue”. Se incurrió en equivoco en la inferencia
lógica en la construcción del indicio (fl. 40 de la demanda). Lo cierto es que “cuando un argumento que permite establecer una conclusión en particular se dirige a probar una conclusión diferente5 nos encontramos frente a lo que se conoce como ignoratio elenchi. En otras palabras, se cometerá una falacia por conclusión inatinente “cuando el argumento no prueba su conclusión”6. Luego de referirse y transcribir en lo pertinente la jurisprudencia casacional sobre el aspecto formal que debe tener en cuenta el casacionista al momento de impugnar la sentencia por errores en la apreciación de la prueba indiciaria, si se trata de ataque al hecho indicador, la inferencia lógica o sobre el hecho indicado. Y en tratándose de la inferencia lógica, sólo es atacable por falso raciocinio7. 5 Copi, Irving M.y Cohen, Carl, Introducción a la Lógica, op. Cit., Pág.141. 6 Ibídem, Pág.142. 7 C.S.J. Sala de Casación Penal, sent. 23/09/2003, Ms. Ps. Dr. Yesid Ramírez Bastidas y Dr. Mauro Solarte Portilla. Rdo.14.093. Para el demandante el juzgador fallo en inferir de unos hechos indicadores (que sirven de premisa para este raciocinio y que se tienen por ciertos), un hecho indicado (que actúa como conclusión) completamente apartado del principio lógico de atinencia. No entiende el censor, cómo de las premisas que afirman que “del cuadro se desprende que los registros se realizaron de forma irregular a diversas horas (tanto diurnas como nocturnas), por medio de un único usuario SIR, pueda
concluirse que fue –surepresentada quien realizó las falsificaciones y condenarla por ello, en un evidente caso de responsabilidad objetiva. Además, (si se revisa el cuadro) se está, con el absurdo lógico, atribuyendo a –surepresentada la curiosa virtud de no dormir y, como se verá más adelante, un don de ubicuidad” (fl. 45 de la demanda). Explica el censor y el campo hipotético que alguien se apropió y utilizó indebidamente la clave asignada a su defendida y en horas en las que ella no se encontraba en su lugar de trabajo. Por consiguiente, si el juzgador hubiera considerado este aspecto, no hubiese proferido condena en contra de Yolanda Quintero Agudelo como responsable de las aludidas falsificaciones. Por otra parte, señala el recurrente que en la anterior proposición en que yerra el fallador en la construcción lógica, tuvo su origen simultáneo y paralelo, en un falso juicio de existencia por omisión, al ignorar la certificación expedida por la Fundación para la Educación Real de Colombia. El fallador pretermitió que en tal documento legalmente allegado al proceso, se señalaba que Yolanda Quintero Agudelo, “estaba cursando, para la época de los hechos, estudios en sistemas en un horario de 6:00 PM a 10:00 PM, precisamente en las horas en las cuales se produjeron los registros indebidos” (fl. 2871 del C.O 10). A juicio del casacionista de no haberse incurrido en tal pretermisión, se habría concluido que su defendida no ejecutó ni participó en ninguna falsificación “por no coincidir su presencia en el lugar de los hechos con el momento en que se
realizaron los registros irregulares”8. El censor se muestra en desacuerdo con la apreciación del tribunal respecto de la prueba que demostraba que la acusada para el momento de los hechos se encontraba estudiando; sin embargo el juzgador de segunda instancia al refutar la aseveración de la defensa en que adujo que su representada carecía del don de la ubicuidad, generó una presunción de mala fe al sostener que tampoco existía prueba que la acusada no hubiera asistido a clases. Para el demandante surgió una negación absoluta que está constituida por una negación de hecho indefinida y su prueba es imposible, porque se requeriría “para ello de testigos inseparables que hubieran estado pendientes en cada momento y acontecimiento del día y la noche” (fl. 48 de la demanda). Prueba de negaciones indefinidas, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 del C.de P. Civil al igual que los hechos notorios “no requieren prueba”, es decir las exime de plano del principio de la necesidad de la prueba que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Negaciones indefinidas que según la jurisprudencia de la Corte Sala Civil “son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas”9. Así las cosas, y ante las negaciones de imposible demostración, no era a la acusada la que correspondía demostrar si estaba o no en el lugar de los hechos, porque ello lo debía demostrar el juzgador.
