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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Aplicar indebidamente el artículo 323 del código pen

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Aplicar indebidamente el artículo 323 del código pen
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Luis Quintero Milanés

E. S. D.

Ref: Casación. No 24111

Procesado: Julio César Heredia Arévalo Delito: Lavado de activos Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 1º de diciembre de 2004, confirmó parcialmente la sentencia de 13 de julio del mismo año proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante la cual condenó a Julio César Heredia Arévalo a las penas principales de 100 meses de prisión y multa equivalente a 17000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la prisión, como autor penalmente responsable del delito de lavado de activos (artículo 323 del C. Penal de 2000), a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El adquem dispuso la entrega de las divisas incautadas a la Fiscalía General de la Nación y no a la Dirección Nacional de estupefacientes como lo había ordenado el juzgado.

Inconforme con la decisión, el defensor presentó el recurso extraordinario de casación cuya sustentación fue declarada ajustada por la Corte en auto de 29 de agosto de 2006, por lo que corresponde a esta agencia del Ministerio Público emitir concepto sobre su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA

Casación de Julio César

Arévalo Heredia Ran No 24.111 Hacia las 13:00 horas del 26 de abril de 2002, en la avenida 5 con calle 119 de Bogotá, agentes de la Policía Nacional en ejercicio de labores de control requisaron a Julio César Heredia Arévalo y a Jhon Fredy Grijalva Sánchez en cuyo poder encontraron la suma de US $ 104.700 en billetes de US $100. Los individuos manifestaron que habían adquirido la divisa en la casa de cambio American Money Ltda. y que trabajaban para la firma de inversiones Altior Ltda., donde tenían los soportes que comprobaban la procedencia del dinero con que adquirieron los dólares incautados. Las indagaciones iniciales demostraron que las explicaciones de los capturados fueron infundadas.

2. ACTUACION PROCESAL El informe de captura rendido por unidades del Departamento de Policía Tisquesusa, adscritos a la Estación 1ª Usaquén de la Policía Metropolitana de Bogotá y el dinero incautado (fl. 1-35, cuaderno original 1) permitieron a la Fiscal 33 Especializada de la Unidad para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos abrir formal investigación contra Julio César Heredia Arévalo y Jhon Fredy Grijalva Sánchez el 2 de mayo de 2002 (fl. 41-42, c.o. 1). El último fue escuchado en indagatoria el 27 del mismo mes y año (fl. 156-190, c.o. 1) y el 28 fue dispuesta su libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso (fl. 222,

c.o. 1), y Heredia Arévalo fue indagado el 29 de mayo siguiente (fl. 227-251, c.o. 1; 61-82, c.o. 2) y en decisión del 18 de septiembre de 2002 se dispuso su privación de la libertad hasta tanto se resolviera su situación jurídica (fl. 83, c.o. 2). El 23 de septiembre de 2002 se resolvió la situación jurídica de Julio César Heredia Arévalo (fl. 116-131, c.o. 2) afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de lavado de activos, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con el de falsedad en documento privado (artículos 323, 324 y 289 del C. Penal). El 20 de noviembre de 2002 se oyó en indagatoria a Mauricio Niño Villamarín (fl. 257-269, c.o. 2) y este junto con Grijalva Sánchez fueron afectados con detención Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julio César Arévalo Heredia Ran No 24.111 preventiva el 7 de enero de 2003 (fl. 190-226, c.o. 4), como coautores del delito de lavado de activos en concurso heterogéneo y sucesivo con el de falsedad en documento privado. El 11 de abril de 2003 se dispuso el cierre parcial de la investigación frente a Julio César Heredia Arévalo y el rompimiento de la unidad procesal respecto de Niño

Villamarín y Grijalva Sánchez (fl. 295, c.o. 6). La decisión fue impugnada por la defensa de Heredia Arévalo y la fiscalía se abstuvo de reponerla el 2 de mayo de 2003 (fl. 236, c.o. 7). El 15 del mismo mes (fl. 69-113, c.o. 8) Julio César Heredia Arévalo fue acusado como autor del delito de lavado de activos (artículo 323, del

