PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Cuando en sede de casación se postula el quebranto i
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Cuando en sede de casación se postula el quebranto i
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto Demanda de Casación (Rad. 23.754) El Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a María Mercedes Gómez Gómez como autora responsable del delito de Lavado de Activos y la absolvió por el de Enriquecimiento Ilícito. La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad mantuvo esa decisión, la cual adicionó para imponer la pena de multa.
Interpuesto y sustentado en término el recurso extraordinario de Casación, el Magistrado Sustanciador de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda. Ahora, el Agente ordinario del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación, rinde concepto con arreglo a lo mandado por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1. RESEÑA FACTUAL El 5 de septiembre de 2002 llegó al Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, procedente de Madrid, España, la señora María Mercedes Gómez Gómez, a la sazón auxiliar de vuelo de Avianca, a quien se le encontraron en su equipaje unas cajas de rollos fotográficos para cámara Polaroid, donde estaba oculta la suma de ciento siete mil dólares (US $107.000).
2. SINOPSIS PROCESAL Basada en el informe rendido por el Grupo de Policía Aeroportuaria de la División
de Servicios Especializados de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos decretó la apertura de instrucción, a la cual vinculó mediante indagatoria a María Mercedes Gómez Gómez el 6 de septiembre de 2002, a quien le impuso medida de detención en calidad de autora del delito de Lavado de Activos con resolución del 13 de los mismos mes y año. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía acusó a la señora Gómez Gómez, según Resolución del 2 de mayo de 2003, por los delitos de Enriquecimiento Ilícito de Particulares y Lavado de Activos, cometidos en concurso, decisión ésta que quedó ejecutoriada el día 13 del mismo mes y año. La fase del juicio fue asumida por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que después de superar las incidencias correspondientes, con fallo del 26 de diciembre de 2003 absolvió a María Mercedes del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares y la condenó como autora responsable del de Lavado de Activos a la pena de 6 años de prisión. 2 Al desatar el recurso de apelación que interpusieron el Fiscal Delegado y el defensor de la enjuiciada, el Tribunal, mediante sentencia del 24 de agosto de 2004 objeto de este recurso extraordinario, adicionó la condena en el sentido de imponer a ésta la pena de multa por 500 salarios mínimos legales mensuales y en lo restante confirmó lo decidido por el a quo.
3. LAS DEMANDAS 3.1.- La presentada por el Fiscal Décimo de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos Formuló dos cargos basados en la causal 1a del artículo 207 del Código de
Procedimiento Penal. 3.1.1. Primer Cargo. Violación Directa. Denuncia la infracción directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 323, inciso 4o, y 60 del Código Penal; 2 y 4 de la Ley 9 de 1991. Los siguientes son los argumentos: El quebranto se refleja en que el tribunal no mensuró la pena impuesta a la procesada entre un mínimo de 8 años de prisión y el máximo de 22 años y 6 meses, la que corresponde por haber cometido el lavado mediante operaciones de cambio, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4o del citado artículo 323 del Código Penal. María Mercedes Gómez Gómez fue acusada por hechos que reconoció la Sala de Descongestión, es decir, porque cuando regresó de España el 5 de septiembre de 2002 pretendió ingresar al país de manera subrepticia US $107.200. En la acusación fue citado el artículo 323 del Código Penal en cuyo fundamento se estimó que debía juzgarse la conducta de la enjuiciada; el inciso 4 de ese precepto agrava la pena de una tercera parte a la mitad cuando la conducta de blanqueo se hace mediante operaciones de cambio. Esto implicaba que el juzgador debió hacer el proceso de adecuación típica y fijación de la pena con arreglo al marco así resultante. El tribunal no se pronunció sobre el particular no obstante que la
