PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Desconocimiento de las reglas de la sana crítica
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Desconocimiento de las reglas de la sana crítica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Augusto Ibáñez Guzmán
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto Demanda de Casación (Rad. 26.796) Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto, dentro del trámite de ley que se ha impartido al recurso de casación oportunamente interpuesto contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 31 de marzo de 2006, que con algunas modificaciones respecto de la sanción impuesta, confirmó la condena que por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado y Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Militares dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, entre otros, contra
José Alberto Barragán Ocampo y Rubén Víctor González Sánchez.
1.- HECHOS.
En horas de la mañana del 17 de Agosto de 2001, cuando el joven Delfy Yobany Vásquez se trasladaba a las instalaciones del establecimiento comercial de su progenitor, a la altura del barrio San Andrés de esta ciudad fue abordado por dos individuos que vestían prendas que los identificaban como miembros de la Policía Nacional, y luego de requerirle sus documentos de identificación, lo obligaron a que abordara un vehículo automotor de color amarillo, en el cual lo trasladaron hasta una residencia ubicada en el sur de la ciudad, y posteriormente a una finca ubicada en la vereda Quiba, dentro de la jurisdicción de la localidad de Ciudad Bolívar, no obstante lo cual el 28 de los mismos mes y año miembros del Gaula de
la Policía Nacional consiguieron su rescate. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 19 de junio de 2001, el Comandante del Grupo Gaula Bogotá solicitó a la Fiscalía General de la Nación emitiera orden de interceptación del abonado telefónico número 7112682 instalado en la residencia de un sujeto respecto de quien únicamente se tenía conocimiento respondía al nombre de Rubén alías ”El Cubano”, toda vez que de acuerdo con el informe de inteligencia suscrito el 7 de los mismos mes y año, se estaba al tanto que desde dicha línea la persona mencionada coordinaba actividades delictivas de una banda dedicada a la extorsión y el secuestro. 2 Dichas diligencias sirvieron de fundamento para que el 4 de julio siguiente se ordenara el inicio de indagación preliminar previa, orientada a identificar a los integrantes de la banda criminal concertada con Rubén alias “El Cubano”. Gracias a la interceptación ordenada, el 25 de agosto de 2001 se logró establecer que esta persona daba instrucciones a un sujeto alías “Alberto” para que se trasladara a un departamento sin establecer, con la finalidad de enviar encomienda y realizar llamadas a los abonados 2700099 y 2042008, advirtiéndole que no se demorara en las llamadas. El día siguiente se logró detectar la ubicación de las mencionadas líneas, que correspondían al domicilio y bodega del señor Tiberio Vásquez, quien una vez contactado informó que efectivamente su hijo Delfy Yobany Vásquez había sido víctima de secuestro el 17 de agosto y le exigían por su liberación la suma de mil millones de pesos ($1.000’000.000.oo). Pese a lo anterior, esta persona se mostró
renuente a formular denuncia debido a las represalias que pudieran tomar los delincuentes contra su hijo. El 27 de agosto la familia recibe prueba de supervivencia del secuestrado. Ese mismo día se tuvo conocimiento de una reunión entre algunos integrantes de la organización criminal a las 15:00 horas lo que originó la intervención de los uniformados procediendo a la captura administrativa de Rubén Víctor González Sánchez alias “El Cubano”, José Alberto Barragán Ocampo y Pedro Nel Pulido Castillo, quienes al ser requisados se les halló en su poder un papel con los números telefónicos del padre del secuestrado. Al ser entrevistado Pedro Nel Pulido por los uniformados, manifestó en forma libre y voluntaria que alias “El Cubano” era el cabecilla de la organización delictiva e informó sobre la participación en los hechos del otro capturado, a la par que manifestó tener conocimiento del lugar de residencia de la persona encargada de custodiar al plagiado, sitio al cual se dirigieron los policiales, lográndose de esta forma la captura de Quintiliano Manrique Rodríguez, quien suministró los datos necesarios para ubicar la finca donde tenían recluido a Delfy Yobany Vásquez, de quien se logró su rescate el 28 de agosto. Se produjo igualmente la captura de Marino Acosta Obando, Harold Islanardo Bareño González y Martha Lucía Soto, encargados de la custodia del secuestrado. Posteriormente se inmovilizó el vehículo marca Volga, de servicio particular y placas SGK 433, de propiedad de la compañera sentimental de Rubén Víctor González Sánchez alias “El Cubano”, en el que presuntamente se transportó al
