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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Derivada de falso juicio de existencia por suposició

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Derivada de falso juicio de existencia por suposició
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal M.P. Dr.: Alfredo Gómez Quintero Ref: Casación interpuesta por el defensor de Graciene Tomáz Silva, procesada por Lavado de Activos. Rdo.25360.

Honorables Magistrados: Procede esta representación del Ministerio Público a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 30 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a favor de Graciene Tomáz Silva, acusada por el delito de lavado de activos.

El tribunal ad-quem en el fallo de segundo grado, dispuso: Condenar a Graciene Tomáz Silva a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, como autora responsable del delito de lavado de activos, descrito en el artículo 323 del Código Penal. Recurrida en casación la sentencia de segundo grado, por parte del defensor de Graciene Tomáz Silva, mediante providencia del 10 de enero de 2006 el Tribunal Superior concedió el recurso, y ordenó correr traslado a las partes por el término legal para la presentación de la respectiva demanda y alegatos correspondientes. Tras declarar ajustada a derecho la demanda de casación interpuesta por el defensor de Moreno Casas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, por medio del auto del 4 de mayo de 2006, la concedió y ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emita concepto a que se refiere el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, y a ello se procede.

I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal Superior en los siguientes términos: “ Graciene Tomáz Silva, ciudadana Brasilera, fue detenida en el aeropuerto el Dorado de esta ciudad el día 14 de octubre de 2003, cuando arribaba en un vuelo de Iberia procedente de MadridEspaña, con US $ 48.900 dólares que cambiados a pesos colombianos arroja un total de $140.753.071 millones de pesos, los cuales fueron detectados porque al pasar los controles de seguridad, la policía le solicitó la declaración de divisas y equipaje, para que indicara la cantidad de dinero que traía, respondiendo esta negativamente, razón por la cual fue

Cas.25360 Graciene Tomáz Silva requisada, encontrando que a sus glúteos estaban adheridos con esparadrapo 489 billetes de 100 dólares cada uno”. Por tales hechos la Fiscalía, mediante resolución del 15 de octubre de 2003, abrió investigación contra Graciene Tomáz Silva, quien fue vinculada mediante indagatoria. El 20 de octubre de 2003 se resolvió la situación jurídica a la indagada Tomáz Silva, con detención preventiva por el delito de lavado de activos. La Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 9 de diciembre de 2003, al resolver la apelación interpuesta contra la decisión

anterior, confirmó la medida de aseguramiento de detención preventiva contra la sindicada Tomáz Silva, resolución contra la cual inicialmente la defensa había interpuesto el recurso de reposición, que también fue negado por la fiscalía instructora. Durante la etapa instructiva se incorporó al expediente diversa prueba de índole testimonial y documental, que sirvió de fundamento a la Fiscalía para calificar el mérito sumarial, con resolución de acusación (5 de abril de 2004) contra Graciene Tomáz Silva por el punible de lavado de activos. Al juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá le correspondió adelantar la etapa de la causa, y el 27 de abril de 2004, con fundamento en el artículo 400 del C. de P. Penal, ordenó que el expediente quedará a disposición de los sujetos procesales por el término legal, para preparar las audiencias preparatoria y pública, y para que aportaran o solicitaran las pruebas que estimaran procedentes, y la formulación de posibles nulidades. Adelantadas las audiencias preparatoria y pública, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado profirió sentencia absolutoria a favor de Graciene Tomáz Silva, decisión que al ser apelada por la Fiscalía Once, fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, en los términos y condiciones que se han dejado expuestas al inicio del presente concepto, por medio del fallo que es ahora objeto de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo de casación (artículo 207, numeral 1° del C. de P. Penal de

2000), esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de falso juicio de existencia por suposición de la prueba. Para el demandante, la conducta que se imputa a su defendida es atípica, porque “no se demostró a lo largo del sumario bajo ningún medio probatorio, la actividad ilícita de donde provenían las divisas incautadas” a Graciene Tomáz Silva. Dice el casacionista que no existe prueba que permita inferir la génesis ilícita de las divisas, y por lo tanto no se puede estructurar uno de los elementos esenciales del tipo penal, porque dentro del proceso no existen medios de convicción que permitan probar el origen ilícito de las divisas incautadas, y sin embargo emitió la 2 Cas.25360 Graciene Tomáz Silva sentencia atacada sin que se haya probado la tipicidad de la conducta atribuida de lavado de activos. A juicio del recurrente el juzgador supuso la existencia del delito, desconociendo las reglas de la sana crítica, para construir el fallo sobre una apreciación personal o raciocinio extra procesal, desconociendo con ello el mandato legal del artículo 232 del C.P.P, sobre la legalidad de la prueba, lo que condujo inexorablemente a la violación indirecta de la ley sustancial que tipifica la conducta de lavado de activos. Recuerda el demandante que el delito de lavado de activos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, se estructura a partir de varias conductas rectoras: adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar y administrar bienes, siempre y cuando éstos provengan de ilícitos

