PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Error de hecho en la modalidad de falso juicio de ra
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Error de hecho en la modalidad de falso juicio de ra
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Luis Quintero Milanés
E. S. D.
Ref: Casación. No 30423
Procesado: Pedro Augusto Saavedra Peñaloza Delitos: Peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público.
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Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de decisión de segundo grado del 5 de diciembre de 2007, revocó parcialmente el fallo condenatorio proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito del aludido municipio, por medio del cual condenó a Pedro Augusto Saavedra Peñaloza y Cecilia Lozano Cely a las penas principales de 44 meses de prisión y multa de $1.019.722, y a las accesorias de inhabilitación intemporal para el ejercicio de derechos y funciones públicas, según el artículo 122 de la Constitución Política, pérdida del empleo público que estuvieren desempeñando e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como coautores responsables del comportamiento punible de peculado por apropiación atenuado por la cuantía (artículo 133, inciso segundo, modificado por la Ley 190 de 1995), en concurso material con falsedad ideológica en documento público (artículo 219 del mismo estatuto),. Así mismo, el juzgado condenó a Rito Antonio Barbosa Granados a la pena principal de 36 meses de prisión, a las accesorias de pérdida del empleo público que estuviere
desempeñando y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, como coautor responsable del mismo delito contra la fe pública. Los tres fueron condenados al pago de los perjuicios Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. materiales generados con su comportamiento, al tiempo que a Barbosa Granados le concedió la condena de ejecución condicional, mientras que dicho beneficio lo negó a Saavedra Peñaloza y Lozano Cely. Por su parte, el Tribunal dispuso absolver a Pedro Augusto Saavedra Peñaloza y Cecilia Lozano Cely del delito de peculado por apropiación y mantener la condena por el delito contra la fe pública, motivo por el cual redujo a 36 meses la pena privativa de la libertad, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y pérdida del empleo público, les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y confirmó la sentencia de primer grado en todo lo demás. Inconformes con la decisión del Tribunal, el Ministerio Público y el defensor del procesado Pedro Augusto Saavedra Peñaloza, interpusieron y sustentaron oportunamente sendas demandas de casación, las cuales la Corte encontró ajustadas, según auto del 8 de septiembre de 2008, que a la vez corrió traslado a la Procuraduría para emitir concepto sobre su viabilidad.
1. SITUACIÓN FÁCTICA
Así la plasmó el Tribunal en el fallo recurrido:
“Durante el periodo comprendido entre 1992 y 1994, en el Municipio de Floresta (Boyacá), Pedro Augusto Saavedra Peñaloza se desempeñaba como Alcalde Municipal, Cecilia Lozano Cely como Tesorera Municipal y Rito Antonio Barbosa Granados como Personero Municipal. En desarrollo de sus funciones, la tesorera y el alcalde elaboraron y suscribieron tres cuentas de cobro y órdenes de pago, una por $676.860, otra por $220.140 y la última correspondiente a un cheque girado por $122.722, para la adquisición de algunos medicamentos, cuentas también certificadas por el Personero y que fueron pagadas con dineros del municipio; empero, los aludidos fármacos no fueron entregados a la comunidad”. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
2. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriormente descritos, el Fiscal 7º de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el 6 de abril de 2004, profirió resolución de acusación en contra de Pedro Augusto Saavedra Peñaloza y Cecilia Lozano Cely como presuntos coautores materiales de los delitos de peculado por apropiación, en concurso material con el delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 397, inciso 2º de la Ley 599 de 2000 y 286 del mismo estatuto), al tiempo que acusó a Rito Antonio Barbosa Granados
como cómplice del delito contra la administración pública1 y coautor del punible contra la fe pública. La acusación fue apelada por el defensor de Rito Antonio Barbosa Granados y confirmada en resolución de segunda instancia de 26 de agosto de 2004, por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Yopal. El juicio fue tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el cual profirió sentencia condenatoria de primer grado el 11 de julio de 2006, en el sentido arriba detallado. Apelada la decisión de condena por los defensores de Pedro Augusto Saavedra Peñaloza y Cecilia Lozano Cely, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión de segundo grado del 5 de diciembre de 2007, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, tal como arriba se enunció. El Ministerio Público y el defensor de Pedro Augusto Saavedra Peñaloza interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual sustentaron oportunamente, a través con las correspondientes demandas, las cuales fueron admitidas por la H. Corte, en auto del 8 de septiembre de 2008. 1 La acción penal correspondiente al peculado por apropiación atenuado por la cuantía, a título de complicidad que le fue imputado a Rito Antonio Barbosa Granados, fue declarada prescrita por la fiscalía en decisión del 25 de mayo de 2004. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
3 LAS DEMANDAS El Ministerio Público y el defensor del procesado presentan sendas demandas de casación. El primero formula 2 cargos que edifica sobre la violación indirecta de la ley sustancial, a través del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia y falso raciocinio. El segundo, por su parte, postula un cargo principal por incongruencia entre la acusación y el fallo, y uno subsidiario por violación directa de la ley sustancial.
