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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Consistente en falso juicio de identidad por terjive

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Consistente en falso juicio de identidad por terjive
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Gómez Quintero

E. S. D.

Ref: Casación. No 24836

Procesado: David Andrés López Saldarriaga Delitos: Homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego, tentativa de hurto Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo de 10 de agosto de 2005, confirmó la sentencia de primer grado de 25 de abril del mismo año proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad por medio de la cual condenó a David Andrés López Saldarriaga como autor del delito de homicidio agravado en concurso con los de tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas a la pena principal de 30 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años y al pago de los perjuicios civiles ocasionados por el delito, a la vez que negó la ejecución condicional de la sentencia.

Inconforme con la decisión del ad-quem, la defensa del condenado López Saldarriaga presentó demanda de casación que fue admitida por la Corte en auto de 27 de febrero de 2006, por lo que corresponde a la Procuraduría emitir concepto sobre su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA

Casación de David López Saldarriaga Rad No 24.836 Hacia las 9:30 p.m. del 25 de junio de 2004, varios individuos que portaban armas de fuego ingresaron al establecimiento de comercio

denominado La Chaza, ubicado en la calle 21 No. 15-40 de la ciudad de Pereira manifestando que se trataba de un asalto. Ante la reacción del propietario del negocio Juan Carlos Ballesteros se presentó un intercambio de disparos y como consecuencia perdieron la vida Rubén Darío Atehortúa, empleado del almacén, Hernán Antonio Sánchez Montoya, uno de los asaltantes, y resultó herido David Andrés López Saldarriaga, quien fue reconocido por Marta Lucía Atehortúa y Martha Lucía Ballesteros, testigos directos de los hechos, como otro de los antisociales.

2. ACTUACION PROCESAL El aviso por parte de la Policía Nacional sobre la presencia de un cadáver en el Hospital San Jorge de Pereira permitió al Fiscal Delegado 36 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de esa ciudad iniciar investigación previa el 25 de junio de 2004 (fl. 1, 2, cuaderno principal). La instrucción fue abierta el 26 del mismo mes y año, siendo vinculados mediante indagatoria Juan Carlos Ballesteros y David Andrés López Saldarriaga (fl. 15-18; 37-39), personas aprehendidas en el lugar de los hechos.

El 29 de junio de 2004, la actuación fue asignada a la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida (fl. 44), despacho que resolvió la situación jurídica de los indagados el 2 de julio siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional respecto de David

Andrés López Saldarriaga como presunto autor material del delito de homicidio agravado en concurso con el de tentativa de hurto calificado y agravado (artículo 104-2 de la ley 599 de 2000, artículos 239, numeral 2 e inciso 2º del artículo 240 y artículo 241-10), y en lo atinente a Juan Carlos Ballesteros Gómez, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento (fl. 57-67). Apelada la decisión por la defensa de López Saldarriaga (fl. 78, 79), fue confirmada en del 12 de agosto de 2004 (fl. 118-124). La instrucción fue clausurada el 20 de agosto de 2004 (fl. 165) y el 5 de octubre siguiente fue proferida resolución de acusación contra David Andrés López Saldarriaga como autor del delito de homicidio agravado en concurso con hurto Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria,gov,co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de David López Saldarriaga Rad No 24.836 calificado y agravado en grado de tentativa, y porte ilegal de armas, con la circunstancia de mayor punibilidad fundada en la coparticipación criminal (arts. 104-2 ley 599 de 2000, 239-2, 240 inciso segundo, 241-10, 365 y 58-10 del mismo Estatuto); y respecto de Juan Carlos Ballesteros Gómez se precluyó la investigación (fl. 185-198). El Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira asumió el conocimiento de la causa en

