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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por no advertir la prescripción de la acción del delit

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por no advertir la prescripción de la acción del delit
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Julio Enrique Socha Salamanca

E. S. D.

Ref: Casación. No 26347

Procesado: Daniel Vargas Heredia Delito: Homicidio agravado, porte ilegal de Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 8 de junio de 2006, confirmó la sentencia condenatoria de primer grado de 30 de abril de 2004 proferida en contra de Daniel Vargas Heredia y Jorge Enrique Castañeda Morales por el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta ciudad que los condenó en primera instancia a la pena principal de 28 años y 6 meses de prisión, a la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 10 años, así como al pago de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios morales ocasionados, a la vez que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y su sustitución por la prisión domiciliaria, como coautores responsables del concurso heterogéneo y sucesivo de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículos 104-4 del Código Penal de 2000 y 201 del Código Penal de 1980).

La defensa del procesado Daniel Vargas Heredia interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación que fue declarado ajustado por Casación de Daniel Vargas Heredia Rad No 26.347 la Corte en decisión de 10 de noviembre de 2006, que al mismo tiempo corrió traslado al Ministerio Público para rendir concepto sobre su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA Así la plasmó el Tribunal: “El 7 de octubre de 1995, cuando el abogado Felipe Alirio Lesmes Leguizamón abandonaba el supermercado Cafam del barrio Lisboa,

ubicado en la carrera 17 con calle 134 de esta ciudad, recibió impacto por proyectil de arma de fuego que interesó su región cervical derecha y le produjo su inmediato deceso. Por informaciones que recaudó la policía, se determinó que los autores del hecho se movilizaban en un Renault 9, azul de placas FUD 910, en el cual emprendieron la huída” Para la Procuraduría, es necesario precisar que el crimen fue motivado en el interés de un mafia de invasores de terrenos sobre propiedades de la víctima; también aclarar que en hechos ocurridos el 11 de enero de 1995 resultó muerto Guillermo Ernesto Piñeros y lesionado el aquí occiso Felipe Alirio Lesmes Leguizamón, por lo que durante la instrucción se dispuso adelantar de manera conjunta las dos actuaciones (fl. 113, 115, c.o. 2). No obstante, en resolución e 14 de septiembre de 1999 (fl. 100-105, c.o. 4), se dispuso continuar el trámite para cada uno de estos hechos por separado.

2. ACTUACION PROCESAL La inspección practicada al cadáver de Felipe Alirio Lesmes Leguizamón (fl. 2-6, c.o. 1) por la Fiscalía Seccional 293 de Bogotá el 7 de octubre de 1995 le permitió

al fiscal 43 Seccional de la Unidad IV de delitos contra la vida abrir investigación previa el 17 del mismo mes y año (fl. 12, c.o. 1). La investigación fue abierta mediante resolución del 14 de abril de 1998 (fl. 116-118, c.o. 2) que a la vez Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Daniel Vargas Heredia Rad No 26.347 dispuso la vinculación de Jorge Enrique Castañeda Morales; en sendas resoluciones del 15 de mayo, 1º y 17 de junio siguientes se dispuso la vinculación de Jairo Escárraga Tovar, alias “el choyo”, José Vicente Castañeda Vargas (fl. 138, 158, c.o. 2) y Daniel Vargas Heredia. Castañeda Vargas fue capturado el 2 de julio de 1998 (fl. 192, c.o. 2) e indagado al día siguiente (fl. 199-207, c.o. 2). La Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de doble homicidio y tentativa de homicidio en concurso homogéneo (artículo 323 del Código Penal de 1980) de que fueron víctimas Felipe Alirio Lesmes Leguizamón y Guillermo Piñeros, según hechos ocurridos el 11 de enero y 7 de octubre de 1995 (fl. 221-225, c.o. 2). En la misma providencia se dispuso la extinción de la acción penal y su preclusión a favor de Escárraga Tovar (fl. 225, c.o. 2). Jorge Enrique