A. Demanda presentada por el Ministerio Público.
1Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia: omisión del indicio de mentira o mala justificación. Al amparo de la causal de casación mencionada, descrita en el numeral 1º, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el Procurador Judicial Penal II 166, reprocha que la sentencia violó de manera indirecta, por una parte, los artículos 133, inciso 2º, y 26 del Código Penal de 1980, así como el 122 de la Constitución Política; también los artículos 7º, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000 y 63 del Código Penal. Los tres primeros por falta de aplicación y los dos últimos por aplicación indebida. En apoyo al reparo, el casacionista estima que el Tribunal omitió el indicio de mentira o mala justificación en que incurrieron los procesados Pedro Augusto Saavedra Peñaloza y Cecilia Lozano Cely, el cual conduciría a deducir la responsabilidad de aquellos. El censor detalla de qué manera la explicación del alcalde del municipio de
Floresta, Pedro Augusto Saavedra Peñaloza, es en sí misma contradictoria respecto de la manera en que los medicamentos se entregaban a los beneficiarios, ya fuera directamente o con ocasión de las brigadas de salud. Al Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. mismo tiempo, la aludida explicación del alcalde sobre el aspecto mencionado no coincide con el de la verdadera contratista Olga Lucía Salamanca Álvarez, ni con el de la tesorera del municipio Cecilia Lozano Cely; agrega que la versión de los anteriores no encuentra respaldo en la del otro coprocesado, el personero Rito Antonio Barbosa Granados. Es así como Saavedra Peñaloza dijo en la etapa de investigación previa que “cuando se requería de medicamentos para algún ciudadano de escasos recursos, los mismos se solicitaban mediante una orden de suministro, que a la postre se cancelaba con cargo a la respectiva asignación presupuestal, siendo entregada la droga al paciente por la farmacia contratada”. Luego, en su indagatoria, dio una explicación diferente, pues allí aseveró que: “la autorización para la entrega de los medicamentos se cumplía con la firma del alcalde, estampada al respaldo de la fórmula médica, acudiendo el beneficiario a la droguería donde se le realizaba el suministro, mientras que los medicamentos dedicados a las brigadas de salud, se entregaban a los funcionarios encargados de esa actividad, quienes eran los que los hacían llegar a los beneficiarios, en adquisiciones que a la postre se
cancelaban, previa presentación por parte de la farmacia de una relación de la droga entregada, lo cual se sucedía cada mes o dos meses, generándose entonces la cuenta de cobro, el acta de recibo, la orden de pago y el desembolso, en proceso que en todo caso era supervisado por el Personero Municipal” (pág. 7, demanda). Por su parte, la contratista Olga Lucía Salamanca Álvarez, sobre el mismo aspecto expresó algo distinto, que –según dice el casacionistano corrobora la explicación del alcalde: “los medicamentos me los solicitaba el doctor con una orden de pedido, un recibo con la firma de él para abarcar todo lo de las brigadas y para personas de tercera edad, cuando no tenían para comprar el medicamento, él me firmaba el recibo y yo le despachaba el medicamento y esos recibos, pues cuando me pagaban la factura eran borrón y cuanta nueva” (pág. 8, demanda). Las anteriores explicaciones no coinciden con la de la procesada Lozano Cely, quien, al referirse a la manera en que se entregaban los medicamentos, no Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. mencionó la firma del alcalde al respaldo de la fórmula, y fue especialmente insistente en señalar la participación del Personero en el trámite de entrega de medicinas, por razón de la falta de almacenista y en obedecimiento a una delegación expresa. Al respecto, dijo que: “el médico del centro de salud solicitaba al alcalde los medicamentos de mayor requerimiento, con base en ello,
el burgomaestre libraba la orden de pedido, se elaboraba un acta de entrega con el visto bueno del Personero, en la que se hacía constar el recibo de los medicamentos a entera satisfacción; y enseguida se iniciaba la etapa de pago de la obligación” (pág. 8, demanda). La deponente explicó, además, que: “él (el Personero) visaba si se entregó (el fármaco), si llegó en buen estado, que no estuviera vencido, después él llegaba a la alcaldía y hacía el acta, donde manifestaba que estaban recibidos los medicamentos a satisfacción” (pág. 9, demanda). La mentira en que incurrió la procesada Lozano Cely queda en evidencia con el testimonio de los habitantes del municipio de Floresta, María Quintina Caro Colmenares, Paula Vargas Niño, Blanca Cecilia Barrera de Castro y Ángel María Pérez