PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Surge por un error en la aplicación del precepto legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION DIRECTA DE LA LEY - Surge por un error en la aplicación del precepto legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores
MAGISTRADOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez
E. S. D.
Ref: Rad. 26190
Procesado: Oscar Mauricio Mesa Correa Delito: tráfico de estupefacientes Señores Magistrados: El juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Medellín, el 11 de octubre de 2005, condenó a Oscar Mauricio Mesa Correa a la pena principal de 13 años de prisión como autor del delito de concierto para delinquir con fines de traficar en concurso con tráfico de heroína y al pago de mil novecientos setenta y dos (1972) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para ser cancelados en el término de dos años contados a partir del a ejecutoria del presente fallo en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Así mismo le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad y no le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación contra la citada decisión, el cual correspondió conocer al Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín instancia que mediante fallo de 2 de mayo de 2006 confirmó la sentencia de primer grado. Inconforme con esta decisión el defensor del procesado Oscar Mauricio Mesa Correa, presentó demanda de casación, escrito que se declaró ajustado por reunir los requisitos mínimos legales y sobre el cual procede a conceptuar el Ministerio Público acerca de su viabilidad.
Casación de Oscar Mauricio Mesa Correa Rad No 26.190
1. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos fueron narrados de la siguiente forma por el a-quo: “Previo disponer la interceptación de varios abonados en el área Metropolitana del Valle de Aburrá, hacer seguimiento y grabaciones de múltiples conversaciones, todo ello, a partir del 26 de junio de 2003, se logró establecer que diferentes personas, entre ellas Oscar Mauricio Mesa Correa, debidamente concertadas, se dedicaban a reclutar personas con el fin de utilizarlas como “correos humanos” y enviarlas “cargadas” con heroína a otras latitudes, especialmente a Estados Unidos de Norteamérica, habiendo sido capturados en esta actividad y en claro estado de flagrancia, llevando en su cuerpo dicho estupefaciente Patricia Eugenia Cardona Castrillón, Oscar Javier Tamayo Cardona y Andrés Felipe Cardona Vélez, los dos primeros con mil noventa gramos y el tercero seiscientos setenta y siete gramos.”
2. ACTUACIÓN PROCESAL Aunque fueron varias las personas comprometidas con el ilícito de tráfico de estupefacientes, la Delegada solo abordará lo referente al procesado Oscar
Mauricio Mesa Correa. El 27 de junio de 2003, la Fiscalía 14 adscrita a la Unidad Nacional antinarcóticos y de interdicción marítima abrió la correspondiente investigación previa (fol. 6 y 7 c.o.1) y el 5 de marzo de 2004, ordenó la apertura de instrucción en la que se ordenó la captura de Oscar Mauricio Mesa Correa, la cual se llevó a cabo el 9 de marzo del mismo año (fol. 260 y 261 c.o.2) y tres días después fue
vinculado mediante diligencia de indagatoria. (fol. 58 a 62 c.o.3) El 25 de marzo de 2004, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como presunto autor del delito de tráfico de estupefacientes en concurso con el delito de concierto para delinquir, consagrado en el artículo 340 del C.P. (fol. 141 a 165 c.o. 3) Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Oscar Mauricio Mesa Correa Rad No 26.190 Contra esta decisión, la defensa de Mesa Correa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante resolución de 28 de abril de 2004, en la que se decidió no reponerla y se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. (fol .99 a 104 c.o.4) El procesado Mesa Correa rindió en dos ocasiones ampliación de indagatoria y su defensa, solicitó la readecuación de la medida de aseguramiento, en el sentido de imputarsele la calidad de cómplice, petición que fue resuelta negativamente mediante resolución de 2 de noviembre de 2004 (fol. 235 a 238 c.o.6). El 2 de diciembre de 2004, se clausuró la instrucción (fol. 280 c.o.6), decisión contra la cual la defensa de Mesa Correa interpuso recurso de reposición,
accediendo el despacho mediante resolución de 19 de enero de 2005 a reponerlo, fijando en dicha decisión fecha para llevar a cabo diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada. (fol. 94 a 96 c.o.7) El 10 de febrero de 2005, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada (fol. 175 a 181 c.o. 7), la cual continuó el 2 de marzo de 2005 (fol. 188 a 189 c.o.7). El Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Medellín, el 17 de agosto de 2005, asumió el conocimiento de la presente actuación y el 11 de octubre de 2005 dictó sentencia en los términos reseñados al inicio apelada la sentencia el Tribunal Superior de Medellín, en sede de segunda instancia, el 2 de mayo de 2006, confirmó la decisión de primer grado.
