PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - En la modalidad de falso raciocinio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - En la modalidad de falso raciocinio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto demandas de casación promovidas a favor de WALTER MANCO
LÓPEZ y HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO. (Radicado 26.956).
En cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como agente ordinario del Ministerio Público, rendir el respectivo concepto en relación con los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los defensores de WALTER MANCO LÓPEZ y HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2006, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se pronunció frente a la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, confirmando la absolución de BERNABÉ ÁNGEL ACEVEDO ALZATE y revocándola en relación con aquellos, para condenarlos como coautores responsables de los delitos de terrorismo y homicidio agravado en concurso homogéneo.
1. RELACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 1.1. A las 10:05 p.m. del 17 de mayo de 2001, un carro bomba cargado con 20 kg. de indugel y dejado por WALTER MANCO LÓPEZ y dos mujeres más frente al “Café y Restaurante Orleáns” ubicado en el parque Lleras del Barrio El Poblado,
en la ciudad de Medellín, explotó ocasionando la muerte de MARÍA CAROLINA
LLANO GIRALDO, DIANA ALEJANDRA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, LILIANA
MARÍA GONZÁLEZ MORA, ESTEBAN VELÁSQUEZ VERGARA, HERNÁN
DARÍO RESTREPO HINCAPIÉ, MARÍA CLARA RESTREPO ÁLVAREZ, RICARDO ANDRÉS ECHAVARRÍA RESTREPO Y CLARA REGINA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, heridas a más de un centenar de personas y destrozos materiales en automóviles, establecimientos comerciales y viviendas del sector, en un radio aproximado de 300 a la redonda.
CASACIÓN 26.956
WALTER MANCO LÓPEZ HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO La incursión terrorista fue perpetrada por órdenes de HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO, quien para el efecto, canceló a MANCO LÓPEZ una millonaria suma de dinero. 1.2. En la misma fecha, el Fiscal 174 Seccional de Medellín declaró abierta la investigación previa. 1.3. El 13 de junio de 2001, la Fiscalía Sexta Seccional Especializada de la misma ciudad profirió resolución de apertura de investigación, ordenando vincular mediante indagatoria a WALTER MANCO LÓPEZ, JUAN ESTEBAN CASTAÑO BONILLA, BERNABÉ ÁNGEL ACEVEDO ALZATE y NATALIA MILDRED TABARES COLORADO. 1.4. Mediante resolución del 8 de agosto siguiente, el órgano instructor dispuso
vincular a la actuación a JAIME ESNEIDER RAMÍREZ BARRIENTOS, procediendo a definir su situación jurídica en proveído del 17 próximo, con medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautor de los punibles de terrorismo y homicidio. 1.5. En igual sentido, la situación jurídica de los otros procesados, fue resuelta en resolución del 7 de septiembre del mismo año. 1.6. En providencias del 14 de septiembre y 19 de octubre de 2001, se dispuso la vinculación al proceso de ZULEIMA VILLADA BEDOYA y HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO, respectivamente. 1.7. Por proveído del 7 de octubre de 2001 fue revocada la medida de aseguramiento recaída sobre JUAN ESTEBAN CASTAÑO BONILLA y NATALIA MILDRED TABARES COLORADO. 1.8. A HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO le fue definida la situación jurídica el 26 de noviembre siguiente, siendo cubierto con la misma medida que los otros investigados. 1.9. Dos días después se ordenó la vinculación de MARÍA SELENE JARAMILLO MARTÍNEZ y la desvinculación de ZULEIMA VILLADA BEDOYA. 2
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WALTER MANCO LÓPEZ HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO 1.10. El ciclo instructivo fue clausurado el 27 de agosto de 2003. 1.11. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 29 de marzo de 2004 contra WALTER MANCO LÓPEZ, HENRY SANTIAGO SERNA
MOSCOSO y BERNABÉ ÁNGEL ACEVEDO ALZATE en calidad de coautores de los punibles de terrorismo y homicidio agravado en concurso homogéneo, y preclusión en favor de JUAN ESTEBAN CASTAÑO BONILLA y NATALIA MILDRED TABARES COLORADO. De igual manera, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación en relación con SELENE JARAMILLO y los otros punibles no imputados. 1.12. El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 17 de junio de 2004. 1.13. La audiencia preparatoria se celebró el 22 de octubre del mismo año y la pública de juzgamiento se llevó a cabo en dos sesiones (2 de noviembre de 2004 y 16 de febrero de 2005). 1.14. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2005, el juzgador absolvió a los acusados de los cargos imputados. 1.15. Recurrido el fallo por la fiscalía y el Ministerio Público, por fallo del 3 de agosto de 2006, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en relación con BERNABÉ ÁNGEL ACEVEDO ALZATE y revocado frente a WALTER MANCO LÓPEZ y HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO condenándolos por los punibles enunciados atrás, a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente les fue impuesta la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.
