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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Derivada de falta de aplicación por infracción direc

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Derivada de falta de aplicación por infracción direc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados Sala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M. P. Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN

E. S. D.

Ref.: Recurso de Casación interpuesto por la defensora de JULIO CESAR, LUIS FERNANDO, JAVIER Y MAURICIO PINILLA QUITIAN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, que los condenó por los delitos de Tráfico de estupefacientes y Concierto para delinquir. Rad. 27.242.

En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, el tres de noviembre de dos mil seis, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, contra JULIO CESAR, LUIS FERNANDO, JAVIER Y MAURICIO PINILLA QUITIAN, por los delitos de Tráfico de estupefacientes y Concierto para delinquir. La Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a los requisitos legales la demanda de casación interpuesta, y dispuso el traslado a esta Procuraduría Delegada, para emitir concepto de acuerdo con lo señalado en el artículo 213 de la ley 600 de 2000. HECHOS Los hechos que originaron esta investigación se relacionan con el desarrollo de la “Operación Pirámide” llevada a cabo por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, el 2 de julio de 1999, en zona rural entre el cruce del sitio

denominado “La Bendición” y el caserío llamado “Cachamas”, cerca al río Manacacías, de la jurisdicción del municipio de San Martín, departamento del Meta, en donde se hallaron y destruyeron cinco laboratorios y dos caletas para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, que contenían varios kilos de cocaína, múltiples galones de acetona y ácido sulfúrico, cientos de kilos de permanganato de potasio, carbón activado y cloruro de sodio; prensas hidráulicas, electrobombas, ACPM, estufas, grameras y hornos micro-ondas, entre otros. Los laboratorios se hallaban dentro de la espesa vegetación y tenían rústicas construcciones con los elementos necesarios para el alojamiento de varias personas. El hallazgo se produjo con ocasión del relato que hiciera un informante anónimo, que señaló como propietario de uno de los laboratorios a los hermanos PINILLA QUITIAN. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Efectuado el operativo, las diligencias fueron entregadas en la Unidad de fiscalías especializadas de Bogotá, que las remitió por competencia a la ciudad de Villavicencio, en donde se asignaron a la fiscalía tercera de la unidad especializada ante los jueces del circuito. Mediante resolución de de 27 de septiembre de 2000, dicha fiscalía ordenó la apertura de investigación previa. Dentro de las averiguaciones se comprobó la existencia de dos procesos contra los hermanos MAURICIO Y CESAR PINILLA QUITIAN. Sobre tales expedientes se efectuó una inspección judicial, se recibieron varios testimonios de agentes

que intervinieron en el operativo, y se procuró determinar quienes eran los propietarios de los predios en donde se hallaban los laboratorios. Hubo ruptura de la unidad procesal, para seguir esta investigación por el laboratorio dos (2). Según la fuente referida inicialmente, dicho predio era propiedad de MAURICIO Y CESAR PINILLA QUITIAN. Luego de informe del CTI de la fiscalía, se dispuso la apertura de la Instrucción, y se ordenó la vinculación mediante 2 indagatoria de JULIO CESAR, LUIS FERNANDO, JAVIER Y MAURICIO PINILLA QUITIAN. Una vez se escuchó en indagatoria a los dos primeros, y se declararon personas ausente a los otros dos, mediante resoluciones de abril 4 de 2.001 y Marzo 20 de 2002, se les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores responsables de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. Luego, el 13 de junio de 2002, se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra los hermanos PINILLA QUITIAN por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravado por las circunstancias previstas en el artículo 38 del mismo estatuto, en concurso con concierto para delinquir. El treinta y uno de agosto de 2004, el juzgado primero penal del circuito especializado de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia, condenando a cada uno de los sindicados a la pena principal de 222 meses de prisión. Recurrida la sentencia, fue confirmada integralmente por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El fallo de segundo grado es ahora objeto del recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA PRIMER CARGO: Causal Primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del numeral primero del C.

P. P., por violación indirecta de la ley sustancial. Según la casacionista los jueces de instrucción incurrieron en error de hecho por falso juicio de raciocinio en la valoración de los testimonios de CLODOMIRO MARIN PINILLA, VICTOR

ELI ARIZA GONZALEZ Y YEISON MANUEL PINILLA PINEDA.

