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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Causada por los errores de hecho en la apreciación d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Causada por los errores de hecho en la apreciación d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMÁN

Bogotá, D. C.

REF. : Concepto sobre demanda de Casación (Radicado No. 23.772) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia que profirió el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, en disfavor de Edgar Manuel Orjuela Castrillón y Carlos Arturo Sánchez Marulanda por los delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, así como también contra Carlos Alberto Ruíz Vergara en relación con el primero de los punibles y Lesiones Personales

Culposas. Los defensores interpusieron el Recurso Extraordinario de Casación, uno se declaró desierto y de las dos demandas restantes solo una se admitió por la Corte Suprema de Justicia, respecto de la cual el Agente del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación procede a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1. LOS HECHOS, LA SINÓPSIS PROCESAL Y EL RESUMEN DE LA DEMANDA En la oportunidad que ya tuvo de conocer las diligencias, el Órgano Jurisdiccional de la Casación sintetizó cada uno de éstos aspectos, así: “En la noche del 26 de julio de 2002 varios individuos que permanecían ocultos en el interior del edificio Nuevo Mundo de la ciudad de Medellín pretendían apropiarse bienes de las oficinas cuando fueron

sorprendidos por los vigilantes del lugar1, uno de los cuales recibió certero disparo que le ocasionó la muerte2. La rápida presencia de la policía permitió la captura de dos asaltantes3, uno de ellos [resultó] lesionado a manos de su compañero4, y un tercero5 fue aprendido en horas de la mañana cuando intentaba abandonar la edificación simulando ser un visitante ocasional. 1 Mauricio Antonio Manco Moreno y Ovidio García Borja. 2 Mauricio Antonio Manco Moreno. 3 Carlos Arturo Sánchez Marulanda y Carlos Alberto Ruíz Vergara. 4 Carlos Alberto Ruíz Vergara hirió a Carlos Arturo Sánchez Marulanda. 5 Édgar Manuel Orjuela Castrillón. 2 Los retenidos, identificados luego como CARLOS ARTURO SÁNCHEZ MARULANDA, ÉDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÓN y CARLOS ALBERTO RUÍZ VERGARA, fueron escuchados en indagatoria por un fiscal seccional de Medellín, que los aseguró con detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, cargos estos dos últimos que RUÍZ VERGARA —a quien también se le imputó el delito de lesiones personales— aceptó para acogerse al beneficio de la sentencia anticipada. El 21 de enero de 2003 fueron acusados SÁNCHEZ MARULANDA y ORJUELA CASTRILLÓN por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, en tanto que a RUÍZ VERGARA se le acusó el 17 de febrero siguiente por homicidio

agravado y lesiones personales culposas. Apelada la providencia por los defensores de SÁNCHEZ y ORJUELA, un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 28 de febrero de 2003. El 13 de febrero de 2004 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín condenó a SÁNCHEZ MARULANDA y a ORJUELA CASTRILLÓN a 28 años y 5 meses de prisión por los ilícitos que le merecieron vocatorio a juicio y a RUÍZ VERGARA a 26 años y 1 mes de prisión y multa por $1.861.600, por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales. A los tres se les impuso además la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y se les condenó al pago de los perjuicios ocasionados con las infracciones. La sentencia apelada por los defensores de los procesados fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de septiembre de 2004. (…) 2. [Demanda] a nombre de ÉDGAR MANUEL ORJUELA CASTRILLÓN Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante reprocha la violación indirecta de la ley sustancial causada por los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, que condujeron a la falta de aplicación del in dubio pro persona pues no se sabe si ORJUELA CASTRILLÓN fue quien hizo el disparo mortal o si lo realizó una persona diferente. En la sustentación del cargo identifica cuatro errores de hecho: Uno. Falso Juicio de Identidad respecto del testimonio de Ovidio García

Borja, quien en la declaración que rindió 4.5 horas después de ocurridos los hechos señaló a CARLOS ALBERTO RUÍZ VERGARA como la persona que mató al otro vigilante e hirió a SÁNCHEZ

MARULANDA.