señalados en el tipo penal contra el orden económico y social, o sea : tráfico de emigrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En consecuencia: “al no comprobarse la actividad ilícita que dio origen mediato o inmediato a la divisa incautada, no es posible inferir que nos encontramos frente a la tipicidad de la conducta de lavado de activos” (FL.91, c.0 8). Señala el casacionista que su defendida, en las intervenciones procesales, ha esgrimido razones atendibles sobre el origen del dinero incautado. Expuso las circunstancias temporo espaciales como obtuvo dichos ingresos, producto de diversas actividades laborales por un espacio superior a 10 años en Holanda, aspectos que a juicio del a-quo condujeron a la absolución de Graciene Tomáz Silva. y así lo plasmó en la sentencia, que en lo pertinente transcribe el demandante. Mas adelante aduce el censor que ante la ausencia de prueba de cargo, no se puede asumir como cierta la afirmación de la fiscalía, según la cual las divisas que trasportaba la procesada incrementaron injustificadamente el patrimonio, porque no ha soportado su origen, pues en consonancia con el Juez a-quo, es lo cierto que el fiscal “se dedicó a buscar minuciosamente las inconsistencias en el relato

suministrado por Graciene Tomás Silva, pero omitió lo realmente importante, dada su función, es decir, demostrar probatoriamente que la señora Graciene Tomáz Silva se encontraba vinculada con cualquiera de las actividades ilícitas descritas en el artículo 323 del Código Penal, o en su defecto, por lo menos, que el dinero decomisado provenía de esas actividades indicadas en el tipo penal como ingredientes normativos del tipo” (fl.92, c.o 8). Entonces, ante la inexistencia de prueba de incriminación para proferir sentencia de condena contra Tomáz Silva, el Tribunal tuvo que suponerla, incurriendo así en un falso juicio de existencia por suposición, error que a la luz de la jurisprudencia es de orden objetivo, y que se estructura en el fallo, porque el juzgador incluye en sus consideraciones prueba que nunca fue recaudada, esto es, hace uso de su conocimiento privado. 3 Cas.25360 Graciene Tomáz Silva En apoyo de sus argumentos cita y transcribe la jurisprudencia relacionada con el falso juicio de existencia por suposición, y acota que prueba que no aparece en el expediente, tampoco existe en el universo procesal. Agrega el recurrente que el investigador procuró allegar la prueba sobre el origen de las divisas, y en tal gestión encontró respuesta de Holanda, con lo que se demostró parcialmente el origen lícito de los dineros obtenidos por la procesada en su larga estadía en dicho país; a pesar de ello, el Tribunal decidió suponer la existencia de la prueba sobre el origen ilícito del dinero encontrado en el cuerpo de la procesada, para sustentar el fallo condenatorio contra Graciene Tomáz

