PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Concepto en casación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Concepto en casación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dra. Marina Pulido de Barón
E. S. D.
REF.: Recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados Carlos Augusto Correa López y Juan Fernando Holguín Ortiz contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que los condenó por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines terroristas.
RAD. No: 19.155.
El Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia el veinte de abril de dos mil uno, en la que condenó a Carlos Augusto Correa López y a Juan Fernando Holguín Ortiz por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, a la pena principal de cuarenta y nueve años de prisión para Correa López y cincuenta y un años de prisión para Holguín Ortiz; les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años, y absolvió a Jorge Alberto Muñoz Zuleta por el cargo de homicidio agravado. Apelada la decisión por los defensores de los procesados, fue desatada la impugnación por el Tribunal Superior de Medellín el veintiuno de agosto de dos mil uno, providencia en la que modificó la pena impuesta a los condenados y la fijó en treinta y siete años y seis meses de prisión para Correa López y treinta y ocho años y seis meses de prisión para Holguín Ortiz. Los defensores de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación y lo sustentaron con demandas que la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema encontró ajustadas a las exigencias de ley. Conforme con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS En Itagüí, siendo aproximadamente las cinco de la tarde del cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, se dio muerte con varios impactos de arma de fuego a Jaime Augusto Piedrahíta Morales, cuando se desplazaba en una motocicleta marca 2 Yamaha de color rojo, por desconocidos que también iban en el mismo tipo de vehículo, los que fueron reconocidos por varias personas que se encontraban en el lugar de los disparos. Piedrahíta Morales se desempeñaba como miembro del Cuerpo Técnico de Investigaciones (C. T. I) de la Fiscalía General de la Nación. ACTUACION PROCESAL Practicada la diligencia de levantamiento del cadáver el mismo día de los hechos, el Inspector de Policía de Itagüí remitió las diligencias a la Unidad Seccional de Fiscalías el cinco de julio de mil novecientos noventa y siete. Las diligencias fueron reasignadas al fiscal 47 Delegado de Antioquia, quien ordenó iniciar la investigación previa correspondiente, el siete de julio del mismo año. El nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete la Unidad Nacional de Derechos Humanos continuó con las diligencias previas y luego de ordenar pruebas para esclarecer los hechos, mediante resolución de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho dispuso la apertura de la instrucción por el homicidio de Jaime Augusto Piedrahíta Morales.
Como posibles autores del delito fueron vinculados mediante indagatoria Carlos Augusto Correa López, Juan Fernando Holguín Ortiz, Jorge Alberto Muñoz Zuleta, José Alberto Montoya Quiceno, Maximiliano Bonilla Orozco y Mauricio López Cardona. El diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho fue oído en indagatoria Jorge Alberto Muñoz Zuleta y el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho fueron recibidas las indagatorias de Juan Fernando Holguín Ortiz y Carlos Augusto Correa López. El veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho se resolvió la situación jurídica a Jorge Alberto Muñoz Zuleta, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el homicidio con fines terroristas de Jaime Augusto Piedrahíta Morales, y a los otros dos sindicados, Correa López y Holguín Ortiz, el dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Cerrada la investigación se calificó el mérito de la instrucción con resolución del nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve en contra de los sindicados Correa López, Holguín Ortiz y Muñoz Zuleta, como posibles responsables del delito de homicidio agravado con fines terroristas; el primero de los sindicados en su 3 condición de coautor intelectual y material, el segundo como autor material, y el tercero como coautor intelectual. Ejecutoriada la resolución de acusación, asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado mediante auto del veintisiete de