plagiado. 3 Puestos los capturados a disposición de la autoridad de instrucción competente, se ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, y una vez fueron escuchados en indagatoria, su situación jurídica provisional les fue resuelta el 4 de septiembre de 2001 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos coautores de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Militares, sin derecho al beneficio de la libertad provisional. En el curso de la instrucción Pedro Nel Pulido Castillo, Quintiliano Manrique Rodríguez, Marino Acosta Obando, Harold Islanardo Bareño González y Martha Lucía Soto se acogieron a cargos para sentencia anticipada, lo que originó la ruptura de la unidad procesal. Luego de practicadas algunas pruebas respecto de los demás sindicados, el 31 de enero de 2002 se clausuró la etapa investigativa, y el 12 de abril siguiente se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de José Alberto Barragán Ocampo y Rubén Víctor González Sánchez alias “El Cubano”, en calidad de coautores de los delitos de Secuestro Extorsivo y Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Militares. En atención a la impugnación propuesta contra dicha determinación por el defensor de Rubén Víctor González Sánchez, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad mediante Resolución del 7 de junio de 2002. Seguidamente el Juzgado Especializado de Bogotá inició la etapa de la causa con
la orden de correr el traslado dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, y una vez realizada la audiencia preparatoria y agotado el debate oral público, el 3 de noviembre de 2004 se profirió el fallo condenatorio de primer grado mediante el cual se impuso a los acusados las sanciones principales de veintisiete (27) años y un (1) mes de prisión y multa de tres mil doscientos (3.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores de los delitos de Secuestro Extorsivo y Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Militares. Impuso igualmente el juzgador a los procesados como sanción accesoria, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de veinte (20) años. Ordenó además el funcionario a los condenados, cancelar el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes en razón de los perjuicios materiales causados con el ilícito de Secuestro Extorsivo, y cuatrocientos (400) adicionales respecto de aquellos de índole moral. 4 Contra esta determinación interpusieron recurso de apelación tanto el sindicado Rubén Víctor González Sánchez como su defensor, al igual que la defensora del procesado José Alberto Barragán Ocampo, impugnaciones resueltas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 31 de marzo de 2006, en el sentido de confirmarla con la única modificación respecto de la pena impuesta, que fijó definitivamente en doscientos cincuenta y cinco (255) meses y tres (3)
días de prisión y multa por el equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cuanto decidió en el proceso de dosificación punitiva retirar las circunstancias de mayor punibilidad tenidas en cuenta por el juzgador de primer grado, por cuanto contrariaban los postulados del principio de legalidad de la pena. La sentencia de segundo grado fue impugnada mediante el recurso extraordinario de casación por los dos procesados, no obstante lo cual únicamente el representante judicial de Rubén Víctor González Sánchez lo sustentó oportunamente. La demanda presentada se declaró ajustada a las exigencias legales por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 5 de julio de 2007, oportunidad en que igualmente declaró prescrita la acción penal respecto del delito de Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Militares y procedió a la correspondiente redosificación punitiva. 3.- RESUMEN DE LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación propone el demandante dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, que desarrolla en los siguientes términos: 3.1. Primer Cargo 3.1.1. Nulidades en la etapa de Instrucción Acusa al Tribunal de haber dictado la determinación impugnada en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, por cuanto no se notificó al procesado Rubén Víctor González Sánchez el inicio de la etapa de indagación preliminar, no obstante que se encontraba plenamente identificado e individualizado desde su inicio, además de conocerse su lugar de residencia y número telefónico.