Silva. Según el recurrente, las pruebas existentes sobre el origen de las divisas, consisten única y exclusivamente en meras apreciaciones subjetivas de los operadores jurídicos en segunda instancia, ante la fragilidad del acervo probatorio, pues no existe un solo elemento que permita inferir que las divisas incautadas provienen de los ilícitos consagrados en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000. Por tanto, dice, resulta procedente dar aplicación al principio del In dubio pro reo, porque ante el insuficiente material probatorio, no se puede obtener certeza sobre la participación de Graciene Tomáz Silva en el delito de lavado de activos. Para el demandante, los indicios construidos por el Tribunal son inexistentes, en razón a que omitió estructurar cada indicio, enunciando el hecho indicador, el hecho indicado y efectuando la inferencia lógica que permita deducir de manera racional, y conforme a las normas procedimentales y sustanciales, la existencia del mismo (indicio). Y agrega que los planteamientos expuestos a folios 28 y 29 de la sentencia de segundo grado, no pueden ser considerados como indicio, “pues no reúnen las características básicas del mismo, ya que no permite una conclusión cierta, proveniente de un hecho indicador, mediante la realización de inferencias lógicas y coherentes…”. En estas condiciones, solicita a la Corte, con fundamento en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, en armonía con el art. 29 de la Constitución, se mantenga incólume la presunción de inocencia de Graciene Tomáz, tal y como lo había determinado acertadamente el juez de primera instancia.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA Cargo Único Aduce el defensor de Graciene Tomáz Silva que en la sentencia impugnada el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error por falso juicio de existencia, derivado de suposición probatoria, lo que condujo a condenar a la procesada por el delito de lavado de activos, cuando la conducta es atípica, pues no existe ningún medio probatorio para determinar el origen ilícito de los dineros encontrados en el cuerpo de la procesada; por consiguiente, solicita a la Corte la absolución de su defendida, porque además, el principio de presunción de inocencia no logró ser desvirtuado y gravita por tanto la duda sobre la responsabilidad de la señora Tomáz Silva. 4 Cas.25360 Graciene Tomáz Silva El libelista formula un cargo fáctico que desarrolla en varios capítulos a la manera de un alegato de instancia, e incurriendo en desaciertos formales y sustanciales que impiden su admisibilidad, por las siguientes razones: No es cierto que el Tribunal haya supuesto la prueba para determinar la tipicidad del punible de lavado de activos; lo que ocurre es que el casacioncita cuestiona la prueba indiciaria, para desacreditarla como medio de convicción y la cual fue inferida de otros medios probatorios de índole testimonial, incluyendo la indagatoria de Graciene Tomás Silva, y documental que el juzgador apreció como fundamento de condena. Así, en la demostración del reproche, el demandante se dedica a controvertir la

prueba indiciaria base de la condena contra Graciene Tomás, y simultáneamente aduce que el juzgador Ad-quem desconoció las reglas de la sana crítica, sin señalar cuál fue el principio de la ciencia (universalidad, síntesis, verificabilidad, contrastabilidad, etc.), la regla de la lógica (por ejemplo, identidad, necesidad, contradicción, implicación, dependencia) o la máxima de la experiencia que el fallador transgredió en la apreciación probatoria que fue supuestamente desconocida o vulnerada. No es posible – como lo pretende el actor - criticar en esta sede el grado de convicción otorgado o negado por el sentenciador a los medios de prueba, toda vez que en nuestro sistema procesal no rige el sistema de la tarifa legal para la apreciación probatoria, sino el de la sana crítica, en cuyo contexto el juzgador goza de libertad para determinar el mérito que le asigna a los elementos de juicio, sólo limitada por los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, cuya vulneración debe demostrarse en la demanda de casación. El razonamiento utilizado por el casacionista en el presente caso es propio de las instancias y ajeno a la casación, pues su análisis se centra en la simple disparidad de criterios entre el fallador y el censor, sobre la fuerza persuasiva de los medios de prueba, sin demostrar que se ha configurado vicio de ninguna naturaleza. No basta entonces con afirmar que los indicios construidos por el Tribunal son inexistentes o que el fallador no enunció el hecho indicador, el hecho indicado, ni

la inferencia lógica que permitiera deducir de manera racional, y conforme a las normas procedimentales y sustanciales, la existencia de dicha prueba indirecta. Además de ello, ha debido indicar cuáles fueron los postulados de la sana crítica quebrantados por el sentenciador al estimar su mérito, de qué manera lo fueron, y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fall, exigencias técnicas que no cumplió el demandante en el presente caso. Aduce el recurrente que los argumentos expuestos a folios 28 y 29 de la sentencia, no pueden ser apreciados como indicios, “pues no reúnen las características básicas del mismo, ya que no permiten una conclusión cierta, proveniente de un hecho indicador, mediante la realización de inferencias lógicas y coherentes. Ello es así, en su criterio, porque en aplicación de sana lógica, es imposible concluir que siempre que una persona oculte un dinero cuya declaración exijan las autoridades, el mismo proviene de actividad ilícita, y particularmente de las señaladas en la norma que aquí se ha citado. 5 Cas.25360 Graciene Tomáz Silva A juicio del demandante, “tal planteamiento… es erróneo, pues la ocultación del dinero se realizó precisamente para evitar el pago de los tributos aduaneros (tal como lo señalan otras pruebas, incluida la propia versión de su defendida), y no porque el dinero tuviera procedencia ilícita, o que fuera proveniente de las conductas especialmente prohibidas por la ley, respecto de las cuales se reitera, lo que ya señaló la juez de primera instancia, no existe prueba en el proceso”. Al respecto conviene advertir que el artículo 323 de la Ley 599 de 2000,

