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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Configuración del error de hecho en la modalidad de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Configuración del error de hecho en la modalidad de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Casación Rad. 25.504

Procesado: Carlos Alberto León Rozo Delito: Peculado por apropiación

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. Javier Zapata Ortiz

Bogotá, D.C.

REF.: Concepto demanda de Casación (Rad. 25.504) Mediante providencia del 23 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa el 16 de diciembre de 2004, mediante el cual condenó a CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO a las penas principales de siete (7) años de prisión y multa de $532.900.000, como autor del delito de Peculado por Apropiación, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual al de la pena privativa de la libertad.

En el mismo pronunciamiento se condenó a Álvaro Beltrán Hernández a las penas principales de tres (3) años y siete (7) meses de prisión y multa de $532.900.000, al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privativa de la libertad, en calidad de cómplice del ilícito en mención. Inconforme con el fallo, el defensor de CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO interpuso recurso extraordinario de casación, y admitida la demanda por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, procede la Procuraduría Segunda Delegada a emitir el respectivo concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo

213 de la Ley 600 de 2000.

1. HECHOS Fueron reseñados dentro de la actuación, en los siguientes términos: “A raíz de la liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, decretada por el Gobierno Nacional en Julio de 1999 y las decisiones tomadas como consecuencia de la misma, la oficina del Municipio de la Mesa (Cund), fue recibida por el señor OLIVERIO BARRERA MENDIETA,

1 Casación Rad. 25.504

Procesado: Carlos Alberto León Rozo Delito: Peculado por apropiación pero debido a que el Director de la Oficina de la entidad en Liquidación señor CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO, no realizó la entrega formal de todo cuanto debía entregar al Subdirector IVAN JARA ARDILA en el momento en que fue suspendido del cargo, se le requirió para que lo hiciera de manera especial respecto de aquello relacionado con un cofre de seguridad que hasta el 27 de julio de 1999, no se había podido abrir y por ende tampoco se había podido establecer su contenido.

Este cofre de seguridad que era manejado por LEON ROZO junto con el Cajero ALVARO BELTRÁN HERNÁNDEZ, debía contener de acuerdo a los inventarios y registros contables, una determinada suma de dinero en efectivo, pero cuando se adelantó la diligencia de apertura con la presencia de un representante del Ministerio Público del Municipio de La Mesa y la colaboración de un técnico cerrajero se constató que del numerario equivalente a $851.617.940.oo solo había $318.716.940.oo, es decir, que en ese momento se estableció un faltante de efectivo por

$532.901.000.oo, los que estaban representados en cheques de diferentes clientes de la oficina. (C.O 5 fol. 236). Concretamente se hallaron en el cofre mencionado un total de 54 cheques supuestamente correspondientes a 19 clientes o cuenta habientes de la Oficina de la Caja Agraria en esta población, los cuales suplantaban el dinero en efectivo, que para ese instante debía existir en la bóveda de la Entidad, pues así se reportaba en los registros contables y en los libros de la entidad. (C. anexos 44 y anexos aportados por León Rozo, fol. 140)” 2.- SINOPSIS PROCESAL El 30 de julio de 1999 el señor Oliverio Barrera Mendieta, en su calidad de Gerente Zonal del Banco Agrario de Colombia oficina de la Mesa, puso en conocimiento de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa municipalidad los anteriores hechos, dependencia que ordenó se remitieran las diligencias a la Unidad de Fiscalía Especializada de Cundinamarca, donde finalmente se asignó el conocimiento del asunto a la Fiscalía Segunda de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente1. 1 Folio 12 cuaderno original 1 2 Casación Rad. 25.504

Procesado: Carlos Alberto León Rozo Delito: Peculado por apropiación El 6 de agosto del mismo año, el Funcionario Instructor abrió investigación y dispuso vincular a través de indagatoria a CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO, sindicado de los delitos de Peculado por Apropiación, Falsedad en Documento Público y Estafa,