Araque, quienes fueron invocados por aquella como beneficiarios de la entrega de los medicamentos, pero en sus atestaciones afirmaron que nunca recibieron ni se beneficiarios de las medicinas así entregadas, “lo que significa, ni más ni menos –dice el recurrente-, que Doña Cecilia también mintió en su injurada” (pág. 9, demanda). Por su parte, el dicho del entonces Personero de Floresta, Rito Antonio Barbosa Granados, es en sí mismo contradictorio, y no corrobora las explicaciones de Lozano Cely y Saavedra Peñaloza, comoquiera que el aludido funcionario expresó que: “sabía que el alcalde compraba la droga en la Droguería La Paz que funciona en Floresta, aunque extrañamente aclara que ‘no sé específicamente si él la
comparaba ahí’, pero eso sí le consta que la droga era entregada a los usuarios en las brigadas de salud a las que en plurales ocasiones tuvo oportunidad de asistir, expresando a la sazón que cree que quien verificaba la compra de la droga era el mismo alcalde en su condición de ordenador del gasto; mientras que en su indagatoria, a contrapelo de lo sostenido inicialmente, admite que sí firmó las Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. actas de recibo de la droga -tal como de suyo así aparece acreditado instrumentalmente, pero sin ruborizarse confiesa que no verificó la entrega a satisfacción de los medicamento, puesto que era la tesorera quien se encargaba de reunir todas las cuentas y cuando las iba a presentar a la Contraloría, era que él, asumiendo la pose de vulgar firmón, procedía a rubricar las aludidas actas. Eso muy seguramente (es) lo que explica que las facturas expedidas por la droguería anteceden por meses a las actas de recibo y eso se abona con creces al convencimiento de que las versiones opuestas por alcalde y tesorera, y por el propio Personero, no son precisamente un dechado de verdad” (pág. 10, demanda). El impugnante sostiene que el Tribunal no advirtió las anteriores inconsistencias, ni determinó su gravedad, concordancia y convergencia con los demás medios de convicción y, por lo tanto, llegó a un equivocado juicio de incertidumbre que derivó
en la declaración inocencia por el delito de peculado. 2Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, por el desconocimiento de reglas de experiencia. De conformidad con la causal de casación aludida, el censor detalla dos yerros: a) que el sentenciador erró en la apreciación de los testimonios de los habitantes del municipio de Floresta, María Quintina Caro Colmenares, Paula Vargas Niño, Blanca Cecilia Barrera de Castro y Ángel María Pérez Araque, por cuanto les restó poder suasorio, como consecuencia de inadvertir reglas de experiencia; b) el fallador no apreció conforme las reglas de experiencia la ausencia de documentación soporte de la entrega de los medicamentos a la población beneficiaria. Los mencionados declarantes, todos ellos habitantes del municipio de Floresta, María Quintina Caro Colmenares, Paula Vargas Niño, Blanca Cecilia Barrera de Castro y Ángel María Pérez Araque, según la tesorera Cecilia Lozano Cely, habrían sido algunos de los beneficiarios de los medicamentes supuestamente Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. suministrados por la administración municipal, no obstante, de manera unánime, ellos negaron haber recibido medicamento alguno. A sus atestaciones, dice el censor, el Tribunal les restó credibilidad con un extraño argumento, según el cual, no obstante que Lozano Cely los invocó en su favor, ella, por su condición de
tesorera, no tenía por qué conocer lo relativo a las brigadas de salud, la entrega de medicamentos “y por ende, mal podía asomar testigos del suministro de las drogas” (pág. 15, demanda). El impugnante critica que la razón por medio de la cual el sentenciador negó poder suasorio a los aludidos testimonios no corresponde a una regla de la sana crítica de la prueba testimonial, toda vez que no existe razón que permita limitar el ejercicio de postulación de testigos de descargos que hayan sido presenciales de los hechos, menos aún si la parte que los invoca en su favor es la que afronta la acción represiva del Estado, “y que en materialización de la garantía de la defensa material, está mejor que nadie legitimada para provocar el recaudo de tales medios de convicción” (pág. 15, demanda). En particular, el censor señala que la experiencia enseña que los servidores públicos vinculados a la actividad contractual son quienes mejor conocen los avatares del desarrollo de los contratos, más aún cuando se trata del tesorero de la entidad, a quien le compete la verificación de los soportes del acto jurídico, de su cumplimiento y pago, “de manera que no puede proclamársele ajeno, como se anota en la sentencia impugnada, al evento de entrega de los medicamentos a los usuarios del servicio público de salud”. En apoyo a su argumento, según el cual la tesorera sí conocía a los beneficiarios de la supuesta entrega de medicamentos, el censor afirma que la prueba documental deja ver que la tesorera firmo las falaces actas de recibo de los medicamentos (pág. 15, demanda) y, además, mostró conocer a la perfección