modificado por el inc.1º de la Ley 747 de 2002, art. 8º, tipifica el delito de lavado de activos de la siguiente manera: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Para el Tribunal Superior, contrario a lo expuesto por el juez a-quo, en el proceso existe prueba suficiente para determinar la tipicidad del delito contra el orden económico y social (lavado de activos) y la responsabilidad de Graciene Tomáz Silva, por las siguientes razones: “(...) obran dentro del proceso suficientes pruebas que permiten colegir la responsabilidad de la mencionada, pues se recaudó un amplio material indiciario

desde el momento cuando la procesada ciudadana brasileña arribó en un vuelo de Iberia proveniente de Madrid (España) al aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, llevando consigo US $ 48.900 dólares adheridos con esparadrapo a sus glúteos, con el ánimo de burlar los mecanismos de seguridad. Además, se encuentra en el plenario el acta de incautación del dinero, así como orden de captura, el acta de hechos, la declaración de equipaje y dinero de la D.I.A.N. , y las declaraciones realizadas tanto por los agentes de la policía de aduanas, como también las suscritas por los funcionarios de la entidad mencionada, que estuvieron presente en el hecho. “Al hacer referencia a los medios de prueba, es necesario acotar que aquéllos son la base sobre la cual se sostiene el fallador para poder imputarle a una persona la comisión de una conducta ilegal, y si bien están taxativamente señalados en la ley, en cada caso en particular varía tanto su aporte fáctico como procedimiental, no siendo indispensable que se presenten todos de forma directa o que se deduzcan de diferentes situaciones de tiempo, modo y lugar a manera de indicios. 6 Cas.25360 Graciene Tomáz Silva “ (…) En este caso en particular, como se enunció anteriormente, la conducta desplegada por Graciene Tomáz Silva hace concluir su ilicitud, ya que, si se toma en cuenta la forma como ocultó el dinero para introducirlo al país, sin realizar la declaración ante la aduana para no tener que pagar el tributo, no permite más que colegir que el comportamiento realizado no es el que haría una persona que

honestamente hubiera obtenido ingresos en el exterior y quiera iniciar una nueva vida en el otro país, comenzando por invertirlos, tratando ante todo de cuidar sus divisas y no ponerlas en peligro, siendo éste el motivo para cancelar el gravamen nacional y sin problemas utilizar el sistema financiero que da garantías de su transacción. “ Otro indicios que deben tenerse en cuenta son los referidos a circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes a la ocurrencia del hecho, como se desprende del haber actuado con premeditación, argumento que surge por haber aceptado el riesgo que implicaba introducir dinero camuflado a un país extraño, actuando con amplia conciencia y voluntad de su conducta, adhiriendo a su cuerpo las divisas con el único fin de burlar los mecanismos de seguridad, y así no tener que dar explicación a las autoridades acerca del origen del capital. Dicho modus operandi es comúnmente utilizado por organizaciones criminales dedicadas a actividades ilícitas y por las personas usadas como instrumento para ejecutar el punible.

Y agrega el Tribunal: “Pues, no otra cosa se puede deducir del actuar de una persona que sabe de las implicaciones legales que trae la omisión de declarar patrimonio al entrar a un país, no siendo necesario el conocimiento de la normativa interna del territorio a donde se dirige, porque el delito de blanqueo de capitales ha sido de importancia internacional, a tal punto que existen controles y cooperación entre naciones, con el único fin de desmantelar los grupos delincuenciales que intentan desequilibrar económicamente a un Estado. “ En el momento cuando fue aprehendida por la seguridad aeroportuaria y