octubre de mil novecientos noventa y nueve. La audiencia pública se inició el veinticuatro de julio de dos mil y finalizó el nueve de agosto del mismo año. Posteriormente, el veinte de abril de dos mil uno, se dictó sentencia condenatoria en contra de Juan Fernando Holguín Ortiz, alias Maletón, y Carlos Augusto Correa López, alias Pepe, Mono Pepe o Cumbambón. Se absolvió a Jorge Alberto Muñoz Zuleta del cargo de homicidio agravado en la persona de Jaime Augusto Piedrahíta Morales. La decisión condenatoria fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintiuno de agosto de dos mil, con las modificaciones anteriormente reseñadas, en providencia que es objeto del recurso de casación. SINTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACION Demanda presentada por el defensor del procesado Carlos Augusto Correa López. Con apoyo en la causal primera de casación, acusa el censor la sentencia de segunda instancia, por considerar que incurrió en error de hecho por falso juicio de raciocinio, lo que en su entender generó la violación directa del artículo 7o del Código de Procedimiento Penal (principio in dubio pro reo), y la violación indirecta, por indebida aplicación, de los artículos 103 y 104 numeral 10 del Código Penal. Para el recurrente el falso juicio de raciocinio se produce en relación con la fuerza probatoria de los indicios de presencia en el lugar de los hechos, personalidad y móvil para delinquir. En cuanto al poder de persuasión del indicio de presencia, señala el libelista que éste ingresó al proceso a través de la declaración de la jefe del C. T. I., Piedad
Lucía Vanegas, quien efectivamente señaló que el procesado Carlos Augusto Correa López, según informaciones recogidas, había estado el día del homicidio en un parqueadero cercano al lugar en donde se cometió, pero aclaró que el incriminado también solía frecuentar una agencia de arrendamientos cercana al mismo sitio. Posteriormente la declarante planteó, como explicación de la autoría intelectual del delito, varias hipótesis que se quedaron sin resolver y al ser preguntada sobre las 4 fuentes de su información, al contrario de lo que afirma la sentencia del tribunal, la refirió como indirecta. El testimonio de Mauricio Velásquez Cardona, que también sirvió para configurar el indicio de presencia, puso a Correa López en el lugar del delito como algo rutinario, no particular el día de la muerte del funcionario, razón por la que debe tomarse como una muestra muy débil de la presencia del incriminado en el sitio. Entonces, frente a las pruebas mencionadas, la presencia de Correa López en el lugar del delito no puede ser más que un indicio contingente, sin capacidad probatoria suficiente para deducir responsabilidad al acusado en el grado necesario para condenarlo como autor del delito investigado. Agrega el censor que el tribunal, desmembrando la misma inferencia, robusteció su planteamiento con la huída del procesado del lugar de los hechos, fuga que declaró probada con la referencia a una llamada telefónica de una persona que no se identificó. Al respecto, aduce el libelista que aun cuando el evento hubiera sido cierto –fuga y destrucción de tres automotores en el curso de ella-, queda la duda si la huída fue consecuencia de la realización del delito o de la necesidad de evitar ser
comprometido en el accidente. En lo que se refiere al indicio de personalidad o capacidad para delinquir, anota el censor que el tribunal erigió este indicio a partir de una sobrevaloración de los testigos con reserva de identidad, iniciando con el distinguido como el 001, que indicó el número de miembros de la banda, los alias de algunos de ellos y la información suministrada por una empleada del municipio de Itagüí, quien aseguró que a la víctima lo había matado un tal Pepe. En el testimonio, empero, el declarante aseguró que a Piedrahita lo habían matado personas distintas del implicado (el mensajero del municipio de Itagüí de apellido Arango, por orden del Alcalde del mismo municipio, Juan Carlos Moncada Pérez y Martín de