PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Error de hecho en la modalidad de falso raciocinio c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Error de hecho en la modalidad de falso raciocinio c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casacion Penal
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Luis Quintero Milanés
E. S. D.
Ref: Recurso de casación interpuesto por el Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Urrao (Antioquia) contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que lo absolvió por los delitos de homicidio agravado y rebelión.
Rad. No. 26.394
Honorables Magistrados: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao (Antioquia) dictó sentencia el 18 de abril de 2006 en la que condenó a CARLOS MARIO VARELA BENÍTEZ a la pena principal de treinta y un anos de prisión, a las accesorias de rigor por un lapso de quince anos y al pago de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la esposa de la víctima, por concepto de perjuicios morales, por los delitos de homicidio agravado en concurso con el de rebelión por la muerte
del señor Jesús Emilio García. Apelada la anterior providencia, conoció del recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Neiva que lo desató mediante fallo de 7 de junio de 2006 en la que revocó el fallo impugnado y absolvió al procesado por los delitos por los cuales había sido condenado en primera instancia. Contra la anterior decisión el Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Urrao (Antioquia) interpuso recurso extraordinario de casación el que fue sustentado con demanda de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte
1 Suprema de Justicia, encontró ajustada a las exigencias de ley. Conforme con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.
1. HECHOS Fueron reseñados por el Ad quem, de la siguiente forma: “En horas de la tarde del 18 de septiembre de 2004, cuando se hallaba en la vereda “Quebrada El Salado”, comprensión territorial del municipio de Urrao, el labriego Jesús Emilio García fue sorprendido por varios individuos, uno de los cuales le propinó cuatro impactos de bala de revolver en el rostro, que en el acto le produjeron la muerte.
Desde un principio se señaló al Frente 34 de las FARC que opera en la región como el autor de homicidio; y con el correr de la investigación se aludió a Carlos Mario Varela Benítez como el que ejecutó la acción material contra la víctima, el cual fue vinculado al proceso y actualmente se halla privado de la libertad”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La Seccional de Policía Judicial de Urrao remitió a la Fiscalía Seccional de dicha población las diligencias preliminares que la Unidad de Investigación de Policía Judicial había adelantado con relación a los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2004 donde resultó muerto el señor Jesús Emilio García.
Conforme a los testimonios rendidos y otros elementos probatorios, la Fiscalía Seccional ordenó mediante resolución de marzo 30 de 2005, la apertura de 2 instrucción; libró la correspondiente captura contra el señor Carlos Mario Varela
Benítez para escucharlo en indagatoria, diligencia que se llevó a cabo el 31 de marzo del mismo año. El 6 de abril de 2005, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Varela Benítez; le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación en calidad de autor presuntamente responsable de un concurso de conductas punibles de homicidio agravado y rebelión. Esta decisión fue apelada por la defensa oficiosa y confirmada en su integridad el 10 de junio de 2005 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. Continuó la investigación, y el 8 de julio de 2005, se procedió a su clausura. La resolución de acusación fue proferida el 28 de julio de 2005 al encontrar a Carlos Mario Varela Benítez, responsable de los punibles de homicidio en concurso con rebelión, en la modalidad de autor. La resolución de acusación fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía segunda ante el Tribunal Superior de Antioquia el 6 de septiembre de 2005. Concluida la fase instructiva con la ejecutoria de la resolución de acusación, el expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Urrao (Antioquia). Una vez finalizado el traslado común para la preparación de las audiencias, se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 3 de noviembre de 2005 y se fijó fecha para la celebración de la audiencia pública, que culminó en su última sesión el 16 de marzo de 2006.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao profirió sentencia condenatoria el 18 de abril de 2006, la que posteriormente fue revocada por el Tribunal Superior del 3 Distrito Judicial de Antioquia, el 7 de junio de 2006, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado. Contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia el Fiscal Delegado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de Casación, que motiva la intervención del Ministerio Público.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN El señor Fiscal Seccional Delegado, luego de la introducción de rigor, invoca como causal de casación la contemplada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, violación indirecta de la ley por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, consistente en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas.
Las normas que estima violadas con la sentencia de segunda instancia, son: el artículo 9 y 12 del Código Penal; el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. En el desarrollo del cargo parte el censor de una afirmación hecha por el Tribunal, según la cual aunque no está demostrada la completa inocencia del sindicado “sino que hay dudas insalvables que permiten forjar un certero juicio de reproche, fundado en la convicción plena de su decidida intervención en los hechos juzgados”. Cita en principio el demandante la declaración de Juan Fernando Flórez Flórez y glosa este testimonio porque se refirió al autor del homicidio con el nombre de “Carlos Varela”, y que por ser un dato tan fragmentario sobre la identificación del
4 señalado, no es determinante para establecer que se refiere a CARLOS MARIO
VARELA BENÍTEZ.
