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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Derivada de un error de hecho fundado en un falso ju

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Derivada de un error de hecho fundado en un falso ju
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P.: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Bogotá, D.C.-

REF.: CARLOS URIEL PÉREZ LEMUS

Concepto Casación No. 24.982 En virtud del recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirmó la sentencia del Juzgado Primero Penal del circuito de Sogamoso adversa al procesado Carlos Uriel Pérez Lemus, en relación con la conducta punible de Homicidio. En contra de la decisión de segunda instancia el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda de sustentación el Magistrado Ponente de la Corte Suprema de Justicia la declaró ajustada a los requisitos de forma, y sobre su viabilidad procede el Agente del Ministerio Público Delegado del Procurador General de la Nación a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1.- SITUACIÓN DE HECHO.

A las 9 de la mañana del 3 de diciembre de 2001, en la Vereda Suse, Cuarto San Antonio, Carlos Uriel Pérez Lemus, se desplazaba sobre la carretera que conduce al Municipio de Aquitania, Boyacá, en compañía de su mujer y su hija de un año, cuando se encontró de repente con Angelmiro Pérez Lemus, quien, por existir entre los dos una vieja enemistad, lo atacó con un puñal; aquel, por su lado, sacó un revolver y le propinó varios disparos que determinaron su deceso en el mismo lugar de los acontecimientos.

Establece el dictamen de Balística Forense, soportado en el Protocolo de Necropsia, donde concluye que la víctima recibió dos impactos de proyectil de arma de fuego, que uno de los disparos se causó en la parte antero superior derecha a nivel del cráneo y el otro, en la parte postero inferior izquierda de la región visceral abdominal, sin posibilidades de determinar las distancias desde las cuales se realizaron ni el orden de los disparos.

2.- SINOPSIS PROCESAL.

El 4 de diciembre de 2001, Carlos Uriel Pérez Lemus se entregó en la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso y en la 2 misma fecha se inició la correspondiente investigación previa, a la cual se allegó Acta de Presentación Voluntaria del sindicado, Acta de Inspección de Cadáver y la declaración de Segundo Luciano Pérez Lemus, hijo del occiso, quien informó acerca de la enemistad y los constantes enfrentamientos entre las dos familias. Los anteriores elementos de prueba sirvieron como fundamento para disponer la apertura formal de investigación y vincular mediante indagatoria al procesado. El 14 de diciembre de 2001 se le definió su situación jurídica provisional con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por el presunto delito de Homicidio. Escuchados los testimonios de algunos residentes del lugar, Ninfa María Mesa de Montaña, declara que observó a la víctima caída de lado, con una puñaleta blanca de cachas negras en la mano derecha (f. 30); Efraín Antonio Chaparro Rodríguez,

lo hizo en el mismo sentido, es decir, que el occiso empuñaba en su mano derecha una puñaleta de cachas negras y hoja blanca con una sierra por la parte del lomo, añadiendo que los tiros no fueron uno a uno sino “rapiditico” (f. 32); Belsy del Carmen Correa Gutiérrez, compañera permanente de Carlos Uriel y única testigo presencial de los hechos, expresó su deseo de declarar para explicar que la víctima puñal en mano y lanzando amenazas de muerte, los persiguió cerca de 30 metros, pero su marido al ver que ya la tenía alcanzada a ella, que llevaba a la niña, le disparó con un arma artesanal de un solo proyectil y como no cayó, le realizó dos tiros más recargando cada vez el artefacto hechizo (f.34). Segundo Luciano Pérez Lemus, amplió su declaración para agregar que el procesado comentó después de ocurridos los hechos, que su progenitor le propinó el primer disparo en la región anal y los otros no supo por donde le habían caído (f.36). El Inspector de la vereda, Pablo Emilio Montaña Montaña, testificó que el occiso yacía con una puñaleta en la mano derecha, un impacto en la cabeza y dos más en los glúteos, pero no llevó a cabo el levantamiento del cadáver debido a que la policía ya lo estaba practicando cuando compareció al sitio de los hechos (f.39). Cesar Augusto Cárdenas Montaña, declaró que escuchó los disparos cuando sonaron seguidos como hechos con un revolver, porque el sonido fue fuerte, volteó a mirar y vio el cuerpo en el suelo y al victimario como a unos cuatro metros de su