Castañeda Morales fue capturado el 6 de octubre de 1998 (fl. 251, c.o. 2), indagado el 9 siguiente (fl. 254-261, 270-272, c.o. 2) y afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 262-268, c.o. 2) el 13 de octubre como coautor de homicidio (artículo 323 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 29 de la ley 40 de 1993)1, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego (artículo 201 del Código Penal de 1980). La medida de aseguramiento fue sustituida por el instructor –ante solicitud de revocatoria incoada por el defensorel 13 de enero de 1998 (fl. 59-65, c.o. 4) en el sentido de afectarlo con medida de aseguramiento de conminación (artículo 176 del Código Penal de 1980) como autor de encubrimiento de los homicidios de Lesmes Leguizamón y Guillermo Piñeros. La fiscalía se abstuvo de reponer esta última decisión el 13 de enero de 1998 al resolver el recurso propuesto como principal por el apoderado de la parte civil (fl. 84-86, c.o. 4); en segunda instancia, la determinación fue revocada el 14 de octubre de 1998 por lo que cobró vigencia la primigenia medida de aseguramiento proferida contra Castañeda Morales en resolución del 13 de octubre de 1998 (fl. 4-13, c. fiscalía 2ª instancia). Daniel Vargas Heredia fue declarado persona ausente mediante resolución del 18 de junio de 1999 que a la vez le designó defensor de oficio (fl. 93-95, c.o. 4); el 14

de septiembre siguiente fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 100-105, c.o. 4) como autor de homicidio agravado de que fue 1 Del que fueron víctimas Felipe Alirio Lesmes Leguizamón en hecho del 7 de octubre de 1998 y Guillermo Ernesto Piñeros el 11 de enero del mismo año Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Daniel Vargas Heredia Rad No 26.347 víctima Felipe Alirio Lesmes Leguizamón en concurso real con porte ilegal de armas de defensa personal (artículos 324-4 y 201 del Código Penal de 1980, adoptado como legislación permanente por el artículo 1º del decreto 2266 de 1991) La investigación fue clausurada el 9 de mayo de 2000 (fl. 114, c.o. 4) y el 15 de agosto siguiente acusados Daniel Vargas Heredia y Jorge Enrique Castañeda Morales (fl. 145-160, c.o. 4) como coautores de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (artículos 324-4 y 201 del Código Penal de 1980). En la misma providencia se dispuso la preclusión a favor de José Vicente Castañeda y Jairo Escárraga Tovar, se modificó la medida de aseguramiento contra Castañeda Morales en el sentido de que procedía por el homicidio agravado de Lesmes Leguizamón en concurso real con el porte ilegal de armas de

defensa personal; en la providencia calificatoria se dispuso el rompimiento de la unidad procesal respecto del homicidio de Guillermo Ernesto Piñeros (fl. 159-160, c.o. 4). La acusación fue apelada por los defensores de Vargas Heredia y Castañeda Morales (fl. 166-180, c.o. 4), y confirmada en 2ª instancia el 6 de marzo de 2001, fecha en que cobró ejecutoria (fl. 5-15, c. calif. 2ª instancia). La causa fue asumida por el juzgado 43 penal del Circuito de Bogotá en decisión del 30 de mayo de 2001 que a la vez corrió el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (fl. 11, c.o. 5). En auto del 23 de julio siguiente el juzgado dispuso la práctica de las pruebas pedidas por los sujetos procesales y otras de oficio; en la misma decisión fijó fecha para la audiencia pública de juzgamiento (fl. 61-62, c.o. 5) que tuvo lugar en sendas sesiones del 26 de septiembre, 26 de noviembre de 2001, 2 de mayo, 10, 11 de diciembre de 2002; 18, 19 de febrero y 17 de junio de 2003, (fl. 85-96, 100-112, 128-134, 180, 303, 307, 317-329, c.o. 5 188-207, c.o. 6). El fallo de 1ª instancia fue proferido el 30 de abril de 2004 en los términos ya detallados (fl. 221-294, c.o. 6). Apelado por los defensores de los procesados, (fl.