De los testimonios destaca: Que CLODOMIRO MARIN PINILLA dice que los hermanos MAURICIO Y CESAR PINILLA QUITIAN lo invitaron a Villavicencio, lo llevan a su finca y le 3 proponen laborar en una “cocina”, y que si no trabajaba no tendría como regresar. El testigo agrega que es amenazado de muerte para que no escapara, y lo mantuvieron bajo vigilancia de paramilitares.

Sobre la muerte de EDGAR ARIZA y ALBERTO ANTONIO ARDILA, quienes llegaron tres días después de él, dijo el testigo Marín Pinilla que se debió a un intento de fuga; no vio su muerte, pero observó que CESAR y MAURICIO PINILLA QUITIAN, con otro grupo de gente armada, se los llevaron. Después de siete meses lo llevaron en una camioneta y lo dejaron cerca de San Martín. Añade que en la finca donde supuestamente estaba el laboratorio, era donde MAURICIO y CESAR PINILLA QUITIAN permanecían, y que la droga la transportaban en aviones.

En otra declaración, Clodomiro Marín manifiesta que fueron CESAR y JAVIER PINILLA QUITIAN quienes lo invitaron a los Llanos; CESAR PINILLA lo alojó en un apartamento en Bogotá y allí conoció a MAURICIO PINILLA. Desde este lugar, precisa, viajaron hasta la finca en donde residía la familia PINILLA, y luego fueron al laboratorio, donde ya estaba YEISON MANUEL PINILLA. Dice que viajó con JAVIER y MAURICIO PINILLA, pues CESAR y FERNANDO PINILLA ya se encontraban allí. Como a los dos meses lo trasladaron a otra cocina, a orilla del río Manacacías, y al día siguiente Alberto Ardila y Edgar Ariza escaparon. Señala también que los aviones llegaban de noche, y entonces FERNANDO, JAVIER y CESAR PINILLA recogían y encaletaban la base de coca que transportaban en ellos. Finalmente reconoce el laboratorio destruido en la operación “Pirámide”. VICTOR HELI ARIZA GONZALEZ dice que los hermanos MAURICIO y CESAR PINILLA fueron a la Belleza, Santander, y le ofrecieron trabajo en una finca en San Martín, Meta, y que una vez allí se dio cuenta que la labor era en procesamiento de narcótico. Admite que permaneció allí seis meses y que eran vigilados por paramilitares. Más adelante señala que junto a su hermano Edgar Ariza y Alberto Ardila viajaron a Villavicencio, y de allí a San Martín. Según su relato CESAR y MAURICIO PINILLA eran los dueños del laboratorio, y jefes de 4 los paramilitares que los custodiaban. Aclara que ante la negativa de su

hermano Edgar Ariza y de Alberto Ardila de seguir trabajando, CESAR y MAURICIO PINILLA se los llevaron junto con unos paramilitares, y los mataron. Como a los seis meses, lo liberaron dejándole para el pasaje; aportó fotografía de CESAR, MAURICIO y JAVIER PINILLA. De éste último también dijo que era narcotraficante. Indica la casacionista que en forma increíble éste declarante dice que Yeison Manuel Pinilla y Clodomiro Marín llegaron a la finca cuando él ya estaba secuestrado en dicho predio, y que posteriormente reconoció en un video las instalaciones en donde estuvo secuestrado, y añadió que allí mismo se encontraban JAVIER y FERNANDO PINILLA, a quienes no había nombrado en su primera intervención. Por último, con respecto al testimonio de YEISON MANUEL PINILLA PINEDA, según la casacionista éste manifestó que CESAR y JAVIER PINILLA fueron a la Belleza Santander, con el propósito de vender una moto, y dice que en ese lugar le ofrecieron trabajo en los Llanos, y una persona les dijo que si no obedecían pagaban con la muerte. Luego de quince días de llegar, Edgar Ariza y Alberto Ardila se fueron sin decirle a los “Moriches”, por lo cual éstos los cogieron, los llevaron a un lugar y dijeron que los habían matado. Posteriormente, en ampliación de declaración, dijo conocer a Luís María Pinilla, y que no estuvo en la fiesta donde establecieron acuerdos los hermanos Pinilla Quitina. Se refiere igualmente a un trasteo de implementos de un laboratorio a otro, hecho que no aparece en el contenido de otros testimonios.

