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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Debido a errores de hecho en la apreciación probator

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Debido a errores de hecho en la apreciación probator
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P.: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 23.097) En virtud del recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello

(Antioquia), adversa a Johnny Alexander Restrepo Gómez, en relación con la conducta punible de Homicidio simplemente voluntario. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y admitida como fue la demanda por el Magistrado sustanciador de la Corte Suprema de Justicia, sobre su viabilidad procede el Agente del Ministerio Público Delegado del Procurador General de la Nación a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1.- LA SITUACIÓN DE HECHO.

El día 5 de octubre de 2003, pasadas las seis de la tarde, el joven Johnny Alexander Restrepo Gómez causó la muerte a su vecino Oscar Osorno Gómez por la herida grave que le propinó con un cuchillo en la espalda, después de una discusión que se suscitó por la afición de cada uno de ellos a equipos de fútbol diferentes en una tienda ubicada en la Calle 53 entre Carreras 45 y 46 del Barrio Prado de la localidad de Bello (Antioquia).

2.- SINOPSIS PROCESAL.

Inmediatamente después de los hechos, la Policía capturó al agresor en su propia residencia donde se refugió, y puesto a disposición de la autoridad, en su contra

se inició la correspondiente investigación penal, se lo escuchó en declaración de indagatoria, durante la cual alegó que obró por legítima defensa, pero su situación jurídica provisional se resolvió con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por el delito de Homicidio. 2 En firme tal decisión, su defensor solicitó la variación de la calificación por Homicidio Preterintencional y el reconocimiento de la atenuante de la ira o intenso dolor, que negó el funcionario instructor, como también confirmó la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia al conocer de la apelación que se interpuso. Agotado el ciclo averiguatorio, el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación del 25 de febrero de 2004, mediante la cual se llamó a responder en juicio al procesado como autor del “delito de Homicidio en la persona de Oscar Osorno Gómez, cometido en estado de ira e intenso dolor”. La acusación se notificó personalmente al procesado al día siguiente, en la misma forma a su defensor el 27 de febrero y también al Ministerio Público sin que se sepa la fecha, pero en todo caso su ejecutoria la alcanzó no después del 9 de marzo de 2004 cuando se repartió al juez del conocimiento, en la misma primera instancia por no haber sido objeto de impugnación. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello –Antioquia, abrió el juicio a pruebas, realizó la audiencia preparatoria, sin pronunciamiento alguno respecto a posibles nulidades y petición de práctica de pruebas, porque no se reclamaron por

los sujetos procesales, e iniciada la diligencia de Audiencia Pública, la Fiscalía procedió a poner de manifiesto su propósito de variar la calificación de la conducta delictiva, únicamente en lo concerniente a imputar el delito de Homicidio Simplemente Voluntario, sin admitir el estado de ira o intenso dolor que había sido reconocido al procesado en la acusación. De esa consideración, y de conformidad con el inciso segundo del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el Juez corrió traslado a los demás sujetos procesales, por un término de dos horas en obedecimiento a lo previsto en los artículos 161 y 165 de la misma obra, para que se solicitara la suspensión del acto público a efectos de estudiar la nueva calificación y solicitar las pruebas necesarias. Estos solicitaron que se continuara con la vista pública y luego de la intervención de cada uno de ellos se clausuró, poniéndosele fin al proceso en primera instancia mediante la Sentencia del 9 de junio de 2004 que condenó al enjuiciado por el delito de Homicidio Intencional, sin atenuantes ni agravantes, a la pena principal de trece años y seis meses de prisión, como también a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, además de la de carácter civil equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios materiales y la misma cantidad por los de índole moral. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal Superior de Medellín, mediante la suya del 30 de julio de 2004, la confirmó en todas sus partes. 3

3.- LA DEMANDA.

