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PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por vía de la interpretación errónea o aplicación erró

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Por vía de la interpretación errónea o aplicación erró
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación PenalMagistrado Ponente: Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón

E. S. D.

Ref. Casación No. 24.448

Procesado: Luís Fernando Campuzano Vásquez Delitos: Homicidio agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de abril de 2005, en decisión mayoritaria confirmó la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese Distrito proferida el 21 de octubre de 2003, a través de la cual absolvió a Luís Fernando Campuzano Vásquez de los delitos de homicidio agravado múltiple con fines terroristas y pertenencia a grupos de sicarios (Decreto 1194/89, 2266/91 y 504/99).

Inconformes con esta determinación, el apoderado de la parte civil y la Fiscal 19 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentaron demandas de casación que por ser haber sido declaradas ajustadas a la ley por la H. Corte, procede el Ministerio Público representado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal a emitir concepto sobre su viabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la ley 600 de 2000.

1. HECHOS La región del Catatumbo del Departamento de Norte de Santander tuvo influencia guerrillera a través de varios grupos, como las FARC y el ELN, controlando con el

tiempo estas organizaciones al margen de la ley la principal labor a la que se Casación de Luís Campuzano Vásquez Rad. 24.448 dedicaban sus habitantes, el cultivo de la coca, pues el olvido y abandono por parte del Estado derivó en que la actividad social y económica girara en torno al narcotráfico. La ubicación geográfica de la región, en zona de frontera y con salida fluvial por el río del mismo nombre, terminó siendo estratégica para el tráfico de estupefacientes y armas, lo que hizo que los insurgentes se establecieran y consolidaran en el lugar. Tal situación y el contexto del conflicto armado en Colombia suscitó la disputa territorial con las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá que para la época de los hechos, 1999, anunció a los medios de comunicación por conducto de su Comandante Carlos Castaño Gil su interés de dominar la región. Provenientes en camiones y luego de superar un enfrentamiento con miembros del ELN, a finales de mayo de ese año arribaron a la zona miembros de las llamadas autodefensas. A partir del 29 del mismo mes, se establecieron en el punto denominado Vetas ubicado en el carreteable que del municipio de Tibú conduce al corregimiento de La Gabarra de esa jurisdicción, e iniciaron una serie de acciones encaminadas a aterrorizar la población residente en el área y socavar la simpatía hacia los grupos revolucionarios de izquierda que por años predominaron en la comunidad, cometiendo múltiples homicidios y anunciando su propósito de incursionar en La Gabarra, epicentro de las actividades ilícitas, al punto que generó

una crisis humanitaria y el desplazamiento de varios habitantes, incluso hasta el vecino país de Venezuela. Fue así que el 21 de agosto de 1999, entre 8:00 y 9:30 p.m., mientras ocurría una falla en el fluido eléctrico, llegaron al corregimiento tres vehículos que transportaban alrededor de cien hombres armados quienes vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y uniformes azules, y exhibiendo insignias de las AUC, recorrieron las calles, establecimientos públicos, hoteles, residencias, bares, billares y algunas casas de habitación y de manera selectiva dieron muerte aproximadamente a 27 personas de todas las edades y condiciones sociales que allí se encontraban. 2 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luís Campuzano Vásquez Rad. 24.448 Figuran en la lista de víctimas de la masacre las siguientes personas: José Joaquín Losada Espinosa, José Guillermo Serrano Hernández, Evelio Quintero Suárez, Cesar Arturo Quintero Suárez, Gabriel Ángel Ortiz Rodríguez, Alfonso Rojas Rozo, Eugenio Marín Bedoya, Orlando Morales Rodríguez, Alfonso Mejía Bonilla, Juan José Molina, Grimaldo Ortiz, Pedro Cadena Peñalosa, Alfonso Cagua Garces, Víctor Julio Muñoz, José Benedicto Duarte Bermúdez, Eulogio García Ruiz, Orlando Morales Quintero, Humberto Becerra, Eugenio Marín Bedoya, José Alfonso Cagua,