1.16. Contra la sentencia de segundo grado, las defensas técnicas de los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado a través de sendas demandas que fueron admitidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3
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WALTER MANCO LÓPEZ
HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO
2. LAS DEMANDAS 2.1. A FAVOR DE WALTER MANCO LÓPEZ. 2.1.1. Causal Primera. Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
Acusa el fallo de segundo grado de “ignorar los postulados de la sana crítica en la apreciación de los medios demostrativos de los hechos indicadores configurativos de los indicios elaborados”, errores de raciocinio que “influyeron de manera indirecta y decisiva” para que violara por falta de aplicación, el principio in dubio pro reo, previsto en el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 600 de 2000 y aplicación indebida, de los artículos, 22, 29, 31, 103, 104-8 y 342 de la Ley 599 de 2000, artículo 1º del Decreto 180 de 1988 (adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991). Al efecto, precisa que el Ad quem fundó el juicio de reproche respecto de WALTER MANCO LÓPEZ a partir de “hechos indicantes” que se dieron por probados con la prueba testimonial (LEONARDO FABIO MIRA RAMÍREZ, MARÍA
EUGENIA ARENAS, JUAN CAMILO CHAVARRÍA y LEONARDO MAURICIO SUAZA BEDOYA) tales como su presencia en el lugar de los hechos, las expresiones anteriores y posteriores de autoresponsabilidad y la tenencia previa del vehículo utilizado como carro bomba. Sin embargo, con ello “introdujo una falacia de petición de principio al dar por demostrado justamente lo que tenía que ser objeto de la demostración”. En ese orden, “anticipó una hipotética conclusión y la colocó como premisa mayor de su razonamiento, en total contravía del proceso lógico, con lo que convirtió sus reflexiones en tautologías”. 2.1.1.1. Indicio de expresiones anteriores relacionadas con la preparación de los delitos. Después de sintetizar algunos apartes del testimonio de LEONARDO MAURICIO SUAZA BEDOYA, relativos a la futura comisión del hecho punible por parte de los condenados y su conocimiento sobre el hurto del vehículo y posterior carga del mismo con explosivos, aduce el libelista que el Tribunal “incurrió en flagrante 4
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WALTER MANCO LÓPEZ HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO violación del principio lógico de “No Contradicción””, porque la versión de “oídas” del deponente, difiere “ostensiblemente” de la probada. Contrario a lo afirmado por éste, el vehículo fue hurtado el 14 de mayo de 2001 en el barrio Buenos Aires, y no medió viernes alguno hasta la fecha del hecho terrorista. Estas “máculas objetivas” descalifican el testimonio. No obstante, el Ad quem le dio eficacia probatoria en disfavor del procesado, cuando al tiempo se la
restó respecto de BERNABÉ ÁNGEL ACEVEDO ALZATE para absolverlo, siendo que los responsabiliza a ambos. El yerro es trascendente porque con tal versión “se ayudó a fundamentar la condena”. Si el Tribunal no hubiera incurrido en él, habría tenido que reconocer “un estado de perplejidad”, que hubiera dado lugar a confirmar la absolución. También se equivocó el juez plural porque no aplicó la regla de la experiencia común según la cual “un testigo que deponga por meros intereses personales nunca será un buen testigo, esto es, siempre será sospechoso, y por lo tanto, lo prudente es desecharlo”. Al respecto, dice que pese a “avistarse de bulto los intereses personalísimos y egoístas determinadotes de ese aporte testimonial de “oídas””, esto es, la obtención de beneficios punitivos en relación con otros hechos delictivos, aquel fue tomado como “bastión probatorio responsabilizante” en contra de MANCO LÓPEZ, siendo que debió ser descartado, caso en el cual se habría derrumbado el “indicio erigido sobre las supuestas expresiones previas” atribuidas al procesado y por lo tanto, la certeza para condenar. Ahora, apoyado en la ruptura de la “lógica demostrativa”, cuestiona al Tribunal por “probar hechos indicantes relacionados con la preparación del delito” con base en pruebas contradictorias en sí mismas y con las demás, como ocurre con el testimonio de LEONARDO FABIO MIRA RAMÍREZ, quien respecto de un mismo evento, indistintamente se ubica como testigo de oídas y directo, por ejemplo,