Concluye sobre este primer aspecto que: a) Las reglas de la experiencia señalan que las personas por lo general no mienten, mucho menos bajo juramento y ante la Fiscalía, a no ser que tengan un ánimo para hacerlo y este no es el caso, como lo reconoció el mismo fallador. Lo describe el mismo declarante como amonado, con frenillo en la boca, los ojos color café, no muy alto. b) Un campesino no puede diferenciar cuando se trata de ojos color café o color miel. c) El Tribunal no tuvo en cuenta que el declarante se refirió que Jesús Emilio García –el occiso-, lo sacaron hasta la carretera y le pegaron cuatro tiros, que lo vio y fue con un revolver “a él le dieron en la cabeza” y además suministró su cédula de ciudadanía. d) La anterior afirmación tiene total respaldo en la diligencia de necropsia Continúa el censor con la declaración del reinsertado de las FARC, señor Rodolfo Antonio Muñoz Florez de quien el Tribunal estima que su testimonio no es concluyente para tomar a Varela Benítez como la persona a la que aquél se refirió en la declaración jurada, porque no se confrontó a través de diligencia de reconocimiento en fila de personas. El señor Muñoz Florez expuso> a) Que sí conocía a Carlos Varela, al ser su compañero de guerrilla. b) Lo describe como mono, bajito, trigueño claro y con una característica particularísima, que “tenía en su dentadura braquets”.
5 c) Si se coteja esta declaración con la anterior, estas empalman casi perfectamente. Resulta contradictoria la decisión del Tribunal al desechar el testimonio de Juan Fernando Flórez –testigo presencial de los hechos-, y a su vez a William García Flórez, el hijo del occiso, que recoge la versión que le suministró Arístides Puerta, testigo de oídas, tampoco le otorga credibilidad.
Según el demandante: “el Tribunal no ha seguido la fundamentación de la prueba, estudiándola en la forma que reseña el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal; la Corporación solo mira una cara de la declaración que reposa a folios 14, donde el citado deduce que los que mataron al padre fueron talvez los mismos que intentaron ocasionarle la muerte a él; pero, para nada tiene en cuenta la declaración que reposa a folios 47, donde menciona a alias EL PALETON, como culpable del ilícito; es decir, en forma ilógica, se fracciona la prueba, no más en lo que favorece la decisión de inocencia para el implicado, y no en lo que lo perjudica”.
Estima el Fiscal Delegado que el Ad quem no tuvo en cuenta una regla de la experiencia según la cual las personas del común le tienen miedo considerable y reverencial a los miembros de grupos al margen de la ley, como el caso de ESNEIDER DURANGO OSSA, de quien se recuerda declaró ante la Sijin. Critica el censor la declaración de Javier Oleider Rojas, la que fue rendida ante Notario Público, sobre dicho documento recuerda que el Juez Promiscuo del Circuito de Urrao la circunscribió a un indicio de pésima coartada y refirma su
apreciación con la cita a las reglas de la experiencia como: “nuestros parroquianos pueblerinos tienen un refrán que obedece a una elemental regla de experiencia: “primero cae un mentiroso que un cojo. En otras palabras las personas que mienten en un juicio criminal, delicado y grave como el que nos ocupa, es que algo tienen que esconder; si este indicio, se coteja con la otra probanza testimonial, 6 fácil es colegir que la otra probanza del Tribunal debió haber sido completamente diferente a la que plasmó”. Se refiere el demandante que para nada el Tribunal tuvo en cuenta la declaración del señor Rodolfo Muñoz, quien también señaló al señor Carlos Varela como el culpable de este asesinato y que mencionó: “Yo se que al señor le pegaron cuatro tiros con arma corta”. Se reitera, este indicio de huellas materiales dejadas con la infracción, debería haber sido estudiado más profundamente, por el Tribunal, pecando por liviano en el análisis conjunto de la prueba”. Resalta lo aseverado por el Tribunal en torno a la captura de Carlos Mario Varela, al haber ocurrido en el parque del municipio de Urrao, sin armas ni elementos que lo vincularan con actividades al margen de la ley. Con relación a este razonamiento expone el desconocimiento de la realidad sobre la manera como operan los grupos al margen de la ley o las afirmaciones del propio procesado acerca de su amenidad con los dichos grupos, como lo demuestran las innumerables declaraciones sobre sus actividades. Concluye que el Ad quem al apreciar las probanzas vulneró las reglas de la
experiencia, las reglas de la lógica, que lo conllevó en una forma erradamente protuberante a declarar una verdad distinta de la que revela nítidamente el proceso; esto es, que Carlos Mario Varela Benítez es responsable de los delitos de rebelión y homicidio por los cuales se condenó. En consecuencia solicita a la Corte casar la sentencia impugnada.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Como el Fiscal que ha presentado la demanda de casación la ha orientado por la violación directa de la ley en un solo cargo que desarrolló con fundamento en el error por falso raciocinio, el Ministerio Público ha analizado la prueba allegada a la 7 investigación para analizar, con el mayor cuidado, si la valoración hecha por el Tribunal Superior fue hecha con la debida razonabilidad y fundamento fáctico.