5 Manifestó que desde los albores de la indagación preliminar, los funcionarios tanto de la Policía Nacional como de la Fiscalía General de la Nación que participaron en ella, tenían conocimiento del nombre de su representado, su alias, la dirección de su residencia y el número telefónico, además de que sabían que tenía un carro amarillo y se reunía con otras personas, con quienes estaba planeando el secuestro de un comerciante de madera. Se extraña que ante dicho conocimiento, la Fiscalía Delegada ante Gaula no hubiera dado cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 322 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, vinculando a su representado a la investigación adelantada. Estimó que no son necesarios más datos de los enunciados para que las autoridades cumplan con la obligación de notificar las preliminares y vincular a su defendido a la indagación. Expresó que encontrándose satisfecho en este caso uno de los fines primordiales de la indagación preliminar, como es la individualización o identificación de los autores del delito, resultaba ineludible la notificación, y en consecuencia la finalidad de las diligencias se reducían a los demás extremos, esto es a la comprobación de la ocurrencia de la conducta, averiguar si actuaba amparado por una causal excluyente de responsabilidad y a la recolección de los medios materiales de prueba. En apoyo de su planteamiento, transcribió apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional referidos a los términos y finalidades de la indagación previa, al debido proceso, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia. 3.1.2. Nulidades en la etapa del juicio
Con fundamento en la causal tercera de casación, afirmó en esta oportunidad que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por vulneración del derecho a la defensa, por cuanto las pruebas solicitadas por la defensa, no obstante haber sido aceptadas por el juzgador y ordenada su práctica, algunas simplemente no fueron llevadas a efectos, mientras que respecto de otras, algunos errores respecto de circunstancias y fechas impidieron que efectivamente se realizaran, pese a la insistencia de la defensa en orden a que se corrigieran dichos defectos. Mencionó en concreto, los siguientes elementos probatorios: 3.1.2.1.- Se refirió así inicialmente a la diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte del señor Eudoro Beltrán Cangrejo, propietario de la finca donde tenían oculto al secuestrado, pues en sentir del recurrente, esta persona 6 puede desvirtuar o confirmar su presencia en dicho inmueble, con lo cual se desvanecería la versión de la víctima en ese sentido. No obstante haberse ordenado su práctica, el testigo citado no compareció, y el Juez no empleó sus poderes de instrucción y ordenación para disponer su comparecencia. 3.1.2.2.- Mencionó igualmente como prueba omitida la declaración de Quintiliano Manrique Rodríguez, co-procesado condenado y recluido en la cárcel de Santa Rosa de Viterbo, prueba indispensable con la finalidad de acreditar la propuesta que le hiciera el Fiscal 007 en el sentido de que inculpara a su representado en los ilícitos investigados, a cambio de beneficios relacionados con rebajas de pena.
En relación con este elemento de juicio sostuvo que si bien el testimonio fue recibido, nada se hizo para indagarlo respecto de esa circunstancia específica, como tampoco permitió la funcionaria que fuera interrogado “…pues al parecer lo que hizo fue una indagatoria…”. Agregó que al no practicarse esa prueba, se generaron perjuicios a su representado en razón a que no consiguió demostrar que no estuvo en el sitio donde tenían recluido al secuestrado. 3.1.2.3.- Sostuvo que no se practicó diligencia de inspección judicial al vehículo de placas SGK 433 color amarillo propiedad de su compañera permanente, presuntamente utilizado para el plagio, con la finalidad de que se constatara el estado de viscosidad, adherencias y densidad de la grasa de la dirección, para demostrar que el mismo no había sido utilizado el 17 de agosto en razón a que estaba en reparación. Esa prueba fue ordenada, pero no se practicó debido a que el Coordinador del Área de Automotores del C.T.I y el responsable del Área de Automotores del D.A.S., respondieron que no disponían de elementos ni de laboratorios para determinar el estado del uso de la grasa, recomendando que se oficiara a un concesionario de autos que contara con tales elementos, pese a lo cual nada dijo el Juzgador al respecto. Agregó que al no haberse podido llevar a cabo la prueba por incapacidad de las agencias del Estado, correspondía en consecuencia declararse como acreditado el hecho negativo alegado por la defensa sobre la no utilización del rodante en la fecha indicada. 3.1.2.4.- Otro elemento de juicio omitido se concreta en la práctica de prueba