víctima (f.48); Siervo de Jesús Montaña Chaparro, relata que alcanzó a escuchar tres disparos y cuando fue a ver, ya Angelmiro Pérez, se encontraba tirado en el suelo de medio lado y con un puñal empuñado en la mano derecha (f.50). Una vez se recibió escrito del sindicado donde manifestaba que mintió en relación con al arma utilizada para disparar, se ordenó ampliar su indagatoria y aclaró que el día del suceso soldados del Ejercito Nacional practicaron una requisa en su residencia y le recomendaron dar la versión que expuso, que aquellos se llevaron el 3 arma de fuego que usó, un revolver calibre 38 recortado, además, una escopeta calibre 16. El Comandante de la Estación de Policía de Aquitania, Subintendente Fermín Guiza Pabón, en Oficio dirigido a la Fiscalía informó que el occiso tenía una navaja en una mano y presentaba un disparo a la altura de la cadera con residuos de pólvora, de donde deduce que lo recibió a quemarropa. Ante la solicitud de preclusión de la investigación que planteó el defensor, el 14 de febrero de 2002 se revocó el cierre de la instrucción decretado el 12 de febrero anterior y se concedió libertad provisional al sindicado, garantizada mediante caución prendaria. Agotada en lo posible la fase instructiva, el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación del 28 de agosto de 2002, en disfavor de Carlos Uriel Pérez Lemus, por el ilícito de Homicidio con la atenuante del exceso en la

justificación de la legítima defensa, de que trata el Código Penal en el artículo 103, que describe el Homicidio, y numeral 6, artículo 32 del mismo ordenamiento punitivo, por exceso en la necesidad de defensa de un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, y se dispuso que el procesado continuara en libertad provisional. La acusación adquirió firmeza en la misma primera instancia por no haber sido objeto de impugnación y la etapa procesal del juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, quien durante la audiencia preparatoria declaró la recepción de varias pruebas, se realizó revisión de fotocopia del protocolo de necropsia y rindió dictamen pericial tendiente a determinar los perjuicios materiales y morales ante la ausencia de parte civil. En el curso del juicio oral público se escucharon los testimonios del Agente de la Policía Miguel Alfonso Sierra Cárdenas, Subintendente Nelson Javier Peña Barajas y el Patrullero Segundo Alberto Castellanos Sánchez, resaltando todos el arma blanca que el occiso portaba en una mano; además, el último de los declarantes recordó que en la herida a nivel de la cintura presentaba manchas de pólvora en el orifico de entrada. También declararon Víctor Edilberto Lemus Lemus, Flor María Pérez Lemus, Jacoba Lemus de Pérez y Segundo Luciano Pérez Lemus, los tres últimos hermana, esposa e hijo del procesado, respectivamente, quienes depusieron acerca del comportamiento, desempeño laboral y gastos ocasionados por la muerte violenta de su familiar. 4 El Juzgado dictó sentencia el 28 de enero de 2005, y condenó a Carlos Uriel

Pérez Lemus, por el delito de Homicidio, a la pena principal de 13 años de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual, a la de carácter civil de pagar a la esposa como daño emergente la suma de tres millones de pesos y el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios morales. Se abstuvo de condenar por daños materiales y negó la suspensión condicional de la pena y la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria. Surtido el trámite del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia del 31 de agosto de 2005, confirmó integralmente la sentencia del Aquo.

3.- LA DEMANDA.