3 El propio RUÍZ VERGARA lo reconoció en la indagatoria y luego lo reiteró en la ampliación, y así lo dijo también SÁNCHEZ MARULANDA en su injurada. Por esta razón afirmaciones contenidas en el fallo de segundo grado como que «Édgar Orjuela Castrillón fue al autor directo de dicha muerte, pues fue quien disparó sobre la humanidad del vigilante causándole la muerte» son meras especulaciones, pues lo cierto es que RUÍZ VERGARA actuó por su cuenta y riesgo y sin obedecer a un plan previo. Dos. Falso Juicio de Existencia respecto de la aprueba de absorción atómica que obra a folios 417 y 418, según la cual las muestras tomadas a RUIZ VERGARA dio positivo para residuos de disparo, lo que indica que probablemente estuvo en contacto con armas de fuego. Tres. Falso Raciocinio con relación al dictamen de balística visible a folios 433 a 441, que concluyó que el proyectil encontrado en la cabeza de la víctima fue disparado con un arma diferente de la enviada para estudio. Hasta antes de conocerse el resultado de la experticia, siempre se aceptó que el autor de los disparos fue RUÍZ VERGARA; obtenido el dictamen, la Fiscalía trasladó la responsabilidad directa a ORJUELA CASTRILLÓN y la juez de primera instancia lo aceptó al hacer afirmaciones como que aquella arma de fuego era la que tenía RUÍZ

VERGARA. Sin embargo, de la prueba no se puede concluir que hubo otra arma, que los procesados portaban varias y que Orjuela fue uno de los asaltantes, para endilgarle la acción directa que ocasionó la muerte del celador. El falso razonamiento aparece evidente en un párrafo de la sentencia del Ad quem, en el que se deduce que si RUÍZ VERGARA no fue el autor del disparo porque su arma no corresponde a la accionada, y la del vigilante muerto no fue disparada, «por simple inferencia lógica necesariamente se llega a la conclusión de que existió una tercera arma» que como no la portaban RUÍZ, SÁNCHEZ ni ninguno de los celadores «necesariamente ha de concluirse que la llevaba consigo Edgar Orjuela, pues procesalmente no se tiene noticia de la intervención de más asaltantes o vigilantes en la escena de los hechos». Para el demandante, de la falta de correspondencia entre el arma y el proyectil se pueden desprender por lo menos dos hipótesis que pueden resultar más acordes con la prueba: 1) Que el proyectil enviado para estudio no corresponde con el que se extrajo del cuerpo de la víctima. 4 En el expediente aparece constancia del extravío en la Fiscalía de una linterna y un reloj, hecho que fue denunciado por el auxiliar, quien afirmó que el archivador donde se guardan los elementos de delito no tiene ninguna seguridad. ¿Si se pierden objetos de mayor tamaño, un pequeño proyectil no pudo extraviarse o confundirse con otros similares? Lo mismo suele ocurrir en el laboratorio de la fiscalía, como lo ha constatado el defensor en su ejercicio profesional.

Entonces, si hay certeza que RUÍZ fue quien disparó, la falta de correspondencia anotada pudo obedecer al cambio del proyectil. 2) Que el arma utilizada hubiera sido cambiada antes de ser puesta a disposición de la Fiscalía. Está demostrado que las armas fueron manipuladas porque el supervisor de la empresa de seguridad declaró que fueron halladas en el piso 6º por tres vigilantes de la calle y estuvieron en manos de ellos y del supervisor. Además, un Sargento testimonió que las armas ya habían sido buscadas por él en el lugar donde los celadores dijeron haberlas encontrado e inclusive el compañero de la víctima dijo que fueron dejadas por RUÍZ VERGARA en el 9º piso. Por lo tanto ¿cómo se puede asegurar que la utilizada por éste fue la misma que se puso a disposición? El dictamen acredita que el proyectil pudo ser disparado con un revólver de marcas de superior calidad y mayor valor comercial de la que se entregó a la fiscalía, razón suficiente para que se hubiera producido el cambio. También, según RUÍZ VERGARA, el Sargento disparó el arma del vigilante para perjudicarlo. Cuarto. Falso Juicio de Identidad respecto del testimonio de Jesús Abel Londoño, vigilante diurno del edificio, a quien le correspondió aprehender a ORJUELA CASTRILLÓN, pues la A quo deliberadamente omitió referirse a lo expresado por el testigo a continuación de los apartes que transcribió, al relatar lo que le manifestó ORJUELA sobre su intención exclusiva de atentar contra el patrimonio económico, no contra la vida, y sobre la oficina en la que se encontraba cuando se