3. LA DEMANDA 3.1. Único cargo El actor con fundamento en la causal primeraviolación directa de la ley sustancialdenuncia que el juzgador de segundo grado vulneró el artículo 3 del C.P. que consagra los principios de las sanciones penales, el artículo 4 que trata
Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Oscar Mauricio Mesa Correa Rad No 26.190 sobre las funciones de las penas, el artículo 6 que consagra el principio de legalidad, el artículo 13 de la ley 599 y el artículo 29 de la carta política. Además
denuncia que se aplicó indebidamente el artículo 351 de la ley 906 de 2004. El yerro del Tribunal consistió en que al hacer la comparación entre las dos instituciones: sentencia anticipada y aceptación de cargos del nuevo sistema penal acusatorio las encontró razonablemente identificables. En primer lugar refirió que el artículo 40 de la ley 600, previó una rebaja de una tercera parte cuando el sindicado, desde la indagatoria y hasta antes de que quedara ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, aceptare los cargos formulados por el delegado de la fiscalía y el artículo 351 de la ley 906, dispuso que la aceptación de cargos determinada en la audiencia de formulación de imputación, comportaba una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, acuerdo que debía consignarse en el escrito de acusación, llegando a la conclusión de que eran dos instituciones susceptibles de identificarse.
Agregó: “Ahora bien, como se trata de un rango de movilidad, que al tener en cuenta la subsiguiente rebaja debe partir de una tercera parte (art. 356 numeral 5 de la ley 906), se demanda el examen de los efectos provechosos que tuvo la aceptación en torno a la eficiencia y eficacia de la administración de justicia”.
(fol. 108 c. del Trib). Al analizar el caso el ad-quem sostiene que atendiendo a la secuencia procesal se podía evaluar el monto de la rebaja. Así se comenzó con la apertura de instrucción el 5 de marzo de 2004, luego la indagatoria el 12 de marzo en la que dijo que no estaba de acuerdo con todo lo que le estaban imputando, la
aceptación de cargos el 2 y 10 de marzo de 2005. Y más adelante señaló que si la máxima rebaja de la ley 906, está prevista para una inmediata aceptación en la primera oportunidad procesal, en este caso no podría aplicarse la rebaja de una mitad debido a la posición de inocencia que asumió el procesado, el excesivo tiempo que tuvo que dejar pasar para que la contribución eficaz se hiciera realidad, motivo por el cual aun en el supuesto del Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Oscar Mauricio Mesa Correa Rad No 26.190 artículo 351 de la ley 906 de 2004, no podría esperar una rebaja mayor a la concedida, motivo por el cual sostuvo la rebaja concedida por el a-quo. Para el actor, el ad-quem al hacer esa aseveración, erró por cuanto de conformidad con el principio de favorabilidad debió hacerse una equiparación procesal más no de tiempo. En su criterio no es viable comparar un proceso que en ley 600 de 2000 podía demorar un amplio margen de tiempo entre 2 y 3 años, frente a un proceso que diseñado de acuerdo con la ley 906 de 2004, se puede evacuar en 90 0 120 días. Lo que hizo el juzgador de segunda instancia, fue interpretar soslayadamente y de una forma desfavorable, el artículo 351 de la ley 906 de 2004 que consagra una rebaja de la mitad, sin tener en cuenta que su defendido, previamente a la
acusación, le evitó al estado el desgaste judicial de la etapa tanto de la investigación como del juzgamiento. Esto en razón a que evitó los traslados previos a la acusación, la resolución de acusación y toda la etapa de juzgamiento en proceso que pudo haber llegado a tener una duración no menor a los dos años. Para el casacionista, el error en que incurrió la segunda instancia constituye una violación directa del derecho sustancial, por aplicación incorrecta de las normas legales y constitucionales relativas a la proporcionalidad, razonabilidad de las penas, legalidad de las mismas y favorabilidad de la ley penal. De igual forma, al no habarse aplicado el principio de favorabilidad como garantía del proceso, se desconoció el precedente jurisprudencial contemplado en la sentencia T-091 de 10 de febrero de 2006, que señala que los institutos de sentencia anticipada de la ley 600 y la aceptación de cargos consagrada en la ley 906 son beneficios similares que solo presentan diferencias graduales de rebaja de pena dependiendo del momento procesal en que se acepten los cargos, al otorgar una rebaja de pena de la tercera parte, a quien los acepte con posterioridad a la formulación de la acusación, según lo establece el artículo 352 de la ley 906 . Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Oscar Mauricio Mesa Correa Rad No 26.190 En este caso, al señor Mesa Correa se le formularon cargos con fines de