Según la demandante, los jueces de instancia, en forma errónea, le otorgaron credibilidad a los testimonios antes referenciados, por hallarlos congruentes y unívocos, y los destacaron como fundamento del fallo de condena, no obstante que dichos testimonios, en otras actuaciones, no fueron suficientes para sustentar la responsabilidad de los procesados. 5 Añade la casacionista que según el Tribunal no debía tenerse en cuenta como prueba la “fuente humana”, es decir, el informante que suministró los datos para ubicar los laboratorios de droga. Sin embargo, le otorgó valor de plena prueba, sin señalarlo expresamente. Agrega que al contrastar los testimonios entre si, se aprecian diversas contradicciones e inconsistencias que impiden otorgarles credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de la lógica y la experiencia, ya que son poco veraces en su contenido, e insuficientes para fundar sobre ellos una condena. Seguidamente la casacionista desarrolla las que constituyen, según su criterio, inconsistencias y contradicciones en que incurren los testigos. Dice que no son congruentes al precisar quienes de los Pinilla Quitián hicieron la oferta de trabajo; quienes estaban en la finca o en el laboratorio, no obstante que sobre tales aspectos los testigos no debían equivocarse, porque todos se distinguían entre si; tampoco coinciden respecto de como y con quienes viajaron a Bogotá y luego al Llano, y el tiempo que emplearon entre uno y otro sitio; los móviles de la presunta muerte de Edgar Ariza y Alberto Ardila, si fue porque se fugaron o porque se negaron a trabajar. Para la censora, en tal orden de ideas, existen

contradicciones que pugnan claramente con las reglas de la experiencia que integra la sana crítica probatoria, y por ello tales testimonios debieron desestimarse.

SEGUNDO CARGO: Con base en los mismos fundamentos fácticos y analíticos del cargo anterior, subsidiariamente invoca la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del

C. P. P., numeral primero, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de raciocinio.

6 Señala la casacionista, como medios de prueba cuestionados, los testimonios de Clodomiro Marín Pinilla, Víctor Heli Ariza González y Yeison Manuel Pinilla Pineda. Solicita a la Corte que si no acoge los reparos que se formularon en el primer cargo respecto a los medios probatorios, que subsidiariamente admita y declare la precariedad de dichas pruebas, que por ende resultan materialmente inidóneas para fundar la certeza necesaria, a efectos de condenar a los procesados, y por ello se debería optar por concederles el beneficio de la duda.

TERCER CARGO: Causal Primera, numeral primero, cuerpo primero del artículo 207 del C. P. P., violación indirecta de la ley sustancial, derivada de falta de aplicación de la ley sustancial.

Inicialmente transcribe la acusación de la fiscalía, la calificación jurídica provisional, la parte resolutiva de la misma, y lo expresado por el instructor en la audiencia. Luego se refiere a la sentencia de primer grado, de la cual transcribe su calificación jurídica y la parte resolutiva, y finalmente hace alusión a la condena proferida en la sentencia de segundo grado, de la cual transcribe

la parte resolutiva. Señala, bajo la anterior perspectiva, que comparadas la sentencia de primer y segundo grado con la acusación, se observa que en esta no se consagró la circunstancia específica de agravación descrita en el artículo 186 del derogado Código Penal, la cual si fue tenida en cuenta en los fallos, lo cual vulnera el derecho de defensa y de contradicción de los procesados. El yerro se hace más protuberante cuando la segunda instancia inaplica, a su juicio, la prohibición de la refomatio in pejus. 7

CUARTO CARGO: Con base en los mismos fundamentos fácticos expresados en el cargo anterior, subsidiariamente invoca la causal segunda, numeral 2 del artículo 207 del Código de procedimiento penal, por falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia de segundo grado.

Fundamenta el cargo señalando que en los fallos de instancia se incluyó una circunstancia de agravación que no fue sopesada de ninguna manera en la acusación, y por tanto la sentencia vulnera el principio de congruencia entre acusación y fallo. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMER CARGO: Indica la casacionista que los jueces de instancia incurrieron en error de hecho por falso juicio de raciocinio en la valoración de los testimonios de CLODOMIRO MARIN PINILLA, VICTOR HELI ARIZA GONZALEZ Y YEISON MANUEL PINILLA PINEDA, destacando que ellos constituyen en conjunto la prueba de cargo. Los hechos consignados en el informe que elaboró la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, como resultado de la “Operación Pirámide” llevada a

cabo el pasado 2 de julio de 1999, en jurisdicción del municipio de San Martín, Meta, y en la cual se destruyeron varios laboratorios dedicados a procesar cocaína, fueron ratificados por varias pruebas aducidas en el decurso del proceso, como los testimonios de las personas que participaron en el operativo, y los de varias personas que estuvieron trabajando en tales laboratorios. De estos los jueces tuvieron en cuenta los testimonios de CLODOMIRO MARIN PINILLA, VICTOR ELI ARIZA GONZALEZ y YEISON MANUEL PINILLA PINEDA , que sirvieron de base, junto con otras pruebas, para proferir la 8 acusación y la correspondiente sentencia en contra de los hermanos JULIO

CESAR, LUIS FERNANDO, MAURICIO y JAVIER PINILLA QUITIAN.