Jesús González, conocido como “el Mono Pepe”) y que algunos de sus compañeros lo rechazaban por realizar labores de contrainteligencia, apartes que el sentenciador no tomó en cuenta. Después el censor transcribe el aparte de la sentencia en el que se valora el testimonio del declarante identificado como 002, anotando que esta prueba “acopia algo para el concierto”, pero no aporta datos que permitan arribar a la convicción de que el incriminado participó en el homicidio por el que fue sentenciado. El mismo testigo 002 narró que Piedrahíta estaba investigando unas oficinas de cambio de cheques y una escuela de conducción, lugares en los que Gustavo Upegui manejaba los dineros que le reportaba su actividad de narcotráfico. 5 El indicio construido con estas dos pruebas, en consecuencia, es igualmente contingente por equívoco y conduce a quebrar los supuestos fundamentales del
derecho penal de acto, que prohíbe la imposición de pena con fundamento exclusivo en la capacidad de comisión del delito. Al estado no le basta, agrega, con afirmar que Correa López tenía capacidad para mandar matar a una persona, sino que le correspondía probar que efectivamente mandó a matar a Piedrahita, lo que no logró debido a la poca fuerza de persuasión de los indicios. Para atacar el indicio de móvil para delinquir, el libelista afirma que el tribunal señaló como autor intelectual de la muerte de Jaime Piedrahita a una banda de delincuentes de la que era jefe el procesado Correa López, pero de cuya cúpula de mando formaban parte otras personas que tenían la misma posibilidad de ordenar la muerte del servidor público. Como en el derecho penal está prohibida la condena alternativa, al estado correspondía probar que el acusado fue quien efectivamente dio la orden de matar. A continuación recuerda el censor los testimonios de Marilú Méndez, Piedad Lucía Vanegas y el testigo número 003, destacando que todos ellos se refirieron a diferentes integrantes de la banda Los Pepes y, en particular, el último de los mencionados identificó a los autores del delito acotando que la razón de la muerte fue la investigación que Piedrahita adelantaba una investigación contra el alcalde de Itagüí por la desaparición de cinco mil millones de pesos. Aduce el censor, entonces, que así como Correa López pudo tener un motivo para ordenar la muerte del funcionario del C. T. I., otras personas ligadas a actividades delictivas también tenían razones para ello, de manera que al no haberse establecido con precisión que el motivo del acusado fue el determinante de la
muerte, surge una duda insalvable que debe resolverse a su favor. El móvil, en consecuencia, es un indicio contingente que no permite la deducción de responsabilidad penal. Finaliza su exposición señalando la diferencia entre las conclusiones a que se pude llegar mediante la aplicación de los principios de la lógica formal y aquellos que resultan de la utilización de la lógica material, en el sentido de que de los indicios de presencia, capacidad y móvil no se puede inferir necesariamente la responsabilidad de Correa López. 6 Señala el censor que la trascendencia del error radica en que si los indicios apuntan a otros sujetos, en igualdad de condiciones y circunstancias, la duda se yergue en favor del acusado. Sostiene que se violó el principio in dubio pro reo, con la consiguiente indebida aplicación de los artículos 232, 103, 104 numeral 10 del Código Penal, por error de hecho en la valoración de los indicios mediante un falso raciocinio dada la transgresión de las reglas de la sana crítica. Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia y dictar la de remplazo en la que se absuelva al procesado Correa López. Demanda presentada por el defensor del procesado Juan Fernando Holguín Ortiz. Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia de haber cometido un error de hecho por falso juicio de identidad, que generó una aplicación indebida de los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 que tipifican el delito de homicidio. Para desarrollar el cargo alega que el falso juicio de identidad se generó por la