Reitera el censor que si el fallador no hubiera incurrido en los errores señalados, habría concluido que era imposible que su defendida hubiera 8 Fl. 47 de la demanda. 9 C.S.J. Sala de Casación Civil, Sent. SC 003 de 2006. En el mismo sentido, Sent.13 de julio de 2005, Exp.00126. cometido las acciones a ella atribuidas por la manipulación del material probatorio por parte de los verdaderos culpables. En estas condiciones, se desvirtuó que Yolanda Quintero Agudelo concurrió en la comisión del tipo penal contra la fe pública como coautora con repartición de funciones, en la que ella era la responsable de la introducción al sistema de la información falsa. Por lo anterior solicita a la Corte se case la sentencia y en su lugar se absuelva a Yolanda Quintero Agudelo de los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de funciones y falsedad material en ejercicio de funciones por atipicidad. CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA Primer Cargo Aduce el casacionista que el Tribunal Superior Militar interpretó erróneamente los artículos 6 y 29 de la Carta Política y los artículos 1, 3 y 243 del Decreto 2550 de 1988, que consagra el tipo penal de falsedad ideológica en ejercicio de funciones. En primer término cabe advertir y como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en tratándose de la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, la norma aplicar es la debida y el juzgador la usa en la solución del asunto, en este caso el artículo 243 del Decreto 2550 de 1988, lo que ocurre es que se equivoca en
su entendimiento y le otorga un alcance diferente que le es extraño a la disposición. Aspecto previo. Aplicación del artículo 243 del Decreto 2550 de 1988. El artículo 243 del Decreto 2550 de 1988 tuvo vigencia hasta el 13 de agosto de 2000, fecha a partir de la cual comenzó a regir el Código Penal ordinario para delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública, por virtud de la remisión efectuada por el artículo 195 del nuevo Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), publicado en el diario oficial N° 43.665 el 13 de agosto de 1999, que entró en vigencia un año después, de acuerdo con el artículo 608. Ahora en orden a determinar si por razón del principio de favorabilidad se imponía la aplicación de la pena prevista en el artículo 243 del Decreto 2550 de 1988 (norma bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos), o el 286 del nuevo estatuto penal (Ley 599 del 2000). La primera de las referidas normas preveía pena de prisión de 3 a 10 años, igual que consagraba el artículo 219 del Decreto 100 de 1980. La segunda, consagra pena de prisión de 4 a 8 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 10 años. Como puede verse, tanto por el aspecto cuantitativo como cualitativo, resulta mucho más benigna la pena prevista en el artículo 243 del Decreto 2550 de 1998, esto es, la que fue objeto de aplicación por los juzgadores de instancia. Si bien el Nuevo Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) no consagró
expresamente el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, ello no quiere decir que la conducta no fuera tipificada para los militares en ejercicio de funciones, no, toda vez que por disposición del artículo 195 ibídem remitió al Código Penal ordinario para la adecuación y penalización de delitos comunes cometidos por militares en servicio activo y en relación con el servicio. Al respecto precisó la Corte Suprema de Justicia: “La no reproducción de la conducta en el nuevo código estuvo determinada por un propósito legislativo de eliminar el paralelismo normativo que hasta entonces existía en los Códigos Penal Militar y Penal ordinario, por considerarlo innecesario e inútil, como ya lo estudió la Sala en el fallo de casación del 31 de julio de 2003, dentro del radicado No. 18.409. “Basta recordar que el Decreto 2550 de 1988 regulaba no solo los delitos denominados estrictamente militares, sino que optó por la tarea innecesaria de repetir la descripción de conductas constitutivas de delitos comunes y de asignarles igual pena, tal como ocurría con el delito de “de falsedad ideológica en ejercicio de funciones”, pues al comparar la literalidad de los artículos 219 del Decreto 100 de 1980 y 243 del 2550 de 1988, se advierte que el segundo no es más que la repetición innecesaria del primero. En efecto, la primera norma tipificaba y sancionaba la conducta de la siguiente manera: “Artículo 219. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad,
incurría en prisión de tres (3) a diez (10) años”. “A su vez, el artículo 243 tipificaba el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, así: “Artículo 243. Falsedad ideológica en ejercicio de funciones. El que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años”. “Véase cómo, de acuerdo con las descripciones comportamentales que vienen de reseñarse, tanto el nomen iuris (falsedad ideológica), como la descripción típica (servidor público que al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad), son idénticas en ambas disposiciones”10 Falsedad ideológica en documento público. Este tipo penal está descrito en el artículo 219 del decreto 100 de 1980 (artículo 243 del decreto 2550 de 1988). "El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años”. “Del estudio dogmático fluye que esta especie de falsedad documental requiere sujeto activo calificado: un servidor público que en ejercicio de sus funciones realice la conducta típica; la acción alude a la extensión de un documento público con aptitud probatoria, en el que se consigna una mendacidad o se calla u oculta maliciosamente la verdad; y, se agrega que según el artículo 251