292 vto., c.o. 6, c. de alegatos) fue confirmado en segunda instancia el 8 de junio Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Daniel Vargas Heredia Rad No 26.347 de 2006 (fl. 20-42, c.o. 6). La defensa de Vargas Heredia interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 50, c.o. 6); éste fue concedido por el Tribunal en auto de 2 de agosto de 2006, sustentado el 19 de septiembre de siguiente con la correspondiente demanda (fl. 75-100, c.o. 6) y ésta declarada ajustada por la Corte en auto del 10 de noviembre de 2006 que a la vez corrió traslado a la Procuraduría para emitir concepto sobre su viabilidad.

3. LA DEMANDA Presenta 4 cargos por violación indirecta de ley sustancial, todos ellos por la vía del error de hecho, así: los dos primeros por falso juicio de identidad que recayó sobre las declaraciones de Ancísar Saravia Peña (o César Antonio Sanabria Urbano) y de José Vicente Castañeda. Los dos últimos por falso raciocinio al apreciar la inferencia deducida de los hechos indicadores, y al apreciar el indicio de huida. En cargo separado propone “una segunda causal que formulo como subsidiaria de la causal invocada” en la que pide se reconozca la prescripción del delito de porte ilegal de arma de fuego (pág. 25, demanda).

Los 4 yerros por falso juicio de identidad y falso raciocinio que propuestos condujeron todos ellos a la violación, por indebida aplicación, del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y de los artículos 104-4 de la ley 599 de 2000 y 201 del Código Penal de 1980; por falta de aplicación, el artículo 7 de la ley 600 de 2000 (in dubio pro reo), y a la vulneración de los artículos 238, 277, 284, 285, 286 y 287 de la ley 600 de 2000; y 13, 28, 29 y 93 de la Constitución Política (pág. 23, demanda). Solicita que, como consecuencia de reconocer los yerros pregonados, se case la sentencia impugnada, se profiera la decisión absolutoria de reemplazo y se dé aplicación al artículo 216 de la ley 600 de 2000 pues es ostensible la violación de garantías fundamentales (pág. 24, demanda) 3.1 Primer cargo: error de hecho por falso juicio de identidad en la declaración de Ancízar Sarabia Peña o César Antonio Sanabria Hurtado. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Daniel Vargas Heredia Rad No 26.347 Al amparo de la causal de casación descrita en el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor reprocha que el fallo incurrió en error de hecho por violación indirecta de ley sustancial ya detallada como consecuencia

de haber incurrido en falso juicio de identidad respecto de la declaración que rindió el testigo Ancízar Sarabia Peña quien antes había depuesto con el nombre de César Antonio Sanabria Urbano (pág. 7-8 demanda). El sentenciador cercené la prueba pues no advirtió ni apreció que Sanabria Urbano –cuando depuso bajo el nombre de Ancízar Sarabia Peña el 22 de mayo de 1998respondió negativamente cuando fue preguntado si había recibido alguna propuesta para acabar con la vida de alguna persona y si reconocía los retratos hablados de que obran a folios 81 a 84 del informe policivo (pág. 8, demanda). De haber analizado en su integridad el testimonio, el sentenciador habría reconocido la duda en cuanto a la responsabilidad de Vargas Heredia y lo habría absuelto (pág. 8-9, demanda), pues el cercenamiento, y la falta de valoración conjunta de lo omitido en contravía de los postulados de la sana crítica (pág. 10, demanda) hizo producir a la prueba efectos que no se derivan de su contexto. “Con este yerro, el Tribunal desfiguró los criterios de la sana crítica…” (pág. 11, demanda).