Afirma el Ad quem que en el proceso solo existe un testimonio de una persona que dice haber sido testigo presencial de los acontecimientos, pero en criterio del fallador al confrontarlo con la realidad pierde credibilidad. Desde ahora la Procuraduría Delegada anuncia su posición de apoyo a la demanda presentada por el Fiscal Delegado, pues esta contiene una valoración en la que se analizaron los aspectos tales como las declaraciones de quienes militaron en las filas de las FARC, quienes conocían el modus operandi y la división de funciones entre milicianos y miembros permanentes, así como la descripción física, los “alias”, el conocimiento de las familias, el deseo de favorecer con el testimonio como un medio de supervivencia en una conocida zona de influencia guerrillera y las represalias que se utilizan con quienes los grupos al
margen de la ley consideran enemigos. Si bien el actor busca la forma de exponer en su demanda las “reglas de la experiencia” que desconoció el fallador en su análisis, ésta responden a máximas populares, al conocimiento que trató de plasmar en la demanda cuando éste es producto del saber popular como cuando afirma que “un campesino no tiene la facultad de diferenciar el color de los ojos” o “que una persona no miente meno cuando lo hace bajo la gravedad del juramento”, reglas de la experiencia que si bien no pueden ser estimadas de manera categórica sí pueden ser indicativas de la estimación de los elementos probatorios cuando se trate de la investigación y juzgamiento de hechos en los cuales media la participación de la guerrilla. Desde el mismo instante de la muerte del señor Jesús Emilio García, su hijo Luis Emilio García Flórez le atribuyó el homicidio de su padre al frente 34 de las FARC que para ese momento operaba en la región de Urrao, prácticamente conviviendo la población con la presencia de ellos y también de las fuerzas armadas porque a 8 pesar de que algunos declarantes se refieren a que “pasaban por la carretera” o que ya hacía un tiempo no habían vuelto a saber de sus incursiones, también de varias declaraciones se desprende que allí tenían un asentamiento casi permanente, que permitía individualizarlos, saber sus nombre, el de sus padres y una serie de detalles que sólo pueden ser producto de la convivencia. El hijo del occiso reveló que la muerte de su padre no tenía otra razón que los hostigamientos a los que se habían visto sometidos a raíz de la vinculación del otro hijo, William García Flórez, al ejército, hecho que fue interpretado por los
miembros del frente 34 de las FARC como el informante que procuró la captura y muerte de algunos de sus miembros. Luis Emilio García refiere una serie de hechos que unidos posteriormente resultan importantes, tales como la función de DIANA, dueña de una tienda en la que se reunían miembros de las FARC y milicianos de dicha organización; allí fue donde ese día Luis Emilio vio a “Eleno” y lo invitó para que conversaran, pero al salir con él hacia el campamento guerrillero. Si bien él no estuvo presente en los hechos, por voces de otras personas informó a la Fiscalía que los partícipes eran: un miembro de la guerrilla apodado “Eleno” al que describió como de 23 años, grueso, moreno, con barba rasurada, pelo motilado y negro, y que portaba revólver; a otro conocido con el alias de “Melkin”, “Melkin Durango”, trigueño, pelo castaño, lo ubica como el comandante y su sitio es “El Sireno”; de igual forma a “Gonzalo”, lo describe como moreno, grueso, adulto; al “Pájaro”, de quien informa que su nombre es Cándido, de 29 años de edad, hijo de Tomasa, bajito, robusto y quien ha formado parte del Frente 57 de las FARC; también se refiere a otras personas de quienes no sabe exactamente sus nombres o alias. En su relato señala a los milicianos Fabián Jiménez y Oleider, conocidos con los alias de “Murciélago” y “Ñame”, ambos residentes en La Loma, para luego referirse a CARLOS VARELAS, como el hijo de Joaquín, que reside en la vereda
9 La Loma, de 35 años, soltero, mono, alto, barbado y de quien afirma lleva mucho tiempo vinculado al grupo insurgente. Esta declaración indica, así como las demás, que los habitantes del municipio de Urrao tenían absoluta claridad de las personas vinculadas con las FARC, a título de miembros activos, como de milicianos, es decir, las personas que sin formar parte activa de las filas, cumplen un papel de informantes, vinculo con la comunidad, pero fácilmente inidentificables. De igual forma el testimonio de William García Flórez, hijo del occiso, al parecer su vinculación como miembro del Ejército Nacional fue lo que motivó la venganza contra su padre. Como afirma en su testimonio, por versión del conductor de nombre Julio, quienes le dieron muerte a su padre fueron miembros del Frente 34 de las FARC, a quienes describe como: Ancízar Tuberquia, alias “Blanquiado”, alias “El Mono”, alias “El Eleno”, alias “Caliche”. De “Caliche” afirma que se llama CARLOS ALBERTO VARELAS, también conocido como “Paletas”, hijo de Tiberio Varela; lo describe físicamente como: mono, alto, joven, la mamá es mona, vive en el Alto de la Loma y de su declaración se desprende que quienes pudieron percibir directamente los hechos son JAIME BOLIVAR y JULIO N., pero también se refiere a dos personas que pueden dar información como son: JUAN FERNANDO FLÓREZ y RODOLFO
ANTONIO MUÑOZ FLOREZ.