sentencia anticipada antes del cierre, es decir antes de la resolución de acusación. Por lo tanto, al existir semejanza jurídica entre la sentencia anticipada y la aceptación de cargos debía otorgársele la rebaja de la mitad y no la tercera parte porque esta última se aplica en aquellos casos en los que ya ha existido acusación. El ad-quem realizó una interpretación normativa desfavorable por cuanto la norma existente en el tránsito de legislación procesal penal que otorga la rebaja de la tercera parte se refiere expresamente a la aceptación de responsabilidad con posterioridad a la formulación de la acusación, situación que no se presentó en este caso Refiere que lo que se discute no es la aplicabilidad del principio de favorabilidad del artículo 351 de la ley 906 de 2004 , sino el alcance procesal que el tribunal de instancia le dio a dicha interpretación, desfavorable para el señor Mesa Correa, al desconocer el verdadero sentido y alcance de la norma ya que, conceder la rebaja de pena estipulada para la aceptación de cargos con posterioridad a la acusación, a quien los ha aceptado antes de dicha diligencia, constituye un acto de desequilibrio legal y judicial. Solicita a la Corte casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín el 2 de mayo de 2006, y en su lugar conceder la rebaja de hasta la mitad consagrada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, es decir rebajar la condena a 117 meses y multa de 1479 SMLMV
4. CONCEPTO 4.1. Único cargo
El actor denuncia con fundamento en el artículo 207 del C. de P.P. que el sentenciador incurrió en la violación directa de la ley sustancial, lo que condujo a la vulneración de los artículos 3, 4, 6, 13, del C.P. y el artículo 29 de la carta política que consagra el debido proceso. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Oscar Mauricio Mesa Correa Rad No 26.190 La violación directa de la ley sustancial surge por un error en la aplicación del precepto legal, con prescindencia de la estimación probatoria, es decir de los supuestos de hecho del caso, los cuales no admiten discusión por parte del recurrente, pues el debate se centra en un aspecto eminentemente jurídico. Este yerro surge ante tres situaciones: cuando el juez no aplica la norma sustancial a pesar de su existencia (falta de aplicación); cuando escoge la norma equivocada (indebida aplicación), cuando no obstante seleccionar la norma adecuada para el caso, al interpretarla le da un sentido o alcance que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a los que se desprenden de su contenido (interpretación errónea). En consecuencia, quien incursione por este sendero está obligado a respetar los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas en las instancias. En este caso el actor refiere que se presentó la aplicación indebida del artículo 351 de la ley 906 de 2004, porque pese a que su defendido efectuó la aceptación de cargos previamente a la acusación procesal -evento en el cual
debía rebajársele la pena en la mitadlo que hizo el ad-quem fue disminuirla el quantum punitivo solamente en una tercera parte. Luego sostuvo que el tribunal al negar la aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004, incurrió en un error hermenéutico de interpretación que no le permitió desentrañar el sentido y alcance normativo que le correspondía a la figura de la aceptación de cargos o del allanamiento procesal del imputado, lo que condujo a la aplicación incorrecta de las normas legales y constitucionales relativas a la proporcionalidad, razonabilidad de las penas, legalidad de las mismas y favorabilidad de la ley penal. Adicionalmente refirió que el tribunal en la decisión, incurrió en una violación directa del derecho sustancial porque no dio aplicación al principio de favorabilidad. No obstante, más adelante refiere que “ se aclara señores Magistrados, lo que discute este abogado, no lo es la no aplicabilidad del principio de favorabilidad del artículo 351 de la ley 096 de 2004 SINO EL ALCANCE PROCESAL QUE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA LE DA A DICHA
INTERPRETACION, POCO FAVORABLE AL SEÑOR MESA CORREA,
Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Oscar Mauricio Mesa Correa Rad No 26.190 desconociendo el verdadero alcance y sentido a la norma ya mencionada..” (fol 146 c.o.6). De todo lo anterior se advierte que el casacionista incurre en una serie de