El defensor interpone el recurso extraordinario de casación, por medio del cual propende por la condena pero de un Homicidio Preterintencional como también el reconocimiento del delito emocional, y a ese propósito acusa a la expresada sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley de carácter sustancial, por aplicación indebida del artículo 103 (Homicidio Simple) del Código Penal, y la correlativa exclusión evidente de los artículos 57 (Estado de ira o intenso dolor) y 105 (Homicidio preterintencional) de la misma obra, debido a errores de hecho en la apreciación probatoria. Señala que a la condena por el ilícito de Homicidio simplemente voluntario, en lugar del delito emotivo, llegó el sentenciador porque incurre en falso juicio de existencia, ya que ignoró las pruebas que de manera fehaciente conducían a la demostración de que el delito de Homicidio se cometió en estado de ira o intenso dolor, tales son, la indagatoria del procesado, las declaraciones de su madre, Rosalía Gómez, de Yaneth del Pilar Osorio, como también de Adriana María Gutiérrez. Agrega que el sentenciador simple y llanamente se limitó a desconocer la atenuante, porque el autor de la muerte no manifestó e su injurada que había obrado bajo el influjo del estado excepcional de la ira, y por eso ignoró el acervo probatorio que acreditaba de acuerdo con éste y su progenitora, cómo la víctima se presentó al local donde ellos departían en familia, ultrajándolos con palabras

soeces sin motivo alguno, e incluso a ambos los golpeó en la nariz y el cuerpo, respectivamente. Además resalta que se desconocieron las afirmaciones de las otras dos testigos en cuanto dan cuenta que el incriminado estaba reventado en la nariz y se le veía chorrear sangre, como también que al ver a su madre golpeada en el suelo, se llenó de rabia y se fue al forcejeo con el otro. De otro extremo, expresa que se dejó de aplicar el artículo 105 del Código Penal, rechazando el Tribunal de Medellín el punible de Homicidio Preterintencional, porque de distorsionó la necropsia e igualmente se ignoró la declaración de Adriana María Gutiérrez. Respecto de la prueba pericial señala que por la descripción de la herida No. 1 se colige que la misma se produjo en medio del forcejeo de modo accidental cuando el cuerpo de la víctima se desvanecía y se rayó con la punta del cuchillo, pero en cambio el Tribunal equivocadamente sostiene que conforme lo evidencian los hallazgos de la necropsia, dos fueron las puñaladas que se le asestaron a la víctima en partes vitales de su humanidad, una de ellas, a traición o por la espalda. 4 Alega que en esa forma el sentenciador distorsiona la prueba, porque no tuvo en cuenta la declaración de Adriana María Gutiérrez en cuanto expuso que Johnny se sacó un cuchillo de la parte de atrás de la cintura y se lo clavó en la espalda al lado izquierdo, “pero no se lo mandó cuando Oscar estaba dando la espalda”. Así mismo, comenta que el suceso trágico se inició por el comportamiento

pendenciero e injustificado de quien después resultó herido y nunca se comprobó que fue fruto de alguna enemistad, reciproca, de alguna venganza o motivo anterior, e igualmente que así se acepte en gracia de discusión que el incriminado se desplazó hasta su vivienda donde se aprovisionó del cuchillo, ese comportamiento no denota por sí mismo su intención de matar, porque a lo sumo indica que fue para repeler una eventual agresión. En consecuencia, reclama que se case la sentencia y mediante la de sustitución se declare responsable a su defendido de la conducta punible de Homicidio Preterintencional y que obró en estado de ira o intenso dolor.

4.- CONCEPTO.

Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demanda acusa a la sentencia del Tribunal, por incurrir en violación indirecta de la ley de carácter sustancial, debido a errores de hecho en la apreciación probatoria que condujeron a la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal y a la correlativa exclusión evidente de los artículos 57 y 105 de la misma obra. El primero de los preceptos describe y sanciona con una pena de 13 a 25 años el delito de Homicidio; el 105 tipifica el Homicidio Preterintencional y disminuye la sanción de una tercera parte a la mitad, mientras el artículo 57 establece también una rebaja de pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición cuando la conducta punible se realice en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno, grave e injustificado.