así como a Álvaro Beltrán Hernández, a quien se le atribuyó participación en la ejecución del delito de Peculado por Apropiación2. El 4 de octubre siguiente la Fiscalía ordenó vincular a Diego Fernando Rojas Castaño, Pedro Nel Ballesteros Díaz, Manuel Alfonso Roa, Deyanira Rada Saavedra, Jorge Enrique Ramírez Lombo, Miguel Antonio Ovalle Sánchez, Miguel Ángel Méndez Gaona, Luz Martha Forero, Diana Cristina Gonzáles Camacho, María Berkeley Leyva Moreno, Mariela Téllez García y otros, también en calidad de sindicados del delito de Peculado por Apropiación3. Con resolución del 7 de enero de 20004, el Instructor resolvió la situación jurídica provisional de CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO, Álvaro Beltrán Hernández, Manuel Alfonso Roa, Jorge Enrique Ramírez Lombo, Diego Fernando Rojas Castaño, Miguel Antonio Ovalle Sánchez y Miguel Ángel Méndez Gaona con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio a la libertad provisional, como presuntos coautores del delito de Peculado por Apropiación. De otra parte, impuso medida de aseguramiento de caución prendaria equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales a CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO como presunto autor del delito de Estafa, e idéntica determinación adoptó respecto del punible de Falsedad Material en Documento Público. Además, impuso caución prendaria por valor de $2.380.000 pesos a Pedro Nel Ballesteros Díaz por su presunta participación en el delito de Peculado por Apropiación.

Adicionalmente, decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento a las sindicadas Deyanira Rada Saavedra, Luz Martha Forero, Diana Cristina González Camacho, María Berkley Leyva Moreno y Mariela Téllez García. El mismo funcionario que impuso la medida de aseguramiento negó la reposición interpuesta como principal por algunos de los defensores5, y concedido el recurso de alzada invocado como subsidiario por estos impugnantes y como principal por otros defensores, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del 6 de Marzo de 20006 adicionó el numeral cuarto de la 2 Folios 16 y 17 cuaderno original 1 3 Folios 159 a 163 cuaderno original 1 4 Folios 26 a 46 cuaderno original 2 5 Folios 255 a 263 cuaderno original 2 6 Folios 14 a 26 cuaderno segunda instancia 3 Casación Rad. 25.504

Procesado: Carlos Alberto León Rozo Delito: Peculado por apropiación resolución cuestionada en el sentido de considerar que el delito cometido por Álvaro Beltrán Hernández lo fue en concurso homogéneo y sucesivo, y además revocó la detención preventiva proferida en contra de Jorge Enrique Ramírez; impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional a Pedro Nel Ballesteros y negó la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria solicitada por Diego Fernando Rojas.

En todo lo restante, la Resolución impugnada fue confirmada. De otra parte, mediante providencia del 5 de abril de 2000 al pronunciarse la Fiscalía

Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca respecto de la medida de aseguramiento impuesta a CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO, decidió adicionarla en el sentido de declarar que el delito de Peculado por Apropiación imputado se ejecutó en concurso homogéneo y sucesivo. En el curso de la instrucción el Banco Agrario de Colombia S.A. por medio de su representante legal, presentó demanda de constitución de parte civil, que fue admitida mediante Resolución del 2 de febrero de 2000. Perfeccionada en lo posible la investigación, el 7 de febrero de 2003se ordenó su cierre7, y posteriormente, el 21 de agosto del mismo año, el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación8 en contra de CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO y Álvaro Beltrán Hernández en calidad de coautores del delito de Peculado por Apropiación, al tiempo que precluyó la investigación en favor de Diego Fernando Rojas Castaño, Pedro Nel Ballesteros Díaz, Manuel Alfonso Roa, Deyanira Rada Saavedra, Jorge Enrique Ramírez Lombo, Miguel Antonio Ovalle Sánchez, Miguel Ángel Méndez Gaona, Luz Martha Forero, Diana Cristina Gonzáles Camacho, María Berkeley Leyva Moreno, Mariela Téllez García, Claudia Lucy Valderrama Santos, Alonso Maya Ramírez, Pedro José Alba Becerra, Manuel José Baquero Varela, Fabio Alberto Osuna Santiago, Víctor Manuel Ramírez Villabón, María Ninfa Escobar Vda. De Iglesias y Beatriz Vélez de Macias.

Ejecutoriada la Acusación el 16 de Septiembre de 2003 en la misma primea instancia por no haber sido impugnada, el conocimiento de la etapa procesal del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, y una vez corrido el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, así como cumplida la audiencia preparatoria y realizado el debate público oral, finalmente por medio del 7 Folio 91 cuaderno original 5 8 Folios 235 a 272 cuaderno original 5 4 Casación Rad. 25.504

Procesado: Carlos Alberto León Rozo Delito: Peculado por apropiación fallo del 16 de diciembre de 20049 se condenó a CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO a las penas principales de siete años de prisión y multa por valor de Quinientos Treinta y dos millones novecientos mil pesos ($532.900.000.oo), equivalente a lo apropiado, al igual que a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, en calidad de autor del delito de Peculado por Apropiación.