Contra la expresada sentencia de segunda instancia, se interpone el recurso de casación con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, esto es, por la violación indirecta de la ley de carácter sustancial, derivada de un error de hecho que se funda en un falso juicio de identidad, al apreciar erróneamente las pruebas. Sostiene el letrado que los errores respecto del material probatorio condujeron al juzgador a dejar de aplicar el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, que consagra la causal de justificación de la Legítima Defensa y aplicó indebidamente el artículo 232, inciso segundo. En esencia denuncia que se tergiversó el contenido material de la prueba con el fin de desechar la legítima defensa, de ahí que se planteara una riña inicial y después los disparos; para demostrarlo, a su juicio las sentencias tienen el cuerpo del occiso

como el elemento probatorio con mayor fuerza demostrativa, por eso para los juzgadores la verdad real emerge del estudio del protocolo de necropsia, donde se lee que el cadáver presenta equimosis en la región costal superior derecha, laceraciones en línea que van de la región costal lateral derecha a región pectoral derecha y en la parte central de la región glútea. Lo mismo que de las ampliaciones de la necropsia, donde la primera señala que las lesiones son compatibles con mecanismo cortocontundente y la segunda expresa, que de conformidad con la naturaleza y características de las lesiones se puede deducir la secuencia probable de ellas, para lo cual ubica en primer lugar las cortocontundentes y por último las producidas con arma de fuego, conceptuando además que es imposible determinar el orden en que se causaron las heridas por arma de fuego. 5 Para el censor, de estas pruebas técnicas no se puede concluir que en efecto se presentó un enfrentamiento cuerpo a cuerpo, en cuanto que de la equimosis y las laceraciones que presenta el cadáver no necesariamente se debe afirmar que sean producto de una riña, puesto que también se puede manifestar que son el resultado de la caída del cuerpo, máxime cuando en la necropsia no se indica si son recientes, o si la ropa presenta daño al mismo nivel de las lesiones, pues si se señala que son compatibles con mecanismo cortocontundente ese daño necesariamente existe. Argumenta que una excoriación no es una herida, que sí sería compatible con una riña y que por el contrario, se puede producir con cualquier elemento; por esto, para el actor simplemente el perito se aventura a señalar una probabilidad que por no

ser científica adolece de ausencia valorativa, sin fundamento alguno para una conclusión, pues se trata de pequeñas lesiones carentes de gravedad que fácilmente se pudieron ocasionar con el movimiento del cuerpo hasta la morgue del hospital, sin ninguna protección y en un automotor no apto para tales menesteres, o ser producto de la caída al momento de los sucesos. Insiste, que del caudal probatorio no se puede evidenciar la existencia de una riña el día que ocurrió la muerte, tampoco de las pruebas científicas ni de las testimoniales; de allí que señale un error trascendente en la valoración del testimonio de la única testigo presencial, Belsy del Carmen Correa Gutiérrez, pues en su entender del mismo se dedujo la agresión que precedió a los disparos y el enfrentamiento, esto es, que hubo una discusión o disputa, para desechar la versión del sindicado cuando sostiene que no cruzó ninguna discusión, alegato o riña con el occiso, sino que éste de repente sacó un puñal y los persiguió. Seguidamente reproduce los apartes del testimonio que estima de trascendencia para demostrar que el Tribunal se equivoca cuando coloca en boca de la compañera del occiso algo que nunca dijo y dar así un sentido que no corresponde a la realidad, pues precisamente lo que expuso es que Angelmiro Pérez Lemus, y ellos se encontraron en el camino y de inmediato aquel sacó un arma blanca gritando que tenía que matarlos ahí razón por la cual salieron corriendo, pero al verse casi alcanzados Carlos Uriel Pérez Lemus, accionó el arma de fuego, sin

que de sus manifestaciones surgiera el cruce de enfrentamiento alguno. Para el censor, con fundamento en la declaración de Belsy del Carmen Correa, ni aún siendo extremos, se puede comprobar que las pequeñas lesiones del obitado sean el resultado de un encuentro cuerpo a cuerpo antes de los disparos, como lo estiman los juzgadores de primera y segunda instancia al darle un sentido que no le corresponde a este testimonio. 6 A continuación expresa el libelista, que si bien los jueces se encuentran investidos de la libertad de apreciación probatoria, no por esto pueden fallar sobre suposiciones o sospechas, sino que sus fallos deben ser dictados de conformidad con los hechos probados y fundados en las pruebas; sin embargo, en el presente asunto la verdad procesal se fincó en una convicción errada que tergiversa tanto el contenido material de los estudios científicos sobre el cuerpo de la víctima, como el testimonio de la pareja del encausado y se supone un hecho no probado que no existió, como es dar por establecida una discusión o agresión en la que el procesado le ocasionó lesiones cortocontundentes al occiso, comprometiendo sólo la superficie de la piel toda vez que la descripción de la ropa no señala que presentara daños compatibles con esa clase de armas; no obstante, el Tribunal con el testimonio llega tajantemente a semejante conclusión. Agrega, que no solamente se supuso la existencia de una discusión y agresión física, sino que también se tergiversó la prueba técnica (Ampliación de Necropsia visible a f. 182) y fijó una secuencia de los hechos no demostrada, que consiste en