Elizabeth Umbariba Laguado, dos mujeres N.N. y los restantes hombres N.N. En el informe de la Comisión Interinstitucional que visitó el corregimiento de La Gabarra el 24 de agosto de 1999, conformada por delegados de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, del Ministerio del Interior, de la Fiscalía, de la Procuraduría, de la Defensoría del Pueblo y de una ONG de Derechos Humanos, se estableció que los muertos fueron 21 en el área urbana y otros 8 en el sitio conocido como Km. 42, vereda Caño Lapa. La incursión armada contra la población civil de La Gabarra había sido anunciada como un hecho previsible desde que las autodefensas llegaron a la zona y así lo denunciaron ante la comunidad del Catatumbo, varias organizaciones no gubernamentales, las autoridades locales, el Defensor del Pueblo Regional y el Procurador Delegado para la defensa de los Derechos Humanos, entre otros, quienes solicitaron a los funcionarios competentes la adopción de las acciones pertinentes. Como medida de protección en el corregimiento se había desplegado recientemente un contingente del Ejército Nacional que para el 21 de agosto de 1999, estaba al mando del entonces Teniente Luís Fernando Campuzano Vásquez, quien adujo que en el instante en que se perpetró la masacre, la base militar fue atacada con disparos y granadas de fusil, justificando así su falta de reacción en defensa de la ciudadanía. Sin embargo varios habitantes de La Gabarra declararon en la investigación que el ataque a la base militar fue simulado, además, que las medidas de control habituales como retenes y patrullajes fueron levantadas ese día y que los miembros del Ejército

3 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luís Campuzano Vásquez Rad. 24.448 venían siendo complacientes con la actividad de las Autodefensas. Indicaron que Campuzano Vásquez era permisivo con su actuar puesto que aquellos patrullaban el corregimiento armados, establecían retenes en sus inmediaciones y a pesar de ello, el oficial no se opuso a su consolidación en la zona, al punto que con posterioridad a la masacre continuaron de manera sistemática asesinando y desapareciendo a las personas que señalaban como colaboradores de la guerrilla.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de agosto de 1999 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta dispuso la apertura de indagación preliminar (Fl. 1 C.1) y luego de recaudadas varias pruebas, el 20 diciembre del mismo año la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía ordenó la apertura de la investigación en contra de Jesús Dariel Gómez Giraldo, Luís Gonzaga Gómez y María Luz Dary Giraldo (Fl. 42

C.5). El 13 de marzo de 2000 ordenó la vinculación del Teniente Luís Fernando Campuzano Vásquez (Fl. 157 C.5) y el 15 siguiente, admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de Ildeneber Losada Espinosa, hermano de José Joaquín Losada Espinosa (Fl. 9/10 C. Parte Civil Anexos

1). Realizada diligencia de indagatoria el 24 y 27 de marzo de 2000 (Fl. 171/174, 177/178 C.5), el 28 del mismo mes resolvió la situación jurídica de Campuzano Vásquez con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de pertenencia a grupos de sicarios previsto en el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989, convertido en legislación permanente por el artículo 2 del Decreto 2266 de 1991, en concurso heterogéneo con homicidio agravado, éste último cometido en concurso homogéneo (Fl. 182/198 C.5). El 28 de abril de 2000 negó la nulidad impetrada por la defensa de Campuzano Vásquez (Fl. 10 C.6) y el 3 de mayo del mismo año, ordenó la vinculación de Carlos Castaño Gil y otros miembros de las autodefensas de Córdoba y Urabá (Fl. 22 C.6). El 24 de julio de 2000 ordenó la vinculación de Audilio Barrientos y Manuel Solano 4 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luís Campuzano Vásquez Rad. 24.448 España (Fl. 113 C.7), oídos en indagatoria el 8 de agosto siguiente (Fl. 166/179 C.7), se resolvió su situación jurídica el 20 de noviembre de 2000 con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos responsables de los delitos

relacionados en precedencia (Fl. 135/144 C.13). Cerrada la investigación parcialmente respecto de Luís Fernando Campuzano Vásquez el 10 de enero de 2001 (Fl. 272 C.13), se calificó el mérito del sumario el 28 de febrero de 2001 con resolución de acusación en su contra por los delitos imputados al momento de resolver situación jurídica (Fl. 126/154 C.14). Apelada la determinación, fue confirmada el 6 de julio del mismo año por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (Fl. 1/12 C.15). Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, oficina que avocó el conocimiento de la actuación el 14 de septiembre de 2001 (Fl. 16 C.15) y celebró la audiencia preparatoria el 26 de noviembre de esa anualidad (Fl. 64/66 C.15). El 22 de enero de 2002, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia accedió a la solicitud de cambio de radicación efectuada por la fiscalía (Fl. 5/13 C. Corte 1) y en consecuencia, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca. Este despacho, el 4 de febrero de 2002 avocó el conocimiento de las diligencias (Fl. 5/7 C.16) y el 20 de marzo siguiente inició la audiencia pública, que tras cuatro sesiones culminó, el 3 de julio del mismo año (Fl. 45/93, 131/134, 205/224 C.16, Fl. 6/17 C.