cuando presenció que “Cascarita” le entregó a MANCO LÓPEZ un escrito para comisionarlo respecto de nuevos atentados, pero luego afirmó que supo a través de aquel que lo conservó, prometiendo entregarlo a WALTER, lo cual además es absurdo porque “si el destinatario de tan siniestros encargos era Walter, éste sería 5
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WALTER MANCO LÓPEZ HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO quien lo debió haber recibido y guardado sigilosamente, ante lo comprometedor de su contenido”. Destaca además que los datos relativos a la preparación de los delitos suministrados por el último testigo mencionado, fundamentalmente sobre las personas que hurtaron el vehículo, no tienen respaldo probatorio, pues no se logró identificar quienes fueron las personas que cometieron este punible, razón por la que en su criterio, tal versión “no es cierta o por lo menos no está demostrada mínimamente” y no puede ser tenida como prueba del hecho indicador. Igualmente, sostiene que de las diligencias de allanamiento de los inmuebles en que residía MANCO LÓPEZ se desprende que ellos no tenían garaje, lo cual se corrobora con las fotografías aportadas por la defensa de éste en la ampliación de indagatoria dentro de la etapa de juicio. Concluye que el indicio relativo a la fase predelictual edificado sobre las expresiones anteriores relatadas por los testigos mencionados, no se probó, por lo que emerge la duda racional respecto a la responsabilidad penal del procesado. 2.1.1.2. Indicio de oportunidad. A partir del testimonio de JUAN CAMILO CHAVARRÍA y posterior reconocimiento
en fila de personas realizado por el mismo respecto de WALTER MANCO LÓPEZ, el Ad quem estableció que éste fue quien dejó estacionado el carro bomba en el lugar de los hechos. Con tal apreciación, el Tribunal incurrió en falso raciocinio al ignorar varias reglas de la experiencia común que “enervan la fuerza persuasiva de las mencionadas probanzas”. Según lo afirma el libelista, el Ad quem desconoció que los delincuentes ordinariamente y sobre todo en casos como el estudiado, “siempre procuran pasar desapercibidos, esto es, se esfuerzan en no llamar la atención por ningún motivo”. Agrega que “estos siempre buscan pasar inadvertidos ante el conglomerado que los circunda, con el firme propósito de que nadie los reconozca posteriormente y así evadir el peso de la justicia”. 6
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WALTER MANCO LÓPEZ HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO Es utópico entonces, lo relatado por el testigo -el conductor entabló conversación con él, le compró una caja de chicles, se la devolvió por costosa, le encargó el pago del parquímetro sin darle el dinero respectivo y no lo esperó para que se lo cancelarapues tratándose de una persona con liderazgo delictivo –“ducho e ingenioso malhechor”- no es lógico que hubiera realizado actos que generaran recordación. Agrega que el raciocinio aplicado al testimonio también se ve falseado porque se violó la “secuencia lógica temporal” en que ocurrieron los hechos, pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso –reporte diario de venta de tiquetesel vehículo estuvo parqueado entre las 21:42 horas y las 22:05, esto es, unos 20