anotar que la víctima se retiró una vez finalizó la discusión o agresión física, entonces el procesado le disparó por la espalda y como el herido intentó incorporarse para defenderse recibió de frente el segundo disparo. A la par sostiene, que no sabe de donde sale esta otra conclusión, que parte de una suposición con fundamento en una agresión no probada, como quiera que en el mismo medio de prueba técnico que sirvió de sustento al fallo se conceptúa que resulta imposible determinar la secuencia dentro de las heridas por arma de fuego, lo cual deja sin piso probatorio tal conclusión, pero se otorga a las pruebas un contenido que no le corresponden. Pregona que al tergiversar las pruebas se hace evidente la suposición de un hecho no demostrado en el proceso que se afianza con la conclusión improbada totalmente de la secuencia de los disparos, para desdibujar la tesis de la legítima defensa. Resalta la trascendencia del yerro en que incurrieron los operadores judiciales de primer y segundo grado, por no atender el contenido material de los medios de prueba, pese a que la versión del sindicado no es desvirtuada cuando declara que vio en peligro su vida e integridad personal lo mismo que las de su compañera e hija, afrontando la necesidad de usar del arma de fuego que llevaba consigo, pero sólo con el ánimo de repeler el peligro inminente, con el resultado desafortunado conocido, apuntando el demandante que es lo único realmente probado en las sumarias. Suma a lo anterior, que la prueba científica establece la imposibilidad para

determinar el orden secuencial de las heridas producidas con el arma de fuego, lo 7 que a su modo de ver deja incólume la postura de su defendido, cuando afirma que el primer disparo lo hizo de frente al ver que su atacante se acercaba peligrosamente con el puñal en mano. Finalmente, solicita que se case la sentencia y profiera fallo de reemplazo de acuerdo con la apreciación conjunta de las pruebas legal y oportunamente allegadas a las sumarias, mediante una sentencia absolutoria a favor de su defendido, por ajustarse su comportamiento a los parámetros del artículo 32 numeral sexto del Código Penal, esto es, la legítima defensa.

4.- CONCEPTO.

Según los términos de la demanda, el recurrente afirma que los juzgadores de primera y segunda instancia estimaron equívocamente los medios de convicción que destaca para confirmar el yerro. De conformidad con sus postulados, el sentenciador llegó al quebranto mediato por aplicación indebida del artículo 232 inciso segundo del Estatuto Procesal Penal que exige para dictar sentencia condenatoria que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, al tergiversar el contenido de la prueba lo que a su vez determinó la violación directa del numeral 6 del artículo 32 de la ley penal, que consagra la causal de justificación de la Legítima Defensa. De acuerdo con las exigencias de lógica en el recurso extraordinario de casación, cuando se acude a la violación indirecta de la ley de carácter sustancial por yerros