apelación versó sobre el punto, es decir, no aplicó la norma. La expresión operaciones de cambio está definida en la Ley 9 de 1991, la que contiene las normas a las que el Gobierno Nacional se debe ajustar para regular los cambios internacionales y tiene como fin, entre otros, establecer controles a los movimientos de capital y coordinar las regulaciones cambiarias con las demás políticas macroeconómicas. El artículo 4 de la ley asignó al Gobierno la determinación de las operaciones de cambio con base en varias categorías, entre ellas, las entradas o salidas del país de divisas, que también están reguladas por la Resolución Externa número 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. 3 De allí que la entrada de dólares al país que hizo la procesada se considera operación de cambio y, por ende, se ajusta a la previsión del inciso 4 del artículo 323 del Código Penal para que opere el aumento de pena. La conjunción del artículo 60 del Código Penal, que trata de los factores para alterar los límites de la pena, con el inciso 4 del 323 ibídem cuando el lavado de activos se hace por medio de operación de cambio, hace que la pena señalada en el inciso 1 de la última norma se aumente de una tercera parte a la mitad, por lo que el mínimo pasa a 8 años y el máximo a 22 años y 6 meses de prisión. Frente al hecho que el Tribunal encontró probado, esto es, el ingreso de divisas al territorio nacional, se dejó de aplicar el comentado inciso 4 del artículo 323 del Código Penal en lo que respecta a la pena que se debió aplicar a María Mercedes Gómez, motivo por el cual la sentencia debe ser casada por la Corte para que en
sede de instancia fije la pena por el delito de Lavado de Activos a partir de un mínimo de 8 años de prisión. 3.1.2. Segundo cargo. Violación indirecta. El quebranto indirecto de la ley sustancial a causa de un error de derecho originado en un falso juicio de legalidad, se produjo porque el Tribunal consideró que María Mercedes Gómez Gómez no era la propietaria de los dólares a pesar de estar probada tal condición, falencia que significó la inaplicación de los artículos 762 del Código Civil, 31 y 327 del Código Penal. Al efecto el casacionista expuso los siguientes razonamientos: Tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal absolvieron a la procesada del cargo por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. El ad quem reconoció que los dólares fueron hallados dentro de unas películas fotográficas que llevaba consigo la señora Gómez Gómez cuando fue capturada. Sobre este hecho hay unánime aceptación. Son ilustrativos del mismo el informe de la Policía Nacional mediante el cual se puso a disposición de la Fiscalía a la señora María Mercedes Gómez, los documentos relacionados con la aprehensión de las divisas, la indagatoria por ella rendida el 6 de septiembre de 2002, el testimonio dado por el funcionario de la DIAN, Emilio Peña Urrego, y el del miembro de la Policía Nacional, Gustavo Adolfo Bello Estrada. Sin embargo, los juzgadores de las instancias consideraron que el circulante nunca ingresó al patrimonio de la encausada, afirmación en virtud de la cual se dejaron de aplicar las normativas citadas, porque el Tribunal no apreció de manera correcta
las pruebas conforme las reglas de la norma civil -artículo 762-, que frente a una situación de hecho como la reflejada en el proceso, el porte de las divisas y los actos asociados, a la procesada se debió considerar propietaria y condenarla por Enriquecimiento Ilícito de Particulares, en concurso con el Lavado. El inciso 1 del artículo 762 del Código Civil establece que la posesión es la tenencia de la cosa con ánimo de señor o dueño, mientras que su inciso 2 prevé que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. 4 Frente a la situación tratada en el proceso, la señora María Mercedes Gómez Gómez es propietaria de las divisas porque (i) fue sorprendida cuando las llevaba escondidas a su llegada al país el 5 de septiembre de 2002; era su tenedora, con ánimo de señora y dueña, sin posibilidad de interpretar esa situación de otra manera diferente; (ii) tenía los billetes ocultos en su equipaje, se movilizó con ellos, negó ante las autoridades su posesión, y llevó en general actos propios del poseedor, asumiendo las consecuencias, como las sanciones laborales a que se podía someter; (iii) siendo la poseedora se presume como propietaria según el inciso 2 del artículo 762, y nadie se adjudicó la propiedad del dinero; (iv) las explicaciones fueron consideradas fallidas porque aludieron a unas personas que no existen -Narciso Romero y un tal Pepe-; (v) nadie reclamó en el proceso la propiedad del dinero; (vi) el dicho del poseedor no es el único criterio para establecer su condición de propietario, la cual se desprende, en situaciones como