18). El juzgado el 21 de octubre de 2003 profirió sentencia absolutoria (Fl. 1/73 C.19), que impugnada por el representante de la fiscalía, el ministerio público y la parte civil, fue confirmada mayoritariamente el 28 de abril de 2005 por el Tribunal Superior de Cundinamarca (Fl. 16/119 C.C Tribunal). 3.- LAS DEMANDAS 3.1.- Demanda presentada por representante de la parte civil. 5 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luís Campuzano Vásquez Rad. 24.448 3.1.1.- Primer cargo. Nulidad. Al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 207 del C. de P. P., acusa el censor la sentencia por emitirse en una actuación viciada de nulidad ante la falta de precisión y concreción de la resolución de acusación. Indica que el Tribunal consideró que el pliego acusatorio no fue claro frente al título de imputación de la conducta y equivocado en la modalidad de participación en el delito de concierto para delinquir, en razón a que en algunas oportunidades la fiscalía mencionó participación en actos cumplidos, en otras omisión como término naturalístico, e incluso en ocasiones pretendió de manera subsidiaria endilgar una comisión por omisión y hasta culpa, situaciones que estimó contradictorias. Lo anterior, dice el casacionista, deja entrever la discrepancia del ad quem respecto de la calificación jurídica realizada en la acusación.

Agrega que el sentenciador de segundo grado cuestionó la legalidad de la decisión al pregonar confusión en la temática de los delitos de comisión por omisión y de los delitos de acción y omisión, buscando endilgar un delito de concierto para delinquir a título de dolo y a su vez sostener una posición de garante cuando los presupuestos de imputación objetiva eran diferentes en cada caso. Si la apreciación de la Corporación, dice el censor, goza de la presunción de acierto y se admite que la acusación proferida contra Campuzano Vásquez es contradictoria y confusa por lo anfibológico en la imputación de responsabilidad penal, entonces no podía entrar a confirmar el fallo apelado sino que debió en uso de sus facultades legales declarar la nulidad de lo actuado a partir de la acusación por afectar de manera grave el rito y la estructura del proceso penal. Dice que entre los requisitos formales del llamamiento a juicio, conforme al artículo 398.3 de la ley 600 de 2000, está la calificación jurídica provisional, presupuesto que marca los límites del juicio, que no pueden ser desconocidos so pena de violar el derecho de defensa y la seguridad jurídica de los sujetos procesales. En su concepto, la parte civil resultó seriamente afectada en sus derechos al debido 6 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luís Campuzano Vásquez Rad. 24.448 proceso, al acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación, por no tener certeza

sobre los límites del debate adelantado contra uno de los responsables, irregularidad que afecta de manera grave la actuación porque vicia los presupuestos procesales de constitución o de validez de las actuaciones subsiguientes. Si la acusación era confusa y contradictoria, y a pesar de ello se dictó sentencia, para el casacionista ésta es ilegal por agraviar el debido proceso del artículo 29 de la Carta Política, y los artículos 6 de la ley 599, 306 y 398 de la ley 600 de 2000. Pide se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución de acusación. 3.1.2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. El demandante acudiendo a la violación indirecta de la ley sustancial, denuncia un error de hecho por falso raciocinio al fundarse el fallo absolutorio en una apreciación contraria a las máximas de la experiencia, la lógica y la racional apreciación de los medios de convicción. Cuenta que el ad quem descalificó las pruebas de cargo y las consideró de referencia basadas en conjeturas notoriamente inconsistentes, aduciendo que provenían de fuentes sospechosas como familiares de algunas de las víctimas, y que su contenido resultaba infirmado por otros medios de prueba, lo que resulta inadecuado frente a la apreciación racional de los medios de convicción. La descalificación de los testigos de cargo bajo la premisa de que eran familiares de los afectados, sólo puede darse en uno de los deponentes que tiene nexo cercano con una de las personas asesinadas y aunque otro de los testigos tiene vínculos