auto de 12 de noviembre de 2004 y corrió el traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000 (fl. 212). La fecha de la audiencia preparatoria fue fijada en auto de 7 de diciembre del mismo año (fl. 215) y se llevó a cabo el 13 siguiente, decretándose de oficio la práctica de pruebas y poniéndose en conocimiento de los sujetos procesales los dictámenes periciales (fl. 217). La audiencia pública se celebró el 6 de abril del mismo año (fl. 233), tras ser suspendida por inasistencia de la defensa (fl. 226, 230). El 25 de abril de 2005 el juzgado profirió la decisión de primer grado en el sentido ya descrito (fl. 234-243), decisión que fue apelada por el condenado López Saldarriaga y por su defensa (fl. 247-250, 253-256) y como no recurrente intervino el agente del ministerio público (257-263). El 10 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión (fl.4-15, c. del Tribunal), contra la cual el 31 de agosto de 2005 la defensa de López Saldarriaga interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 21, c. del Tribunal); concedido el 12 de septiembre (fl. 22, c. del Tribunal) y sustentado el 3 de noviembre mediante la correspondiente demanda (fl. 48-62, c. del Tribunal). En auto de 27 de febrero de 2005, la Corte declaró ajustada la demanda de casación y corrió traslado al

Ministerio Público para conceptuar (fl. 4, c. de la Corte). 3 LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor acusa la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial por razón del error de hecho fundado en el falso juicio de identidad por parcelación del testimonio de Juan Carlos Ballesteros, tergiversación del de Martha Lucia Atehortúa Tapasco y desfiguración del de Martha Lucía Ballesteros. Estima vulnerados los artículos Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria,gov,co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de David López Saldarriaga Rad No 24.836 232, 238 y 277 de la ley 600 de 2000 y los artículos 12, 103, 104, 239, 240, 241 y 365 de la ley 599 de 2000, por lo que solicita se case el fallo impugnado y se profiera sentencia de reemplazo a través de la cual se absuelva al procesado. Tras comparar el texto de la decisión del Tribunal con el dicho de la deponente Atehortúa Tapasco, el censor sostiene que fue tergiversado porque mientras ésta afirmó que una vez oído el primer disparo el individuo que la vigilaba a ella y a otras dos personas y que portaba un arma de fuego salió del establecimiento y enseguida comenzó a hacer accionar el arma hacia el interior del almacén, el fallo sostiene que luego de la primera detonación el sujeto ingresó al establecimiento, tal vez por creer que su compañero había sido herido. El yerro no deja ver que el

asaltante disparaba frente a sus víctimas mientras salía hacia la calle, situación que debe analizarse conforme a las otras pruebas que acreditan que a López Saldarriaga no se le encontró arma de fuego en su poder y que usaba una gorra azul. Cuestiona además que el fallador, al plasmar el dicho de la testigo Martha Lucía Ballesteros no tomó en consideración que ésta afirmó que el sujeto perseguido y luego aprehendido iba desarmado. Tal omisión altera la cadena de sucesos con la que el sentenciador construyó la historia de los hechos. Además, la sentencia de segunda instancia dividió o parceló el testimonio de Juan Carlos Ballesteros porque sólo tomó en cuenta lo dicho en su indagatoria y no las numerosas inconsistencias en que incurrió en la declaración bajo juramento rendida en audiencia pública cuando ya la investigación respecto de él había precluído. Tampoco advirtió que Ballesteros en su segunda intervención manifestó que el individuo capturado no podía caminar porque estaba herido, que la lesión la produjo la misma persona que le arrebató el arma al otro asaltante, que no explicó la presencia del perseguido en un salón de belleza, que sólo lo vio en el momento en que intentaba abordar un taxi y que se retractó de su dicho al afirmar que no participó en su persecución. Los yerros descritos llevaron al Tribunal a elaborar una historia que no corresponde con la realidad, porque estableció de manera equivocada que el Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria,gov,co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de David López Saldarriaga Rad No 24.836 individuo que ingresó al almacén, que tomó como rehén a Martha Lucía Atehortúa Tapasco y a otras dos personas, y que se desplazó hacia adentro del negocio con un arma de fuego, al escuchar la primera detonación fue el mismo que Martha Lucía Ballesteros vio salir desarmado del establecimiento y que luego fue aprehendido; y también yerra al otorgarle escasa importancia al intento del procesado de ocultarse en el salón de belleza. Lo que la prueba demuestra de manera objetiva es que López Saldarriaga pasaba por el lugar, no portaba arma alguna, fue impactado en una pierna por un proyectil que se disparó en la refriega y para protegerse entró a una sala de belleza del cual fue forzado a salir por su dueña, como lo corroboran ésta y el investigador Jesús Adolfo Rubiano Cuervo. La desfiguración de la prueba dio lugar a que el Tribunal le otorgara un sentido que no revela, lo mismo que a eliminar la duda probatoria y desconocer la prueba de descargos y de allí a declarar la responsabilidad penal del procesado; de haberse apreciado el recaudo probatorio en su verdadero alcance, no se hubiese arribado a la condena. Con lo anterior, añade, se desconoció la garantía fundamental a un juicio justo con quebrantamiento de la estructura del proceso.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La demanda invoca la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho que hace consistir en falso juicio de identidad por parcelación y tergiversación de