Las leyes penales tipificadoras de delitos preter o ultra-intencionales, es decir, de ilícitos en los que el resultado alcanzado es más grave que el querido por el agente, tratan la cuestión, bien atenuando la correspondiente pena, ora creando tipos especialmente sancionables. Pero desde la perspectiva dogmática, esto es, a través de las diversas categorías que la constituyen, tradicionalmente se consideró la preterintención como una excepcional o tercera forma que asume la culpabilidad. En cuanto al estado de ira o intenso dolor y su ubicación en la teoría del delito poco se ha discutido; algunos lo consideran simplemente como degradante de la responsabilidad, porque su reconocimiento se da luego de estudiada la tipicidad, 5 la antijuridicidad y la culpabilidad, pero en todo caso se dice que no sólo responde a cuestiones de carácter psicológico sino también a cuestiones de carácter jurídico. En esas condiciones, por la independencia y distinta entidad de uno y otro fenómeno jurídico, como también disímil las consecuencias jurídicas de la rebaja de pena, en cargos separados y autónomos, se debieron plantear y desarrollar las demandas respecto de la ira o intenso dolor y el Homicidio Preterintencional. En cambio, en un sólo cargo, el recurrente aborda ambos temas, aunque los trata individualmente y “sin seguir un orden riguroso”, según admite, comienza por el primero. 4.1.- Respecto de la ira o intenso dolor. Alega el recurrente un “ERROR DE HECHO DE EXISTENCIA” (sic) (por falso juicio de existencia), porque se ignoró la prueba que de manera fehaciente

conducía a la demostración de que el procesado “cometió el delito de HOMICIDIO

EN ESTADO DE IRA E INTENSO DOLOR” (sic).

Sin perjuicio de que se trate de una cuestión menor o de simple detalle, el actor no se concreta al resumen objetivo de los hechos, sino que narra la secuencia del acontecer fáctico a partir del panorama probatorio que le ofrece su particular examen, y más aún anticipa conceptos que llevan implícito un cuestionamiento de la prueba que debió reservar para la oportunidad de la demostración de los cargos, como se advierte cuando indica que la propia Resolución de Acusación aceptó las justas observaciones de la defensa sobre la falta de credibilidad de la afirmación del sobrino del occiso acerca de la evasión del sitio que hizo el procesado para procurarse un arma blanca, y además que una de las heridas se causó de modo accidental. La manera como concibe sucedieron los hechos, todo indica que a su juicio se desprende fundamentalmente a partir de la propia versión del procesado y el testimonio de su madre, pero también de las declaraciones de Yaneth del Pilar Osorio y Adriana María Gutiérrez, las cuales le sirven justamente de base para oponerse a la condena por Homicidio con exclusión del estado de ira o intenso dolor y atribuir ese error del sentenciador por ignorarlas totalmente. De acuerdo con los fragmentos que transcribe del contenido del testimonio de la señora María Rosalía Gómez Cadavid, que dice lo corrobora el procesado en la diligencia de descargos, y según aclara no tuvieron contradictor porque en ningún momento fueron desmentidos por las otras personas que declararon, ni por

cualquier otro medio de convicción, halla el recurrente que dentro de la actuación se probó fehacientemente que el comportamiento de la víctima fue grave e 6 injustificado porque agredió primero de palabra y luego físicamente al procesado con un golpe en la nariz, como también a la madre de éste insultó. Insiste que en lo que concierne al golpe en el rostro, la veracidad de tal afirmación se corrobora por la declaración de Yaneth del Pilar Osorio Sierra, cuando asegura que vio a Johnny reventado en la nariz y se le veía chorrear sangre, lo cual reafirma Adriana María Gutiérrez. Por último, destaca el aporte de esta última testigo y de la madre del procesado que conjuntamente hacen manifestación de la rabia que le dio a Johnny cuando se vio agredido. Así, recuerda que auxiliado por el acopio probatorio llamó siempre la atención de lo que consideró era la manera lógica del desarrollo de la tragedia, y se pregunta cómo es posible que a un hombre víctima de insulto y de lesión en la nariz, amén del ultraje a su madre, no se entienda que obró en estado de ira o de dolor por grave e injustificado comportamiento del agresor. La pretermisión de esta prueba estima que fue trascendente, porque el Tribunal para desconocer la ira o intenso dolor que determinó el comportamiento del procesado, simple y llanamente adujo que ese estado de emoción no lo puso de manifiesto en su injurada el autor de la occisión. Es sin duda cierto que merced a que el procesado nunca manifestó que cometió el delito impelido por la ira injustamente provocada, con apoyo en la jurisprudencia a