minutos, “cálculo cronológico que difiere ostensiblemente” del relatado por CHAVARRÍA, de sólo 5 minutos, constituyendo una “versión insular” que fue acogida por el Ad quem vulnerando la “lógica inherente y relativa al transcurso del tiempo” ya que desconoce las pruebas que indican que el rodante no fue aparcado en la hora señalada por el testigo. Según lo afirma el censor, esta imprecisión sería intrascendente sino fuera porque existe una gran diferencia entre lo dicho por el deponente y lo demostrado en el documento. El Tribunal igualmente erró al valorar el reconocimiento en fila de personas realizado por JUAN CAMILO CHAVARRÍA respecto de WALTER MANCO LÓPEZ, porque desconoció la regla de la experiencia según la cual “es fácil reconocer lo que con antelación se ha visualizado de alguna manera”, toda vez que dejó de apreciar “en su real dimensión” que como él lo reconociera expresamente, con antelación le había sido mostrada una fotografía de éste –persona que a continuación debía reconocer-. El señalamiento entonces, no obedece exclusivamente a la visualización que pudo haber tenido de ese personaje en el escenario trágico, sino al avistamiento previo de la fotografía, donde pudo observar los rasgos morfológicos del procesado. A lo anterior, suma “la inmediata e inexplicable” presencia del testigo en la Estación de Policía en donde estaba retenido MANCO LÓPEZ, una vez fue capturado. Al respecto, afirma que “tal aparición repentina, sólo se hace entendible, ante un llamado de índole policivo con preclaros objetivos inculpantes”, 7
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WALTER MANCO LÓPEZ HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO pues en el informe de aprehensión no se alude a imputación alguna por el acto terrorista. Tal hecho resulta sospechoso y enseña una obvia influencia sobre el testigo. 2.1.1.3. Indicio de manifestaciones posteriores. Aduce el recurrente que el Ad quem incurrió en falso raciocinio al ignorar diversas reglas de la experiencia y construir el indicio de manifestaciones posteriores derivado de los testimonios de LEONARDO FABIO MIRA RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA ARENAS, “según los cuales, el coprocesado Manco López, pocas horas después de acaecido el acto terrorista aquí reseñado, dizque hizo presencia en su vecindad (barrio Manrique Oriental), y de manera altisonante pregonaba los pormenores que rodearon tal insuceso y su participación directa en la producción del mismo”. Precisa que el cuerpo colegiado trasgredió el principio lógico de no contradicción porque el testimonio “de oídas” de LEONARDO FABIO MIRA RAMÍREZ relativo a haber escuchado cuando WALTER MANCO LÓPEZ revelaba a BERNABÉ ÁNGEL ACEVEDO ALZATE, detalles referidos a la ejecución y autoría del acto terrorista, fueron valorados para condenar a aquel y absolver a éste. Igualmente, se equivocó el fallador plural al no aplicar la regla de la experiencia según la cual “un testigo que deponga inducido exclusivamente por ánimo retaliatorio o de venganza es (…) altamente sospechoso”, pues minimizó el ánimo vindicativo del deponente generado por la muerte violenta de su hermano a manos
del procesado, al señalar que “ninguna incidencia tuvo en la veracidad que pudieran merecer sus asertos inculpantes”. Aunque admite que tal como lo manifestó el Tribunal, un testimonio movido por la venganza no puede descalificarse sino que se debe ser más exhaustivo en su análisis, considera el libelista que en el examen realizado en la sentencia no se advierte tal rigurosidad sino que por el contrario es apreciado superficial y laxamente ya que hecha de menos la animosidad del testigo y mengua las inconsistencias fácticas de su dicho. 8