Igualmente sentenció a Álvaro Beltrán Hernández a la pena principal de 3 años y 7 meses de prisión, multa de Quinientos Treinta y dos millones novecientos mil pesos ($532.900.000.oo), equivalente al valor de lo apropiado, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como cómplice del delito de peculado por apropiación. Impuso a los sentenciados la sanción de carácter civil de indemnizar a la persona jurídica perjudicada con la suma de Quinientos Treinta y dos millones novecientos mil

pesos ($532.900.000.oo), que deberían ser pagados de manera solidaría, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En ejercicio del derecho de impugnación, el procesado CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO apeló de la sentencia de primera instancia10, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de providencia del 23 de Septiembre de 2005 la confirmo en su integridad11. Posteriormente, el mismo procesado interpuso acción de tutela contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por estimar que dicha decisión vulneraba su derecho a la aplicación de la norma más favorable y degradaba su dignidad, en razón de no haber resuelto su petición de prisión domiciliaria en aplicación de la ley 906 de 2004, solicitud declarada improcedente el 20 de octubre de 2005 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el accionante gozaba de otro mecanismo de defensa judicial12. 3.- DEMANDA El defensor del procesado CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO presenta un total de siete (7) censuras, tres al amparo de la causal tercera de casación, una con 9 Folios 354 a 403 cuaderno original 7 A 10 Folios 420 a 520 cuaderno original 7 A 11 Folios 181 a 213 cuaderno original Tribunal 12 Folios 227 a 232 cuaderno original 9 5 Casación Rad. 25.504

Procesado: Carlos Alberto León Rozo Delito: Peculado por apropiación fundamento en la causal segunda, y las tres restantes con apoyo en la causal

primera, dos de ellas por violación indirecta de la ley debido a errores de hecho en la apreciación probatoria, y la última por violación directa en razón a la falta de aplicación de una norma de carácter sustancial, reproches que desarrolla en los siguientes términos. 3.1. Capítulo Primero. Cargo Único Al amparo de la causal tercera de casación, demanda el censor la sentencia de segundo grado por considerar que fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, debido a la falta de motivación de los fallos de primera y segunda instancia, así como a la ausencia de respuesta a las alegaciones de la defensa. Como normas infringidas señala los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Política, y el artículo 170, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal. Con apoyo en los antecedentes de orden legal y doctrinario enfatiza sobre la importancia de la motivación de las sentencias, y señala seguidamente que la nulidad anunciada se presenta en razón a que ningún pronunciamiento por parte ni del Juez de Primera instancia ni del Tribunal Superior merecieron los alegatos del procesado y su defensor, a los que sólo se refirieron de manera escueta, sin examinar sus planteamientos en orden a refutarlos o desvirtuarlos, es decir, no realizó el pertinente análisis probatorio que le diera fundamento a la determinación adoptada ni ofreció argumentación alguna respecto de los hechos probados en el proceso. Apoyado en la argumentación propuesta por el procesado LEÓN ROZO para sustentar la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, en cuanto

solicitó la nulidad por violación del derecho de defensa en razón de no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el numeral 4º del artículo 170 del Código Penal, es decir, por no incluir el análisis de los alegatos de las partes, sostiene el recurrente que esta inconsistencia no solo impide el derecho de contradicción, sino el de defensa, porque el desconocimiento de las razones por las cuales el fallador acepta o desvirtúa las tesis propuestas, dificulta oponerse a las mismas e impide el acceso a la administración de justicia, al paso que viola el debido proceso. Para el impugnante, el análisis de los alegatos debe ser expreso y no tácito, y en cuanto se refiere a la situación de su representado, en el fallo no aparece argumento 6 Casación Rad. 25.504

Procesado: Carlos Alberto León Rozo Delito: Peculado por apropiación alguno que controvierta las tesis defensivas, pese a que el mismo procesado luego de analizar la prueba, dedujo que la misma indicaba su no responsabilidad, además de que realizó un estudio de los dineros de la Caja Agraria, de los clientes que reconocieron sus obligaciones con la entidad crediticia, del incumplimiento de las normas administrativas y de la no apropiación del dinero, como también expresó que al judicializar el hecho, la Caja Agraria evitó que los clientes reconocieran sus deudas e impidió con ello que se llegara a al conclusión de que su defendido no fue el autor de los delitos imputados por no haber existido desfalco, toda vez que los 19 clientes debían los quinientos treinta y dos millones novecientos mil pesos ($532.900.000.oo),