las del proceso, por la situación fáctica. Como es indiscutible que María Mercedes Gómez Gómez es la propietaria de los US $107.200, que tienen origen en actividades delictivas como así lo reconoció el Tribunal, se debió condenar por Enriquecimiento Ilícito de Particulares en concurso con Lavado de Activos, y tasarse la pena de conformidad con las reglas del artículo 31 del Código Penal. Es posible que esas dos conductas punibles concursen porque son autónomas, circunstancia que se advierte del simple contraste entre los dos tipos penales que las contienen. La exposición de motivos correspondiente a la Ley 365 de 1997 enseña que uno de los cometidos de ésta fue la de hacer posible que concursaran el Lavado de Activos y la conducta que dio origen a los bienes blanqueados, situación que no sufrió modificación en el Código Penal vigente. Los artículos 323 y 327 del Estatuto Punitivo contienen la cláusula “por esa sola conducta”, que de modo expreso autoriza cualquier hipótesis de concurso, para que pueda sancionarse la obtención del incremento patrimonial derivado de actividades delictivas constitutivo de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, y su movilización, resguardo y ocultamiento, que configura el Lavado de Activos. Ninguna de las dos figuras delictivas exige sujeto activo calificado, luego el agente de ambas puede ser la misma persona, porque nada impide que quien resguarde, transporte y custodie bienes provenientes de las actividades a que se refiere el artículo 323 del Código Penal, entre las cuales el Enriquecimiento Ilícito de Particulares, sea el que de manera directa o indirecta obtenga incremento
patrimonial no justificado derivado de una u otra manera de actividades delictivas. Para hablar de Lavado de Activos, los bienes necesariamente deben tener origen en una actividad al margen de la ley, sin que ésta pierda autonomía jurídica o quede subsumida en el lavado. Una cosa es la acción de ingresar al país un bien de origen ilícito, ocultarlo o transportarlo, y otra su origen, sobre el cual en este caso la procesada dio explicaciones inadmisibles. Esos dos hechos no se pueden subsumir en una sola norma, porque, además, el Enriquecimiento ilícito no sólo atenta contra el orden económico, sino contra la moral social por expresa disposición constitucional. 5 Estos errores deben llevar a la Corte a casar el fallo demandado y, en sede de instancia, a condenar a la procesada por Enriquecimiento Ilícito en concurso con Lavado de Activos, de conformidad con las reglas señaladas en los artículos 31, 60 y 61 del Código Penal. 3.2. La presentada por el defensor de la procesada. Denuncia la sentencia de segunda instancia, con apoyo en la causal 1a, cuerpo 2o del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por haber violado de manera indirecta la ley sustancial, a causa de un error de hecho determinado por un falso juicio de existencia consistente en la suposición de la prueba. Estas son las razones de la premisa: El desconocimiento de los artículos 232, 233 y 238 del Código de Procedimiento Penal, condujo al juzgador a la errada conclusión que la procesada incurrió en la conducta de Lavado de Activos previsto en el artículo 323 del Código Penal, por