espectográfica o medición de los decibeles de la voz humana, sobre las grabaciones del día 26 de agosto de 2001 conforme a la interceptación ordenada, con la finalidad de establecer que uno de los interlocutores de las conversaciones 7 era su defendido, y en consecuencia, que para ese día se encontraba en su lugar de residencia celebrando sus cumpleaños sin dinero en el bolsillo, motivo por el cual mal podía la víctima del secuestro sostener que ese mismo día y parte del 27 de agosto Rubén Víctor González Sánchez estuvo cuidándolo en su lugar de cautiverio, único instante en que le ve la cara y por eso pudo identificarlo. Si bien esa prueba fue ordenada, se equivocó la funcionaria en cuanto a las fechas de las conversaciones, refiriéndose al 20 y al 27 de 2001, omitiendo el mes y sin mencionar el 26 de agosto como había sido solicitado, motivo por el cual el dictamen técnico concluyó que en esas fechas no aparecían registros, irregularidad que perjudicó ostensiblemente los intereses de su representado, por cuanto no pudo acreditar que ese día no se encontraba en el lugar donde tenían cautivo al secuestrado. 3.2. Violación del principio de investigación integral En acápite separado, se refirió el casacionista a la violación del principio de investigación integral, no obstante lo cual al ocuparse de la demostración de la censura, simplemente afirma que se remite a lo plasmado en el cargo anterior. 3.3.- Segundo Cargo Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, adujo el casacionista que la sentencia impugnada incurrió en errores de hecho por
desconocimiento de las reglas de la sana crítica. En esencia, se refiere a tres aspectos probatorios diferentes, que cuestiona en los siguientes términos: 3.3.1.- La sentencia de primer grado, que conforma unidad jurídica inescindible con la de segundo grado, inicialmente fundamenta la responsabilidad de su defendido en el hecho de haberse producido su captura el 27 de agosto de 2001 junto a otros sindicados, y a raíz de dicho acontecimiento se logró la liberación del plagiado. Califica el Libelista de falso el argumento según el cual la captura de estos personajes permitió no sólo la ubicación de Quintiliano Manrique, sino también el hallazgo y rescate de la víctima, pues, en su sentir, no podía confundirse que una de las personas capturadas, esto es Pedro Nel Pulido Castillo hubiere llevado directamente a los uniformados al sitio de residencia de Quintiliano Manrique, y este a su vez señalado el lugar donde tenían oculta a la víctima, con el hecho de atribuir y querer extender a los otros capturados, entre ellos su defendido, 8 aspectos que únicamente le pueden ser atribuibles a la persona que en verdad tenía conocimiento sobre la ejecución de los ilícitos. Sostuvo el defensor que esos conocimientos y hechos ajenos, no podían serle atribuidos a su representado, ya que la simple eventualidad de haber sido capturados juntos, no implica que se le comuniquen los conocimientos, la participación ni los resultados de la conducta del otro procesado. Estimó, en consecuencia, que se estructuraba un falso juicio de identidad, por cuanto al examinar el medio probatorio se lo distorsiona, tergiversa y cercena,
dándole un alcance demostrativo que no se desprende de su contenido. 3.4.2.- En segundo lugar se refiere a la sindicación emitida en contra de su defendido por Pedro Nel Pulido Castillo en su primera intervención procesal, a la que los juzgadores de instancia le otorgaron plena credibilidad, pese a que se trata de una prueba deficiente, contradicha y retractada, por lo que “…el sistema de la libre apreciación racional que sobre ella se realizó falla en grado sumo, tanto en el sentido común proporciona la experiencia, como en las reglas de la lógica y aún en los postulados de la ciencia que dice empleo a cabalidad, pues estos presupuestos de análisis y valoración no fueron capaces de establecer el resultado que toda prueba debe proveer al juicio valorativo del fallador. La prueba es deficiente por cuanto examinada en su integridad la prueba recaudada, se observa que existen dos corrientes de información, una, originada en la inicial declaración de Pedro Nel Pulido Castillo que vincula a Rubén Víctor González Sánchez como copartícipe en los hechos delictivos, y otra, fundamentada en la versión de Quintiliano Manrique Rodríguez, que lo desvincula totalmente, prueba que al ser omitida por los funcionarios de instancia, dio origen a un cercenamiento probatorio que se presenta en atención al desconocimiento de las normas procesales que imponen valorar la prueba en conjunto. Sostuvo que ante un “empate testimonial” como el que se presenta, lo procedente es buscar una tercera corriente probatoria 2…que sirva de arbitraje entre las dos versiones enfrentadas con el fin de que se defina cual de las dos es prevalente.