decomisado el dinero, las autoridades (Policía y DIAN de las cuales formaban parte Héctor Jair Daniel Lara, Claudia Rocío Molina Varón, Nora Isabel Bermúdez y Gloria Elizabeth Jaimes Rojas), insistieron a Graciene Tomás Silva para que diera una explicación satisfactoria del origen del dinero, sólo respondió que había perdido el documento donde había declarado que traía US $ 6.000 dólares, y que una vez capturada le dieron otro en donde afirma no haber ingresado al país más del dinero necesario para su estadía, argumentos contrarios a la realidad lógica de la forma como funciona la prevención de este tipo de delitos, ya que en los aeropuertos son varias las paradas que las personas de muelle internacional deben hacer para ingresar al país, reflejadas en los semáforos donde se solicita a los pasajeros identificación y se revisa equipaje; igualmente desde el avión se reparten los certificados de declaración ante la adunada, documentos sobre los cuales se posa la mayor atención, porque de allí dependen un sin número de punibles que encuentran acopio en nuestro territorio, planteamientos que no son caprichosos, ni subjetivos, sino que se ven soportados en declaraciones de los funcionarios que laboran día a día en aquellas dependencias y que la encartada debió conocer, ya que dos veces atrás había viajado a Colombia”. 7 Cas.25360 Graciene Tomáz Silva Ahora bien, los citados medios de prueba (explicaciones de la procesada Graciene Tomáz Silva, la prueba testimonial, y la prueba documental incorporada al expediente), fueron apreciados en su real contenido, es decir, que los argumentos

defensivos de Graciene, para demostrar el origen lícito de los dineros hallados en su cuerpo, así como la prueba testimonial y documental, con la que se trató de acreditar la legitimidad y licitud de las divisas, no fue de recibo para el juzgador, porque como lo dejara plasmado en el fallo, las mismas no contaban con el debido y completo respaldo probatorio, razón por la cual no les confirió la credibilidad a la que aspira el libelista. Textualmente el Tribunal señaló: “La procesada indica que parte de las divisas eran fruto de su trabajo, con las cuales venía a comprar una finca denominada “Prosperidad” en Ibagué, en donde con anterioridad había dado como arras US $ 2.000 dólares, sin mediar promesa de venta, pero no informó acerca de la ubicación de sus propietarios, pues no lo sabía. También dijo que debía realizarse varias cirugías estéticas en la Clínica Avellaneda, y aludió que otra parte del capital había sido enviado por una amiga suya para ser entregado a una señora Martha en Bogotá, a quien ya conocía desde de Holanda; tales justificaciones, sin embargo, no fueron constatadas procesalmente, pues si bien la defensa hizo comparecer a Luis Alberto Torres Bonilla, que a su vez dijo ser esposo de Diana Pacheco y hacerse llamar Alberto Gaitán Pacheco, es extraño primero que la procesada no supiera el paradero de las personas con quienes iba a cerrar un negocio de tan generosa cuantía, y de igual forma, que si ya habían tenido la oportunidad de relacionarse antes para negociar el predio y acordar arras, va en contra de la racionalidad que la

mencionada no supiera el nombre de aquél, cuando lo que las reglas de la experiencia nos señalan que si se llega al punto de un acuerdo común de negocio, es imperativo la plena identificación y confianza con quien se va a cerrar la transacción, suscribiéndose un documento el cual no existió en el presente caso; además de todo el misterio que rodeó la identificación del supuesto vendedor del inmueble, lo que no otorga certeza ni credibilidad a sus argumentos”. Tampoco aceptó el Tribunal las explicaciones de la acusada Tomáz Silva, respecto del origen del dinero incautado, porque no resulta creíble que en los empleos de mesera, o con la venta de ropa interior, e incluso a través del ejercicio de la “prostitución” denunciada por su excónyuge, aunque no reconocida por la procesada, hubiera podido obtener la no despreciable suma de $140.753.071 millones de pesos, y que pretende soportar con los extractos bancarios, los cuales, como alega la Fiscalía, no reflejan movimientos considerables de divisas que demuestren un capital en aumento, el cual pretendía ingresar al país. Al respecto anotó la Fiscalía que Graciene Tomáz sostuvo que el dinero incautado fue producto de once años de trabajo; sin embargo: “si analizamos la documentación allegada a la investigación, encontramos que solo existen constancias laborales desde junio de 2002 hasta febrero de 2003. A continuación se observará cada uno de los documentos anexos para establecer la justificación del origen de los 48.900 dólares. “Entre la documentación hay dos recibos de relación de cuenta de giro del Banco

Posbank: uno del 22 de septiembre y otro del 06 de octubre de 2003. El primero relaciona una consignación de 3000 euros y el segundo recibo indica que retiró el 23 de septiembre de 2003; los 3000 euros, o sea al día siguiente de haberlos consignado; esto no tiene explicación, más cuando ella misma dice que los bancos