distorsión del testimonio de la menor Paola Andrea Sánchez Correa, o Castro Henao o Muriel Gallego, a partir del cual el sentenciador estableció identidad entre los rasgos físicos del autor material del homicidio y los de Juan Fernando Holguín Ortiz. El demandante transcribe la descripción física que hace el funcionario judicial de la cara de Holguín Ortiz en su indagatoria y luego la conclusión del sentenciador, según la cual el autor material del delito investigado es Holguín Ortiz, por la alusión a los lunares que caracterizaban el rostro del homicida. Para el demandante existe una diferencia entre la versión de la testigo y la conclusión del tribunal, porque no coinciden en la cantidad de lunares (el tribunal dijo que Holguín tenía varios lunares, mientras que la menor sostuvo que tenía uno); para el tribunal, los lunares los presenta el acusado en el mentón y no debajo de la barbilla (la testigo afirmó que se encontraban cerquita al labio izquierdo, esto es sobre la comisura izquierda); también lo diferencia en cuanto a las características del lunar, porque para el tribunal los lunares de Holguín son varios pequeños y no tienen pelo, en cambio para la testigo, el autor del delito tiene un solo lunar con “mechoncito”. 7 Otro aspecto que según el demandante fue distorsionado por el fallador hace referencia a las cicatrices del procesado, pues según la testigo el atacante tenía rastros de una puñalada en el omoplato izquierdo; sin embargo, en una ampliación posterior la testigo negó haberle visto tal marca en la piel porque usaba una chompa y un bluyin, contradicción que resalta el censor y que, en su opinión, nunca tuvo
explicación satisfactoria porque al ser confrontada la testigo sobre el dato, apenas manifestó no recordar nada de la mencionada cicatriz. El censor destaca cómo las características morfológicas reseñadas por el fiscal regional dan cuenta que Holguín tiene un tatuaje en la mano izquierda que representa una araña adherida a una telaraña, y otro en forma de cruz en el dedo anular, así como una cicatriz en el pómulo izquierdo, de cuatro centímetros, ocasionada por un accidente de tránsito. También resalta que a la altura del peroné el incriminado tiene una cicatriz de veinte centímetros, producto de una operación de arteria, y un tatuaje en el antebrazo derecho que representa un sol azteca, así como varios lunares a la altura del mentón y debajo de la barbilla. Para el demandante no hay constancia de que el procesado Juan Fernando Holguín tenga una cicatriz en el omoplato izquierdo y la cicatriz de cuatro centímetros en la cara no la presentaba el autor de los disparos contra Piedrahíta, particularidad que no tuvo en cuenta el sentenciador para afirmar que la menor Paola Andrea aseguró haber visto una herida en el omoplato, la que fue corroborada por el procesado, aunque no hubiera sido producida con arma blanca, pero aún así lo cierto era que la tenía, según el tribunal. El demandante considera que aquí se produjo una tergiversación del testimonio, pues bien diferente es una cicatriz de arma blanca en el omoplato izquierdo, a una muestra de bala en el hombro derecho, como lo anota el acusado, quien reconoció
haberse elaborado el tatuaje en el antebrazo derecho y, por lo tanto, la cicatriz que tiene en el hombro es en el lado derecho. Otra crítica que formula el demandante consiste en la alteración del testimonio de la menor Paola Andrea respecto de los rasgos físicos que la declarante le atribuye al autor de los disparos, los cuales no corresponden a los de Juan Fernando Holguín Ortiz. Según la menor, las características del homicida son las siguientes: un color de piel mono, rapadito con un mechoncito de pelo en la cabeza, color de ojos zarcos, muy cejón, narizoncito. En cuanto al sicario, Gustavo Adolfo Bedoya, otro testigo declaró que es un sujeto delgado, trigueño tirando a oscuro, pelo negro como erizado, cejas bien pobladas y derechas, ojos cafés oscuros grandes, más bien 8 como rasgados, pestañas largas, nariz larga, no tiene bigote, tiene un lunar peludo y fácilmente perceptible al lado derecho. Los que da el instructor al describir al indagado Holguín, son los siguientes: cabello castaño liso y muy corto, ojos medianos color café, cejas normales no muy pobladas, nariz pequeña. Para el demandante existe una diferencia entre un hombre con pelo mono, de ojos zarcos, cejas muy pobladas y narizoncito, y un hombre trigueño, tirando a oscuro, pelo castaño, ojos cafés, cejas normales y nariz pequeña. Agrega que tampoco tuvieron en cuenta los juzgadores que la menor Paola Andrea no mencionó que el autor de los disparos tuviera diferentes y visibles tatuajes, los que exhibe profusamente Holguín Ortiz