Pero si esa tercera prueba no existe, como ocurre en el evento en estudio, se impone la aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo. Agregó que del examen de los dos testimonios mencionados, se concluía que el primero no era suficiente para condenar al procesado, en cuanto conceptúa linealmente sobre los aspectos fundamentales de tiempo, modo y lugar, sin utilizar verbos, adverbios o adjetivos calificativos que denoten el hecho de la participación con certeza, mientras que el segundo, según el cual su defendido no participó en los hechos, es mucho más creíble porque está armado desde el punto de vista de 9 la lógica y de la experiencia, de manera deontológico, además de que se encuentra apoyado con las manifestaciones de otras personas que concurrieron a declarar en las diligencias. Seguidamente sostuvo que el testimonio de Pedro Nel Pulido Castillo se encuentra contradicho por los informes de policía, la versión del mismo secuestrado, del mismo padre de éste y por el propio Quintiliano Manrique, pues, en su concepto, no se entiende que si su línea telefónica se encontraba interceptada desde muchos días antes de producirse el secuestro, no se hubieran descubierto sus intenciones y consecuencialmente evitar que fuera perpetrado del delito y procedieran a capturarlo. Adicionalmente, apoyado en la trascripción fragmentada de apartes de la declaración de la víctima, sostiene que de dicho relato se desprende que su representado no participó en el secuestro. Por último, sostuvo que el mismo Pedro Nel Pulido Castillo se retractó de la incriminación realizada en contra de Rubén Víctor González Sánchez, pese a lo
cual los funcionarios de instancia decidieron otorgar credibilidad únicamente a su primera intervención procesal, no obstante encontrarse acreditado que ella obedeció a la presión y torturas a que fueron sometidos los aprehendidos. 3.4.3.- En tercer lugar, hace referencia al hecho de haberse encontrado en poder de José Alberto Barragán Ocampo al momento de su captura unos papeles con los números telefónicos de la víctima, los cuales le habían sido dictados a Rubén Víctor González Sánchez, situación respecto de la cual sostiene que incurrieron los juzgadores en violación de las normas de la sana crítica, toda vez que de ninguna regla de la lógica o de la experiencia se desprende que el suministro del número telefónico de la familia de la víctima, necesariamente sea para extorsionar o hacer exigencias de dinero, en cuanto ello bien puede obedecer a otras razones, tales como las ofrecidas por el procesado, relacionadas con que esos números le fueron solicitados para mandar a realizar un trabajo con madera. Argumento que por tratarse de una información a la que tenía libre acceso cualquier persona, toda vez que esos números se encontraban tanto en el directorio telefónico como en los avisos del negocio de la familia de la víctima, procedía aplicar en relación con su defendido las previsiones del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que los hechos notorios y las afirmaciones y negaciones indefinidas no requieren prueba. Adicionalmente, el hecho de producirse un secuestro y capturar a una persona con los números telefónicos del mismo, no puede constituirse en una prueba de conexidad respecto a la participación de dicha persona, pues se trata de un hecho
10 notorio y precisamente los dueños del negocio para eso hacen públicos los números, para que los conozcan todas las personas. 3.5. Violación Indirecta de la Ley Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, formula el Libelista en contra de la sentencia de segunda instancia cuatro cargos, por la presunta estructuración de errores de hecho en el proceso de valoración probatoria, que desarrolla en los siguientes términos: 3.5.1. Primer Cargo Denuncia la estructuración de un falso juicio de identidad en la valoración de las interceptaciones telefónicas, en cuanto estima que otorgaron los juzgadores de instancia a este elemento de juicio un contenido o alcance objetivo que no le corresponde, toda vez que de las mencionadas llamadas se desprende que las conversaciones hacían referencia a algunos negocios, a la conducción de un carro o camión y al transporte de algo, acerca de unas tarjetas de invitación, logrando identificarse a las personas que participan en los diálogos con los nombres de Rubén, Jairo, Alberto y otros. Los funcionarios de instancia no se refirieron a dichos aspectos, como tampoco tuvieron en cuenta que en las conversaciones registradas el 26 de agosto de 2001, se identifica en cinco oportunidades a uno de los interlocutores como V. CUBA, aspecto igualmente omitido en el análisis de las sentencias de condena, con lo cual se vulneraron los artículos 232, 234 y 238 del Estatuto Penal Adjetivo, en cuanto se dejó de lado el sistema de la sana crítica y no se evaluaron las pruebas en conjunto. Sostuvo que de no haberse incurrido en la mencionada falencia, la determinación adoptada sin lugar a dudas habría sido favorable a los intereses de su