la que apela, la sentencia de segunda instancia efectivamente lo consideró al margen del beneficio de la diminuente. Este punto de vista, puede que resulte discutible, porque concretamente en relación con la atenuante de ira o de intenso dolor provocado por grave e injusta provocación la jurisprudencia también recientemente ha venido aceptando que si ella está plenamente probada es obligado reconocerla, aunque no se alegue bien por ignorancia o por una equivocada estrategia defensiva. La razón también le asiste cuando alude al laconismo de la decisión del Tribunal, pero el equívoco del Letrado surge porque desconoce la unidad jurídica inescindible que constituyen en este caso las sentencias de primera y segunda instancia en todo aquello que no se contradicen, y no advirtió las profusas razones que con el mismo propósito expuso la primera. El primer sentenciador no obstante que admite en su propósito de negar la justificación del hecho por una eventual legitima defensa, que el acusado actuó en forma impetuosa o salió en busca de un arma “al sentirse agraviado o invadido por la iracundia” y más concretamente que el calificativo de “sureño” le causó al parecer irritación, como así mismo el rechazo de su madre y de la tía cuando quisieron terciar en la discusión la víctima “acicateó más su iracundia”, finalmente estima que no se presentan los presupuestos fácticos y jurídicos para el reconocimiento de la aminorante punitiva. 7 Por ser pertinente, dada su importancia para desvirtuar el fundamento del cargo,

se transcriben en toda su extensión, las razones de la decisión del Juzgado, así: “…inicialmente los protagonistas Johnny y Oscar se trabaron en discusión baladí, referente a asuntos de fútbol, atizados por bebidas alcohólicas, y por lo tanto, se encontraban en un estado de efusividad, hasta el punto de que el finado trató al primero como ‘sureño’, mote este que le causó exacerbación, y que para el despacho, no constituye un comportamiento grave e injusto, menos cuando el procesado sabia que a los hinchas del nacional se les dice ese apodo. Sin embargo, Johnny optó por ausentarse y proveerse de un cuchillo. Como quiso continuar su faena tendenciosa con Oscar Osorno, por eso siguió discutiendo con este, además de forcejear con el mismo. Por lo anterior es que el testigo Cristian David López (…) expuso que cuando el acusado retornó con el arma, las personas allí presentes gritaban ‘y de inmediato empezaron a forcejear ahí parados y fue cuando le introdujo el cuchillo…’ “Debe tenerse en cuenta que según ese mismo testigo, Johnny regresó con un ‘cuchillo muy grande’, y se dirigió hacia el interfecto, ‘sacó el cuchillo y agredió verbalmente a Oscar, a la traición le introdujo el cuchillo en la espalda’ (…). “La testiga (sic) Janeth del Pilar Osorio Sierra expuso que cuando Johnny y Oscar forcejeaban la mamá y la tía del primero, se interpusieron para separarlo. Johnny estaba lesionado en la nariz en este momento. Explica categóricamente esa testiga (sic), que ‘La mamá de Johnny le estaba