Además, como señales particulares tiene un tatuaje en la mano izquierda el cual representa una araña, en el dedo anular de la misma mano tiene una cruz y un tatuaje en el antebrazo derecho que representa un sol azteca. Para el demandante son ostensibles las diferencias entre los rasgos físicos que suministra la declarante y los que posee el implicado, aspecto que se refuerza con el dicho de Piedad Lucía Vanegas, jefe del C. T. I., quien sostuvo que la menor le informó que uno de los integrantes de la banda era reconocido como Perico, sin que hiciera referencia a una persona mona, porque el procesado no tiene ese color de piel. De igual manera la funcionaria mencionada aseguró que la persona que conducía la moto resultaba muy parecida al sujeto conocido como Maletón y que Juan Fernando Holguín también tenía parecido con el victimario, pero estas aserciones nunca pueden llevar a la certeza, en tanto que la similitud no es una individualización del sujeto y menos aún su identificación. Otra distorsión del testimonio de Paola Andrea, que a juicio del demandante se presenta en la sentencia, hace referencia al nombre, apodo y actividad del homicida. Para demostrarla, transcribe la parte pertinente del fallo en la que se concluye que el autor material no es otro que Juan Fernando Holguín, alias Perico o Pérez, o Maletón u Holguín, y que adicionalmente había un sujeto de nombre Nolberto, con el que el procesado cruzó algunas palabras, aspecto que no tiene sustento porque para el demandante no existe diferencia entre los motes de Pérez y Nolberto, esto es, que para el tribunal son dos personas, mientras que para la testigo es uno solo.
9 También tergiversan el testimonio de la menor porque ella nunca dijo que el nombre del autor de los disparos fuera Holguín; ella se refirió al homicida que disparó como Nolberto o Norberto, o ya Alberto, con apellido Pérez y con sobrenombre genérico El Pérez, a quien ella, en particular, apoda Perico. Respecto a esta testigo aduce el recurrente que al mencionar a quien disparó, lo llama Nolberto, Pérez o Perico y, para referirse a su acompañante lo llama el de la gorra de mikymaus, el muchacho de la gorra le estaba pasando el revolver al otro “el de gorra le dijo al otro Nolberto lo matamos”; “Nolberto fue el que disparó al señor”. Citando a quien disparó, la deponente expresa: ”Pérez comenzó a disparar, se llama Alberto no sé el apellido y de sobrenombre le dicen El Pérez, fue Perico le dicen así porque él vende Perica”, sostiene el censor que si la menor Paola Andrea, aludiendo al autor de los disparos, lo llama de distintas maneras, pero nunca dijo Holguín, Jorobado, Maletón o la Polla, alias con los cuales es distinguido Juan Fernando Holguín Ortiz, es porque no le está atribuyendo la autoría del homicidio a éste. Más todavía, dice la testigo que a quien ella le achaca los disparos “todos los muchachos le dicen Pérez pero es el sobrenombre”, y ella lo dice con conocimiento de causa al afirmar que lo conocía hace como un año, tenía un mechoncito en la cabeza que se lo tinturaba de negro, el cabello era rapadito y se lo dejó del color de
su cabello mono, y lo conoció dentro de un combito que ella tenía con el Pérez. Luego si Paola, durante un año, como todos los demás del combo que lo conocen le dicen Pérez a quien disparó y no lo apodan Maletón, Jorobado, La Polla u Holguín, como se conoce a Juan Fernando, es porque se trata de dos personas diferentes. Adicionalmente a lo anterior, señala el censor que la Policía Nacional buscó en los archivos de la Unidad de Itagüí información sobre la identificación de Nolberto Pérez, alias Perico, sin resultado positivo. Por último, los jueces distorsionan el testimonio de la menor atribuyéndole a Holguín Ortiz la venta de alucinógenos, cuando él reconoció en su injurada que ha consumido marihuana. En cuanto al reconocimiento fotográfico, plantea el demandante que la testigo Paola Andrea llevó a cabo varios de ellos en diversas fechas y que al ponérsele de presente las fotocopias de las tarjetas decadactilares que sirvieron al efecto, afirmó que una de las fotografías allí expuestas tenía parecido con el individuo que disparó sobre la víctima, documento que correspondía a Juan Fernando Holguín Ortiz, En un segundo reconocimiento, la menor no pudo identificar a ninguna de las personas que le fueron puestas de presente en los álbumes del C. T. I. de la Fiscalía. 