sanguíneos con alguien posteriormente desaparecido por los llamados paramilitares, de ninguna forma puede ser utilizado para menospreciar y rechazar los sólidos relatos que los deponentes han ofrecido, ni mucho menos para tacharlos como sospechosos. 7 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luís Campuzano Vásquez Rad. 24.448 La sana crítica no permite desechar a priori el mérito probatorio de los testimonios de las víctimas, menos atribuirles un ánimo vindicativo para así menospreciarlos pues hay deponentes que no son familiares de los perjudicados con la masacre investigada, y si lo fueran, tal hecho no permite de manera absoluta negarles capacidad probatoria, ya que la experiencia judicial enseña “que una víctima o afectado con un ilícito, puede aportar a los procesos información útil y veraz –es lo que acontece la mayoría de las veces-, para esclarecer los hechos delictuales que los han lesionado”. Anota que la prueba de referencia constituye un medio de convicción que la jurisdicción penal puede tener a consideración para fundamentar la condena pues la ley no excluye su validez y eficacia. Igualmente, los testimonios y la prueba en general tienen que analizarse integralmente y en conjunto, sin que el funcionario deba asumir el contenido de cada una de ellas como un bloque indivisible. La libre apreciación debe permitir con criterios objetivos establecer si todo el contenido del medio de prueba es veraz o falaz o qué parte es sustancial y cuál es accesoria.

En este caso, el Tribunal desconoció el mérito probatorio de estas probanzas por el mero hecho de contener afirmaciones que resultaban negadas por otras, por ese solo antagonismo, cuando lo correcto era establecer cuál de las versiones contrapuestas era ciertas en aspectos cardinales, como el anormal levantamiento del retén, la no realización de los rutinarios controles militares nocturnos en La Gabarra o la evidencia de un verdadero ataque a la base militar. Los testigos fueron calificados como de oídas, a pesar de que fueron presenciales de los hechos. Los cargos formulados fueron dos, el concierto para delinquir y el homicidio múltiple agravado, y los medios de prueba resultaban útiles para demostrar o infirmar uno o ambos. En la acusación jamás se sostuvo que Campuzano Vásquez consumara por su propia mano la masacre, sino que coparticipó en la empresa criminal con actos positivos que no fueron otros que los de retirar, previo acuerdo con las autodefensas, la tropa de la cabecera de La Gabarra para que los citados pudieran consumar el ataque contra la población civil sin oposición de la fuerza pública. Esto aunado a la concurrencia de indicios graves (levantamiento del retén, suspensión de los 8 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luís Campuzano Vásquez Rad. 24.448 patrullajes, ataque fingido a la base), y a la demostración de colaboración previa con la organización ilegal, evidencia la consumación del concierto para delinquir y

constituye también indicio para demostrar la responsabilidad en la comisión de los múltiples homicidios agravados. La calidad de testigo de cargo directo o de referencia contra el procesado no dependía de si los testigos habían presenciado el recorrido criminal de los paramilitares el día de los hechos, sino sí los deponentes habían conocido los hechos que sirvieron para inferir su responsabilidad en las ilicitudes por las que se formularon cargos. Por eso, si bien es cierto, algunas de las aseveraciones de estos testigos están basadas en relatos de terceros, no puede calificarse todo su dicho como de referencia, máxime cuando los declarantes en evidencia de honestidad y seriedad precisaron qué hechos conocieron directamente y qué les fue transmitido por otros. Y en lo primero, relataron de manera clara y concreta muchos episodios que son fundamento de los indicios que prueban la participación del procesado en la masacre y sus vínculos con los miembros de la organización armada al margen de la ley. Estos son los yerros en los que en criterio del censor incurrió el sentenciador de segunda instancia: Al apreciar la declaración de Magnolia de Socorro Delgado Salazar, el Tribunal exaltó su capacidad moral e idoneidad pero cuestionó su credibilidad al considerar que no percibió de manera directa el hecho que se juzga. Dice que la nombrada indicó las razones que el teniente Campuzano le comunicó sobre la no presencia de la tropa en el momento en que se consumó la masacre, circunstancias que conoció de manera directa y que concurren a probar que los militares acostumbraban a patrullar La Gabarra hasta altas horas de la noche y que el día de los sucesos, aún cuando era