Sobre los testimonios de los particulares que laboraban en los laboratorios de procesamiento de droga, dirigió la casacionista su ataque, para solicitar que se case la sentencia, y se absuelva a sus defendidos. Tal pretensión, sin embargo, carece de vocación de éxito, pues apreciada la prueba testimonial en conjunto, e individualmente, permite determinar judicialmente los hechos que a continuación de relacionan: Que por lo menos dos de los hermanos PINILLA QUITIAN, estuvieron en el municipio de la Belleza, Santander, a donde tenían motivos para ir, ya que es su tierra de origen, y en ella contactaron a varias personas para que fuesen a trabajar a una finca ubicada en los Llanos. Decidieron ir a trabajar los señores

CLODOMIRO MARIN PINILLA, VICTOR HELI ARIZA GONZALEZ, YEISON

MANUEL PINILLA PINEDA, EDGAR ARIZA GONALEZ y ALBERTO ARDILA, quienes inicialmente no sabían que su trabajo iba a ser la fabricación de cocaína, pero una vez allí lo entendieron, y no obstante que rechazaron la oferta laboral, se vieron obligados a permanecer allí, intimidados por los hermanos PINILLA QUITIAN y otras personas. Tal rechazo motivó la desaparición y muerte de Edgar Ariza González Y Alberto Ardila. La producción de cocaína llegó a ser de cientos de kilos que sacaban para otros países, y ella estaba bajo la dirección de los cuatro hermanos PINILLA QUITIAN. Finalmente, el laboratorio en donde los testigos trabajaron, junto con otros, fue destruido por miembros de la Policía Nacional de la Unidad de Antinarcóticos, en la denominada “Operación Pirámide”. Puede afirmarse, sin duda, que los detalles señalados por la casacionista como relevantes, resultan en verdad intrascendentes frente a los datos esenciales que suministran los testigos, en orden a establecer la conducta por la cual se hallan incriminados los hermanos PINILLA QUITIAN. No resulta sustancial, para efectos de la determinación esencial de los hechos, si los señores Clodomiro 9 Marín Pinilla, Víctor Heli Ariza González, Yeison Manuel Pinilla Pineda, Edgar Ariza González y Alberto Ardila, viajaron directamente de la Belleza, Santander a Villavicencio o a San Martín, o si por el contrario hicieron escala en Bogotá; si fueron recibidos por tal o cual personaje, o si el transporte se produjo en uno u

otro automotor; si el tiempo de desplazamiento fue de diferente cantidad de horas para cada uno de los declarantes, o si la cocaína la sacaban en avión o por transporte terrestre. Cualquier inconsistencia sobre tales datos resulta insustancial, y no desnaturaliza el valor probatorio de las declaraciones que coinciden en lo esencial, y que demuestran por ello las conductas realizadas, como tampoco desvirtúa la certeza y responsabilidad de las mismas en cabeza de los enjuiciados. Resulta muy improbable que frente al relato de una misma persona, frente a lo expuesto por otra, no surjan contradicciones, pues más bien resulta sospechoso que exista uniformidad absoluta en sus dichos. Lo que en verdad se debe valorar es la magnitud de las inconsistencias que se presenten, con relación al aspecto medular que en ellas se relata. La apreciación efectuada por el Tribunal en este punto, se encuentra acorde con lo que probatoriamente se deriva del proceso, pues no existen contradicciones en lo esencial, los tópicos que destaca la casacionista son secundarios, y poco incide el hecho de que exista o no uniformidad en los tópicos irrelevantes de los testimonios antes citados. Así las cosas, no es posible negar crédito a los testimonios, pues la apreciación racional efectuada por el juzgador sobre ellos, se encuentra acorde con los principios de la sana crítica, y tienen la suficiente fuerza demostrativa para acreditar las conductas punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. De acuerdo con lo expresado, resulta oportuna la postura de la Corte al respecto, en los siguientes términos: “En la valoración de la prueba testimonial, resulta apenas obvio