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WALTER MANCO LÓPEZ HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO Complementa su disenso afirmando que adicionalmente el Ad quem descartó “los preceptos científicos anunciativos de la indiscutible disminución y hasta enervamiento de la capacidad perceptiva que conlleva la embriaguez, y más cuando esta se evidencia de alto grado, dada la continua ingesta pregonada por el mismo testigo, para la época en que ubica la ocurrencia de los hechos”. Afianza su postura en que a partir de éste testimonio es posible establecer que el deponente estuvo ingiriendo licor por lo menos desde el 14 de mayo de 2001 hasta el amanecer del 18 siguiente –momento en que dice haber escuchado el diálogo entre WALTER y BERNABÉ-, y que durante tal lapso no durmió o sólo un poco, “ya que dada la secuencia fáctica de lo que expone, siempre se ubica presenciando en forma personal lo que ocurría en su entorno con relación a Manco López”. Para el censor es incuestionable científicamente la merma de las capacidades
sicofísicas del testigo, resultándole claro que estaba imposibilitado para percibir y procesar razonablemente lo ocurrido a su alrededor. Destaca que contrario a lo sostenido por el Tribunal, la visualización nocturna de detalles y la audición de diálogos entre terceras personas requiere una especial agudeza de los sentidos. De otra parte, señala que el operador plural erró en el proceso estimativo del testimonio de MARÍA EUGENIA ARENAS para estructurar el indicio señalado, al contravenir la regla de la experiencia consistente en que “todo delincuente buscará evadir el peso de la justicia, y en procura de tal objetivo generalmente guarda silencio respecto a su participación en hechos criminales”, pues no se observa ningún motivo para que WALTER MANCO LÓPEZ seguidamente a la ocurrencia de los hechos “se presentara a su vecindario, y a viva voz, aludiera a ese insuceso y su activa participación en su ejecución, y que continuara divulgándolo públicamente por doquier, empece las gravosas represalias oficiales y privadas a las que se exponía tanto él como sus compinches con el susodicho proceder irracional, por decir lo menos”. Concluye que si el Ad quem no hubiera incurrido en los errores denunciados, necesariamente habría tenido que confirmar la decisión absolutoria de primera 9
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WALTER MANCO LÓPEZ HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO instancia por no existir prueba con suficiente fuerza demostrativa para predicar la responsabilidad de MANCO LÓPEZ, debiendo acudir a la duda razonable.
Solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar fallo de reemplazo “en la que se ABSUELVA al procesado”. 2.1. A FAVOR DE HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO. 2.1.1. Causal Primera. Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial. Dice el censor que las conclusiones a las que arribó el juzgador de segundo grado en el sentido que WALTER MANCO LÓPEZ fue el autor material de los punibles enjuiciados y HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO, el “inductor” de los mismos “se encuentran cimentadas en errores de lógica que a su vez condujeron a la construcción de una verdad sólo aparente, toda vez que las razones dadas por Ad quem para otorgarle crédito a los testigos que soportaron su decisión son completamente insuficientes y defectuosas, en tanto provienen de un análisis de la prueba realizado de espaldas a las reglas de la sana crítica”. Afirma que el Tribunal inadvirtió que “las declaraciones evidencian contradicciones internas y entre ellos que dejan al descubierta su manifiesta mendacidad”. Aunque la “prueba fundamental” en contra de su representado es el testimonio de LEONARDO MAURICIO SUAZA, estima necesario analizar todas las empleadas por el Ad quem para fundar el fallo de condena en contra de WALTER MANCO LÓPEZ porque “su situación se halla vinculada” a la de éste. A continuación señala que un primer aspecto que relaciona a MANCO LÓPEZ con el acto terrorista es la supuesta adquisición del vehículo utilizado en él.