Agrega que: “los criterios de valoración normalmente en la práctica judicial” imponen que la versión a la que se le otorga credibilidad es a la primera, pues así ocurrió en un precedente de la Corte, y que la condición de delincuente del testigo, así como el hecho de que del resultado del proceso pueda obtener un perjuicio, le resta credibilidad a su dicho como lo enseña la doctrina (pág. 9-10, demanda). En

su primera intervención el 22 de mayo de 1998, Sarabia Peña demostró un marcado interés en el proceso y manifestó que nunca le hicieron propuestas en el sentido ya dicho ni conocía a las personas de los retratos hablados del informe policivo 3.2 Segundo cargo: error de hecho por falso juicio de identidad que recayó en la versión de José Vicente Castañeda. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Daniel Vargas Heredia Rad No 26.347 Con apoyo en la causal de casación descrita en el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor reprocha que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial como consecuencia de tergiversar el dicho de José Vicente Castañeda, yerro que condujo a predicar certeza donde en realidad solamente había una probabilidad (pág. 12, demanda) El Tribunal fundó la imputación contra Vargas Heredia en las palabras del declarante José Vicente Castañeda quien atribuyó el homicidio a alias “el choyo” y a alias “embambado”. Pero el sentenciador se equivocó al apoyar la imputación en dicha declaración pues el testigo no se refirió a alias “chenguele”, ni mencionó el nombre de Daniel o el apellido Vargas. Así, el fallador puso a decir al testigo lo que nunca expresó y por ello puso al medio probatorio a producir efectos que no se derivan de su contexto. De no haber incurrido en el yerro pregonado, el fallo

habría sido absolutorio (pág. 12, demanda). 3.3 Tercer cargo: error de hecho por falso raciocinio en la inferencia indiciaria Al amparo de la causal de casación descrita en el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor reprocha que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial que atrás se detalló, como consecuencia de haber incurrido en falsos raciocinios en la apreciación del testimonio de María Candelaria Bautista Daza y de las grabaciones por ella aportadas. Dicho yerro le impidió al sentenciador ver la duda probatoria y, por el contrario, lo condujo a tener a Vargas Heredia como autor del homicidio (pág. 12-13, 15, demanda). El sentenciador dedujo la coautoría y el dolo en cabeza de Vargas Heredia a partir de la declaración de María Candelaria Bautista Daza y de las grabaciones por ella aportadas. Pero al hacerlo, no vio: i) Que el hecho probado –la responsabilidad del procesadose originó en un falso juicio de existencia por omisión, ya que no advirtió que el informe policivo de 31 de octubre de 1995 no mencionó a Daniel Vargas Heredia como autor del homicidio de Lesmes Leguizamón (pág. 13, demanda). La inferencia así construida violó los Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Daniel Vargas Heredia

Rad No 26.347 presupuestos del indicio, en particular el principio según el cual el hecho indicador es indivisible y debe estar plenamente probado; y si se hubiese tenido en cuenta el aludido contraindicio el fallador habría absuelto por duda probatoria (pág. 14-15, demanda); ii) que las grabaciones -a partir de las cuales se construyó la inferencia de responsabilidadfueron ilegalmente aportadas -su aducción las hace nulas por violación al debido proceso conforme el artículo 29 de la Constitución Política (pág. 16)- de manera que al tenerlas el Tribunal como legales incurrió en un falso juicio de legalidad y desconoció que una prueba ilegal no puede convertirse en hecho indicador pues la inferencia de ella obtenida viola reglas de lógica jurídica (pág. 17, demanda). De no haber incurrido en el yerro “otra hubiese sido la sentencia frente a Daniel Vargas Heredia” (pág. 17-18); iii) en el supuesto de que las grabaciones fueran legales, el sentenciador, al apreciarlas, incurrió en falso raciocinio pues violó la regla del tercero excluido (pág. 18) ya que aunque en las grabaciones se menciona a un tal Daniel, el fallador no consideró que esa mención pudiera referirse a Armando Jaimes, Daniel Daza (o Daniel Pescao), Ancízar, Fernando, u otros. De manera personal y privada, el fallador decidió que se trataba de Daniel Vargas Heredia sin una inferencia lógico jurídica (pág. 18). Además, omitió la indagatoria de Jorge Enrique Castañeda Morales en cuanto afirmó que “el Chenguele que conocía es muerto” (pág. 18-19)