contradicciones, pues denuncia en primer lugar la aplicación indebida del artículo 351 de la ley 906 de 2004, después afirma que el juzgador interpretó inadecuadamente dicha norma y luego concluyó que se desconoció el principio de favorabilidad, sin tener en cuenta que se trata de situaciones antagónicas; pues si alude a la aplicación indebida de una norma, significa que el sentenciador escogió la norma equivocada, en cambio cuando se trata de la interpretación errónea se está frente a un error de hermenéutica porque la norma aplicada es la correcta, sólo que el juzgador le da una interpretación jurídica incorrecta, que conlleva a consecuencias jurídicas distintas de las que en verdad corresponden. Por eso si el censor que pretenda atacar el fallo por esta vía lo que debe hacer es aceptar la selección de la norma efectuada por el juzgador y luego si entrar a demostrar que este le confirió un significado jurídico diverso al que en verdad corresponde. Ahora, también resulta contradictorio que el censor asevere que no se aplicó el principio de favorabilidad (falta de aplicación) y luego diga que no discute la aplicación de dicho principio, es decir que esta de acuerdo con la selección de la norma pero que el tribunal le dio una interpretación poco favorable (interpretación errónea). No obstante las falencias que predica el censor, entiende la delegada que el objeto del disenso , radica en que si bien su defendido aceptó los cargos formulados antes de proferirse resolución de acusación y el tribunal aplicó al caso el artículo 351 de la ley 906 de 2004 en atención al principio de
favorabilidad, solo le concedió la rebaja de una tercera parte como si la aceptación hubiese sido después de la acusación (artículo 352 inciso segundo de la misma ley) siendo que ello tuvo lugar antes de tal acto procesal y por lo tanto debió hacerle la rebaja de la mitad. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Oscar Mauricio Mesa Correa Rad No 26.190 En lo que atañe a la aplicación del principio de favorabilidad, no hay discusión pues cuanto el Tribunal en su decisión afirmó: “Inicialmente se advierte que la discusión desde luego no va a girar en torno a si se aplica o no el principio de favorabilidad, pues su naturaleza de principio, con un contenido, como señala la doctrina, “autoevidente”, reclama la inexcusable vigencia y aplicación. “Sin embargo, cuando observamos que ha operado en Colombia un tránsito de legislaciones que ha comportado cambio de un sistema y con ello el ingreso de instituciones que no coinciden exactamente con la existente, con un sistema progresivo en su implementación, la aplicación del principio ha tenido serias diferencias, pues sin necesidad de exponer cada uno de los argumentos que soportan para este momento cada una de las tesis, pues se trata de providencias publicadas y conocidas por la comunidad jurídica, notables diferencias se hallan: para la mayoría de la Sala de Casación Penal, como lo hizo el juez en este caso, al tratarse de instituciones diferentes, imposible resulta predicar un tratamiento favorable, y en cambio, en dos salas de
revisión de la Corte Constitucional, planteamiento contrario se ha definido. “La Sala optará como criterio de interpretación para seguir, la línea fijada ya por la mayoría de la Corte Constitucional y en razón de la mayor extensión del derecho constitucional que se le ha otorgado al principio de favorabilidad y ante la presencia de dos figuras jurídicas que para este efecto, son razonablemente identificables” (fol.107 c. del trib) Cabe anotar que el criterio establecido por la Corte Constitucional en las decisiones T-1211 de 2005, T-091 y T-966 de 2006, en el sentido de que la sentencia anticipada por aceptación de cargos consagrada en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, regula un supuesto de hecho análogo en cuanto a la naturaleza, características y finalidades al que regula el allanamiento de cargos en la diligencia de formulación de la imputación, consagrada en los artículos 28, 356-5 y 367 de la ley 906 de 2004, es compartido por la Delegada. En criterio de la delegada, si bien es cierto, la naturaleza de cada uno de los institutos aludidos se encuentra inmersa y hacen parte de estructuras procesales cuya filosofía y alcance es distinto en tanto pertenecen genéricamente a esquemas procesales que difieren, y que en el caso de un sistema acusatorio Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Oscar Mauricio Mesa Correa