Después de citar apartes de las declaraciones de LEONARDO FABIO MIRA RAMÍREZ, LEONARDO MAURICIO SUAZA y MARÍA EUGENIA ARENAS relacionadas con éste tópico, indica que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio porque desconoció las evidentes inconsistencias en sus dichos, el principio lógico del tercero excluido, según el cual “toda cosa es o no es” así como el de “contradicción” toda vez que para el fallador colegiado “ambos testigos [se 10
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WALTER MANCO LÓPEZ HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO refiere a los dos primeros] dicen la verdad, no empece exponer cosas tan diferentes y excluyentes entre sí”. Para demostrarlo dice que el Tribunal admitió la comisión del hurto del vehículo por personas y en sitios distintos, así como el ingreso del mismo al garaje de WALTER a un parqueadero –dependiendo de la versiónpor sujetos también diferentes; incluso dándole credibilidad a la versión de MARÍA EUGENIA ARENAS según la cual aquel fue hurtado por el mismo MANCO LÓPEZ, quien la habría invitado a hacerlo el 15 de mayo de 2001, fecha en la que según la denuncia ya había sido robado. En este punto, el censor subraya que desde su indagatoria el procesado manifestó que en su casa no hay garaje, y aunque la verificación de tal dato fue solicitada a lo largo del proceso, tanto fiscalía como juzgado omitieron hacerlo, máxime cuando en el juicio la defensa aportó unas fotografías de la residencia de aquel
que así lo acredita, pruebas que no podían ser desechadas, sin comportar “una gran injusticia y deslealtad por parte de la administración de justicia” y que el mismo MIRA RAMÍREZ ubica la casa de WALTER en un lugar con imposibilidad de contar con garaje, pues por los callejones no transitan carros, sobre todo si está al borde de una quebrada. La sentencia de segundo grado violó el “principio de contradicción” porque respecto de este medio probatorio, “utilizó lógicas distintas” en relación con los vinculados, pues mientras para BERNABÉ ÁNGEL ACEVEDO resultó ineficaz – por no existir pruebas directas en su contra-, para WALTER MANCO LÓPEZ constituyó una fuente cierta de persuasión. Enseguida alude el recurrente a dos omisiones importantes en que incurrió el Ad quem. Estas son: i) inadvertir una irregularidad de tipo “material” consistente en inobservar que la foto de WALTER MANCO LÓPEZ utilizada en el reconocimiento fotográfico tiene una marca en la parte superior izquierda que pudo haber influido al testigo para identificarlo y ii), desconocer el principio de razón suficiente al dejar de indicar por qué admitió al testigo JUAN CARLOS CHAVARRÍA frente al reconocimiento de MANCO LÓPEZ y no respecto a ZULEIMA VILLADA BEDOYA –quien había sido identificada fotográficamente por LEONARDO FABIO MIRA como la persona que acompañó a WALTER a colocar el carro bomba-. 11
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WALTER MANCO LÓPEZ
HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO
Señala igualmente que el Tribunal incurrió en falso raciocinio porque no reparó en las “contradicciones graves” que enseñan las declaraciones de LEONARDO FABIO MIRA RAMÍREZ, LEONARDO MAURICIO SUAZA Y MARIA EUGENIA ARENAS utilizadas como pruebas del hecho indicador para dar por demostrado el indicio de manifestaciones posteriores por en relación con WALTER MANCO LÓPEZ. Cita los apartes de las versiones respectivas y concluye que el Ad quem dio por ciertas afirmaciones excluyentes entre sí, contradicciones que de manera “simplista” fueron justificadas por tratarse de testimonios de oías, desconociendo con ello las reglas de la lógica y de la argumentación jurídica, pues la prueba de referencia aunque es aceptada por la ley, está sometida a un examen crítico. Al respecto, el censor se duele de la omisión de los investigadores en punto de ubicar los testigos directos que comprometían a MANCO LÓPEZ. Finalmente, frente a la responsabilidad penal derivada en contra de HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO, motiva la existencia de un falso raciocinio en la valoración del testimonio de LEONARDO MAURICIO SUAZA, por cuanto el órgano plural no advirtió las “serias contradicciones” de aquel con los deponentes LEONARDO FABIO MIRA y MARIA EUGENIA ARENAS en cuanto a la contraprestación del presunto contrato porque uno y otros, hablan del pago de sumas diferentes de dinero en fechas igualmente distintas y de manera divergente al sitio y momento de ubicación del carro bomba, violándose con ello los principios del tercero excluido y de “contradicción”.