produjeron los disparos. Tan cierto es que no se hallaba en la oficina 508 donde ocurrieron los hechos, que no salió a respaldar a sus compañeros ni fue visto por el otro vigilante. Este yerro condujo a la Juez a afirmar que cuando RUÍZ VERGARA le dijo al vigilante García que no se hallaba solo, se refería precisamente ORJUELA, quien se encontraba con él en aquélla oficina cuando fueron sorprendidos por los custodios. Luego de reseñar en conjunto los errores denunciados, concluye el censor que su defendido no se encontraba en la oficina 528 sino en la 501, que no se hizo ningún aporte causal a la producción del homicidio y que por lo tanto no se le puede tener como autor material ni como coautor de ese delito. 5 Las demás pruebas que se tuvieron en cuenta para sustentar la condena son de escaso valor, como el testimonio de la Agente Mena, quien dijo que RUÍZ le formuló imputaciones a ORJUELA, pues la testigo reconoció que lo habían presionado «un poquito» —Ruíz se refiere a golpes— para que revelara dónde estaban el compañero y las armas. Tampoco tiene ningún mérito la declaración de Jorge Roses, que se refiere a unos hechos que no sabe donde ocurrieron, menciona el hurto de una fábrica y disparos de escopeta.

Concluye: «Si del acervo probatorio se excluyen los testimonios de Lina Marcela Mena y de Roses Madrid, y la restante prueba se aprecia incluyéndole los aspectos omitidos, se valora el experticio sobre absorción atómica y se corrige el raciocinio equivocado sobre el dictamen pericial atinente a

la cotejación entre le proyectil enviado y el arma puesta a disposición, obviamente el proceso se edificará principalmente en el testimonio de Ovidio García Borja, en las demás atestaciones de menor calado y en las injuradas de los procesados, elementos de convicción que apuntan en dirección contrario de Orjuela Castrillón como autor material del homicidio y el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal». Considera que debe darse aplicación a los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, para lo que se debe casar la sentencia impugnada, dictar otra de carácter absolutorio por esos delitos y hacer los ajustes punitivos correspondientes”.

4. CONCEPTO Contra la unidad jurídica inescindible que constituyen en este caso las Sentencias de primera y segunda instancia, se postula un solo cargo con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por ostensibles errores de hecho en la apreciación de las pruebas que llevaron al desconocimiento en forma mediata del principio del «in dubio pro reo» (artículo 7º del Código de Procedimiento Penal), y consecuencialmente la aplicación indebida de los artículos 22, 29 inciso 2º, artículo 104 numeral 2º y 365 del actual Código Penal.

Indica así mismo la infracción del artículo 232 inciso 2º del Estatuto Procesal Penal. Prima facie, de las normas sustanciales infringidas que invoca, se desprende que no hace objeto de cuestionamiento la condena por la conducta punible de hurto calificado agravado. La censura la dirige el actor únicamente contra la imputación de los delitos de homicidio y el porte ilegal de arma de fuego, en relación con los cuales pone de

manifiesto que no se tuvo en cuenta por el juzgador la falta de certeza de la 6 responsabilidad por incurrir en plurales errores de hecho, en concreto, sobre los siguientes medios probatorios:

1. Se incurrió por el sentenciador en falso juicio de identidad porque en relación con el testimonio más importante de cuantos comparecieron al proceso, como quiera que estuvo en el sitio escenario de los hechos y los percibió directamente, el del vigilante Ovidio García Borja, se omitió un aspecto así mismo trascendente, como fue la imputación a Carlos Alberto Ruíz Vergara cuando lo entregó a la Policía como el hombre responsable del disparo contra Mauricio Antonio Manco