todo el procedimiento relativo a la solicitud, entrega, adquisición de los medicamentos, a tal punto que, según dice, se percató de la felicidad de los beneficiarios que acudían a la administración municipal a expresar su agradecimiento por los medicamentos recibidos (pág. 16, demanda). Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Por otra parte, el censor reprocha que el sentenciador, no obstante que advirtió la ausencia de soporte documental de la entrega de medicamentos a la población o al centro de salud, la apreció como un mero acto de negligencia o inexperiencia administrativa, “pero que no necesariamente acredita la pregonada distracción de los haberes estatales” (pág. 18 demanda). El impugnante aduce que la mencionada ausencia de soportes de la entrega de medicamentes fue considerada de manera aislada, pues de haberse apreciado al lado de las demás circunstancias, en particular la prueba documental que obra sobre las tres operaciones administrativas gestionadas, las cuales carecen de soporte documental, y junto al dicho de los testigos María Quintina Caro Colmenares, Paula Vargas Niño, Blanca Cecilia Barrera de Castro y Ángel María Pérez Araque, quienes negaron haber recibido los medicamentos, otra hubiese sido la conclusión del sentenciador. Fue así como el fallador no advirtió que la experiencia enseña que el modus operandi de la corrupción administrativa se funda precisamente en la creación de documentos mendaces con una vocación probatoria aparente, para justificar el
desembolso de dineros públicos, así como en la suplantación de personas que figuran como falsos contratistas, tal como ocurrió aquí con Ana Damiana Morales Álvarez. Esta última dijo que fue ella quien elevó a la administración las cuentas de cobro por los medicamentos supuestamente entregados a la administración municipal, como un favor a la verdadera contratista Olga Lucía Salamanca Álvarez, ya que ésta, por razón de su parentesco con un concejal, se consideraba impedida para cobrar lo adeudado. Aduce el casacionista que dicha explicación carece de soporte, puesto que una de las cuentas de cobro (más precisamente, las correspondiente a las órdenes de pedido 199 y 200 de 1º de marzo de 1994), tal como lo advirtió el juez a-quo, aparece efectivamente a nombre de Olga Lucía Salamanca Álvarez. De manera que a la ausencia de documentación que soportara la pretendida entrega de medicamentos no se le puede dar la condición de un mero desorden Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. administrativo, incuria o impericia, tal como lo hiciera el Tribunal, toda vez que, de haberse considerado al lado del testimonio de los habitantes del municipio de Floresta, María Quintina Caro Colmenares, Paula Vargas Niño, Blanca Cecilia Barrera de Castro y Ángel María Pérez Araque. Agrega el censor que “esa falencia de no percibir más allá de lo evidente fue sin duda lo que indujo al yerro de valoración del Tribunal sobre este hecho indicante, provocando la falsa
percepción de la presencia de la duda insalvable, que es en la que subyace la absolución consignada en la sentencia” (pág. 19, demanda). Como consecuencia de los yerros advertidos en los cargos –dice el recurrenteel fallador declaró la presencia de duda probatoria y dictó una sentencia que se aparta de la verdad de que da cuenta el proceso (pág. 20, demanda), pues –en contraste con la prueba de cargos-, los testimonios de descargos (de Aura Nelly Hernández Rodríguez, Umbelina Monguí Neira y Rito Antonio Barbosa Granados) se ofrecen vacilantes y contradictorios, en la medida en que se presentan imprecisos en las circunstancias de tiempo, modo y espacio, como también en la identidad de las personas que participaron en los hechos y, además, porque no se refrendan unas a otras, en especial al enfrentarlas con el dicho del procesado Rito Antonio Barbosa Granados, motivo por el cual no respaldan la tesis de que las drogas fueron adquiridas y suministradas a los usuarios. El censor pide a la Corte que Case la sentencia y profiera el fallo condenatorio de reemplazo en contra de Pedro Augusto Saavedra Peñaloza y Cecilia Lozano Cely, con la imposición de las penas de prisión, pecuniaria y de inhabilitación que la ley penal tiene previstas para la conducta punible de peculado por apropiación, y con la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional, tal como lo decidió el juez a-quo.