10 Las fotocopias presentadas a la testigo, agrega el libelista, muestran el rostro de Juan Fernando en blanco y negro, sin que puedan apreciarse los lunares a la altura del mentón y de la barbilla, rasgos de importancia para cotejar con la imagen que
ella guardaba del autor de los disparos. Con esta inconsistencia, el juez de primera instancia tuvo esta prueba como contundente en la sindicación que Paola Andrea hizo del sujeto Holguín Ortiz, aduciendo que no obstante el resultado negativo del segundo reconocimiento, el primero había sido espontáneo, sincero e imparcial, lo cual permitía, junto con el resto de pruebas, otorgar al acusado el título de coautor material del delito objeto del proceso. Para el censor es clara la tergiversación de este medio probatorio, porque la testigo apenas dijo que el sujeto que identificó se parecía al autor de los disparos, apoyándose para ello en la fotocopia de un retrato, situación que dista mucho de una afirmación contundente en la que la testigo hubiera reconocido al procesado como el verdadero autor del hecho punible. A renglón seguido el demandante formula algunas críticas al reconocimiento realizado. Aduce, en este sentido, que la fotocopia de una fotografía en blanco y negro no es idónea para una diligencia de esta naturaleza, menos aún si la persona a reconocer tiene características morfológicas especiales que requieren, para su apreciación, una fotografía a color, tales como el color del cabello, de los ojos, el tono de la piel, los lunares, las cicatrices, la forma y composición de sus cejas. En tal razón, el resultado obtenido con una diligencia inadecuada, no es confiable. Agrega que en una fotografía en blanco y negro tomada en la Cárcel de Bellavista en agosto de 1997 al procesado, no se le observan los lunares, menos aún podría
hacerlo la menor cuando el reconocimiento que realizó se basó en fotocopias de una fotografía en blanco y negro. A pesar de estas dificultades técnicas de la diligencia, la testigo afirmó que el sujeto a quien señaló se le parecía al autor del delito porque tenía un mechoncito y un lunar al lado izquierdo de la cara, con lo que se puede concluir que la afirmación de la testigo no tiene respaldo fáctico, luego hubo una clara alteración del contenido de la prueba. Agrega que en la fotocopia de la fotografía en blanco y negro no es visible la cicatriz en el pómulo izquierdo del procesado, y mal podría suceder, porque esta lesión se produjo a finales de febrero o principios de marzo de mil novecientos noventa y siete, en tanto que el documento que sirvió para el reconocimiento había sido expedido dos años antes. Para el censor, si la testigo no relacionó la cicatriz en la parte izquierda del rostro del acusado, significa que el homicida no era Juan Fernando Holguín. 11 Para acreditar la trascendencia del error, comenta que de no haberse cometido ese desacierto, el tribunal habría señalado que los rasgos del autor del delito no correspondían a los del acusado Holguín Ortiz, que el verdadero autor material lo sería Norberto, Norberto o Alberto, conocido con el sobrenombre de Pérez y que no corresponde a Juan Fernando Holguín. La otra conclusión sería que en los reconocimientos nunca fue identificado el acusado Holguín Ortiz. Cargo subsidiario Con apoyo en la causal primera de casación, de manera subsidiaria el libelista acusa