representado. 3.5.2.- Segundo Cargo Falso juicio de legalidad por cuanto tuvieron en cuenta los juzgadores de instancia en el proceso de valoración probatoria la versión rendida por Pedro Nel Pulido, no obstante que la misma fue allegada con violación de los derechos fundamentales por haber sido víctima de torturas y de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Se refirió a lo manifestado en indagatoria por este procesado, en cuanto resaltó que una vez privado de su libertad lo subieron en un furgón, le taparon la boca con una bolsa sin tener conocimiento a donde lo trasladaban, le taparon los ojos con 11 cinta, le amarraron las manos y los pies, le pusieron una bolsa en la cabeza y mientras lo asfixiaban le indagaban sobre una mercancía, lo dejaron amarrado y vendado toda la noche. Posteriormente hizo mención al examen medico legal que le fuera practicado al procesado el 29 de agosto, donde le determinaron incapacidad de 7 días, sin que le hubieren detectado secuelas. Resaltó enseguida lo expresado en ampliación de indagatoria verificada el 1 de noviembre de 2001, donde reiteró los desmanes de que fue víctima por parte de sus captores, quienes nunca se identificaron, mientras que por el contrario manifestaron ser paramilitares, aclarando en esta oportunidad que en razón a dichas agresiones lanzó acusaciones infundadas en contra de Alberto y Rubén. Sostuvo que para dar con el paradero del secuestrado y hallar a sus captores, se sometió a los aprehendidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, de donde
se deriva la ilicitud de la prueba por violación de los derechos fundamentales, planteamiento que apoyó con la transcripción de la opinión de autores nacionales y extranjeros, así como de la Corte Constitucional, sobre la prueba ilícita. 3.5.3. Tercer Cargo Falso juicio de existencia por omisión, por haber omitido los juzgadores de instancia el análisis de algunas pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, con evidente incidencia en la determinación adoptada en contra de su representado. En tal sentido, mencionó la solicitud de interceptación de los abonados telefónicos elevada el 19 de junio de 2001; la orden de interceptación emitida el 27 de junio por el funcionario instructor; la resolución de apertura de indagación preliminar de fecha 4 de julio de 2001; la orden de ampliación del término de interceptación emitida el 27 de agosto; el informe de Policía Judicial calendado 28 de agosto de 2001; al igual que el informe y solicitud de prórroga de la interceptación suscrita el 26 de agosto de 2001. 3.5.4. Cuarto Cargo También con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, adujo la estructuración de un falso juicio de existencia por omisión, en cuanto estima que se omitió la valoración en conjunto de algunas pruebas, irregularidad que en su sentir condujo a que se le trasmitieran a su representado las circunstancias de índole material que concurren respecto del procesado Pedro Nel Pulido Castillo, capturado accidentalmente en compañía de Rubén Víctor 12 González Sánchez, pese a que no existe elemento de juicio alguno que acredite
su participación en la planeación y ejecución del hecho. Señaló como pruebas omitidas, algunos apartes de las siguientes diligencias: a) El informe de policía judicial No. 2773. b) El informe No. 110 de la Fiscalía 103 Delegada ante el Gaula. c) Versión rendida en su indagatoria por Pedro Nel Pulido, en que hace referencia a la no participación de Rubén Víctor González Sánchez en los hechos objeto de investigación. d) Versión de Quintiliano Manrique, donde pone de presente que fue Pedro quien lo inició en el negocio. Finalmente, expresó que de haber sido Rubén Víctor González Sánchez quien tenía conocimiento de los hechos, desde su captura hubiera llevado a las autoridades hasta el lugar donde se encontraba la víctima. 3.6. Violación del principio de legalidad de la pena Denunció en esta oportunidad la estructuración de un error de hecho en la apreciación de los supuestos fácticos tenidos en cuenta para individualizar la pena, al tener por establecidas circunstancias de agravación punitiva que no fueron tenidas en cuenta en la resolución de acusación. Sostuvo que los agravantes genéricos y específicos para que puedan ser impuestos en la sentencia condenatoria, deben estar previamente consignados en el pliego de cargos, pues de lo contrario, se viola el derecho de defensa del procesado, en cuanto se le sorprende con aspectos respecto de los cuales no ha podido defenderse. En el presente caso, la resolución de acusación no habló de antecedentes genéricos o específicos en contra de su defendido, no obstante lo cual la sentencia de primer grado tuvo en cuenta los antecedentes judiciales de su
representado y la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, con la finalidad de ubicarse en el cuarto máximo para proceder a la dosificación punitiva. Aclaró que en el mismo sentido se pronunció la sentencia de segundo grado, y con apoyo en dichos agravantes se impuso a su defendido el máximo de la pena. En apoyo de sus argumentos transcribió los apartes pertinentes de la Resolución de Acusación, al igual que diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia relativos al principio de concordancia entre la acusación y la sentencia. 13 Por último, sostuvo que la sanción a imponer a su representado debió ser la de 18 años de prisión. 4.- CONCEPTO DE LA DELEGADA El derecho a un debido proceso, al igual que el derecho a la defensa, ciertamente son las garantías más importantes del proceso penal propio de un Estado de Derecho. Así, el trámite que se surte al interior del proceso penal, se encuentra revestido de diversos principios y garantías procesales, que buscan la materialización del derecho que se protege, y en t
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