la prueba, y para su desarrollo compara el texto del fallo impugnado donde se plasma la prueba con lo que ésta dice, con el fin de resaltar las inconsistencias que sustentan el reproche No obstante, acaba por criticar la apreciación probatoria del sentenciador saliéndose de la vía de ataque escogida para entrar en el terreno del falso raciocinio; además, al mencionar que el yerro enunciado configura una violación a las formas propias del juicio, incurre en un argumento propio de la causal tercera de casación violando el principio de autonomía de los cargos. Pese a las falencias evidenciadas, la demanda es clara y comprensible, lo que impone que la Procuraduría aborde su estudio y desde ya anuncie que los yerros denunciados no encuentran comprobación. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria,gov,co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de David López Saldarriaga Rad No 24.836 Ya se anotó que la demanda termina por criticar el mérito que a la prueba le otorgó el fallador, es decir, en principio se sale de los presupuestos del falso juicio de identidad para adentrarse en los del falso raciocinio que tampoco demuestra porque no hace cosa distinta de oponer su propia apreciación probatoria a la del sentenciador, amparada por la presunción de acierto y legalidad. Veamos: De manera pacífica la jurisprudencia ha fijado los presupuestos cuya demostración constituyen carga para el demandante cuando cuestiona la legalidad de la

decisión mediante el error de hecho por falso juicio de identidad: “Cuando de un error de hecho por falso juicio de identidad se trata, es carga del censor acreditar que uno era el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el sentido que el juzgador le otorga, al punto de hacerle decir a esa probanza algo distinto a lo que en realidad relata, con lo que el sentido de la decisión se altera. Pero además, debe el censor indicar la trascendencia del yerro en aras de su pretensión, todo lo cual hace necesario que los reparos formulados no solo tengan la debida comprobación, sino la suficiente fuerza para dirimir el fundamento probatorio de la sentencia, pues, si un argumento serio y comprensivo del fallador queda por fuera del radio de acción del recurso, también resulta imperativo demostrar que él no sostendría racionalmente el fallo que ha ingresado a la sede extraordinaria provisto de las características de acierto y legalidad”1 Son dos los presupuestos del yerro por falso juicio de identidad que se resaltan: a) que las decisiones de instancia hayan apreciado la prueba contrariando su texto o literalidad y, b) que esa equivocación tenga capacidad para derribar el sentido de la decisión de fondo2, esto es, que el sentido de ésta no puede mantenerse lógicamente ante el yerro. Para el casacionista, los yerros de la sentencia son en esencia los siguientes: a) la alteración de la literalidad del testimonio de Martha Lucía Atehortúa Tapasco porque mientras ésta dijo que el asaltante salió después de escuchar la detonación, la sentencia sostiene que éste entró al establecimiento; b) la omisión de un aparte del testimonio de Martha Lucía Ballesteros Gómez cuando afirma