la sentencia de haber incurrido en un falso juicio de legalidad sobre los reconocimientos fotográficos de la menor Paula Andrea Muriel, lo que condujo a la aplicación indebida de las normas del tipo penal de homicidio consagrado en el Código Penal del 2000. Considera que los reconocimientos fotográficos carecen de valor legal porque fueron realizados sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para su producción, siendo violados de manera directa los artículos 368 y 369 del Decreto 2700 de 1991 que corresponden a los actuales 303 y 304 de la Ley 600 de 2000, yerro que permitió la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000. Para demostrar el ataque, aduce el libelista que el reconocimiento practicado el tres de octubre de mil novecientos noventa y siete fue realizado con una fotocopia de la tarjeta decadactilar, y en la diligencia la testigo manifestó “se me parece”, relacionando una fotografía con el acusado, mientras que en el segundo, de fecha seis de noviembre del mismo año, no reconoció a ninguna persona. Considera, entonces, que no puede dársele mérito de convicción a esta prueba, porque fue realizada sobre fotocopia de fotografías, cuando la ley exige que el reconocimiento se haga sobe fotografías. Por lo demás, la ley establece que estando privada de su libertad la persona que debe someterse al reconocimiento, la diligencia debe efectuarse de cuerpo presente. En el acta de la diligencia tampoco se escogieron sujetos de características morfológicas semejantes a las del acusado, ni se consignaron cuáles de ellas eran
similares, ni se agregaron las fotografías a esta diligencia de reconocimiento. A continuación, insiste en que la diligencia debió practicarse con el acusado Juan Fernando Holguín Ortiz, quien se encontraba detenido, pues el reconocimiento mediante fotografías es alternativo, cuando se desconoce el paradero de la persona. 12 Con estos presupuestos considera que los jueces no podían deducir responsabilidad penal contra Holguín, dada la violación de las formalidades legales y que, de no haber mediado este error, habrían establecido la falta de certeza que los habría llevado a la aplicación del principio in dubio pro reo.
Segundo cargo principal: Con apoyo en la causal primera, el demandante acusa la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, ante la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad que produjo la aplicación indebida de las normas del homicidio.
Para desarrollar el cargo el demandante comenta que el sentenciador distorsionó el testimonio de oídas de Piedad Lucía Vanegas, al atribuirle palabras que nunca pronunció, según las cuales, quien dio la orden de dar muerte al miembro del Cuerpo Técnico, fue Carlos Augusto Correa y quien la ejecutó, Juan Fernando Holguín Ortiz. Luego de transcribir apartes de la sentencia, anota que una cosa es que Carlos Augusto y Juan Fernando estén vinculados a un concierto para delinquir, y otra muy distinta, que la testigo no afirma, es que Carlos le hubiera dado la orden a Juan Fernando de dar muerte a Piedrahita y el otro la hubiera cumplido. Nuevamente extracta apartes de la providencia en la que se señala que la testigo
Vanegas tenía amplia información de que la orden de asesinar a Jaime Augusto salió del sujeto conocido como Pepe, es decir, Carlos Augusto Correa, y quien la ejecutó fue el Maletón, esto es, Juan Fernando Holguín, información suministrada por Mónica, la amante de Luis Fernando, quien filtró la información de la Unidad de Fiscalías. Transcribe también el interrogatorio formulado a la declarante sobre el punto y comenta que los beneficiados con la fuga de información eran personas diversas a Carlos Augusto Correa, supuesto autor intelectual y persona de quien no existe prueba de su vinculación o contacto con Luis Fernando Mesa. Acto seguido alude a los comentarios sobre la intervención en el hecho punible de Luis Fernando Mesa, que lo ubican como la persona que informó la salida de la víctima, pero esta aseveración no permite vincular ni a Carlos Correa ni a Fernando Holguín con el homicidio, razón por la que le causa sorpresa que ninguna de las personas a quienes estaban dirigidos los mensajes fueran escuchadas en la investigación. 13 Destaca que en el curso de la investigación se planteó una hipótesis según la cual alguien de la unidad de fiscalías avisó a los atacantes de la salida de Jaime Piedrahita de su lugar de trabajo, pero esta tesis no fue confirmada, por lo que no puede atribuírsele el delito, en esta confusión, a Carlos Correa López, ya que en el expediente no fue plenamente identificada la persona que envió el mensaje pertinente, ni tampoco los destin
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