C. Penal), decisión que cobró ejecutoria el 22 de mayo de 2003 (fl. 118, c.o. 8).

El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento de la etapa del juicio en auto del 19 de junio de 2003 en el que además corrió el traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000 (fl. 5, c.o. 9); el 21 de agostó realizó la audiencia pública preparatoria (fl. 34-39, c.o. 9); y el 4 de noviembre llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento (fl. 189-261, c.o. 9). Posteriormente, el 13 julio de 2004 profirió sentencia condenatoria (fl. 1-48, c.o. 9) en el sentido ya detallado, la que fue apelada por la defensa el 23 del mismo mes (fl. 48, vto, c.o. 9, fl. 55-116, c.o. 10) y confirmada parcialmente el 1º de diciembre de 2004 (fl. 531, c. del Tribunal). Contra la decisión del Tribunal la defensa interpuso en tiempo el recurso de

casación (fl. 44, c. del Tribunal) que fue concedido el 1º de abril de 2005 (fl. 58, c. del Tribunal) y sustentado el 10 de junio del mismo año (fl. 138-204 c. del Tribunal). La demanda fue declarada ajustada por la Corte en decisión del 29 de agosto de 2006 que a la vez corrió traslado a la Procuraduría para emitir concepto sobre su viabilidad. 3 LA DEMANDA 3.1 Primer cargo: nulidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa por ausencia de motivación del fallo impugnado. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julio César Arévalo Heredia Ran No 24.111 Al amparo de la causal tercera de casación descrita en el numeral 3 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor reprocha el fallo por ausencia de motivación lo que origina nulidad al tenor del artículo 306-2-3 de la ley 600 de 2000. Estima desconocidas las garantías al derecho de defensa y al debido proceso contenidoa en el artículo 29 de la Constitución Política, artículo 170-4 de la ley 600 de 2000 que contempla el principio de motivación, y el artículo 8º del mismo estatuto que consagra el derecho a la defensa (pág. 6-7 demanda). Solicita se case el fallo y en consecuencia se decrete la nulidad a partir de la decisión de primer grado.

Dice que la condena proferida por el a-quo resulta ser en su mayoría una trascripción de la apreciación probatoria de la acusación; la verdadera evaluación del juez consistió en la tasación de la pena y en algunos aspectos de la materialidad del delito y la forma de culpabilidad, como se advierte al comparar fragmentos de la acusación con las páginas 1 a 18, 26 a 32, 34 a 38 y parte de las páginas 33 y 38 de la sentencia. Conforme el artículo 29 de la Carta y el 170-4 del C. de P. P., el principio de motivación es una arista del debido proceso que se satisface cuando el fallador plasma su análisis de los alegatos de los sujetos procesales, su personal apreciación jurídica de la prueba en cuanto a la materialidad del delito, grado de participación, forma de culpabilidad y fundamentos que le permiten deducir la responsabilidad; y no se satisface cuando la sentencia se limita a relacionar la prueba o a transcribir las consideraciones de la acusación. Con el fin de que el sentenciador no evada este deber es que el artículo 175 del C. de P. P. prohíbe la trascripción de decisiones y conceptos contenidos en el proceso. La omisión en plasmar su propio análisis probatorio y acudir al del fiscal afecta también el derecho de defensa porque resulta imposible ejercer el derecho de contradicción si se desconocen los argumentos y análisis probatorios del juzgador. El análisis debe ser del fallador porque es él y no otro quien tiene la función de juzgar, de manera que no le era dable al a-quo tener únicamente como fundamento de la

responsabilidad la repetición de decisiones anteriores del proceso, menos las que en su momento expresó el acusador, hacerlo así, supone la negación de la función de juzgar que se vio suplantada por la indebida transliteración del criterio del fiscal, quien en la etapa de juicio es un sujeto procesal y sus criterios para acusar no Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julio César Arévalo Heredia Ran No 24.111 pueden ser el fundamento esencial y único de la decisión de condena, como bien lo advirtió el Tribunal. Al limitar su análisis y apreciación probatoria a los mismos contenidos en la acusación, sin expresar su postura personal, el juzgado desconoció el principio de motivación y la que aparece en la sentencia es apenas aparente. 3.2 Segundo cargo, primero subsidiario: violación indirecta de ley sustancial que llevó al sentenciador a aplicar indebidamente el artículo 323 del Código Penal por razón de falsos raciocinios. Al amparo de la causal primera de casación descrita en el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor acusa la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 323, ante los falsos raciocinios en que incurrió el fallador al apreciar las declaraciones de Héctor Julio Heredia, Lucila Arévalo, Lurleen Rueda García, Cynthia Camacho