De otra parte, formula un falso juicio de existencia por suposición, toda vez que pese a no existir ninguna prueba que indique la existencia de un contrato entre WALTER Y HENRY con ocasión de una retaliación de alias Don Berna por una deuda impagada y de la calidad de trabajador del primero respecto del segundo, el Tribunal así lo admitió. Como el Ad quem no motivó este aspecto, su raciocinio violó el principio de razón suficiente, máxime cuando el testigo “en parte alguna habla de manera clara sobre el supuesto acuerdo contractual” y el fallo no muestra a partir de qué prueba “dimanan incontrovertibles, como exige una sentencia condenatoria, los presupuestos de la determinación como forma de intervención criminal”. 12
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WALTER MANCO LÓPEZ HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO Dice que el desacierto del juzgador plural se ahonda cuando “parece aceptar” que SERNA MOSCOSO es el jefe de MANCO LÓPEZ, por lo que la determinación sería producto de una orden jerárquica. Sin embargo, no lo fundamentó, pues en el plenario no existe medio de prueba sobre la relación subyacente. A este respecto, considera que predicar que el primero, es jefe del segundo “implica incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia al suponer existente la prueba de tal relación”, sobre todo si se estima que la mención de un supuesto jefe por parte de MARÍA EUGENIA ARENAS, no la constituye. Recuerda en este punto que ella dijo que el patrón se llamaba JOAQUÍN y que por lo tanto, el Tribunal desconoció el principio de razón suficiente al no brindar argumento alguno para dar por cierta la identidad entre su representado y el
aludido patrón de WALTER. Los errores son trascendentes porque si con sentido crítico, la colegiatura hubiera detectado las alegadas contradicciones habría absuelto a su prohijado por duda probatoria. Pretende el censor que la Corte case la sentencia atacada, la revoque y profiera fallo absolutorio a favor del enjuiciado.
3. EL CONCEPTO. 3.1. A FAVOR DE WALTER MANCO LÓPEZ 3.1.1. Cargo único. De la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso raciocinio.
De entrada se advierte que la postulación del cargo no tiene ninguna vocación de prosperidad, pues las críticas al raciocinio empleado por el Ad quem para condenar a WALTER MANCO LÓPEZ no constituyen más que meras inferencias personalísimas que lejos de demostrar la indebida utilización de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia común o los postulados científicos por parte del Tribunal a partir de los hechos indicadores que encontraron sustento en los medios de prueba estudiados de carácter testimonial, enseña la correcta estructuración de los indicios cuestionados, mismos que aunados al conglomerado 13
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WALTER MANCO LÓPEZ HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO probatorio le permitieron a aquel efectuar un juicio de reproche certero sobre la responsabilidad penal del enjuiciado en la comisión de los punibles de terrorismo y homicidio agravado en concurso homogéneo. Decantadamente ha expresado la Corte Suprema de Justicia que el error de hecho por falso raciocinio “se configura cuando el juzgador se aparta
caprichosamente de las reglas de la sana crítica, para valorar de forma contraevidente los medios probatorios que soportan su inferencia lógica con la consecuente declaración de una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso, corresponde a un defecto intelectivo realizado en un momento posterior al de su apreciación material”1. Entonces, cuando de postular un error de hecho por falso raciocinio se trata, corresponde al censor enseñar la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común inadvertida por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente debió aplicar, demostrando que de haber sido apreciados objetivamente conforme a ella, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. 3.1.1.1. En punto de los cuestionamientos dirigidos contra la apreciación del Tribunal respecto del indicio de expresiones anteriores, el censor subdivide su reproche atacando algunos de los hechos indicadores derivados de los testimonios de LEONARDO MAURICIO SUAZA BEDOYA y LEONARDO FABIO MIRA RAMÍREZ, personas que manifestaron conocer los pormenores de los preparativos del acto terrorista. En cuanto al primero, aduce el recurrente que el Ad quem “incurrió en flagrante violación del principio lógico de “No Contradicción””, porque la versión de “oídas” del deponente, difiere “ostensiblemente” de la probada. Para demostrarlo se dedica a enseñar algunas inconsistencias reflejadas en su declaración respecto de lo materialmente acreditado en el expediente por los otros medios de prueba, por
ejemplo, en cuanto a su conocimiento sobre la fecha y el sitio en que fue hurtado el vehículo utilizado en el hecho delictivo, que son diferentes a lo probado con la denuncia. 1 Auto del 5 de diciembre de 2007. Radicado 28.231. 14
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WALTER MANCO LÓPEZ HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO Verificada la versión del testigo2, con la denuncia del hurto3, efectivamente se advierte su falta de correspondencia. Sin embargo, olv
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