Moreno. Subraya que este señalamiento desde la primera intervención del testigo, no da lugar a las especulaciones del juzgador cuando le atribuyen a Edgar Manuel Orjuela Castrillón la autoría de los disparos que acabaron con la vida del vigilante e hirieron a su propio compañero de fechorías Carlos Arturo Sánchez Marulanda. Insiste que se omitió la valoración de apartes de este testimonio cuando estos coinciden con la aceptación de Carlos Alberto Ruíz Vergara en su indagatoria que fue la persona que disparo dos veces y lesionó a Mauricio Antonio, y así mismo con la injurada de Carlos Arturo Sánchez Marulanda en cuanto asegura que fue “Caliche” (Carlos Alberto Ruíz Vergara), el que lo hirió de manera accidental.

2. Falso Juicio de Identidad, porque igualmente se omiten importantísimos datos suministrados por el otro vigilante Jesús Abel Londoño Pino, a través de los cuales deja claro que Orjuela Castrillón no mostró una intención distinta a la de

cometer el único delito contra el patrimonio económico y nunca un atentado contra la vida. Indica que de las líneas de su declaración que pretermitió el juzgador se encuentra la prueba de la oficina donde se encontraba su defendido, muy distante del lugar donde sucedieron los disparos. Añade que Orjuela Castrillón siempre negó que estuvo con Ruíz Vergara y Sánchez Marulanda en el preciso instante de los disparos porque lo desmintió.

3. Falso Juicio de Existencia porque no se tuvo en cuenta la prueba de absorción atómica la cual dio positivo el resultado de residuos de disparos en la mano de Carlos Alberto Ruíz Vergara, que también lo señala como el autor directo de la muerte.

Aclara que su defendido Edgar Manuel Orjuela Castrillón no fue sometido a esa prueba, cuando bien se la pudo realizar y considera extraño que se le atribuya la muerte del vigilante sin tener en cuenta el sólido sustento probatorio que existe contra aquél.

4. Falso Raciocinio en las conclusiones que se derivan del dictamen de balística porque de la simple falta de correspondencia entre el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima y el arma que supuestamente portaba Carlos Alberto Ruíz Vergara, no es posible deducir que necesariamente existió una tercera arma y menos que la llevara consigo Edgar Manuel Orjuela Castrillón.

7 Dos hipótesis ensaya como posible explicación de esa falta de correspondencia: que el proyectil no fue extraído de la masa encefálica del obitado, o el arma incautada se cambio antes de su entrega a la Fiscalía. En esencia destaca el actor que va en contravía de la prueba principal la

suposición del juzgador en el sentido de que fue una persona distinta a Ruíz Vergara el autor de los disparos porque debieron percatarse que existía una prueba directa de incriminación, el testimonio del vigilante Oviedo García Borja, una prueba de absorción atómica que encontró residuo y disparo en sus manos, además de otras. En el fondo censura que los juzgadores hubieran entrado en el terreno de la conjetura para desvirtuar la autoría de los disparos en cabeza de Ruíz Vergara y atribuírsela, en su lugar, a Edgar Manuel Orjuela Castrillón. Efectivamente, en relación con el tema, el Tribunal se pronunció en forma extensiva, así: “Respecto a la supuesta ausencia de la prueba acerca de quién fue el autor del disparo que dio al traste con la existencia de Mauricio Antonio Manco Moreno, es obvio que tal duda probatoria no se presenta en el presente proceso, toda vez que ha quedado descartado que haya sido Carlos Alberto Ruíz Vergara, pues el arma que éste portaba no corresponde a la accionada en contra de Manco, de cuyo revólver también se manifiesta por el perito, que no fue disparado al menos en desarrollo de los hechos objeto de investigación. Luego por simple inferencia lógica, necesariamente se arriba a la conclusión de que existió una tercera arma, la cual fue utilizada por uno de los asaltantes para vulnerar la vida del vigilante, arma que ante la prueba de no ser portada por Ruíz Vergara, y tampoco por García Borja, Manco Moreno ni Sánchez Marulanda, necesariamente ha de concluirse que la llevaba consigo Edgar Orjuela, pues procesalmente no se tiene noticia de la