aceptar que las versiones de las personas que tuvieron conocimiento 10 de los hechos no siempre resulten coincidentes en todos los detalles, bien porque percibieron los hechos en distintos momentos o desde diferentes ángulos, o porque como ocurrió en este caso con el testimonio…, cuando rinden una segunda exposición pueden ser más explícitos en los detalles que por razones completamente atendibles no concretaron en una primera oportunidad.” (M. P. DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, casación de 26/01/2006, radicado N° 22106) Con base en lo antes expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.

CARGO SEGUNDO: Con apoyo en los mismos fundamentos fácticos y analíticos del cargo anterior, subsidiariamente la casacionista invoca la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207, numeral primero, del C. P. P., por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de error de hecho por falso juicio de raciocinio.

Señala la casacionista que si la Corte no acoge los reparos formulados a los medios probatorios, puede subsidiariamente admitir la precariedad de los mismos, y por ende, su inidoneidad para fundar la certeza requerida en orden a condenar a los procesados. Solicita por tanto, concederles el beneficio de la duda. Los mismos argumentos utilizados para desestimar el primer cargo, permiten concluir que esta segunda censura también carece de asidero. La valoración de los jueces respecto a los diferentes testimonios que fueron utilizados como fundamento del fallo de condena, está acorde con los principios de la sana

crítica, pues como se dijo, existe coherencia en lo esencial de los testimonios, y su disparidad, se reitera, se encuentra en tópicos irrelevantes que en nada 11 desvirtúan la certeza sobre la comisión de las conductas y la responsabilidad que corresponde a los sentenciados. En consecuencia, tampoco está llamado a prosperar este cargo.

CARGO TERCERO: Causal Primera, numeral primero, cuerpo primero del artículo 207 del C. P. P., por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de falta de aplicación, por infracción directa.

Señala la casacionista que comparadas la sentencia de primer y segundo grado, con la acusación, es posible colegir que en esta no se imputó la circunstancia específica de agravación contenida en el artículo 186 del derogado Código Penal, mientras que en la graduación de la pena si se tuvo en cuenta, lo cual vulnera el derecho de defensa y de contradicción. El yerro se hace más ostensible, según la demandante, cuando la segunda instancia inaplica la prohibición de refomatio in pejus. La Fiscalía, en la resolución de acusación de 13 de junio de 2002, expresó: “CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL: Se trata de la infracción al art. 33 de la ley 30/86 reformada por la ley 365/97 que contempla la consumación (sic), fabricación o elaboración de drogas que produzcan dependencia, para el cual se prevé una pena de seis (6) a veinte (20) años de prisión, con el agravante previsto en el art. 38 en virtud de la cantidad encontrada en ese lugar, factor que duplica

la sanción, en concurso con el concierto para delinquir previsto en el artículo 186 del C. P., vigente para la época en que se ejecutó el comportamiento, sancionado con pena de prisión de tres (3) a 12 nueve (9) años, aumentable en una tercera parte para sus directores o promotores”. (se subraya). Por su parte, el juez primero del circuito especializado, en su sentencia de agosto 31 de 2004, manifestó: “CALIFICACIÓN JURÍDICA: El delito por el que se procede lo contiene ley 30 de 1986 – capítulo VDe los delitosque describe y sanciona el artículo 33 con pena de prisión de…” “El anterior delito se cometió en concurso que estatuye el artículo 31 del Código Penal, con el concierto para delinquir, que contiene el libro segundo, título VDe los delitos contra la Seguridad Pública – Capítulo PrimeroDel concierto, el terrorismo y la Instigación, que describe y sanciona el artículo 186, modificado por la ley 365 de 1997, en su artículo 8°, con pena de prisión de 3 a 6 años. Demostrado se encuentra que el lugar donde se cometió el delito es área rural despoblada, por tanto, se aumentará las penas anteriores de 3 a 9 años de prisión”. Y la condena de segunda instancia señaló: “El a quo, al dosificar la pena del concierto para delinquir, y atendiendo la modificación contemplada en el artículo 8° de la ley 365 de 1997, contempla la circunstancia para quien actúe en despoblado