suponer el origen ilícito de las divisas, puesto que a lo largo del proceso no se demostró con medio probatorio alguno cuál fue la actividad ilícita fuente de las divisas incautadas, de manera que no era posible declaración alguna sobre un elemento esencial del tipo penal. El quiebre de las reglas de la sana crítica no permitió a los juzgadores de las instancias percibir que no existía prueba sobre el origen ilícito de las divisas incautadas para tipificar la conducta de la señora Gómez como Lavado de Activos, y los llevó a sentar una apreciación personal o raciocinio extra procesal. Los medios probatorios acerca del origen de la moneda extranjera son meras apreciaciones de los falladores, porque no existe ni un elemento demostrativo de que su fuente sea alguno de los ilícitos relacionados en el artículo 323 del Código Penal, razón determinante en la aplicación del in dubio pro reo, pues al no existir suficiente material de prueba que lleve a la certeza de la participación de la procesada en ese delito, se debe mantener la presunción de inocencia que la ampara. A la acusada se le imputó el delito de lavado de activos que tiene varios verbos rectores que recaen sobre bienes provenientes de los ilícitos previstos en el citado artículo 323 y solamente de esos, de modo que por no comprobarse la actividad delictiva origen mediato o inmediato de la divisa, no es posible la actualización típica de la conducta de lavado de activos. La procesada explicó de modo circunstanciado en su indagatoria la manera como recibió del señor Narciso Romero, al parecer de nacionalidad española, el encargo;
en cambio en el proceso no aparece prueba del origen ilícito de las divisas, ni se demostró si éstas provenían de narcotráfico, de delitos contra el sistema financiero o contra la administración pública o el tráfico de armas. No es posible identificar en el expediente los medios de prueba con base en los cuales los sentenciadores concluyeron un origen de los dólares en las actividades delictivas mencionadas en el citado artículo 323. 6 Pese a que el instructor trató de encontrar esa prueba al enviar exhorto a las autoridades españolas, no se recibió respuesta ni se insistió en obtenerla, razón por la cual el fallador no tuvo otro camino diferente al de suponer la existencia de la prueba base del fallo condenatorio. El error es trascendente porque si el sentenciador no supone la existencia de la prueba ni se apoya en la premisa falsa acerca de su existencia en el expediente para condenar a María Mercedes Gómez Gómez, sino que si lo valora de modo integral, detenido y juicioso, habría declarado la inocencia de ésta. Pero como los juzgadores actuaron de esa manera, desconocieron los mandatos de apreciar de manera conjunta y completa la prueba allegada al proceso y de proferir sentencia condenatoria con apoyo en prueba legal, regular y oportunamente aportada, contenidos en los artículos 238 y 232 del Código de Procedimiento Penal, factor determinante del quebranto indirecto de la ley sustancial referente a la conducta punible y a la tipicidad, esto es, los artículos 323 y 10 del Código Penal. Para restablecer el derecho, la Corte ha de casar la sentencia recurrida en la parte que condenó a María Mercedes Gómez Gómez como autora responsable de
lavado de activos y en su lugar cobijarla con una sentencia absolutoria.
4. ALEGATO DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE Para oponerse a la pretensión del defensor de la enjuiciada, el Fiscal 10 aduce las siguientes razones: La demanda no satisface las exigencias del artículo 212-1 del Código de
Procedimiento Penal. Además el recurso no está llamado a prosperar porque en la sentencia de primera instancia se hizo destacada referencia a las normas cuya vulneración denunció el defensor en lo atinente a las pruebas necesarias para condenar y al tratarse del blanqueo de capitales se estudiaron aquellas que sirvieron de fundamento, como aparece en el texto de ese fallo, como en el de segundo grado. La condena impuesta a la señora Gómez Gómez se basó en un estudio serio de las pruebas allegadas al proceso legal y oportunamente y no como lo afirma la defensa cuando asevera que estuvo fundamentada en suposiciones. Por esa razón, la Corte no debe casar la sentencia recurrida por el defensor de la acusada. 5.- CONCEPTO 5.1.- La presentada por el Fiscal Décimo de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos Ni la forma ni el contenido de los cargos formulados en el libelo logran conmover los fundamentos de la sentencia recurrida, como pasa a verse. 7 5.1.1.- Primer cargo. Violación directa Cuando se postula la violación directa de la ley sustancial por su falta de aplicación, además de eludir cualquier discusión en torno a los hechos fijados en la