intervención de más asaltantes o vigilantes en la escena de los hechos, pues respecto a las personas que se encontraban en el segundo piso, es claro que ninguna intervención tuvieron en los hechos, pues ni siquiera concurrieron al quinto piso, lugar de los nefastos acontecimientos que tuvieron lugar el veintiséis (26) de julio de 2002 en horas de la noche. Luego, la atribución de que Edgar Orjuela fue el autor directo de la muerte de Murcio Manco, no obedece a simples conjeturas, sino que por el contrario, es fruto de la valoración racional de las pruebas oportuna y legalmente arrimadas al proceso, contrario a lo pregonado por la defensora de este sindicado, quien tilda dicha conclusión no sólo de falaz, sino además de contraria a la realidad procesal. Y es que si quedan descartados como autores del homicidio, las demás personas que concurrieron al edificio “Nuevo Mundo”, la única conclusión posible a la cual se puede arribar, producto de la captura al 8 día siguiente de Orjuela Castrillón, quien efectivamente admite que participó en el hurto, es que éste sujeto fue quien segó la vida del desafortunado vigilante. Por el contrario, emprender otras deducciones, sí es adentrarse en campos propios de la especulación, ajenos por completo a una valoración racional e integral de la prueba”. Pero no tiene en cuenta el opugnante, y mucho menos pone en cuestión y se esfuerza por controvertir o rechazar, que los sentenciadores aún aceptando que Carlos Arturo Sánchez Marulanda, el delincuente que con las manos en alto se

entregó y en ese preciso momento fue victima también de los disparos, por su incapacidad de hacerlo, no fue el autor de los disparos, también le atribuyeron la responsabilidad del homicidio. Del delito contra la vida no solo se responsabilizó al delincuente herido respecto de quien se tiene absoluta certeza que nunca disparó, en virtud de su condición de compañero con iguales derechos de una misma empresa criminal y cotitular de la resolución común, sino a todos, en calidad de coautores por la comisión mancomunada de un hecho punible mediante colaboración consciente y querida.

Así se pronunció el Tribunal: “No queda duda entonces, que en Sánchez Marulanda, al igual que en el resto de los sindicados, recae la autoría del homicidio del vigilante , pues al unísono, tal y como se argumentará más adelante, los tres son coautores de esta conducta típica y por ende, mal podría absolvérseles de este punible, pues de hacerse, se estaría contrariando abiertamente el artículo 29 del Código Penal, en el cual, no sólo es autor quien directamente ejecuta la acción típica, sino todo aquel que concurre a su realización con un aporte determinante en virtud de un reparto de funciones, obra de un acuerdo o empresa criminal”.

El recurrente se conforma con decir simplemente que no le era “aplicable el título de autor material ni el de coautor del homicidio del vigilante de Supercol” (subraya fuera de texto), porque demostrado estaba hasta la saciedad que Edgar Orjuela Castrillón no hizo el más mínimo aporte para su consumación y menos que hubiera existido acuerdo para el atentado contra la vida de persona alguna ni que portara instrumentos lesivos de la seguridad pública.

El Tribunal reconoce que Orjuela Castrillón fue capturado al día siguiente, pero así mismo pregona de modo explícito que aceptó su participación en el hurto, lo cual deja por fuera de discusión el letrado; por el contrario, expresamente admite el defensor que su prohijado “sólo planeó cometer un hurto”, y sin embargo no tiene en cuenta que la Corporación para hacer responsable a todos también del punible de Homicidio apela a la jurisprudencia de vieja data, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia enseña que “Si a una empresa criminal (en este caso la conducta contra el patrimonio económico) los intervinientes concurren armados porque presumen que se les puede oponer resistencia o porque quieren intimidar con el uso de las armas y como consecuencia de ello se producen lesiones y Homicidio, todos son coautores del Hurto y de los atentados contra la vida, aún cuando no todos hayan llevado o utilizado armas, pues han participado en el común designio, del cual podrían surgir esos resultados que, desde luego, han 9 sido aceptados como probables desde el momento mismo en que se actúa en una empresa de la cual aquellos se podrían derivar”1. De la comisión del primero de los ilícitos mediante dolo directo y del homicidio al menos por dolo eventual, en virtud de la coautoría impropia que se basa en el principio de la división de las tareas y el reparto funcional de los roles, no excluyó el Tribunal al Procesado Edgar Manuel Orjuela Castrillón. De manera perfectamente diáfana expreso que aún en el supuesto de la ausencia de prueba de su autoría de los disparos y la occisión del vigilante, de todas maneras tenía