Correa y Octavio Montaño Vásquez. Solicita se case el fallo y se absuelva al procesado. Tras repasar los argumentos de cargo contenidos en la decisión de segundo grado, el censor aduce que el Tribunal erró al desestimar los testimonios de los citados, inversionistas que aportaron dinero al negocio de arbitraje de divisas del procesado, por ello y por desconocer sin razón válida las relaciones de parentesco y amistad entre aquellos no advirtió la procedencia lícita de los recursos. El Tribunal contradice los postulados de la experiencia como aquel que enseña que tratándose de actividades comerciales entre padres e hijos es posible que no medie ningún documento o recibo que registre la entrega de dinero para una actividad lícita como el arbitramento de divisas, y otro según el cual ningún padre de familia presume una defraudación o desconfía del manejo que su hijo pueda dar a unos dineros para invertirlos en un negocio lícito. Erró al desestimar la declaración de Lurleen Rueda García y Cynthia Camacho Correa, cuñada y amiga del Heredia Arévalo, porque la misma regla de experiencia resulta aplicable, más Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julio César Arévalo Heredia Ran No 24.111 aún cuando la última se desempeñó anteriormente en el negocio con el procesado. Dichas reglas de experiencia adquieren vigencia respecto del inversionista Octavio Montaño Vásquez ya que no siendo pariente o amigo de Heredia Arévalo se le

expidió recibo por la entrega del dinero aportado, como por lógica no ocurría con quienes el procesado tenía relación de amistad o parentesco. Así el sentenciador desechó las versiones calificando el comportamiento “inusitada confianza” y violó las citadas reglas de experiencia e ignoró el postulado de buena fe que rige las actuaciones entre las personas, más aún cuando entre ellas existe un vínculo y no se hace imprescindible la exigencia de recibos por la entrega de dineros; también desconoció que se conformó una sociedad de hecho sin constitución formal como es corriente en prácticas comerciales. En punto de la trascendencia del yerro, afirma el censor que el fallador dio por demostrado que los dineros fueron producto de enriquecimiento ilícito y tipificó el delito rechazando la credibilidad del testimonio de los inversionistas. De no haber incurrido en el yerro, el sentido de su pronunciamiento habría sido contrario, comoquiera que no obra ningún otro elemento probatorio que permita inferir la ilegalidad del dinero, se habría reconocido que éste no fue producto de enriquecimiento ilícito, lo que no se definió en la sentencia porque no se demostró que hubiera procedido de actividad delictiva sino de inversiones legales y en consecuencia no se hubiera aplicado indebidamente el artículo 323 del C. Penal a los hechos demostrados. 3.3 Tercer cargo, segundo subsidiario: violación indirecta de ley sustancial por falsos juicios de identidad y de existencia por omisión que condujeron a aplicar indebidamente el artículo 323 del C. Penal. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor reprocha

que la sentencia incurrió en falsos juicios de identidad y de existencia por omisión que recayeron en pruebas diferentes y que condujeron indirectamente a aplicar equivocadamente el artículo 323 del C. Penal. Solicita se case el fallo y se absuelva al procesado. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julio César Arévalo Heredia Ran No 24.111 El sentenciador tergiversó las declaraciones de Héctor Julio Heredia y Lucila Arévalo, padres del procesado, Lurleen Rueda García, cuñada, Cynthia Camacho Correa, amiga del procesado Mauricio Niño, la de este último y la de Octavio Montaño Vásquez, quienes manifestaron que aportaron a la inversión del procesado las sumas de US $55000, US $24000, US $15000 y US $26000 y para ello se les exigió documentos tales como pasado judicial, fotocopia de cédula de ciudadanía, extractos bancarios que soportaran el origen lícito de los dineros. En particular, la sentencia tergiversó por cercenamiento la declaración de Lucila Arévalo quien refirió los aportes que hicieron los inversionistas al negocio del procesado, su origen lícito y los requisitos que les fueron exigidos. Las tergiversaciones aparecen en el punto donde el Tribunal afirmó que no había prueba de la adquisición de las divisas con que se inició el negocio de arbitraje en Costa Rica a través de la firma Vip Comercard y sólo aparecía el registro de la