sentencia o a la forma de valoración probatoria realizada por los juzgadores, es necesario demostrar que la evidente exclusión se produjo merced a que el juez negó la aplicación del precepto a los hechos procesalmente reconocidos, o porque omitió aplicarlo debido a yerro sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio, para aplicar otro que no está en vigor o lo sustituyó por uno que también está vigente. La inconformidad del censor consiste en que los juzgadores de las instancias dejaron de aplicar el inciso 4o del artículo 323 del Código Penal, pues al haberse realizado el lavado de activos mediante operaciones de cambio, a la pena base correspondía el incremento punitivo en los porcentajes previstos en aquélla. Estima el casacionista que la procesada debió ser juzgada y sancionada con base en la citada norma, porque en la acusación, en el capítulo dedicado a la calificación jurídica provisional, se señaló el artículo 323, cuyo inciso 4 “agrava la pena, de una tercera parte a la mitad, para quien despliegue las conductas de blanqueo mediante operaciones de cambio”. Pero esa afirmación parte de un presupuesto que no guarda coherencia con la realidad reflejada en el proceso, en cuanto en momento alguno la procesada María Mercedes Gómez fue objeto de imputación por Lavado de Activos mediante la realización de operaciones de cambio. Si se examina, incluso al desgaire, la resolución de acusación, podrá advertirse que ni en los hechos ni en la calificación jurídica provisional se le enrostró a la señora Gómez Gómez la ejecución de la conducta de Lavado de Activos por medio
de esa clase de operaciones. En los hechos de la providencia calificatoria el Fiscal delimitó los sucesos así: “El 5 de septiembre de 2002, al finalizar la tarde, en el Muelle Internacional del Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, le fueron encontrados USD $107.200 a MARÍA MERCEDES GÓMEZ GÓMEZ, escondidos dentro de unas películas de fotografías instantáneas, luego de un procedimiento de revisión aduanera. Venía como tripulante en el vuelo 011 de Avianca, procedente de Madrid.” Como puede observarse, ese ámbito factual preámbulo de la posterior decisión acusatoria no sugiere por parte alguna que luego pasaría a ser condicionante de la aplicación del inciso 4 del artículo 323 del Código Penal. En todo el contenido del pliego de cargos, los siguientes son los apartes en los que el Fiscal hizo alusión a operaciones de cambio: “La omisión de declarar las divisas, también generó el inicio de un trámite cambiario de carácter sancionatorio, dentro del cual MARÍA MERCEDES está expuesta a las multas previstas por el Decreto 1074 de 1999, equivalentes a un 30% del total –USD $32.160que puede reducirse en caso de allanamiento a 19.5% -USD $20.904-. Prefirió exponerse a tamaña sanción o a la pérdida 8 total del dinero por cualquier eventualidad, un robo o un accidente, que declarar a las autoridades la tenencia y transporte de tal suma; reflejo de su conocimiento sobre el origen delictivo”. “…” “Consideración que sirve para reforzar el conocimiento que tenía MARÍA
MERCEDES de la actividad delictiva desplegada por ella y del beneficio que obtenía. Tan considerable suma, representativa de un incremento patrimonial injustificado y de origen delictivo -enriquecimiento ilícito de particulares-, la transportó para ingresarla al tráfico económico nacional -lavado de activos-, en contravención de drásticas disposiciones cambiarias, laborales y penales, con la asunción de graves consecuencias en los tres ámbitos. Una vez estuviera el dinero en Colombia era mucho más difícil seguirle el rastro por parte de las autoridades, su ingreso por la aduana era un momento crítico.” De lo que se acaba de transcribir ni de ningún otro segmento de la acusación es posible entender de modo claro e inequívoco que el funcionario instructor puso a cuenta de la procesada el lavado de activos con la circunstancia de agravación consistente en realizarlo mediante operaciones de cambio. Parece que entendía en tal momento que a lo que quedó expuesta la justiciable, además de los rigores de una eventual sanción penal por la introducción de las divisas, era a una de carácter administrativo. Por parte alguna de la acusación explicó el Fiscal cuál fue la operación de cambio llevada a cabo para ejecutar el lavado ni la disposición legal que las define, especifica, clasifica o detalla, mención necesaria por cuanto en ese punto, en el de la agravación por la circunstancia concreta, el aludido inciso 4 del artículo 323 no dice qué es una operación de cambio, luego frente a este tópico particular era ineludible no sólo remisión a la normativa respectiva sino también despejar la razón por la cual la conducta ejecutada por la justiciable coincidía con la previsión