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de octubre de 2003, radicado: 20593, Magistrado Ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de octubre de 2003, radicado: 16774, Magistrado Ponente: Jorge Luis Quintero Milanés Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria,gov,co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de David López Saldarriaga Rad No 24.836 que el individuo capturado no estaba armado, cuestión en la que el fallador no reparó; y c) el cercenamiento del testimonio de Juan Carlos Ballesteros porque se consideró su dicho inicial vertido en la indagatoria y no las múltiples contradicciones en las que incurrió en la declaración bajo juramento rendida en la audiencia pública. Lo primero sí ocurrió pero el demandante no demuestra su trascendencia; lo segundo no se configuró ya que la declarante en ningún momento afirmó que el sujeto perseguido no iba armado; y lo tercero tampoco porque las contradicciones del declarante si fueron estimadas en el fallo. En verdad, la declarante Martha Lucia Atehortúa Tapasco aseveró: “(…) ahí mismo el que nos tenía a nosotros amenazándonos salió porque pensó que el disparo seguro era para el compañero de él” (fl. 93), mientras que el Tribunal al plasmar su dicho afirmó: “(…) adentro se escuchó un disparo, por lo que el sujeto

que los estaba vigilando ingresó, tal vez pensando que habían herido a su compañero” (fl. 12, c. del Tribunal, subraya la Procuraduría). No obstante, no dice el demandante qué relevancia adquiere el yerro para que el fallo condenatorio no pueda mantenerse, pues sólo argumenta que ese detalle no se compagina con otro testimonio que dice que a López Saldarriaga no se le encontró arma de fuego, afirmación que sólo resalta su contradicción con el contenido de otra prueba pero no reviste trascendencia por cuanto el que el asaltante hubiera salido o ingresado después de escuchar una primera detonación no contradice las afirmaciones de la deponente que el fallo estimó trascendentes: que observó de frente al asaltante, que éste portaba un arma y que ya lo conocía de antemano. El segundo yerro no tuvo existencia y se plantea por el casacionista desconociendo el tenor literal del testimonio y agregándole su particular interpretación. Afirma que el fallador al consignar lo declarado por Martha Lucía Ballesteros Gómez omitió el aparte en que contó que el procesado “iba desarmado”. Pero el censor no tiene razón, la Delegada observa que aquello no fue lo que dijo la deponente, lo que ésta en realidad manifestó fue “No lo vi Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria,gov,co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de David López Saldarriaga Rad No 24.836 disparando”, lo cual, si bien no descarta que portara arma de fuego de manera

visible u oculta, si excluye que la estuviera accionando para al momento en que fue divisado por la declarante. Es decir, la testigo sostiene literalmente que no vio al sujeto disparar, mientras el demandante le atribuye de manera equivocada haber atestiguado que el sujeto estaba desarmado. Ahora, claramente se observa que la sentencia de primer grado si tuvo en cuenta la afirmación literal de la deponente Martha Lucía Ballesteros, así lo consignó: “La mencionada señora Ballesteros Gómez, tanto en su versión obrante a folio 21 vuelto, como en su ampliación obrante a folios 45 y siguientes, depone que el día de los hechos había salido del estanquillo, y había dado unos pocos pasos cuando escuchó la balacera, testifica: “… yo corrí hacia el negocio y mientras corría vi que del negocio salió la persona que está ahora detenida (…) No lo vi disparando porque sería muy mentirosa si dijera eso (…)” (fl. 238, subraya la Procuraduría). La decisión de segunda instancia avaló la apreciación probatoria y confirmó el fallo, por lo tanto hay que colegir que el que la deponente Martha Lucía Ballesteros dijera que no vio al procesado disparando, ninguna relevancia tuvo en el juicio de responsabilidad. Valga recordar que la sentencia se compone de las decisiones de instancia en lo que la del superior no contradiga a la del inferior, de manera que si el Tribunal no consignó expresamente en su decisión el detalle que cuestiona el demandante no quiere decir que el dicho de la deponente no hubiera quedado de forma correcta consignado en la sentencia porque aparece trascrito en la decisión