sábado y había bastante actividad, inusualmente no lo hicieron, hecho del que se infiere la responsabilidad del procesado en el crimen. 9 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luís Campuzano Vásquez Rad. 24.448 Si se hubiera analizado con objetividad este testimonio, se habría concluido que la testigo no mintió y que corroboró las múltiples atestaciones que daban cuenta de la regular y constante presencia de tropas en la cabecera de La Gabarra hasta avanzadas horas de la noche, menos, casualmente, el día del trágico suceso. El Tribunal insiste en que a la testigo no le consta si el retén ubicado en el Alto de Las Águilas, a la entrada del caserío, fue levantado la noche de la masacre, pues relató lo que otros le habían dicho sobre tal circunstancia, pero el punto de discusión no fue si el retén fue o no levantado, porque el propio procesado aceptó que así fue, sino si estaba instalado habitualmente hasta altas horas de la noche, de lo que era testigo la señora Delgado Salazar como corregidora y primera autoridad civil, aspecto trascendental desconocido en la apreciación judicial. La testigo fue descartada por ser de oídas, al respaldar otras versiones que daban cuenta de que el ejército acostumbraba a permanecer en el caserío hasta la hora de cierre de los negocios, es decir, hasta las 11:00 p.m. entre semana y hasta la 1:00

a.m., los sábados y domingos, lo que no es objetivo, porque aquella tuvo conocimiento directo de los hechos en consideración al cargo que desempeñaba. En contrapartida, para el demandante es significativo el mérito probatorio del testimonio puesto que la declarante hace serias imputaciones contra los miembros del ejército que hacían presencia para la fecha de la masacre en La Gabarra, y los acusa de tolerar y fomentar la presencia de paramilitares en el Catatumbo, convivencia conocida, tolerada y auspiciada por el procesado. Cita a la testigo cuando declara que el teniente Campuzano se reunía subrepticiamente con las autodefensas en la base que comandaba y que pudo presenciar el arribo y parqueo en ese sitio de los automotores utilizados por los delincuentes para movilizarse en la región. El testimonio no puede ser desconocido ligeramente como se hizo en la sentencia, cuando es imparcial y es el propio procesado quien se refiere a la declarante en términos afables que descartan algún tipo de enemistad. Y ella de manera explícita 10 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luís Campuzano Vásquez Rad. 24.448 dejó constancia de cuáles fueron los acontecimientos que presenció de manera inmediata y cuáles le fueron transmitidos por otras fuentes. Dijo el fallador que la atestación de Héctor Alirio Quevedo Rangel era imprecisa por

tratarse de un testigo de oídas que tuvo como fuente los comentarios públicos. A esta categórica conclusión, sólo se puede arribar con sustento en un raciocinio viciado porque el testigo narró hechos en condición de víctima de la masacre por encontrarse en el sitio y además como líder comunal conoció aspectos relacionados con el desenvolvimiento del conflicto en esta zona, incluyendo la actuación del oficial cuestionado. Este declarante afirmó haber conocido directamente y no por el rumor público, la permanencia del retén militar en el Filo Las Águilas, así mismo que las tropas militares patrullaban la cabecera del corregimiento hasta más allá de las 10 p.m. y que antes de la masacre, los paramilitares ya hacían presencia allí vestidos de civil. Tales aspectos solo pueden ser ignorados alejándose de la apreciación racional, puesto que además guarda concordancia con los otros medios de prueba. Ana Zoraida Delgado, Héctor Alirio Quevedo Rangel, Enrique Gutiérrez Vaca y Luís Andulfo Bueno Grimaldo, todos habitantes de La Gabarra, fueron testigos directos de la implantación de terror de las autodefensas en la zona y víctimas de la jornada que la sacudió el 21 de agosto de 1999. Al contrario de lo que dice el Tribunal, que los ve con afán de perjudicar al procesado, son objetivos, relataron lo que percibieron de forma directa y también aquello que conocieron por rumores o comentarios. Coincidieron en reseñar la connivencia entre el ejército y las autodefensas, al punto que los últimos transitaban libremente por el corregimiento, además describieron

cómo ese 21 de agosto los hombres al mando de Campuzano Vásquez modificaron las medidas habituales de control y registro que adelantaban en La Gabarra, y en particular, levantaron el retén del sitio Las Águilas y omitieron los rutinarios patrullajes nocturnos en la zona urbana. En coherencia lógica con el estado en que quedaron las instalaciones de la base militar, negaron la existencia de un ataque, resultando sólida la demostración de que los efectivos del ejército y las autodefensas concertaron fingir un cruce de disparos la noche de la masacre, para luego justificar 11 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luís Campuzano Vásquez Rad. 24.448 en un combate el no auxilio a la población. Y, pusieron de presente que los militares permanecieron impávidos frente al continuo desplazamiento de un helicóptero al servicio de los miembros de la organización ilegal. También probaron la obstinada renuencia de Campuzano Vásquez para neutralizar y combatir a los llamados paramilitares que mantenían bases a pocos kilómetros de La Gabarra, declaraciones que contrariando la razón fueron desechadas por el Tribunal unas veces adjudicándoles el carácter de oídas y otras anteponiéndoles atestaciones en sentido contrario, como el de la religiosa María Azeneth Pineda, de cuyo relato suprimió la aseveración referente a la pacífica convivencia entre el ejército y las autodefensas y acogió sólo el segmento en que sostuvo que la tropa patrullaba hasta