punitiva así conformada. Esas secciones acabadas de citar ilustran que el entendimiento del Fiscal era el de subrayar que la procesada, además de la penal, pudo quedar incursa en otra clase de responsabilidades al introducir el circulante en el territorio nacional, mas no tenía en mientes hacer la imputación con comprensión del motivo agravante en ciernes, pues basta un examen a la parte resolutiva de la decisión para ver que se citó el nombre de la conducta punible, el número del artículo del Código Penal que la contiene pero no se mencionó siquiera la comprensión de esa circunstancia agravante. Tan claro es que el mismo Fiscal estaba cierto de la acusación por lavado de activos sin la confluencia de la mentada agravante, que al empezar su disertación en el curso de la audiencia pública, dijo: “Lo único que pretendo es reseñar los motivos que me llevan a considerar que se encuentran acreditados los requisitos sustanciales del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para el proferimiento de sentencia condenatoria por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos materia de la acusación…” y más adelante dijo que “[C]omo consecuencia de la lectura de la norma que consagra el lavado de activos, se tiene que, para hablar de ese delito, los bienes necesariamente deben tener origen en una actividad al margen de la ley, sin que dicha conducta pierda autonomía jurídica, es decir, que quede subsumida en el lavado; ahora bien, la conducta de la sindicada 9 se enmarca dentro de los preceptos del artículo 323 del Código Penal, cuando transportó desde el exterior las divisas en cuestión y pretendió
ingresarlas al país sin declararlas con lo que, posteriormente, al introducirlas al tráfico económico nacional, estaría no solamente incumpliendo la disposición penal al pretender hacer tal ingreso, en esas condiciones, de un bien que correspondía a un delito de enriquecimiento ilícito de particulares, con la consiguiente afectación del bien jurídico protegido, el orden económico social, por los desequilibrios que generan riquezas de esa naturaleza que son introducidas a la economía en forma subrepticia” No es posible hallar en esa intervención una palabra dirigida a pedir condena contra María Mercedes Gómez Gómez como autora del delito de Lavado de Activos agravado por la causal del inciso 4 del mentado artículo 323; ni siquiera ese específico precepto, el inciso, fue citado en el curso del debate. Tampoco era factible esperar, por esa razón, la expedición de un fallo condenatorio inclusivo de la circunstancia agravante en cuestión, salvo mediación de quebranto al principio de consonancia entre acusación y sentencia. El tema de la operatividad del inciso 4 del artículo 323 se planteó por primera vez de forma clara en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, quien en ese momento, ahí sí, no sólo citó el precepto de modo específico, sino que también comentó las disposiciones de orden cambiario y explicó las razones por las cuales, a su modo de ver, la conducta delictual de la procesada constitutiva de lavado de activos fue realizada por medio de operaciones de cambio. Si bien el Juzgador corporativo no se pronunció en torno al tópico, no estaba atado