según quedó consignado en el acta de entrega de la oficina. Sostuvo el demandante que no obstante las anteriores explicaciones, el fallador se limitó a afirmar que el procesado es el autor de los ilícitos, sin que la lacónica referencia a los alegatos constituya el análisis requerido, al punto que aún en la actualidad desconoce el abogado las razones por las cuales el procesado es considerado autor del ilícito atribuido, pese a no haber realizado acto de apropiación alguno, lo que condujo a en su oportunidad a solicitar la nulidad de la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se profiriera nuevamente, dando a conocer los argumentos del juez. Agregó el impugnante que la segunda instancia incurrió en el mismo error, pues tras unas lacónicas alusiones preliminares, se circunscribe a señalar que no hay irregularidad que pueda afectar la validez de la actuación, y dedica la mayor parte del texto a transcribir los argumentos de la primera instancia, cuando habría sido mas conveniente a la causa de la justicia, plasmar las razones por las cuales no aceptaba los argumentos del impugnante. Tras recordar los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en torno a la motivación de las providencias, señala que lo significativo de la nulidad invocada, radica en la ambigüedad, la falta de claridad y ausencia de motivación en relación con los aspectos sustanciales del fallo, pues en este momento aún no resulta claro, en términos del Tribunal Superior, cómo fue que procesado materializó el verbo rector del ilícito atribuido en cuanto a la apropiación, ni tampoco lo relacionado con la condición de autor imputada, ni la coparticipación criminal, argumentos que se

quedaron sin respuesta. Afirmó que la trascendencia de la irregularidad denunciada radica en el hecho de que al no conocerse el criterio de los falladores en torno de las puntuales inquietudes 7 Casación Rad. 25.504

Procesado: Carlos Alberto León Rozo Delito: Peculado por apropiación planteadas, se torna imposible ejercer la labor defensiva, situación que en su opinión aún persiste.

Por último, solicitó a la Sala Penal de la Corte que case la sentencia impugnada, y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, para que se dicte uno nuevo en que se de a conocer de manera clara los elementos de imputación reseñados y poder ejercer, en relación con los mismos, los derechos de contradicción y de defensa. 3.2. Capítulo Segundo. Cargo Único Con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega el Libelista la presencia de incongruencia entre la unidad jurídica inescindible que conforman las sentencias de primera y segunda instancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, por cuanto, en su sentir, la condena se fundamentó en el hecho de considerarlo responsable por apropiación de dineros del Estado “…Respecto del otorgamiento de sobregiros a los diecinueve (19) clientes por valor de $532.901.000.oo pesos…”, pese a que el funcionario instructor precluyó la investigación a favor de las mencionados diecinueve (19) clientes en razón a que “…supuestamente el Gerente los asaltó en su buena fe…”.

Es decir, explica, el juez lo que hace es reafirmar que en el municipio de la Mesa existía un grupo de personas comprometidas para actuar en la última etapa de la defraudación a la CAJA AGRARIA, sin que tal cargo se hubiera formulado en la acusación, argumentación que utiliza como fundamento para ordenar se compulsaran copias para investigar a su defendido por los delitos de Concierto para Delinquir y Concusión. Luego de reseñar los cargos imputados al procesado en la providencia calificatoria, sostiene que de ella no se desprende que la Fiscalía hiciera alusión a la estructuración de los delitos de Concierto para Delinquir y Concusión, siendo claro de su contenido que la acusación fue proferida por el delito de Peculado por Apropiación previsto en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, motivo por el cual la defensa concretó su estrategia en desvirtuar esos cargos, razón por la que estima que se está en presencia de una incongruencia generadora de nulidad. No obstante lo anterior, el Tribunal Superior no se pronunció en relación con este aspecto, y por el contrario confirmó la condena por un comportamiento jamás atribuido a su representado, actitud con la cual legitimó la injusticia configurada en 8 Casación Rad. 25.504

Procesado: Carlos Alberto León Rozo Delito: Peculado por apropiación contra de su defendido, violatoria del derecho al debido proceso constitucional, con desarrollo legal en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, particularmente en lo concerniente a las formas propias de cada juicio.