DIAN de declaración de salida de divisas del país y la consignación de dineros en Costa Rica el 9 de enero de 2002. También al considerar que por las grandes cuantías comprometidas, la naturaleza de las transacciones, la desorganización en las cuentas de sumas elevadas, el conocimiento que por su posición debía tener el procesado, el no mediar siquiera un consentimiento escrito, no era de recibo el argumento de que siendo un negocio celebrado por el procesado y sus parientes no se hubiera entregado recibo de los dineros ni de las ganancias obtenidas ya que era obligatorio verificar la procedencia de los dineros para evitar incurrir en el delito por el que fue acusado. Así mismo se materializa el yerro al aducir que el hecho de que el procesado poseyera divisas en cualquier cuantía no descartaba su responsabilidad porque estas tuvieron origen en el enriquecimiento ilícito, como se infería de los hechos indicadores analizados, y que de la declaración de los presuntos propietarios de los dineros no se desprendía sin más la legalidad del negocio de arbitramento de divisas, ni la procedencia lícita de los dineros, dadas las condiciones en que se aportaron los dineros que denotan una inusitada confianza, la desorganización en las cuentas, la inexistencia de documentos que acreditaran la adquisición de las divisas en casa de cambios y las incoherencias respecto del valor de los aportes, la rentabilidad y las circunstancias en que se facilitaron. También existe Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de Julio César Arévalo Heredia Ran No 24.111 tergiversación cuando el fallo asegura que el procesado sabía de la necesidad de abstenerse de transportar dólares provenientes de incremento patrimonial injustificado y de introducir ese dinero al torrente económico. Aquello que refirieron las declaraciones aludidas fue cercenado antes de ser apreciado, ya que en vez de atender a su contenido objetivo y examinarlos de manera integral el sentenciador concluyó que el procesado, contrario a lo que le era exigible, no advirtió el origen ilícito de los dineros aportados para el negocio y que dichos recursos provenían de enriquecimiento ilícito. Y al pregonar que los dineros eran producto de enriquecimiento ilícito por razón de la actividad financiera de Edna Margarita Heredia Arévalo, fraccionó el contenido material de la prueba y desconoció que los testimonios dieron cuenta de lo contrario. En punto de la trascendencia, indica que si el fallador no hubiera cercenado la prueba el sentido de la sentencia hubiera sido el opuesto pues no se habría inferido el origen ilícito del dinero sino habría reconocido que se trató de inversiones lícitas con dineros provenientes de actividades comerciales y laborales. Por lo tanto, la prueba testimonial no se analizó de manera integral junto a los demás elementos de convicción y no concluyó con la no responsabilidad del procesado por la ausencia de uno de los elementos del tipo cual fue el origen de los bienes en enriquecimiento ilícito, delito que apenas fue mencionado pero no acreditado. Por todo lo anterior, el artículo 323 del C. Penal no era el llamado a regular los hechos probados.

De otra parte, la sentencia incurrió en falso juicio de existencia por omisión porque no obstante que en la actuación obra un documento proveniente de las autoridades panameñas que afirma que ni el procesado ni otras ocho personas registran antecedentes penales en ese país ni son requeridos, anotó que en Panamá el procesado estaba siendo investigado por el delito de lavado de activos. De manera que la construcción indiciaria se fundó en un hecho indicador afectado por omisión probatoria, yerro que de no haber concurrido habría llevado al fallador a admitir que el procesado no era investigado en Panamá por el mismo delito y así a desestimar la sospecha que le generaba dicha situación y concluir con la inaplicación del artículo 323 del C. Penal. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julio César Arévalo Heredia Ran No 24.111

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA 4.1 Primer cargo: nulidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa por ausencia de motivación del fallo impugnado.

Tiene razón el casacionista al escoger la vía de ataque porque la jurisprudencia ha establecido que las irregularidades en la motivación del fallo generan nulidad por vía del desconocimiento al debido proceso, concretamente de las formas propias del juicio.1 No obstante, se ha aceptado que la indebida motivación también toca con el derecho de defensa por las consecuencias que en materia de impugnación