del juzgado que fue confirmada en todas sus partes. Y si lo que el censor reprocha es que las palabras de la declarante no se hubieran interpretado como que el procesado iba desarmado, debió demostrar que, al no hacerlo así, el razonamiento de la sentencia violó las reglas de la sana crítica, pero tal cosa no cabe dentro del falso juicio de identidad sino en el falso raciocinio, yerro que tampoco demuestra el casacionista porque no hace cosa distinta de oponer a la del sentenciador su particular apreciación de la prueba, vale decir, que del testimonio de Ballesteros debió inferirse que López Saldarriaga no iba armado, pero sin acreditar que el razonamiento del fallador en el sentido de que el procesado participó en los hechos que se imputados fue manifiestamente ilegal Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria,gov,co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de David López Saldarriaga Rad No 24.836 por violación de reglas de la experiencia, la lógica o la ciencia. Reiteradamente se ha precisado: “No se trata de (…) cuestionar el mérito probatorio que le fue asignado a los diversos elementos de persuasión, por que esa circunstancia, por sí sola, no configura error susceptible de ser demandado en casación. El sistema de apreciación que nos rige, otorga al juzgador cierta amplitud para valorar la prueba y sólo se encuentra limitado por los postulados de la sana crítica”3

Aún demostrada la tergiversación, en gracia de discusión, ninguna trascendencia reviste para derribar la condena las afirmaciones de la deponente que el censor reprocha como omitidas puesto que se refieren a circunstancias posteriores al acaecimiento de los delitos imputados, esto es, que el homicidio, la tentativa de hurto y el porte ilegal de armas ya se habían materializado para el momento en que Ballesteros Gómez dijo que el procesado no estaba disparando, de modo que ninguna importancia tiene si luego de consumados los hechos el procesado fue visto o no armado. Tampoco el Tribunal parceló indebidamente el dicho del declarante Juan Carlos Ballesteros en el sentido en que lo afirma el demandante, es decir, tomando en consideración sólo lo que expresó en su indagatoria y haciendo caso omiso de lo manifestado en la audiencia pública bajo juramento. La revisión del expediente revela que el sentenciador sí consideró esas dos oportunidades procesales en las que Ballesteros fue oído, pero al apreciarlas se inclinó a otorgar mérito a la injurada y restarle importancia a las inconsistencias de la declaración vertida bajo juramento. Que el Tribunal no le hubiera concedido a la declaración del citado un mérito suficiente como para exculpar al procesado no significa que no hubiera plasmado fielmente su contenido, sino que lo apreció de manera diversa a la del sujeto procesal. Del testimonio de Juan Carlos Ballesteros dijo el Tribunal que, a la par con los de Martha Lucia Ballesteros y Martha Lucía Atehortúa: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de mayo de 2004, radicado:

17483, Magistrado Ponente: Yesid Ramírez Bastidas Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria,gov,co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de David López Saldarriaga Rad No 24.836 “son fundamento de la condena (…) son verosímiles y dignas de credibilidad, y que, apreciadas en conjunto, con otras circunstancias a las que hará alusión más adelante, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, si generan la certeza que exige el artículo 232 del C. P. P., para proferir fallo adverso” (fl. 11, c. del Tribunal) Con los anteriores razonamientos, el fallador quiso resaltar las coincidencias que encontró entre el dicho vertido en indagatoria por Juan Carlos Ballesteros y las atestaciones de Martha Lucía Ballesteros y Martha Lucía Atehortúa, pero no guardó silencio sobre aquellos apartes del testimonio de Juan Carlos Ballesteros que se oponían a aquellas, ya que, contrariamente a lo que se afirma la demanda, la sentencia tuvo en cuenta dichas divergencias, les atribuyó una explicación razonable, sin que le resultaren suficientes para desconocer las iniciales afirmaciones incriminatorias. Así lo expresó el ad-quem: “El que Juan Carlos Ballesteros haya incurrido en algunas contradicciones también es entendible, como lo anunció el a-quo, por el cruce de disparos que se presentó en la escena del crimen, y el hecho de haber resultado uno de los atracadores muerto y otro herido, lo cual

dio pie para que también fuera vinculado mediante indagatoria, aunque obviamente, después favorecido con la preclusión de investigación, por haber obrado en legítima defensa de sus intereses y la de los suyos” (fl. 14, c. del Tribunal, subraya la Procuraduría) Más enfático fue el aquo al estudiar las contradicciones detectadas en el testimonio de Juan Carlos Ballesteros, de ellas dijo que reflejaban la intención de su autor de no verse nuevamente involucrado en un hecho violento con el cual ya había sido asociado, es decir, las inconsistencias las explicó por el derecho a no incriminarse a sí mismo, sin que le permitieran descartar la prueba de cargos. Así lo anotó el juzgado: “No sobra acotar que el testimonio de Juan Carlos Ballesteros, carece de contundencia, es por el contrario sospechoso, acomodaticio, procurando a todas luces salir bien librado de cualquier compromiso con los hechos de sangre, pues recuérdese que esa noche estaba armado, un antisocial resultó muerto y fue vinculado a la investigación, en suma estas apostillas del Ministerio Público tampoco derrumban los testimonios de cargo arriba analizados por el despacho” (fl. 240, subraya la Procuraduría) Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria,gov,co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de David López Saldarriaga Rad No 24.836 La demanda censura además que el sentenciador al cercenar la declaración de

Juan Carlos Ballesteros desfiguró la prueba porque no advirtió que no dio explicación sobre el intento del procesado de ocultarse en una sala de belleza cercana al lugar de los hechos, ni que Martha Lucía Ballesteros no se percató de ese hecho. En el punto tampoco se vislumbra tergiversación, adición o cercenamiento de la prueba, trascendente para mutar la condena, ya que sobre el particular las instancias pregonaron que para nada modificaba la participación del procesado en el crimen el hecho de que Martha Lucía Ballesteros Gómez no se hubiera percatado del ocultamiento del procesado en la sala de belleza, o que Juan Carlos Ballesteros no hubiera dado exacta razón del intento del citado de ocultarse en dicho lugar (fl. 239 del c. ppal. y fl. 14 del c. del Tribunal). Por el contrario, la sentencia reconoció que López Saldarriaga trató de ocultarse en la mencionada sala de belleza (no dejó de apreciar el hecho que cuestiona la demanda), pero a renglón seguido le restó importancia dado el poco tiempo que permaneció allí (fl. 14 del c. del Tribunal). En otras palabras, el Tribunal estimó lo que el demandante predica omitido y lo apreció de manera desfavorable al procesado, por lo que de nuevo se sale del cauce del falso juicio de identidad para entrar a criticar al juzgador por no considerar dicha situación y en consecuencia exculpar al incriminado. Mírese que el cuestionamiento del censor a la demanda cuando afirma que el sentenciador no le otorgó a la prueba la importancia que quisiera es propio del falso raciocinio, así dice:

“En su grave error, el Tribunal procura desdibujar la importancia del hecho ocurrido en la peluquería, pero Juan Carlos Ballesteros en su única declaración rendida en audiencia pública no sabe explicar este hecho (…)” (fl. 60, c. del Tribunal) De ese modo, lo que acaba reprochando es que la sentencia no admitiera su parecer frente a la prueba, esto es: a) que Juan Carlos Ballesteros no vio al procesado cuando huía del lugar, b) que no lo persiguió, c) que quien de allí escapaba no podía caminar porque estaba herido, y, d) que resultaba importante que el procesado intentara refugiarse en una sala de belleza. Intenta hacer ver que la sentencia tergiversó o cercenó las pruebas, justamente, en aquello que más convenía a la defensa del procesado, con el fin de abrir una nueva posibilidad de debatir aquellas cosas en las que supuestamente el juzgador se Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria,gov,co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de David López Saldarriaga Rad No 24.836 alejó de su identidad y de allí generar un pronunciamiento de inocencia o, cuando menos, crear la incertidumbre que conlleva a la absolución. Pero, como se ha visto, lo que evidencia la demanda es el particular modo del censor de apreciar los medios de convicción, sin demostrar en el razonamiento del Tribunal violación de máximas de la sana crítica.

La verdad es que las declaraciones de Martha Lucía Ballesteros y Martha Lucía Atehortúa, así como el reconocimiento en fila de personas efectuado por la última (fl. 45-50, 93, 94, 145.146), son contundentes en demostrar que López Saldarriaga fue quien participó en el asalto en que resultaron dos personas muertas tomando varios rehenes y sometiéndolos con un arma de fuego, y que fue él mismo y no otro quien salió apresuradamente del lugar y fue capturado segundos después. Las exculpaciones del procesado no encuentran respaldo en la prueba ni se avienen a reglas de experiencia, y pese a que apartes de su versión fueron corroboradas, como el intento de refugiarse en una sala de belleza, ninguna incidencia adquiere frente a su responsabilidad en los delitos imputados. La Procuraduría encuentra que los falladores detectaron inconsistencias en las afirmaciones de Juan Carlos Ballesteros vertidas en la audiencia pública, le dieron explicación y le restaron mérito frente a las atestaciones incriminatorias de su indagatoria. Es verdad que en el debate público el mencionado no sólo incurrió en contradicciones respecto de su dicho inicial sino que sus respuestas se advierten menos espontáneas, menos precisas, más dubitativas que las vertidas en la injurada, como se escucha en la cinta magnetofónica No. 1, lado A e inicio del lado B, en donde da a entender que no se dio cuenta de que el acusado hubiera sido herido, no precisa detalles de la supuesta persecución al asaltante, no sabe cómo entró el encausado a la sala de belleza, y asegura que la confusión que se presentó en el local comercial donde ocurrió el asalto le impidió percibir

detalles (final del lado A del casette No. 1), además manifiesta olvido y sin más se remite a respuestas anteriores sobre detalles puntuales de la captura del procesado (inicio del lado B, casette No. 1). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria,gov,co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de David López Saldarriaga Rad No 24.836 No obstante, la Procuraduría reitera que el fallo advirtió la concurrencia de contradicciones y al sopesarlas al lado de lo afirmado en la injurada resolvió otorgar mejor mérito a ésta, aduciendo que era natural lo impreciso e inconsistente del testigo por haber sido también procesado en la misma actuación y no querer verse involucrado de nuevo. Y en ello concuerda la Delegada pues en verdad resultan más precisas, seguras y espontáneas las afirmaciones de Juan Carlos Ballesteros en la indagatoria y por ello más dignas de credibilidad, sin contar con que el paso del tiempo, el declarar en audiencia en presencia de quien dio muerte a su pariente y por supuesto la natural inclinación a no verse otra vez inmiscuido en el proceso penal le restaran contundencia a su versión, por manera que una tal apreciación se muestra razonable. Por lo demás, lo que la demanda cuestiona es que el fallo no hubiera advertido las pregonadas inconsistencias cuando se evidencia que si fueron consideradas aunque no apreciadas como lo pretende el impugnante. En suma, para la Procuraduría el cargo formula

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