Según su opinión, la trascendencia de la irregularidad denunciada radica en que la incongruencia privó al procesado de la posibilidad de debatir unos cargos inexistentes, razón por la que solicita casar la sentencia para proferir la de reemplazo teniendo en cuenta el cargo formulado y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial. 3.3. Capítulo Tercero. Nulidad En dos reproches separados invoca el libelista la nulidad de la actuación, el primero de ellos por considerar vulnerado el derecho de defensa de su asistido, y el segundo, por presunta violación de la garantía a un debido proceso. 3.3.1. Primer Cargo Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de haberse producido en un juicio viciado de nulidad por flagrante violación del derecho de defensa, tanto técnica como material, irregularidad que se presentó en la etapa instructiva. Destaca el impugnante que al apelar el procesado la sentencia de primera instancia, puso de presente la renuncia de su apoderado desde el 10 de julio de 2000, eventualidad que en su opinión acredita que estuvo desprovisto de defensa técnica y material. De igual forma, hizo una reseña de lo que en su momento señaló el procesado en torno a la administración de justicia, y destacó la importancia de que su aplicación satisfaga las exigencias de pronta y cumplida, así como el deber de los funcionarios judiciales de respetar y garantizar los derechos de quienes intervienen en el proceso. En tales términos, considera nula la sentencia de primera instancia, y asegura que

debe retrotraerse la actuación a la etapa instructiva, para que la defensa tenga la oportunidad de debatir los argumentos del fiscal con anterioridad al cierre de la instrucción. Sostiene que la segunda instancia no corrigió el yerro, sino por el contrario, incurrió en la misma irregularidad al no reconocer la vulneración del derecho de defensa del procesado, limitando su intervención a lacónicas expresiones con las que pretende 9 Casación Rad. 25.504

Procesado: Carlos Alberto León Rozo Delito: Peculado por apropiación señalar que no hay irregularidad, para finalmente destacar que esta clase de inconformidades solo pueden ser invocadas en sede extraordinaria de casación.

Para el censor, fue inobservado de manera flagrante el derecho de defensa consagrado en los artículos 29, 229 y 230 de la Carta política, especialmente en cuanto garantizan su ejercicio en la parte instructiva, en el cierre de investigación y al proferir acusación. Finalmente, estima que hubo imposibilidad de conocer el criterio del fallador de segunda instancia en torno a la violación del derecho de defensa, por lo que solicita se case la sentencia, y en su lugar se decrete la nulidad “…a partir del fallo de primera instancia, inclusive, para poder conocer en forma clara y precisa los diferentes elementos de la imputación en los aspecto (sic) aquí reseñados y para ejercer a cabalidad en relación con los mismos aspectos el derecho de defensa...”. 3.3.2. Segundo Cargo Propone en esta oportunidad la invalidez de lo actuado a partir del cierre de investigación, inclusive, en razón de haber sido dictada la sentencia dentro de un

juicio viciado de nulidad, debido a la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (Art. 306, num. 2), en esencia, por haber sobrepasado la instrucción el término de 24 meses previsto por la ley (Art. 329 del C.P.P.). Así mismo, se remite al artículo 29 de la Constitución Nacional y el bloque de constitucionalidad que garantizan el debido proceso e imponen el cumplimiento de los términos judiciales. Con apoyo en los argumentos esgrimidos por el procesado al impugnar la sentencia de primera instancia, afirma que desde la fecha de la apertura de la investigación, el 6 de agosto de 1999, hasta el momento de su clausura el 7 de febrero del año 2003, transcurrió un tiempo aproximado de 42 meses, por lo que estima vulnerado el debido proceso. Según sostiene cuando el Estado titular de la acción penal incumple los límites fijados por la ley para el adelantamiento de la investigación se incurre en una violación directa de la garantía fundamental del debido proceso que acarrea la nulidad del mismo, como castigo procesal. 10 Casación Rad. 25.504

Procesado: Carlos Alberto León Rozo Delito: Peculado por apropiación Asegura que en tales condiciones lo obrante en el proceso no cumple con el fin de la investigación, como es la individualización de los autores, su presunta responsabilidad y la demostración de la violación a la ley penal, pues las pruebas se recolectaron luego de vencido el término de instrucción previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, en este caso 24 meses por tratarse de más de dos