responsabilidad penal en el homicidio conjuntamente con los otros dos sindicados, pues era claro “que todos al unísono deben ser considerados coautores, en la medida en que la muerte se dio en desarrollo de una empresa criminal, fruto de un acuerdo, del cual en consideración al porte de armas de fuego, es de deducir que se planeó su eventual uso en contra de los encargados de la vigilancia del edificio, incluso con resultados tan funestos como su muerte”. Vista la situación así, poca o ninguna importancia tendría que los disparos causantes de la muerte del vigilante provinieran realmente de Carlos Alberto Ruíz Vergara, como se ensaña en demostrarlo el recurrente, o de su defendido Edgar Manuel Orjuela Castrillón, que trata de desvirtuar, o de cualquier otro sujeto que los acompañaron en la empresa criminal de hurtar las oficinas del edificio, pues establecido que a la delincuencia llegaron unidos por un plan previamente concebido y un mismo designio delictivo a todos se les debía atribuir la totalidad de los delitos, así uno o varios de ellos no hubieran ejecutado la integridad de los mismos porque las distintas contribuciones se les debía tener como complemento de un todo unitario. El demandante únicamente pone de relieve que la actividad de los disparos y la muerte del vigilante solo es endilgable a Carlos Alberto Ruíz Vergara, de quien dice “por su cuenta y riesgo, y sin que ello obedeciera a un plan previo segó la vida del trabajador del edificio Nuevo Mundo”, pero esta última afirmación no conduce ni siquiera a ningún resultado para desvirtuar el dolo eventual, que por definición legal se caracteriza por la sola previsión como probable de la realización

de la infracción y se deja librada al azar su producción, como también se muestra insuficiente contraponer en relación con la teoría de la coautoría impropia el concepto insular muy particular de un doctrinante nacional, por muy reconocido que sea. En otras palabras dicho, echa en falta el soporte probatorio del convenio o acuerdo previo para cometer el homicidio, pero pasa por alto que el dolo eventual no requiere ni siquiera de la voluntad ni la conciencia actual de la infracción, tan solo de la aceptación probable de su ejecución. Tal valoración de su parte implica que dejó de asumir razones importantes contra los fundamentos de la decisión jurisdiccional, pues olvidó, como si ello no planteara problema alguno, ocuparse del tema de la coautoría impropia y del dolo 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de febrero de 1985, M. P. Luís Enrique Aldana Rozo. 10 eventual. En esa forma, el desarrollo del cargo se manifiesta incompleto porque se lo limita a cuestionar la condena, como si se tratara únicamente de la simple autoría accesoria, esto es, de la intervención independiente de varias personas donde cada autor accesorio debe responder como autor único por la parte que le corresponde. Cada uno de los errores, bien por falso juicio de identidad, ora por falso juicio de existencia, o falso raciocinio, según los términos de la demanda, dejan claro que únicamente persigue la demanda demostrar como por parte del juzgador no se advirtieron en los elementos probatorios sobre los cuales recaen serias dudas razonables si fue en realidad Edgar Manuel Orjuela Castrillón el autor de los

disparos desde la oficina 508 del edificio que le causaron la muerte al vigilante y heridas a su propio compañero de delincuencia, o una persona diferente, lo cual ni siquiera es cierto que logra su propósito.