en la apreciación de la prueba, si se trata de un error de hecho no es indispensable señalar los preceptos medio violados, porque lo que se desconoce es la existencia misma o el sentido del medio probatorio y no una norma legal. Sólo es forzoso si el error es de derecho, como quiera que el yerro recae sobre la norma legal que regula su aducción al proceso, o su valoración. Pero si bien no sobra que el letrado cite la infracción inmediata de la norma que rigió el asunto, es evidente que de ningún modo demuestra que el sentenciador incurriera en realidad en vicios por distorsión del hecho con relación a lo que ellos indican en sus aspectos esenciales. Persigue que se exonere de responsabilidad a su defendido con fundamento en lo que expone en la indagatoria, donde dijo que el primer disparo lo realizó de frente en el momento en que Angelmiro Pérez Lemus, se le acercaba peligrosamente con un puñal en la mano; para ello, de un lado cifra su apreciación en un ejercicio meramente especulativo que recae sobre el análisis del protocolo de necropsia 8 argumentando que la equimosis en la región costal superior derecha y laceraciones de la región costal lateral derecha a región pectoral derecha, y en la parte central de la región glútea derecha, compatibles con mecanismo cortocontundente, no sean el resultado de una riña o enfrentamiento cuerpo a cuerpo entre los contrincantes, sino que el ahora interfecto se las pudo ocasionar en la caída o por trasladarlo sin ninguna protección hasta la morgue del hospital de la localidad de Aquitania; es más, no las considera heridas, en cuanto que no se observó el mismo

daño en la ropa que llevaba puesta la víctima. En procura de reforzar sus planteamientos pasa a la declaración de la compañera permanente del acusado para asegurar, que contrario a lo que sostiene la sentencia, su testimonio únicamente hace referencia a las amenazas de muerte provenientes de Pérez Lemus, pero desconoce su validez para demostrar la existencia de un enfrentamiento cuerpo a cuerpo como si lo expresa el Tribunal para justificar la condena, aunándolo a las “pequeñas lesiones” descritas en la necropsia. Un análisis minucioso del tema motivo de controversia permite concluir que lo que ataca en realidad el casacionista no es un juicio ilógico que aparezca en ese contexto o la manera incorrecta de razonar del sentenciador cuando desestima la ausencia de responsabilidad penal del sindicado y los cuestionamientos al fallo, por cambiar supuestamente el sentido objetivo de los medios de persuasión obrantes en el proceso que le permitieron al Tribunal Superior obtener certeza sobre la autoría dolosa del encausado y no una legítima defensa, responden más al deseo de disentir de una valoración probatoria legítima de las instancias, en cuanto refuta la justificante que convertiría en lícita la conducta desplegada por el sentenciado, por no otorgarle credibilidad a sus explicaciones. En su vano empeño por demostrar el error como consecuencia de la falta de apego a las pruebas, se refiere en concreto a la valoración del dictamen forense y al alcance dado al contenido fáctico del testimonio de Belsy del Carmen Correa, pero solamente comporta una forma de oponer sus propias deducciones nacidas de la

abstracción a lo que se demuestra en las sumarias por medio de la prueba testimonial en especial la directa, y el diagnóstico médico legista. En efecto, de la ampliación de necropsia de fecha 15 de junio de 2004 se puede establecer que las prendas del occiso no fueron sometidas a estudio físico químico; cabe preguntar entonces, dónde reposa el medio de prueba idóneo que utiliza el demandante para concluir, como lo hace, que las prendas de vestir de la víctima no presentaban ruptura o rasgaduras a nivel de las laceraciones descritas por el especialista forense. Además, con beneficio de inventario niega que se trate de heridas, para desechar de plano cualquier disputa acompañada de enfrentamiento físico; lo que no obsta para que seguidamente les de el nombre de “pequeñas 9 lesiones”, denominación que sin duda compagina con las que se producen con un elemento cortocontundente. Es claro entonces, que de los medios de prueba arrimados al proceso emerge, no como suposición, sino como una prueba ya analizada, que el sindicado y su familia transitaban por el camino de marras cuando apareció la víctima en la misma dirección (así quedó demostrado con el testimonio de Víctor Edilberto Lemus Lemus, visible a folio 171), de inmediato se trenzan en una riña donde la víctima blande una puñaleta, forcejean, se producen las laceraciones cortocontundentes, Carlos Uriel Pérez Lemus, encuentra la oportunidad de sacar el arma de fuego que porta, este evento constituye una sorpresa para el contrincante quien enseguida calibra lo desigual que se torna el enfrentamiento y por eso intenta huir,