3.4 Cuarto cargo: error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del indicio de huida De acuerdo con la causal de casación descrita en el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor reprocha que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial que atrás se detalló, como consecuencia de haber incurrido en falsos raciocinios al apreciar el indicio de huída (pág. 20-21). El indicio de huida, o de elusión de la acción de la justicia, es leve como lo califica la doctrina pues no es una máxima de experiencia que quien huye de la justicia es penalmente responsable. Dicho yerro condujo al sentenciador a deducir certeza de responsabilidad cuando solamente había una probabilidad. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Daniel Vargas Heredia Rad No 26.347 3.5 Cargo subsidiario: violación directa de ley sustancial por no advertir el fallo la prescripción del delito de porte de arma de fuego. Al amparo de la causal de casación descrita en el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor reprocha que la sentencia violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980 pues al momento de proferirse sentencia de 2ª instancia – incluso al proferirse acusaciónla acción penal por el delito de porte ilegal de

arma de fuego estaba prescrita en tanto transcurrieron más de 5 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación. Lo anterior violó las garantías fundamentales del procesado, por lo que, conforme el artículo 217-1 de la ley 600 de 2000 solicita se dicte el fallo de reemplazo y se redosifique la pena impuesta.

4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El fallo de primer grado advirtió que el juicio de responsabilidad se edificaba sobre prueba indiciaria, especialmente a partir de testimonios (pág. 34, decisión de primer grado). Reconoció que la prueba impidió dar con los ejecutores materiales del crimen (pág. 35) y que el móvil fue el interés por unos terrenos que había

adquirido el hoy occiso Felipe Alirio Lesmes Leguizamón, localizados en la calle 72 con carrera 89 de esta ciudad, pues por tal motivo ya había sido amenazado y sufrido un atentado con anterioridad por personas que pretendían dicho inmueble, lo que condujo al mismo Lesmes Leguizamón a transferir a terceros sus propiedades, contratar seguridad personal y cambiar de domicilio, y dio lugar también a que fuera demandado, denunciado y querellado por la vía civil, penal y administrativa como lo determinó la prueba testimonial; también a que después de su muerte violenta sus parientes continuaran recibiendo amenazas (pág. 35-39). El juzgado sustentó el juicio de responsabilidad de los procesados en hechos indicadores ocurridos con posterioridad al homicidio (pág. 39, sentencia del juzgado). Éstos constan en la declaración de la esposa del hoy occiso María

Candelaria Bautista Daza (pág. 39-41), corroborada por la de Martha Aurora Sánchez Vargas quien a la vez ofreció nuevos hechos –corroborados éstos por Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Daniel Vargas Heredia Rad No 26.347 Virgilio Lesmes, José Vicente Castañeda y María del Tránsito Moralesy afirmó que Jorge Enrique Castañeda Morales se había confabulado con los homicidas y había participado en el delito (pág. 41-44). Los hechos referidos por Bautista Daza fueron corroborados también por María Rubiela Apolinar –quien refirió haber sido amenazada por varios sujetos entre ellos Jorge Enrique Castañeda Moralesy Ana Jacoba Marsiglia (pág. 44). En intervención posterior, Bautista Daza declaró sobre nuevos hechos (fl. 44-46) que comprometieron a Castañeda Morales en el homicidio que a su vez fueron confirmados por los testigos Virgilio Lesmes, Felipe Martín Lesmes y José Vicente Castañeda Vargas (pág. 45); en dicha diligencia, aportó casettes2 que contenían llamadas que ella misma recopiló para corroborar sus atestaciones, en las cintas aparecen (pág. 46) llamadas telefónicas que sostuvo con alias Tilín (Castañeda Morales), con María del Tránsito Morales y con Pedro N.N. El primero expresó en los documentos sonoros que fueron los invasores del terreno quienes dieron muerte a Lesmes Leguizamón, que fue un sujeto llamado Daniel, alias “chenguele”