conlleva: “Si el funcionario judicial se sustrae al deber de motivar las decisiones que adopta, entonces vulnera el debido proceso, por alejarse de las formas propias de cada juicio a que se refiere el artículo 29 Superior, toda vez que, en tratándose de providencias o sentencias, la normatividad procesal anterior (artículos 180 y 181) y el Código de Procedimiento Penal vigente (artículos 170 y 171) exigen la valoración de las pruebas y la fundamentación jurídica de la decisión a que hubiere lugar.” “Por tanto, la casación por falta de motivación se postula generalmente por violación al debido proceso. Pero ocurre que la ausencia de motivación, además, puede conspirar contra el derecho a la defensa, puesto que si el implicado no conoce las razones de la decisión que lo afecta, obviamente no podrá controvertirlas. Si ello es así, es factible estructurar el cargo por trasgresión del derecho de defensa, como se hizo en el libelo que se estudia.” 2 Si la debida motivación de las decisiones de fondo se ha entendido como una garantía que protege al sujeto pasivo de la acción sancionatoria de la arbitrariedad del Estado, su vulneración supone infracción a la garantía del debido proceso o al derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 superior. Dicha infracción por 1 “La motivación de los fallos era un postulado contenido en el artículo 163 de la Constitución de 1886, no obstante, aunque tal norma no fue reproducida en la Constitución de 1991, se ha reconocido que constituye pilar fundamental del derecho a un debido proceso, habida cuenta que comporta una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, a la vez que se

erige en elemento de certeza y seguridad para efecto de ejercitar el derecho de impugnación por parte de cualquiera de los sujetos procesales intervinientes en el trámite judicial.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 20756, sentencia de 22 de mayo de 2003, Magistrado Ponente: Dra. Marina Pulido de Barón. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 17093, sentencia de 29 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Edgar Lombana Trujillo. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julio César Arévalo Heredia Ran No 24.111 lo tanto puede, en principio, dar lugar a las causales de nulidad consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, al tenor de lo normado en el numeral 3 del artículo 207 del C. de P. P., la sentencia resulta dictada en un juicio viciado de nulidad y configura un error de actividad idóneo de atacar a través de la causal tercera de casación. La nulidad por violación al principio de motivación cubre la omisión del fallador en la exposición de los fundamentos tanto jurídicos como fácticos, es decir, en la apreciación jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión o en la calificación jurídica de los hechos, o en los eventos en que dicha exposición

adolece de falencias que hacen imposible conocer la verdadera motivación o ésta se aprecia confusa, ambivalente, insuficiente o contradictoria. También se han precisado las diversas falencias que en cuanto a motivación pueden afectar el fallo impugnado: a) La decisión carece totalmente de motivación, lo que ocurre cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan su decisión; b) la sustentación es incompleta porque el análisis que contiene la decisión sobre los aspectos fácticos y jurídicos es tan deficiente que no permite su determinación; y, c) la decisión es dilógica o ambivalente, fenómeno que se presenta en los eventos en que la decisión se sustenta en argumentos contradictorios o excluyentes ente sí, que impiden conocer su verdadero sentido.3 Por vía jurisprudencial se ha reconocido la motivación anfibológica que tiene lugar cuando la argumentación da lugar a varias interpretaciones posibles de manera que al sujeto procesal no le es dable precisar por cuál de ella se ha inclinado el funcionario judicial. Los anteriores presupuestos que constituyen la materialidad de la violación al deber de motivar las decisiones judiciales, no se predican respecto de cualquier deficiencia argumentativa sino de aquellas que tengan materialmente la capacidad de afectar el debido proceso o el derecho de defensa. Si bien es cierto existe norma procesal que enuncia los presupuestos a los que deben ceñirse ciertas 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de febrero de 2001, Magistrado Ponente, Fernando Arboleda Ripoll. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10

Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julio César Arévalo Heredia Ran No 24.111 decisiones de fondo, entre ellas la sentencia, también lo es que dicha obligación está matizada puesto que: “(..) este condicionamiento formal no implica, sin embargo, que el funcionario judicial deba adoptar un determinado esquema secuencial en la elaboración de la providencia, o asumir en capítulo separados el estudio de cada uno de los aspectos indicados en la norma, ni adentrarse necesariamente en complejas disquisiciones de orden teórico o dialéctico en relación con cada uno de ellos, para que la decisión pueda considerarse suficientemente motivada. Lo importante, es que dentro de los parámetros que la propia ley señala, y que responden a la naturaleza de la decisión que ha de adoptarse, se presenten de forma clara y precisa las razones que la sustentan, de tal manera que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos”.4 Aunque la demanda se queda corta en punto del deber de enunciar de manera completa las normas violadas porque olvida citar el inciso 2º de los artículos 13 y 238 del C. de P. P., no por ello su argumento deja de ser comprensible por lo que la Procuraduría aborda su estudio. Previo a lo anterior, entra precisar que la sentencia debe entenderse como la decisión integrada por los pronunciamientos de instancia en lo que la del ad-quem no contradiga a la del a-quo. Por manera que la suficiencia o insuficiencia de