Rad No 26.190 ostenta mayores rasgos de distinción, la unilateralidad en la manifestación de voluntad sin condicionamientos encaminada a no agotar el trámite ordinario del juicio con miras a obtener una contraprestación punitiva es una característica inherente tanto en el allanamiento simple a los cargos de la ley 906 de 2004 como en la sentencia anticipada prevista en la ley 600 de 2000, justificándose el beneficio en ambas modalidades por el ahorro de jurisdicción y trámite investigativo que significa la aceptación. Igualmente ambas figuran gozan de características comunes, que ponen de relieve más similitudes que divergencias, tales como que suponen que el procesado ha sido informado de los cargos que se le formulan, el fallo que resuelve su situación es necesariamente condenatorio con rebaja de pena, y la más importante como es que la aceptación de lo imputado (negociado o no) equivale a la acusación, entre otras particularidades análogas1. Ambas figuras suponen entonces una rebaja punitiva cuando el procesado admite los cargos que se le formulan, cuestión que refleja una política criminal premial encaminada a aliviar la situación de quien de alguna manera renuncia a una parte del derecho de defensa en beneficio de la eficacia de la administración de justicia. Por lo tanto, el que un estatuto otorgue al sujeto pasivo de la acción penal mayor, menor o ninguna posibilidad de negociar los términos de su “rendición” que el otro ninguna diferencia trascendental constituye para afirmar que la finalidad y la filosofía de las instituciones es la misma, la similitud, pues, no es sólo en cuanto a los efectos (rebaja punitiva) sino realmente en la concepción
político criminal de las figuras involucradas.2 Ahora analizando las penas en cada una de las figuras sentencia anticipada y allanamiento unilateral de cargos se tiene que el artículo 40 de la ley 600 señala: 1 Corte Constitucional, sentencia T-091 de febrero 10 de 2006, Magistrado Ponente, Jaime Córdoba Triviño; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de de 23 de agosto de 2005, radicación 21954, Magistrado Ponente: Jorge Luis Quintero Milanés, con salvamento de voto de Alfredo Gómez Quintero 2 En sentido contrario, la decisión que invoca el Tribunal: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, adición de voto del magistrado ponente Yesid Ramírez Bastidas a la sentencia de 7 de abril de 2005. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Oscar Mauricio Mesa Correa Rad No 26.190 “Artículo 40 de la ley 600 de 2000: “A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de a investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.” (…) “El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad. También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la
resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.” A su turno los artículos 288, numeral 3°, 356 numeral 5 y 367 de la ley 906 de 2004 regulan las consecuencias de la aceptación unilateral de cargos en diferentes estados del proceso acusatorio, consagrando el primero una rebaja hasta la mitad de la pena imponible cuando la aceptación se produce en audiencia de formulación de imputación, de hasta la tercera parte en audiencia preparatoria, y de la sexta parte al inicio del juicio oral. De lo anterior se colige que en ley 600 estas rebajas son fijas mientras que en la ley 906 dos de ellas son variables por cuanto indican que se puede rebajar la pena hasta la mitad y hasta la tercera parte. Como esta ley no fija límites mínimos respecto de estas rebajas la Corte Constitucional en sentencia T-091 de 20063 fijó los siguientes parámetros con fundamento en estos argumentos. Así señaló: “Advierte la Sala que, en los dos primeros eventos, que establecen un descuento ponderado de “hasta la mitad” y de “hasta la tercera parte”, las normas respectivas no contemplan un límite mínimo que complemente el correspondiente rango. Ello no obsta para que una visión sistemática y de conjunto de los tres niveles de descuento, permita establecer que los extremos inferiores de los rangos están determinados por el límite superior previsto para el descuento aplicable en la fase subsiguiente en que éste procede, es decir que se