pegando a Oscar con las palmas de las manos’, pero que este ‘le pegó una palmada en la cara a la mamá de Johnny y Johnny gritó «a mi mamá no le pegués»’. Después de esto fue que ocurrió el hecho sangriento, pero obsérvese que la inicial provocación provino de la madre del procesado, y cuando esto ocurre conforme se expuso, no puede invocarse por parte de este el reconocimiento de esa atenuante. “La declaración de la testiga (sic) Janeth en tal sentido, es digna de credibilidad, pues no se observa que aquella haya tenido el ánimo de menguar los intereses de Jenny Alexander, menos cuando no se detecta que hubiere tenido animadversión contra éste. Ella fue objetiva en el relato de esos detalles, los que complementa al exponer que cuando la progenitora y la tía de Johnny intervinieron, lo hicieron ‘agrediendo a Oscar y tratando de separarlos, pero cogían era a Oscar’ (…). Desde ese punto de vista, para la judicatura queda muy forzado reconocer esa aminorante punitiva, pues como se dijo, sus presupuestos fácticos y jurídicos no se colman. “Es más, el testimonio de Janeth del Pilar no está huérfano de respaldo, porque a este efecto viene el rendido por Adriana María Gutiérrez Cardona (…), quien muy claramente expuso que observó que peleaban Johnny y 8 Oscar, y que en la mitad estaban la madre y la tía de aquel, ‘…vi cuando en ese momento la mamá de Johnny le mandó un puño a Oscar y se lo pegó en la cara, Oscar se lo devolvió como dándole un empujón…, como para rechazarla o quitársela de encima, no la tumbó, ahí fue cuando le dio rabia a

Johnny…’. Si todo esto fue así, se reitera, no cabe predicar la existencia de la citada diminuente punitiva porque de estos hechos no emerge nítidamente la injusticia y gravedad del comportamiento de la víctima, quien prácticamente lo que hizo fue nivelar la correlación de fuerza entre él y su contrincante, pues esta estaba coadyuvado por su progenitora y su tía. Así Johnny Alexander, por el comportamiento del finado respecto de la madre de aquel, se hubiere colmado de ira, de todas maneras, no basta este sólo estado emocional, pues es menester que además, sea determinado por una provocación grave e injusta de la víctima, lo cual no ocurrió en el evento bajo estudio. “En fin, que no obstante que hay algunas declaraciones, según las cuales el finado Osorno en esa ocasión estuvo hostigando al procesado o a la madre de este, de todas maneras de la coyuntura en que se produjo esto, no emerge diáfanamente que Oscar hubiera asumido un comportamiento grave e injusto contra su victimario o contra sus parientes. Además no debe soslayarse que el acusado estaba bajo efectos de bebidas alcohólicas, y además estaba bajo el influjo del fragor de la discusión que había sostenido con el finado. Por virtud de lo anterior Johnny decidió armarse y luego continuar la rija (sic) con su contrincante. En el mismo estado de ánimo de aquel, se encontraba su progenitora y su tía, quienes también estaban bajo influjos etílicos, y por eso, según la testimoniante Adriana, se avalanzaron (sic) hacía Oscar, atacándolo, por lo que este viendo tan desequilibrada la

balanza en su contra, tuvo que reaccionar contra ellas en la forma anotada, lo que descarta dicha diminuente punitiva. “Y no debemos dejar de lado lo que sobre esta materia ha expuesto la jurisprudencia reiteradamente, en el sentido de que ‘…esta atenuante no está concebida para favorecer temperamentos impulsivos o irascibles, sino de procurar atender a situaciones humanas especiales y en particular de proveerle una sanción menos drástica a quien obra motivado por el agravio y la injusticia del proceder ajeno’ (sentencia del 6 de agosto de 2003, Rad. 12.588, M.P. Augusto Gálvez Argote). “Para concluir, ante aquel orden de ideas, debe considerarse que para reconocer el estado de ira, resulta indispensable que los elementos probatorios que obran en el proceso tengan la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto de lo que surge necesariamente la existencia de la relación causal entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado. Según lo anterior, no se trata entonces, como atinadamente lo enseña la 9 doctrina, de actos que son fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que bajo ninguna provocación actúan movidas por su propia voluntad. “Así las cosas, Johnny Alexander debe responder como autor responsable de Homicidio Simple e Intencional…” Basta con la lectura atenta del contenido del fallo de primer grado, para poner de presente que el censor parte de un supuesto contrario a la realidad, porque las declaraciones que echa en falta, en contra de sus afirmaciones, el Juzgado sí las