quien lo contactó para “buscar el medio de cascar… se refería a matar… que era por el lote”, que por ello le ofreció dinero, y que un tal Ancízar sabía todo lo relativo a ese individuo (pág. 49-50). La segunda manifestó en las grabaciones que alias “el choyo” era autor intelectual del homicidio de Lesmes Leguizamón; otras de sus afirmaciones a su vez fueron corroboradas por el informe policivo suscrito por el TC de la Policía Orlando Páez Barón. Sus manifestaciones contenidas en la grabación –expresó el juzgadocorroboraron lo que la misma ya había dicho dentro del proceso En otra intervención, dijo Bautista Daza que conocía a César Antonio Sanabria Urbano, o Ancízar Saravia Peña (pág. 50, fallo del juzgado), porque Vicente Castañeda se lo había presentado a su esposo para que le prestara seguridad y, según supo después, que tenía por misión dar muerte a su cónyuge; dijo que 2 El juzgado estimó (pág. 47), en respuesta a los argumentos defensivos, que dichas grabaciones fueron legales pues con ellas su autora trataba de preconstituir la prueba de la conducta punible de la que ella misma era víctima, aún después de la muerte de Lesmes Leguizamón. El a-quo distinguió el concepto de prueba ilegal y prueba ilícita y consideró que si bien las grabaciones violaban el derecho a la intimidad, en este caso particular eran permitidas pues con ellas se buscaba poner en conocimiento de las autoridades hechos encaminados a lesionar el derecho a la vida, conforme lo expresó la Corte en decisión de 16 de marzo de 1988, con ponencia del

magistrado Lisandro Martínez Zúñiga y 21 de enero de 2003, con ponencia de Edgar Lombana Trujillo y Álvaro Pérez Pinzón Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Daniel Vargas Heredia Rad No 26.347 Castañeda Morales en una ocasión le mostró a alias “chenguele”, diciéndole que era un peligroso sicario, y que el mismo Castañeda le aseguró que el autor material de la muerte de Lesmes Leguizamón fue alias “el choyo” (pág. 50-51). El juzgado encontró reforzada esta última aseveración de Bautista Daza en la declaración del propio Ancízar Sarabia Peña quien expresó el 7 de julio de 1998 que durante un tiempo le prestó seguridad a Felipe Alirio Lesmes Leguizamón y fue contactado por Daniel Vargas Heredia, alias “chenguele” para darle muerte a su patrón a cambio de dinero por razón de la posesión de un lote cercano a Cafam de Zarzamora. El juzgado otorgó credibilidad al dicho de Sarabia Peña, a pesar de reconocer que “fue rendido por una persona por sus antecedentes, llevaría a pensar que testimonio es muy dudoso” pues encontró que su versión era corroborado por el informe de policía judicial suscrito por el TC Orlando Páez Barón, así como por las atestaciones y las grabaciones aportadas por Bautista Daza (pág. 51). Bautista Daza volvió a deponer el 10 de diciembre de 1998, así como en la vista

pública, en el sentido de confirmar todo lo dicho en anteriores intervenciones. Sus manifestaciones respecto de Castañeda Morales fueron corroboradas por Virgilio Lesmes, José Vicente Castañeda y Wilder Emilio Castillo, y aunque el juzgado advirtió que la declarante se expresó de manera ofensiva contra el procesado Castañeda Morales no por ello le restó credibilidad a sus palabras pues sus atestaciones fueron confirmadas por los demás medios probatorios (pág. 52). Tras resaltar contradicciones en la indagatoria de Castañeda Morales, el juzgado apreció que dicho procesado conocía a alias “chenguele” pues sus explicaciones en sentido contrario le resultaron salidas de contexto y las grabaciones así lo permiten apreciar (pág. 54). Enseguida, el juzgado cita los indicios anteriores, concomitantes y consecuentes en el comportamiento de Castañeda Morales los que, tras aplicarles precisas reglas de experiencia (pág. 58), lo llevaron a inferir su responsabilidad (pág. 55); dichos indicios que fueron corroborados por Bautista Daza, Virgilio Lesmes, Martha Aurora Sánchez, María Tránsito Morales y por el informe policivo del CTI suscrito por César Patiño (pág. 55-57). Además de los indicios de conducta anterior, concomitante y posterior en contra de Castañeda Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Daniel Vargas Heredia Rad No 26.347 Morales, el juzgado elaboró otros: los de móvil, mala justificación y mentira (pág.