momento que aprovecha el procesado para dispararle por la espalda y cuando gira le hace el disparo en la cabeza. Esto es lo que dice la prueba técnica unida al testimonio del Patrullero de la Policía, Segundo Alberto Castellanos Sánchez, quien declaró en la vista pública que al realizar la diligencia de levantamiento el cadáver presentaba una herida en la cara y otra en la cintura en la parte que quedó hacia arriba y se observaban manchas de pólvora en el orificio de entrada en la herida de la cintura (f. 170). También lo sustenta la información que recibió la Fiscalía mediante Oficio suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Aquitania, Subintendente Fermín Guiza Pabón, donde deja de presente que el occiso registraba un disparo a la altura de la cadera con residuos de pólvora, de donde concluía que lo recibió a quemarropa. De manera que resulta exagerado decir que el Tribunal desarrolló la actividad valorativa de los medios de convicción sin guiarse por los derroteros de apreciación de la prueba testimonial y pericial, cuando no contempló, conforme lo pretende el impugnante, otras posibles causas que condujeran a explicar de manera diferente las laceraciones observadas en el cuerpo de la víctima que no fuera deducir un enfrentamiento previo entre los sujetos, ya que pese a no ser del todo inviables las generalizadas suposiciones del opugnante, era imposible desconocer la intangibilidad de otras reglas común de experiencia, como las plasmadas en la sentencia. No es de esperar, que con planteamientos tan superficiales como los del libelista se

sacrifiquen las juiciosas argumentaciones del Tribunal, cuando de sobra se sabe que las conclusiones del juzgador en tanto no se aparten de las orientaciones de la sana crítica prevalecen sobre las del recurrente en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia, sin desconocer que el operador jurídico en cumplimiento cabal de su deber jamás puede fundar sus 10 decisiones según su criterio personal e íntimo sino bajo una apreciación racional y lógica de las pruebas; pero no se nota que procediera contra lo que común y frecuentemente ocurre, cuando la certeza de la responsabilidad la cimienta en el fundamento lógico de los medios de prueba imperantes, mas aún precisado como queda que la actuación está revestida de plena validez. Ni aún si se procede con laxitud en el caso que se examina es posible otorgar validez a la legítima defensa que reclama el actor, pues el número de disparos percutidos lo mismo que la ubicación y las características señaladas de los que impactan en la humanidad de la víctima impide su aceptación; hacerlo sería, por lo menos, reconocer la reacción sin límite. De ahí, que así lo afronte el Tribunal: “Olvida el recurrente, sin embargo, que la sentencia contra la que dirige el ataque se encuentra fundamentada en un serio y completo análisis probatorio, que no logra desvirtuar, conforme al cual los hechos investigados sucedieron de manera tal que resulta claramente inadmisible la legítima defensa invocada, así se le de el enfoque de excedida... ...si la disputa personal había terminado y hallándose el procesado y su

familia a una distancia prudente fuera de un peligro próximo, el encausado no tenía ningún motivo jurídicamente atendible para accionar su arma de fuego, pues aún en el caso de ser injuriosas las expresiones no era posible responder a esta perfilada agresión mediante el empleo de una actividad tan calificada como lo fue accionar su arma de fuego.”. (folio 12 c.T.S). Otro tanto sostiene la Corte en relación con la legítima defensa: “ ...Cuando dos o más personas, de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente la legitimidad de la defensa se desvirtúa, porque ya en ese caso los contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo cuando en desarrollo de la riña ‘los contrincantes rompen las condiciones de equilibrio del combate’. Así lo expresó la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, donde además, remembrando pretéritas decisiones, sostuvo lo siguiente: “Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa –dijo la Sala en otra oportunidad y ahora lo reitera – no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho...” En definitiva y en conclusión, la carencia absoluta de razón del censor, torna impróspera la pretensión de que se case el fallo y se absuelva al procesado. 11

5.- PETICIÓN.

Son suficientes las consideraciones que anteceden para sugerir a la Honorable Corte Suprema de Justicia que desestime el único cargo de la demanda y NO

CASE la sentencia materia de impugnación. Atentamente, JESÚS ORLANDO OSPITIA GARZÓN Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá, 29 de mayo de 2008

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