1. Falso juicio de identidad por mutilación en relación con el testimonio de Ovidio García Borja Al revés de lo que afirma el censor, este medio de convicción si fue apreciado en toda su magnitud, y si bien se rechazó la sindicación del testigo contra Carlos Alberto Ruíz Vergara, no se puede ignorar que las pruebas se valoran en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Los Fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible, y véase que el Juez Unipersonal al analizar esa prueba y el compromiso penal que correspondía al procesado, de forma detallada expresó las razones por las cuales la acusación que con vehemencia y reiteración lanzó al principio Ovidio García Borja contra Carlos Alberto Ruíz Vergara definitivamente no debía tenerse en cuenta, de modo tal que con esa intención hizo un minucioso análisis de los medios de persuasión y comenzó por determinar cuál era el arma homicida y en poder de quién se hallaba. Una vez descartó que se trató del arma portada por Carlos Alberto Ruíz Vergara, conforme las conclusiones de la pericia de balística, en orden a señalar cuál fue en realidad el artefacto letal, trasladó su atención al sitio preciso de los hechos, esto es, al piso quinto de edificio y señaló quiénes estaban allí e hizo referencia a que sólo hicieron presencia en el momento del ataque los tres procesados y los

dos vigilantes. Puso de presente entonces que después de los hechos, en busca de todos los partícipes se realizó una exhaustiva revisión del edificio pero no se halló a nadie a pesar de que se asumía que además de los dos capturados había otro asaltante y por tanto se dispuso una estricta vigilancia a la única puerta que daba a la calle, cuidando que ningún extraño saliera y fue entonces que se logró aprehender al procesado al día siguiente en las horas de la mañana. De otro lado, descartó razonadamente los dichos de Carlos Arturo Sánchez Marulanda y Carlos Alberto Ruíz Vergara porque pretendieron ubicar al procesado en sitios distintos al que provino el disparo letal e incluso indicó que Ovidio García 11 Borja en la ampliación de su testimonio no pudo señalar qué persona exactamente había disparado a la víctima. Interpretó entonces que ésta última afirmación y la de Carlos Alberto Ruíz Vergara guardaban coherencia, pues éste dijo a los policiales que el sujeto evadido había sido el autor del ataque mortal contra el vigilante, pero además, el Juzgador recordó que el mismo le reveló a su compañero de celda, Jorge Armando Roses Madrid, que a su “compañero se le disparó el revólver y le pegó al celador”. Una vez evidenció lo anterior, el juzgador concluyó que el arma de la cual salió el proyectil que acabó con la vida del vigilante no podía ser accionada por otro que el procesado, por tanto, distinto a lo sostenido por el actor, la conclusión a la que se arribó en la Sentencia sobre la autoría directa de aquel no fue el resultado de

“especulaciones”.

2. Falso juicio de existencia por omisión en punto de la prueba de absorción atómica realizada a Carlos Alberto Ruíz Vergara Seguramente el opugnante desconoce la naturaleza de la modalidad de error de hecho que alega en contra de esta prueba, por cuanto de ningún modo es cierto que no se la valoró, y tal vez confunde la apreciación con la falta de mérito probatorio o su desestimación.

Una lectura detenida de la decisión en cuestión permite concluir que por lo menos en cinco ocasiones se hace mención no solo de las armas que llevaban los asaltantes, sino también del accionar de los mismos, lo cual es lo que confirma la prueba de absorción atómica. En efecto la Sentencia de primer grado, con el ánimo de establecer el origen de los distintos elementos recogidos, sostuvo que Carlos Alberto Ruíz Vergara antes de someter a Ovidio García Borja “disparó en dos ocasiones”1, y más adelante sostuvo: “…Tampoco es cierta la afirmación en el sentido de que no hubiesen portado arma de fuego de naturaleza alguna, porque al analizar los distintos elementos de convicción incorporados al expediente, se desprende en forma diamantina que desde que se introdujeron a dicha construcción fue con esa clase de objetos letales con el fin de asegurar su empresa criminal, como también se estableció que esas armas por ellos allí llevadas fueron luego utilizadas para terminar con la existencia del ahora obitado…”2. Finalmente cuando trata el tema de la coautoría impropia, con el fin de establecer la responsabilidad contra Carlos Arturo Sánchez Marulanda, se indicó que éste y

1 Cfr. Página 28 del Fallo del Juzgado. 2 Cfr. Página 34 del Fallo del Juzgado. 12 Carl

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