valoró. En forma tajante reconoció el sentenciador que la víctima trató primero de “sureño” a quien después fue su heridor, y que ese mote le causó exacerbación, tan sólo que no lo consideró grave e injusto. De la versión del procesado, dice que corrobora el dicho de los testigos en el sentido de que sí se proveyó de un cuchillo con el que luego le causó lesiones a la víctima que le produjeron la muerte, y califica su declaración de confesión, que le merece serios motivos de credibilidad. Así mismo, reproduce y recuerda con la testigo Yaneth del Pilar Osorio Sierra que Johnny estaba lesionado en la nariz en el momento que se interpusieron tanto su progenitora como la tía para separarlos cuando forcejeaba con la víctima, y está fuera de toda discusión que la estimó digna de credibilidad por ser objetiva en el relato de esos detalles cuando explica en forma categórica que las mujeres intervinieron agrediendo a Oscar Gómez, quien respondió con una palmada a la cara de la madre porque ésta le estaba pegando con las palmas de la mano. También hace indicación del respaldo de esa testigo por Adriana María Gutiérrez Cardona, por cuanto reafirma que vio cuando la mamá de Johnny le mandó un puño a Oscar y le pegó en la cara, el cual devolvió el agredido dándole un empujón para quitársela de encima. El juzgador reconoce, sin duda, la existencia de algunas declaraciones conforme a las cuales la víctima estuvo hostigando al procesado y a la madre de éste, y en esas condiciones, en contra de lo que pregona, no es cierto que los errores por

falso juicio de existencia se hubieran cometido en realidad. Argumenta el sentenciador que no puede invocar la atenuante del estado de ira o intenso dolor quien tiene la condición de inicial provocador, y en particular si bien acepta con la prueba testimonial que Oscar le pegó una palmada en la cara a la mamá de Johnny, a lo cual éste respondió: “a mi mamá no le pegués”, le atribuye a esta la inicial provocación cuando previamente le estaba pegando con las palmas de las manos. Puede que esa consideración no sea de pacífica aceptación, porque desde la expedición del Código Penal de 1936 se discutió la posibilidad de concurrencia de 10 la riña imprevista y el delito emocional, y hoy la doctrina dominante es del parecer que no son incompatibles ambas figuras, sin que se deje de señalar por los autores la falta de fundamento de la exigencia restrictiva de la atenuante, esto es, que la causa del estado de excitación provenga del ofendido, porque se dice que la ley no lo exige y basta el estado emocional en que se encuentra el sujeto y no de quien provenga. En el evento de las provocaciones reciprocas y simultáneas, e incluso sucesivas, existe también la tendencia a considerar que dan lugar a la atenuante para ambas partes, pero siempre que posean las notas de injusticia y gravedad. En su caso, la diminuente de la ira o intenso dolor, la niega el juzgador singular no porque desconociera la agresión por parte de la víctima de que dan cuenta dichas declaraciones, sino justamente porque en atención a las circunstancias de modo como narran las testigos los hechos, deduce que no emerge en forma nítida “la

injusticia y gravedad” de su comportamiento, ya que tan sólo se prestó con su reacción a nivelar la correlación de fuerzas en vista de que su contrincante estaba ayudado por su progenitora y la tía. En esa forma, no sólo se trata del campo de la divagación teórica, sino que también la sentencia se traslada al campo concreto de la investigación probatoria del comportamiento y hace mención a la falta de determinación del estado emocional que alegó la defensa por una provocación grave e injusta de la víctima, lo cual consideró que el análisis de las pruebas no demostraba, como era indispensable para reconocer la atenuante punitiva. El motivo de quiebra de la sentencia que goza de la doble presunción de legalidad y acierto, no puede serlo por si sólo la mejor doctrina, aunque la jurisprudencia puede utilizarse a efectos argumentativos, sino únicamente ha de ser por la violación de la ley de carácter sustancial, y en este caso no demuestra el recurrente que esto último ocurrió, porque si se hubieren dejado por fuera o de lado afirmaciones favorables al procesado que no consideró la sentencia, ni siquiera alegó un error de hecho por falso juicio de identidad, por fraccionamiento o cercenamiento del contenido del testimonio, y menos estableció su trascendencia mediante el desquiciamiento de todos y cada uno de los fundamentos probatorios que tuvo en cuenta el fallo. El imputado Johnny Alexander Restrepo Gómez, refiriéndose en su injurada a su vecino manifiesta que Oscar Osorno Gómez llegó sólo “y nos pusimos a hablar él y yo, el luego empezó a insultarme, a agredirme verbalmente, diciéndome que yo