8 Cas.25360 Graciene Tomáz Silva cobran mucho impuesto, si se pretendía retirar el dinero al día siguiente, porque razón se consignó. “En otro documento anexo figura un extracto bancario del Banco ABM AMOR de fecha 24 de septiembre de 2003; allí se observa que el 19 de septiembre de 2003 se consignaron 3000, 1000 y 1000 euros, respectivamente; a los tres días de estas consignaciones se retiraron los 5000 euros; este documento no establece un movimiento grande de capital, teniendo en cuenta que antes de las consignaciones realizadas a la señora Graciene le figuraba un saldo de 676,58 euros”. Además, según el Tribunal, tampoco se puede admitir que dada la cuantiosa suma de dinero ($140.753.071) incautado a Graciene Tomáz, este hubiera sido solamente el producto de su gestión laboral, porque se deben tener en cuenta los gastos en su manutención personal, en sus hijos, educación, y las remesas de dinero enviadas a su país para aportar al sostenimiento de su familia. Es claro que la procesada sólo poseía la capacidad económica necesaria para subsistir, ayudada de su exesposo, con el cual no mantenían buena relación conyugal, y como ella misma lo manifiesta, era necesario que el capital que obtenía lo

escondiera; además, no debe dejarse de lado que no se probó que la procesada hubiera comprado los bienes inmuebles en Brasil con el fruto de su actividad laboral, como tampoco los carros que en su país natal y Holanda había adquirido. Así las cosas, para el Tribunal existen suficientes pruebas para establecer que Graciene Tomás Silva actuó con total conciencia y voluntad, pues el solo hecho de esconder el dinero es reflejo del conocimiento de su ilicitud, así como el no declararlo, circunstancia que le acarrearía más gastos de los que ella podría haber cancelado en impuestos. Adicionalmente, la modificación de sus argumentos defensivos desde su captura, y luego en su injurada, sin olvidar que España (primera parada del avión luego de partir de Holanda), es una de las grandes rutas de envío de estupefacientes a Europa, son indicios que también construye el Tribunal, a efectos de sustentar la responsabilidad penal de la procesada. Bajo tal perspectiva, y a efectos de acreditar probatoriamente la materialidad del lavado de activos y la responsabilidad de la señora Tomáz Silva, el Ad-quem partió de hechos debidamente acreditados dentro del trámite judicial, a saber: El ocultamiento de las divisas por parte de Graciene Tomás Silva La ausencia de registro de dineros que ingresaban al país. La información documental recibida en forma parcial sobre la procedencia de los dineros. Los indicios de mentira y capacidad de móvil, fundados sobre el origen de los dineros incautados, y la pretendida justificación de invertir los mismos en el país, realizando negocios con personas que no tenía ni tiene ningún nexo de índole

familiar, comercial etc.; la procesada intentó demostrar tales hechos a través de prueba testimonial que fue desechada por el juzgador, por carecer de soporte probatorio atendible. Las explicaciones suministradas por la procesada al momento de la incautación de las divisas, en tanto que no correspondieron a la verdad. 9 Cas.25360 Graciene Tomáz Silva En tales condiciones, el juzgador de segunda instancia, con base en los anteriores hechos que se encontraban debidamente acreditados, aplicó las siguientes máximas de la experiencia, a efectos de construir la prueba indiciaria:

1. Que el ingresar divisas al país es una actividad financiera lícita que en la práctica ha servido para dar apariencia de legalidad a los recursos de origen ilícito.

2. Que la persona que lava dineros aporta pruebas incompletas y/o mendaces o carentes de respaldo probatorio, con el fin de dar apariencia de legalidad a los recursos, en razón a que mezcla dineros legales con los ilícitos, con el objeto de justificar su cuantía.

3. Que no registrar el ingreso al país de las divisas son operaciones propias de grupos al margen de la ley.

En tal sentido, el Tribunal ad-quem encontró que existe prueba indiciaria grave, concomitante y convergente contra la procesada, y mediante su apreciación en conjunto, bajo el sistema razonable de la sana crítica, dedujo la existencia del punible y la responsabilidad de Tomáz Silva en la conducta punible de lavado de activos. Es de anotar que en el presente caso la imputación del delito de lavado de activos tuvo por origen –acorde con la resolución acusatoria-, en un delito de

enriquecimiento ilícito, sin que pueda exigirse probar que el incremento patrimonial

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