sindicados, no tienen validez, ya que se trata de un término preclusivo, el que una vez vencido solo permite que se realice la calificación. De ese modo, concluye que una vez vencido el término que fija la ley para perfeccionar la instrucción sin que el funcionario haya procedido a la calificación del mérito probatorio del sumario, el Estado pierde todo el derecho a continuar persiguiendo al sujeto investigado y debe precluir en su favor la acción penal como consecuencia de su falta de diligencia. Recuerda que el Estado debe respetar el debido proceso por ser una garantía fundamental y que las formas propias del juicio imponen el respeto a los procedimientos, requisitos, posibilidad de contradicción y defensa y acatamiento de los límites espaciales y temporales señalados por la ley para esta clase de procesos, por tratarse de los límites que se impone el Estado en garantía de que los ciudadanos vinculados a un proceso no lo estén de manera indefinida. En tal finalidad, estima que corresponde al operador judicial recaudar los elementos de prueba dentro de ese margen temporal. Afirma que como en el presente asunto transcurrieron mas de 42 meses y dentro del término legal de instrucción no fue posible recaudar pruebas, haberlo hecho después de ese lapso torna en ilegal cualquier actuación, motivo por el cual insiste en que lo recaudado no es suficiente para mantener en forma indefinida un cargo contra los procesados vinculados, al no existir pruebas legalmente recaudadas para desvirtuar la presunción de inocencia. Asegura que no obstante lo anterior, la segunda instancia se limitó a señalar que no hay irregularidad alguna que afecte la validez de la actuación procesal, lo que en su

sentir comporta la inobservancia del debido proceso constitucional. Expresa que la imposibilidad de conocer todas las pruebas solicitadas por haber sido recaudadas de manera escalonada, cercenó el debido proceso, por cuanto dicha actuación impidió que dentro del término legal se recaudaran todas las pruebas para tomar una determinación en derecho, por lo que estima que la etapa instructiva debe invalidarse por carecer de legitimidad. 11 Casación Rad. 25.504

Procesado: Carlos Alberto León Rozo Delito: Peculado por apropiación Agregó que al haber sido confirmada la sentencia por la segunda instancia resulta imperiosa su invalidación para restablecer el debido proceso y permitir al sujeto pasivo de la acción penal el ejercicio de todas las garantías previstas en el ordenamiento legal, por lo que solicita se case la sentencia y se profiera el fallo que debe reemplazarla teniendo en cuenta no solo el cargo formulado sino la garantía del debido proceso. 3.4. Capítulo Cuarto Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, en dos cargos diversos acusa a la unidad jurídica inescindible que constituyen las sentencias de primera y segunda instancia de incurrir en la infracción indirecta de la ley de carácter sustancial, debido a errores en la apreciación de la prueba, censuras que desarrolla

en los siguientes términos: 3.4.1. Primer Cargo. Se alega la violación indirecta de la ley de carácter sustancial, por haber incurrido el Tribunal Superior en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba, que determinó una decisión ilegal alejada de las reglas de la persuasión

racional, irregularidad que de no haberse presentado, habría permitido descartar la tipicidad de la conducta imputada, así como la ausencia de antijuridicidad y de culpabilidad, y por consiguiente se habría impuesto la emisión de una sentencia absolutoria. Como normas vulneradas citó los artículos 232, 233, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 397 del Estatuto Sustantivo Penal. Apoyado en la afirmación del fallador de segunda instancia respecto a que “…Está acreditado en grado de certeza la existencia de la conducta punible, enrostrada a los procesados pues se probó que existía ánimo doloso en las reiteradas conductas y en la actitud que asumieron de infringir normas internas y administrativas de la institución, para lograr la apropiación en la excesiva suma de $532.901.000.oo C/t…” señala como hechos probados que no fueron tenidos en cuenta por los falladores, los siguientes:

1. La usuaria María Ninfa Escobar de Iglesias, quien adeuda la suma de $49.100.000, reconoció en su injurada su compromiso crediticio como producto de un sobregiro, respaldado con hipoteca de primer grado a favor de la Caja agraria de una

12 Casación Rad. 25.504

Procesado: Carlos Alberto León Rozo Delito: Peculado por apropiación casa con matrícula inmobiliaria No. 50C463607, ubicada en chapinero alto, cuyo avalúo es de $100.000.000, según se desprende del certificado de libertad obrante

en el expediente, prueba indicativa de que el procesado si otorgó el sobregiro, por lo que desestima lo afirmado por el perito de la Superintendencia Bancaria en su dictamen, circunstancia a la que hace alusión expresa la sentencia y que sirvió para dar sustento a la responsabilidad del procesado. Estima que esta prueba, que no podía pasar desapercibida para los falladores, desvirtúa la incriminación en contra de su representado.

2. Fabio Osuna Santiago reconoció tanto la deuda como el cheque que se encontró en la bóveda como garante del sobregiro, aspecto desconocido por el instructor y los j

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