58-60). Respecto de la responsabilidad de Daniel Vargas Heredia, el juzgado afirmó que fue señalado por Ancízar Sarabia Peña como una de las personas que lo contactó para dar muerte a Lesmes Leguizamón a cambio de dinero, y por razón de la posesión de un lote. También, que Bautista Daza afirmó que Castañeda Morales le indicó que Daniel Vargas Heredia fue uno de los sujetos que había sido contratado para atentar contra su cónyuge Felipe Lesmes, y que el mismo Castañeda Morales se lo mostró en una ocasión, (pág. 60). El juzgado reforzó la incriminación contra Vargas Heredia en las grabaciones aportadas por Bautista Daza pues –según lo plasmó- allí aparece que “el procesado Jorge Enrique Castañeda Morales le hizo el comentario (a Bautista Daza) que Daniel, alias “changle” o “chenguele” lo había buscado según sus palabras para “cascar”, dejando entrever que se refería a matar, es decir, que con anterioridad a los hechos materia de investigación dentro de la presente actuación Vargas Heredia había dado muestras de pretender acabar con la vida del abogado Lesmes Leguizamón”. Además –agregó el a-quola prueba demostró que había amistad entre Castañeda Morales y Vargas Heredia pues así se desprende del dicho del primero cuando dijo en su indagatoria que conocía a alias “chenguele” y confesó que su nombre era Daniel Vargas Heredia. Lo anterior hizo concluir al juzgado que “los aquí procesados habían acordado acabar con la vida de Lesmes Leguizamón con el fin de intimidar a la señora Bautista Daza para ella entregara

los lotes o una parte de ellos, que era lo su finalidad…” (pág. 61). Llamó la atención del juzgado que, según las declaraciones de Bautista Daza y Virgilio Lesmes, el hoy occiso tenía en su agenda una lista de las personas que tenían interés en acabar con su vida, o habían participado en el primer atentado en su contra; entre esas personas figuraba alias “el choyo”, lo que demuestra la veracidad del dicho de Ancízar Saravia quien afirmo que alias “el choyo” y alias “chenguele” tenían interés en dar muerte a Lesmes Leguizamón (pág. 61). También, que en la lista de personas que invadieron el terreno del hoy occiso, según el informe del Comandante de Policía de Engativá, apareciera el nombre de José Heredia Vargas, quien identificado con el número de cédula que en verdad Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 5878750 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Daniel Vargas Heredia Rad No 26.347 correspondía al de Daniel Vargas Heredia. Tal coincidencia demuestra el indicio de móvil (pág. 61). Por último, el juzgado predicó el indicio de huída pues, según el informe de policía judicial, una vez dispuesta la captura de Vargas Heredia y el allanamiento a su lugar de residencia éste salió de la ciudad y su paradero seguía siendo desconocido y ese comportamiento es propio de quien quiere evadir la acción de la justicia por haber cometido delitos; de no haber participado en los hechos no se explica que Vargas Heredia hubiera abandonado la ciudad con

rumbo desconocido para la época en que se dispuso su captura y el registro de su residencia (pág. 62, decisión de primer grado). Todo lo anterior -adujo el juzgadopermite sustentar la condición de coautor de Daniel Vargas Heredia –por división de trabajoen los hechos que se le imputaron; en tal virtud, le correspondió participar de hecho en el apoderamiento de los terrenos de Lesmes Leguizamón –y es por ello que su nombre figura en una de las diligencias de restitucióny fue además el encargado de contactar y ofrecer dinero a las personas que ejecutaron el homicidio, como se demostró a partir de la declaración de Ancízar Peña y de las conversaciones aportadas por Bautista Daza pues en éstas así aparece indicado por el procesado Castañeda Morales. Para el Tribunal, la condena se apoyó en hechos indicadores, y estimó que las inferencias construidas a partir de ellos resultaron ajustadas a reglas de lógica (pág. 22). El ad-quem, respaldó la decisión de primer grado pues el análisis conjunto –no individualde los hechos indicadores permitía edificar el juicio de responsabilidad, de allí que ninguna irregularidad en la apreciación de la p

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