y con armas, que prevé pena de prisión de 3 a 9 años, de donde salta a la vista que en principio le asiste razón al impugnante. Empero, efectuada por esta instancia la dosificación de la pena que le hubiera correspondido a los procesados conforme al incremento de una tercera parte contemplado en la acusación, ésta resulta más gravosa, si se tiene en cuenta que el cuarto mínimo oscila entre 48 y 60 meses, el segundo cuarto medio entre 72 y 84 meses y el cuarto 13 máximo entre 84 y 96 meses. Lo que significa que, partiendo de los presupuestos que contempló el a quo para dosificar la pena para el delito de concierto para delinquir, la pena para ese delito sería de 60 meses, esto es, más gravosa para los procesados. “Así las cosas, y no obstante haber incurrido el a quo es este error, en aplicación del principio de no reformatio in pejus o prohibición en forma peyorativa cuando el sentenciado es único apelante, la sala no puede empeorar la situación de los encausados, y por ende dejará la pena impuesta tal y como fue tasada en la sentencia recurrida.” En tal sentido, aparentemente le asiste razón a la casacionista, pues la acusación que formuló el señor fiscal en su oportunidad no incluye la agravación que surge cuando las personas “actuaren en despoblado o con armas”, y en tal sentido la Sala Penal de la Corte reiteradamente (sentencia del 4 de abril de 2001, sentencia del 21 de abril de 2005, Radicado 21356, sentencia del 25 de febrero de 2004,

radicado 16170) ha manifestado que en la resolución de acusación “el fiscal debe precisar los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, las circunstancias específicas atenuantes y agravantes que modifiquen la punibilidad, y las circunstancias genéricas que de alguna manera incidan en este último factor” (M. P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez 26/01/2006 Radicación #22101.). Pero en el presente caso, como lo expresa el Tribunal de Villavicencio, al hacerse una nueva dosificación, sin tener en cuenta la circunstancia de agravación punitiva no imputada en la resolución acusatoria, la situación de los condenados se haría más gravosa, y por consiguiente resulta inane el reclamo. Veamos La pena de la que se ha de partir, de acuerdo con el inciso primero del artículo 186 del derogado código penal de 1980, es de tres (3) a seis (6) años (36 a 72 meses). Si a dicha pena se le aplica el aumento de la tercera parte, a la luz del 14 último inciso de dicha norma, arroja un guarismo entre 4 y 8 años o 48 y 96 meses, tal como lo estableció la resolución de acusación. Por ello, como lo destaca el Tribunal, la pena a imponer sería más gravosa, puesto que los cuartos determinados tendrían un incremento por encima de los fijados por el juez a quo. La nueva dosificación tendría los cuatro cuartos distribuidos así: cuarto mínimo de 48 a 60 meses; primer cuarto medio de 60 a 72 meses;

segundo cuarto medio de 72 a 84 meses, y cuarto máximo de 84 a 96. De acuerdo con los criterios aplicados para graduar la pena en el fallo de primera instancia, deberíamos movernos en el primer cuarto medio, que arrojaría una pena de 60 meses en adelante, cifra que resulta mayor a los 54 meses que estimó dicho juez, y por lo tanto, en caso de acceder a la petición de la casacionista, se estaría vulnerando el principio de no reformatio in pejus, razón por la cual para este punto concreto, el demandante carece de interés para recurrir. En consecuencia, el cargo tercero tampoco está llamado a prosperar.

CUARTO CARGO: Con base en los mismos fundamentos fácticos expresados en el cargo anterior, subsidiariamente invoca la casacionista la causal segunda, numeral 2 del artículo 207 del Código de procedimiento penal, por falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia de segundo grado.

Dice que en la sentencia se incluyó una circunstancia agravante que no fue sopesada de ninguna manera en la acusación, y por tanto el fallo adolece de falta de congruencia con los cargos formulados por la fiscalía. Como antes se indicó, no le asiste razón a la casacionista pues la falta de consonancia entre acusación y fallo ya fue advertida por el Tribunal ad quem en su fallo, para concluir atinadamente que a pesar de ello, si se procede a una 15 nueva individualización de la pena, la misma resultaría más gravosa a los intereses del procesado, y por ello optó con razón en mantener el quantum punitivo impuesto por el juez a quo.

En base a lo antes anotado, el cargo no está llamado a prosperar. PETICIÓN Conforme a lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia objeto de la impugnación. De los Señores Magistrados, respetuosamente, FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, Mayo 29 de 2007 # 085/07 FJFM/jdpm 16

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