era un hijueputa, era un gamín, era con ganas de dañarme, de aporrearme, le digo que por qué, entonces él se levantó y me golpeó en la nariz, de ahí reaccionó mi mamá y él le dijo por qué te metes perra hijueputa, ya él la golpeó, le dio un puño en la cara, entonces en ese momento yo volví a reaccionar y me fui a atender a mi mamá y él Oscar, me cogió del cuello, en ese momento había un cuchillo en la jardinería donde estábamos en la tienda…”. 11 A su turno, su madre, también declaró que desde que llegó el joven a quien después lesionó su descendiente “fue a ponerle problema al hijo mío, empezó a insultarlo, le decía este sureño hijueputa, que el era un perro, que a él le caía muy mal, lo aborrecía, que el aborrecía a todos los sureños como ellos son del Nacional, el hijo mío es de la barra del sur (…) entonces el hijo mío le reclamó que por qué lo trataba así, el le contestó te trato así y te sigo tratando así y volvió y lo insultó otra vez, entonces yo le dije Oscar por qué me tratas al hijo mío así, respétamelo, hacedme el favor y entonces dijo sigo tratándolo así y a voz (sic) también, entonces me dijo perra, vagabunda, que yo era una cualquiera, me trató de cosas horribles, de lo peor, entonces mi hijo le dijo a mi amá (sic) me haces el favor y me la respetas, entonces le pegó un golpe al hijo mío en la nariz, de ahí me pegó a mi un puño en el pecho (…) me iba a pegar en la cara, yo porque voltié

la cara para el otro lado, me pego otro puño en el brazo (…) Johnny le dijo que por qué le pegas a mi mamá y Oscar le dijo y vuelvo y le pego a esta perra vagabunda, y volvió a darme un golpe…”. En cambio, la señora Yaneth del Pilar Osorio Sierra, sin parentesco alguno con los protagonistas, depone que vio “cuando Oscar, Johnny, la mamá del muchacho y la tía estaban ahí hablando de fútbol, ellos discutían algo, pero no tenían rabia en ese momento, yo le dije a Cristian, Cristian mira este par de bobos como discuten por esa bobada…” Luego admite que la herida resultó en el momento en que Oscar agredió a la mamá de Johnny, pero aclara sobre esa agresión que “La mamá de Johnny le estaba pegando a Oscar con las palmas de la mano (…) entonces Oscar le pegó una palmada en la cara a la mamá de Johnny y Johnny gritó a mi mamá no le pegues, Oscar dio la espalda para retirarse de la mamá de Johnny y Johnny en ese momento le hizo así (…) le enterró el cuchillo en la espalda.” El tendero de nombre Gustavo Antonio Ríos López, quien reconoce se llevaba bien con la familia del procesado y ese día tomaba licor con ellos, declara que en su local “estaban hablando ahí como de fútbol el pelao y Oscar el difunto, cuando me di cuenta que era que Oscar le estaba diciendo al pelao sureño, entonces el pelao le decía que no que estaba equivocado, entonces Oscar le decía que porque a él le habían contado” y a la pregunta concreta si observó que Oscar

Osorno haya insultado al pelao Johnny y lo haya agredido, tajantemente respondió: “No, lo que dije, lo estaba tratando de sureño, es primer vez de yo oír eso, como que eso se lo dicen a los hinchas del Nacional, no vi que lo haya insultado, tampoco a la mamá, o que les haya pegado”. La mujer María Consuelo del Socorro Gómez, quien también intervino para evitar el forcejeo, se rehúsa a declarar porque en los hechos estaba involucrado su sobrino, pero el marido de ella Oscar de Jesús Cárdenas

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