las 6:00 p.m. Si se hubiere tenido en cuenta la lógica, se hubiera descartado el dicho de la religiosa en éste último aspecto, no solo por chocar con lo dicho por otros testigos sino porque la experiencia indicaba que era poco probable que dada su condición saliera a la calle en horas nocturnas a ver si había patrullajes o no. Similar acontecer sucedió con el proceso de apreciación que llevó al fallador a considerar inocuos los indicios que señalaban que el ataque a la base militar fue fingido, toda vez que la ausencia de vestigios de enfrentamiento entre militares y autodefensas fue transmitida al proceso a través de la declaración del alcalde de Tibú para esa época, Raúl Centeno, y del informe y las versiones ofrecidas por el entonces Defensor del Pueblo del Norte de Santander, Iván Villamizar Marín, quien reclamó protección para los habitantes de La Gabarra y visitó la zona una vez se consumó la masacre, advirtiendo como lo hicieron el alcalde y los pobladores que declararon en el proceso, previo recorrido y observación de la base militar, que no había evidencia alguna de combate, lo que también se deduce de la ausencia de resultados trágicos en la supuesta reyerta armada. Los testimonios fueron pasados por alto por el Tribunal porque le parecieron de mejor recibo los de los militares, esos sí sospechosos al tener interés en el proceso, y en ellos se apoyó para predicar la existencia de un combate y también en el dicho de Wilson Peñalosa, quien declaró haber escuchado “bombazos” cerca de la base, lo

que no demostraba nada ya que otros testigos de cargo también afirmaron haberlos 12 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luís Campuzano Vásquez Rad. 24.448 escuchado, solo que eran inofensivos, no estaban dirigidos contra nadie ni causaron daño y con su activación únicamente se pretendió producir la sensación en los pobladores de que había un enfrentamiento. En suma, para el casacionista la apreciación de dichos medios probatorios fue subjetiva y no está asentada en las reglas de la experiencia, en cambio presenta la que considera una estimación correcta de los mismos. En tal virtud considera que los testimonios de Sonia del Carmen Montejo, Pedro Antonio Arias, Héctor Alirio Quevedo Rangel, Magnolia del Socorro Delgado Salazar y José Enrique Gutiérrez Vaca, convergen en recordar que el retén del Alto de Las Águilas se mantenía habitualmente hasta altas horas de la noche; y el último, quien se desempeñaba como conductor de un camión que viajaba frecuentemente a La Gabarra, agregó que en dicho retén, en la noche, los militares exigían el pago de sobornos para permitir el paso de gasolina y kerosene. El levantamiento del retén y la omisión el día de los hechos de los patrullajes habituales son indicios que de manera grave y concordante indican la existencia de un acuerdo previo para remover la presencia militar que como obstáculo institucional aparecía para las autodefensas, acuerdo que

necesariamente tenía entre sus protagonistas al comandante de la base del ejército en La Gabarra. El ataque a la base fue simulado, al punto que el procesado dispuso todo para aparentar que había sufrido una agresión militar, incluso unos disparos y dos “cráteres” en el cerro adyacente a la base. Le resulta contrario a la lógica otorgar credibilidad al superior de Campuzano Vásquez, Mayor Mauricio Llorente Chávez, quien por solidaridad de cuerpo y por ser testigo interesado adujo haber observado destrozos en la base, lo que se contrapone a la percepción directa de funcionarios judiciales, del Ministerio Público, del alcalde Centeno y del dirigente comunal Quevedo Rangel, quienes hicieron constar que la base no fue objeto de un ataque de la intensidad descrita por su comandante, y en la que justificó su inmovilidad. A ello se suma la cancelación del ataque aéreo ordenado por el citado, que no se compadece con la supuesta situación de peligro que se vivía. La utilización de ese malogrado recurso exculpativo por parte del procesado indica de manera convergente y grave que es coparticipe, por comisión (acción) de la masacre. 13 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Pbx

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