encuentran recíprocamente delimitados, así, (i) El allanamiento en la audiencia de formulación de imputación amerita un descuento de una tercera parte, “hasta la mitad” de la pena. (ii) El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, “hasta la tercera parte de la pena”. 3 CORTE CONSTITUCIONAL . Sentencia de tutela de 10 de febrero de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Oscar Mauricio Mesa Correa Rad No 26.190 (iii) El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de “la tercera parte” de la pena. En este caso el legislador previó un descuento fijo. ( El art.367 del C.P.P establece que es de una sexta parte). Esta conformación de los rangos es compatible, no solamente con una visión integrada de las normas que regulan la materia, sino con el criterio de política criminal que subyace al instituto, consistente en que el tratamiento punitivo más benigno es directamente proporcional al mayor ahorro en recursos investigativos del Estado. Así, no sería razonable, atendiendo los fines de la institución, prever el mismo descuento para quien acepte los cargos en la audiencia de formulación, que para quien lo haga cuando el proceso ya se encuentra más avanzado: en la audiencia preparatoria, o en el juicio oral.” Se observa a simple vista que la ley 906 de 2004 da un mayor rango de movilidad
al juzgador y que allí se consagra una rebaja hasta de la mitad. No obstante eso no es suficiente para efectuar un juicio de favorabilidad y afirmar que es esta la que debe inexorablemente aplicarse, pues debe mirarse cada caso en concreto ya que no puede olvidarse que es el juez el llamado a fijar la pena dentro de los parámetros establecidos legalmente y luego efectuar la rebaja de pena que corresponda por la aceptación de cargos , para cuyo efecto debe analizar aspectos como el mayor o menor esfuerzo y actividad desplegada por la administración de justicia en la consecución de los fines y objetivos. Por eso la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T091 de 2006 expuso: “En efecto, como la rebaja de pena por aceptación de cargos debe deducirse luego de que el sentenciador ha calculado la pena a imponer dentro de los márgenes del cuarto de movilidad que corresponda y teniendo en cuenta los criterios de individualización establecidos en el artículo 61.3 del Código Penal sustantivo, la determinación de la rebaja de pena dentro de los límites mínimo y máximo de cada rango, tendrá que calcularse atendiendo también los factores que tuvo en cuenta el fallador para establecer el quantum punitivo4. “Ello implica que para determinar si se impone o no la aplicación retroactiva de la rebaja de pena prevista en el Art. 351 L.906/04, a 4 Esos factores son la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa
concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, en la tentativa el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda (Art. 61 CP). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Oscar Mauricio Mesa Correa Rad No 26.190 procesos rituados bajo la Ley 600 de 2000, en los cuales el procesado se hubiere acogido a sentencia anticipada, debe efectuarse, en cada caso, el pronóstico de la rebaja ponderada que correspondería aplicar conforme a los criterios que rigieron el proceso de individualización de la pena impuesta, para establecer si en efecto la nueva opción resulta más favorable al sentenciado que la aplicada conforme a la ley 600/00. No basta acudir de manera simple al máximo previsto en la nueva disposición (“hasta la mitad”); la fórmula ponderada por la que optó el legislador impone extender al cálculo del monto de la rebaja los criterios que rigieron la determinación de la pena.” Cabe anotar que el actor siempre refirió en su escrito que la rebaja que debía hacerse al señor Oscar Mauricio Mesa Correa, corresponde a la mitad porque así lo consagra el artículo 351 de la ley 906, apreciación que resulta equivocada puesto que la norma es precisa en señalar que” Comporta una rebaja hasta de la mitad de
la pena inpobible” Igualmente el casacionista refiere en su libelo, que si se mira el contenido de los artículos 351 y 352 de la ley 906 de 2004, la rebaja de la tercera parte de la pena está instaurada en la ley para aceptaciones de responsabilidad posteriores a la acusación, sin tener en cuenta que el artículo 352 de la citada ley, no es aplicable al caso por cuanto esta disposición lo que regula es una rebaja fija de una tercera parte para los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, norma que difiere del artículo 356 num. 5 de la misma ley en la que se permite una rebaja hasta en la tercera parte cuando el allanamiento de los cargos se produce en la audiencia preparatoria. Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos se impone concluir que frente a cada caso en concreto debe examinarse; si resulta más favorable para el procesado aplicar retroactivamente la rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la 906 de 2004. En el presente caso, el juzgad
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