B. Demanda presentada por el defensor de Pedro Augusto Saavedra
Peñaloza. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10
Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
1. Cargo único por la causal segunda de casación: incongruencia entre la acusación y el fallo, en el hecho constitutivo del delito de falsedad ideológica en documento público.
De conformidad con la causal de casación descrita en el numeral 2 del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el casacionista reprocha que la sentencia no estuvo acorde con lo imputado en la resolución de acusación. En apoyo a la censura, el recurrente precisa que mientras que, por una parte, la acusación imputó jurídicamente la falsedad ideológica en documento público, sobre el hecho de que los procesados, en ejercicio de sus funciones, suscribieron documentos en los que certificaron falsamente que recibieron los medicamentos, cuando dicha entrega en realidad no habría ocurrido, por otra parte, la sentencia, condenó por el mismo delito, pero lo hizo consistir en un hecho diferente, cual fue que se giraron cheques y se elaboraron cuentas a nombre de Ana Milena Morales (en realidad Ana Damiana Morales), y no de Olga Lucía Salamanca Álvarez. En otras palabras, el sentenciador condenó por hechos que no fueron imputados en la resolución de acusación, aunque sí fueron mencionados en ella (pág. 15, demanda). En consecuencia, el casacionista solicita a la Corte ajustar la sentencia al pliego de cargos, es decir, que se case la sentencia y se absuelva al acusado del delito de falsedad ideológica en documento público. 2Cargo único por la causal primera de casación, subsidiario del anterior: violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del
artículo 219 del Código Penal de 1980. El casacionista reprocha que el sentenciador hubiese condenado a Pedro Augusto Saavedra Peñaloza por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, en particular por el hecho de haber girado cheques y elaborado las cuentas a nombre de Ana Milena Morales, y no de la verdadera propietaria de la droguería, Olga Lucía Salamanca Álvarez, quien procedió a elevar a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. administración la cuenta de cobro, a través de Ana Damiana Morales, toda vez que se consideraba inhabilitada para elaborarla y presentarla personalmente, por ser hermana de un concejal del municipio. El casacionista recuerda que el Tribunal expresó que, comoquiera que no podía afirmarse con certeza que se hubieran hecho pagos por bienes no suministrados, lo usual era que, como se trataba de un contrato de suministro, la administración debió tratar con la dueña del establecimiento, Olga Lucía Salamanca Álvarez., y exigirle a ella los documentos necesarios para contratar con el municipio. El recurrente considera que la conducta es atípica, comoquiera que no existe un perjuicio; y señala que para que un documento tenga capacidad dañosa, debe analizarse su contexto. Es así que –agrega el casacionista-, si la mentira hubiera tenido por finalidad hacer aparecer que se recibieron unos medicamentos que en
verdad no fueron entregados, allí si se configuraría la conducta punible imputada; pero no ocurre lo mismo si, como en este caso, la mentira estaba encaminada a ocultar una inhabilidad que en realidad no existía, “lo que torna a falacia en inane, inocua o irrelevante” (pág. 23, demanda), de allí que el comportamiento sea atípico. El demandante solicita a la Corte que case el fallo y, en consecuencia, profiera la decisión absolutoria de reemplazo, por el delito de falsedad ideológica en documento público.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
A. Demanda presentada por el Ministerio Público
1Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia y falso raciocinio: omisión del indicio de mentira o mala justificación en los procesados; Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. El Procurador Judicial recurrente señala que el Tribunal no advirtió que las explicaciones de cada uno de los procesados fueron en sí mismas contradictorias, como también inconsistentes al ser comparadas unas con otras y con los demás medios de convicción. De antemano, la Procuraduría reseña su conclusión en el sentido de que el reproche formulado por el impugnante resulta atinado, en la medida en que acredita un yerro relevante en la apreciación probatoria, por parte del fallador.