de modo inexorable a responder un planteamiento semejante, en tanto no había sido eje central, marginal o incidental del contradictorio. Por ser un punto novedoso propuesto en la sustentación del recurso, si se quería ser consecuente con los principios de la doble instancia bastaba, en aras de respuesta suficiente, con la mención a la ausencia de interés jurídico del recurrente, en tanto de acuerdo con su función procesal en las fases correspondientes omitió una nítida, certera e inequívoca imputación de la causal de agravación. De manera que es imposible que el sentenciador incurra en la clase de error denunciada por el recurrente, cuando el factum condicionante del precepto cuya vulneración se denuncia en la demanda no fue procesal ni jurídicamente declarado. Expresado en otras palabras al censor en este caso no lo asistía el interés jurídico para impugnar en sede extraordinaria por el aspecto materia de estudio, en cuanto éste no hizo parte de los extremos del debate. 5.1.2. Segundo cargo. Violación indirecta Ya es doctrina reiterada y pacífica aquella según la cual cuando en sede de casación se postula el quebranto indirecto de la ley sustancial a causa de un error de derecho determinado por un falso juicio de legalidad, sentido de la censura propuesta, la demostración debe encaminarse a demostrar que el sentenciador dio por demostrado un hecho o desvirtuó otro porque apreció una prueba practicada o incorporada al proceso contraviniendo el debido proceso o las formas que le son propias y que por eso era inexistente jurídicamente o ineficaz. 10 En este asunto, pese a que el casacionista adujo esa especie de vulneración
indirecta, desvió el esfuerzo de demostración por otros derroteros y le dio al libelo el carácter de alegato de instancia. Coherente con la postulación debía enseñarle a la Corte cuáles fueron las pruebas practicadas o adosadas a la actuación con desconocimiento de las pautas legales así como las normas adjetivas que por ese motivo resultaron desconocidas, lo mismo que el hecho declarado con base en los medios de convicción inválidos o ineficaces o el que fue desconocido, ejercicio seguido de la demostración de la trascendencia de un yerro de esa clase. Nada así desplegó el impugnante, pues su actividad la enfocó, después de expuesta la hipótesis, en oponerse a la decisión de los falladores de las instancias en virtud de la cual absolvieron a la procesada María Mercedes Gómez del cargo de Enriquecimiento Ilícito de Particulares. En efecto, el alegato se contrajo a la exposición del alcance suasorio que al recurrente le merecen las pruebas directas e indirectas que obran en la actuación, demostrativas de la responsabilidad de la señora Gómez en esa conducta punible, a lo que entremezcló ciertas opiniones de índole estrictamente jurídico, como la presunción de propietaria de las divisas que se le incautaron porque las poseía cuando eso ocurrió, presunción regulada por el artículo 762 del Código Civil Una dirección mejor estructurada y quizá con mayores perspectivas de éxito, habría sido la de enjuiciar la sentencia de segundo grado con base en la causal primera de casación, pero por infracción directa de la ley sustancial, precisamente del aludido artículo 762 en conjunto con el 327 del Código Penal, con el fin de
demostrar la inaplicación de estas normas no obstante ser las que regulaban el caso concreto. De acuerdo con el curso de pensamiento del casacionista, el vicio habría emergido porque en el proceso quedó demostrado que María Mercedes llevaba consigo y de manera subrepticia la moneda extranjera, es decir, era la poseedora y, por tanto, debía presumirse que era su propietaria, como lo establece el artículo 762 del Código Civil, pese a lo cual los juzgadores se abstuvieron de darle esa calidad. Si el aparente desfase, según la perspectiva del censor, entre lo demostrado en el proceso y lo declarado por los sentenciadores fue producto de un yerro en la apreciación de los elementos de convicción, debía dirigir la censura por alguna de las especies de la violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho, como cuando la expresión genuina de la prueba es alterada o distorsionada y el juzgador hace que diga algo diferente (falso juicio de identidad), o cuando se desconoce materialmente su contenido o se supone el de una inexistente (falso juicio de existencia), o cuando a pesar de tomar la prueba en su preciso y exacto tenor arriba a conclusiones desapegadas de la lógica por contravenirse los dictados de la sana crítica (falso raciocinio). De todos modos, en las sentencias no emerge ostensible dislate en la adecuación de los hechos en el derecho ni en el proceso de valoración probatoria. 11 Por el primer aspecto, es palpable que los sentenciadores se ocuparon de evaluar si la
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