motivación debe buscarse en el pronunciamiento condenatorio así conformado. Es verdad que en punto de la apreciación fáctica y jurídica sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado la decisión del Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo una transliteración de una parte importante del contenido de la resolución de acusación como lo demostró el escrito de apelación dirigido en su contra por la defensa del procesado (fl. 82-116, c.o. 10) y que tal cosa fue advertida por el Tribunal que llamó la atención del juzgado para que no repitiera esa práctica en el entendido de que si bien le es factible compartir en su integridad la posición del acusador no es lo propio copiar sus consideraciones, y que en caso de hacerlo no se debe omitir el crédito de la autoría. Así lo expresó el ad-quem: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de septiembre de 1998,

Magistrado Ponente: Fernando Arboleda Ripoll.

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julio César Arévalo Heredia Ran No 24.111 “De otro lado, ante la evidenciada trascripción de apartes de la pieza acusatoria por parte del juez a-quo le llama la atención la sala, porque si bien no le está vedado al jugador de instancia compartir hasta en su integridad las razones esbozadas por el fiscal, no tiene presentación

la copia textual de las consideraciones que tuvo en cuenta el ente acusador para redactar la pieza acusatoria.” “Con razón el señor defensor hace vehemente exposición de motivos en los que dedica buena parte de su escrito a la irregularidad del aquo, quien en olímpica actitud, sin miramiento y análisis alguno, que se le exige como funcionario judicial y por su investidura de juez, en abierto desaliento por las decisiones que le competen se entrega al compendio acusatorio de la señora Fiscal.” “Fíjese bien que en la sentencia de primera instancia, en los capítulos correspondientes al “resumen de los hechos y actuación procesal”, “identidad del acusado” y “prueba recaudada”, donde se observa palmariamente copia de la resolución de acusación, en la pare considerativa del fallo de primera instancia se transcriben algunos argumentos que tuvo en cuenta la fiscalía cuando decidió acusar al procesado por el delito de lavado de activos.” “Instamos al señor Juez Sexto Penal del Circuito Especializado para que en el futuro prescindas de adoptar como suyo la copia de análisis que no le son propios, pues, de compartir el discernimiento de otros, eventualmente, así fuera en su totalidad, le obliga puntualizar claramente su autoría” (pág. 23, 24, sentencia del Tribunal) Pero también lo es que no por ello la sentencia resultó inmotivada ni se alcanza a evidenciar una violación al derecho de defensa. Veamos por qué: La sentencia del juez a-quo contiene apreciaciones probatorias y precisiones jurídicas -que se pueden compartir o noque fundamentaron la condena del

procesado; que en buena parte aquellas hubieran sido literalmente las mismas que utilizó la fiscalía al formular la acusación (hecho ciertamente reprochable como lo advirtiera el Tribunal) no las hace desaparecer o las convierte por ese sólo hecho en insuficientes u ostensiblemente contradictorias, y el hecho de que el juzgado hubiera omitido aclarar la autoría de lo copiado no lleva a predicar la falta de motivación de su decisión. El reproche que hizo el superior al funcionario de primer grado estuvo dirigido a censurar, no que compartiera el discernimiento de otros o que por razón de la copia la decisión acusatoria padeciera de una irregularidad trascendente en punto de su motivación, sino a lo “olímpico” de su proceder y a que no hubiera reconocido la autoría de las expresiones utilizadas. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julio César Arévalo Heredia Ran No 24.111 Para el Tribunal, la argumentación ofrecida por el juzgado ciertamente significó una deplorable actitud olímpica pero que no alcanzó a lesionar gravemente el deber de motivación, tanto así que el ad-quem fue reiterativo en afirmar que no encontró objeción a las apreciaciones jurídicas y probatorias del a-quo (fl. 17, c. del Tribunal) y también en avalar los argumentos de aquel en torno a la prueba indiciaria (fl. 19, 21, c. del Tribunal), a la naturaleza delictuosa del dinero (fl. 20, c.

del Tri

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