En efecto, aunque el censor deja de lado los lineamientos que ya de tiempo atrás ha fijado la Corte cuando de atacar la prueba de indicios en casación se trata, lo cierto es que acredita que en verdad el razonamiento a través del cual el Tribunal declaró la duda probatoria –la cual lo condujo a la decisión absolutoria respecto del delito de peculado-, fue el producto de inadvertir ostensibles y protuberantes inconsistencias en el dicho de los procesados las cuales son evidentes en su falta de concordancia interna y externa, así como su falta de convergencia con los demás medios de convicción, en particular la prueba testimonial. Recuérdese que el sentenciador absolvió a los procesados Cecilia Lozano Cely y Pedro Augusto Saavedra Peñaloza por razón de la duda probatoria, es decir, tras no obtener certeza sobre la responsabilidad de los procesados. Fue así que el fallador encontró que en verdad existían elementos de juicio que apuntaban a la responsabilidad de los procesados por el delito de peculado por apropiación, esto es, que había tramitado y ordenado el pago por unos bienes o entregados, y otros que apuntaban a que los medicamentos si fueron recibidos por la administración, motivo por el cual su pago no fue ilícito. No obstante, debe tenerse en cuenta que la duda idónea para dar paso a la decisión absolutoria no es cualquiera que surja de las naturales inconsistencias que tienen origen en la diferente percepción que de unos mismos acontecimientos pueden tener diversas personas, sino que es aquella a la que llega el sentenciador Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615
Bogotá D.C. tras hacer una ponderación de la prueba que respete su existencia, identidad y su análisis bajo los parámetros de la sana crítica. Para la Procuraduría, es cierto, como lo afirma el recurrente, que el sentenciador no advirtió las ostensibles inconsistencias que ofrecen los implicados sobre la manera en que supuestamente se entregaban las drogas a los beneficiarios o a las brigadas de salud, pues nótese cómo el alcalde presenta dos versiones diferentes sobre el mismo asunto, lo cual hace su explicación contradictoria en sí misma; pero además es inconsecuente si se compara con la explicación que sobre el mismo aspecto ofrecen los demás procesados y aún los testigos, lo cual permite afirmar, además, que las explicaciones de los procesados padecen de inconsistencias externas. Podrá decirse, en desmedro del planteamiento del casacionista, que lo que aquí ocurrió fue que el sentenciador otorgó credibilidad a las explicaciones de los procesados y se las negó a los testigos de descargos, lo cual obviamente no sería objetable en esta sede extraordinaria, como ya lo tiene decantado la Corte. Pero véase que el recurrente no cae en el error común de enfrentar su propia interpretación probatoria a la del sentenciador, sino que enfoca su razonamiento a demostrar como en la apreciación probatoria del juzgador existió una omisión probatoria, concretamente ausencia de respaldo de las exculpaciones de los procesados. Descendiendo lo dicho anteriormente sobre la idoneidad de la duda probatoria para efectos de dar lugar a la absolución, la Procuraduría debe precisar que, como
al juzgador le asiste la facultad de apreciación razonada de la prueba, bien podía apreciar los elementos de convicción de la manera en que le trajera certeza en cualquier sentido (aún en el de la duda), pero lo que no le estaba dado era fundar el razonamiento probatorio dejando de lado las graves inconsistencias que pesan sobre las explicaciones de los procesados, pues un razonamiento así edificado contradice el deber de apreciación integral de la prueba, tal como lo describe el artículo 238 de la Ley 600 de 2000. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 14 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Significa lo anterior que, para otorgar credibilidad a las explicaciones de los procesados y fundar el razonamiento de la duda, el fallador no podía pasar por alto que las explicaciones del alcalde y la tesorera en punto de la manera en que se adquirieron y ent
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