del Código Procesal Civil, documento público es el otorgado por un funcionario, en ejercicio de su cargo o con su intervención. “La naturaleza pública de los documentos reside en que su formación o creación provenga del ejercicio de las funciones públicas. Como en nuestro ordenamiento jurídico de una parte, no hay empleo público sin atribuciones determinadas en la ley o el reglamento, sólo en ese marco de competencia se puede extender esa clase de documentos; pero además, el funcionario o servidor público no solo responde por el ejercicio de sus funciones, sino por la omisión y extralimitación en ellas, este es otro marco para observar el caso concreto. 10 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sent. 04/02/2009. M.P. Dr. Augusto Ibañez Guzmán. Rdo. 30733. Adicionalmente, tendrán esa categoría aquellos en que el servidor público, sin participar en su otorgamiento, los avala haciendo uso de la facultad de autenticación que ostenta. Así, es la fuente la que califica el documento como público o privado, cumpliendo con los requisitos formales. Igualmente, la falsedad ideológica se presenta cuando se incluyen declaraciones contrarias a la verdad; el documento es verdadero en su forma y origen, pero mendaz en su contenido por exhibir manifestaciones falsas acerca de la existencia de un acto o de un hecho. Así, el acto o el hecho es presentado como veraz sin haber ocurrido en la vida real, o habiendo sucedido de determinada forma es mostrado de otro modo”11(negrillas fuera de texto). Esta conducta fue calificada de acuerdo a lo previsto en el artículo 243 del decreto 2550 de 1988 en concurso con la consagrada en el artículo 242 ibídem,
tipos penales por los cuales se profirió resolución acusatoria contra Yolanda Quintero Agudelo entre otros, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación y la cual fue confirmada integralmente por la Fiscalía 3ª Penal Militar respecto de los punibles contra la fe pública. En la acusación se expuso que la suboficial (C.S)Yolanda Quintero Agudelo era la encargada de grabar en el sistema la información de las solicitudes de duplicados de las libretas militares expedidas, para lo cual tenía asignado usuarios y claves de ingreso al Sir (Sistema de Información de Reclutamiento). Según da cuenta el proceso 89 libretas militares fueron grabadas con sus usuarios y claves (55 Yolanda) fraudulentamente en el primer semestre de 2000, pese a que los solicitantes no habían tramitado con anterioridad dichos documentos. Esto indica que la suboficial ingresó al sistema información falsa incluyendo actas de incorporación y números de recibos inexistentes o que no correspondían a los peticionarios, entre otros datos y frente a la posibilidad de que se develaran esos ilícitos en la revista que iba a adelantar el TC Ramírez Salguero comandante de la Décima Quinta Zona de Reclutamiento, la suboficial ordenó a los soldados Felipe Eslava, Germán Ricardo Quevedo, 11 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sent.04/02/2009. M. P. Dr. Augusto José Ibañez Guzmán.Rdo.30733 Julián Eduardo Quevedo, David Fernando Jiménez Sánchez, Edwin Sneyder Martínez Soto, Diego Fernando Mora y Diego Fernando Cortes, que llenaran
unos formularios tarjetas de reservistas con los nombres de los titulares de esas 88 libretas militares, incluyendo información falsa como dirección, firma y número telefónico como así lo aseveran al unísono esos soldados, “imputación fáctica de la cual deriva la imputación jurídica de coautora en el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones (falsificación de 88 duplicados de libretas militares) en concurso como codeterminadora del delito de falsedad material en ejercicio de funciones (falsificación de formularios tarjeta de reservistas) punible este último en el que se incurrió para ocultar el primero” (fl.19, acusación 2ª. inst.). En este contexto de acción para esta Delegada no se puede coadyuvar la pretensión del casacionista respecto a que se determine la interpretación errónea del artículo 243 del Decreto 2550 de 1988 y se absuelva a su defendida, porque el juzgador de primera instancia desconociendo el principio lógico de identidad, consideró que en la conducta desplegada por la suboficial Yolanda Quintero Agudelo intervino en la elaboración de los duplicados de las libretas militares falsas, al registrar o consignar en el sistema datos falsos y callar la verdad en forma concomitante y respecto al mismo documento, porque, ello contraviene el principio lógico, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Es decir, para el casacionista, no pueden concurrir en la acción del sujeto simultáneamente los tres verbos extender, consignar y callar respecto a un mismo documento, como lo expusiera el fallador de primera instancia. Sin embargo, en criterio de esta Delegada, junto con los juzgadores, Yolanda
Quintero concurrió e intervino con otros en elaboración de los documentos auténticos
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