A folio 29 del expediente se encuentra la declaración del mencionado JUAN
FERNANDO FLÓREZ FLÓREZ, quien manifiesta conocer a CARLOS VARELA, alias “El Paletón”, miliciano de las FARC, con las siguientes características físicas: amonado, usa frenillo en la boca, ojos color café, no es muy alto, con edad aparente de 26 años y afirma que asesinó a JESUS EMILIO GARCÍA junto con “El Pájaro”, “Ringo”, “El Cojo” e involucra a “Melkin” cono quien dio la orden para cegar la vida de JESÚS EMILIO GARCÍA. 10 Es esta una de las declaraciones más importantes porque directamente percibió los hechos y lo afirma en términos categóricos como “yo lo ví con mis propios ojos”. “le pagaron cuatro tiros con un revólver” “le dieron en la cabeza”, descripciones trascendentales comparadas con el informe sobre la muerte y la necropsia, medios probatorios que no admiten duda sobre la información referida acerca del sitio del impacto y del número de éstos. Afirma que los hechos ocurrieron como a las 4:30 de la tarde, e insiste en que él estaba ahí, y reitera que el que lo mató fue CARLOS MARIO VARELA alias “Paletón”. Esta afirmación, merecía del Ad quem una valoración especial, porque aunque las demás personas tenían el conocimiento que surge del rumor, de la información general, e incluso de quien no quiso declarar por temor a represalias, el testigo directo de los hechos no puede ser descalificado por no coincidir la descripción física del color de los ojos, con el que realmente tiene el procesado, cuando todos
los demás aspectos coinciden, incluso, uno de ellos que resulta ser característico como es la utilización de “braquets” o “frenillo” en la boca. Si el testigo se refiere al color de los ojos como café y en la descripción física que se hace en la indagatoria, para el fiscal el color era “verde oscuro”, la diferencia no es de tal naturaleza que pueda generar en el fallador una duda insalvable; caso distinto si el color, la forma u otras características físicas permitieran pensar que la descripción difiere diametralmente de la persona y que de ella se puede aseverar, como lo hace el Ad quem que se trata de una persona distinta. Si se trata de sopesar con el mayor cuidado la información, diríamos que de todas las características físicas descritas por el señor JUAN FERNANDO FLÓREZ FLÓREZ, tan solo el color de los ojos no coincide con la realidad, para a ello se le debe agregar que la percepción del declarante tampoco es tan lejana a la realidad, entre el verde oscuro y el café, tonos similares que un hombre medio, campesino, 11 no podría llegar a diferenciar con la claridad que lo hizo la Fiscal Delegada Diana María Tamayo Lopera. Aunado al anterior testimonio se encuentra la declaración de RODOLFO ANTONIO MUÑOZ FLOREZ (fl. 34), reinsertado de la guerrilla y la información por él suministrada responde al conocimiento directo de haber militado en sus filas, por ello refiere que escuchó directamente que a Jesús Emilio García le habían pegado cuatro tiros con arma corta y que quienes lo hicieron fueron: “El Pájaro” y Carlos Varela, alias “Paletón”, a quien describe como bajito, monito, con braquets
y de piel trigueña clara. La señora María Mercedes Flórez Flórez (fl. 45), esposa del occiso, no pudo precisar cómo eran físicamente las personas que le dieron muerte a su cónyuge, pero lo que percibió y luego informó, resulta ser coincidente con los testimonios antes referidos, como los cuatro disparos, y que estaban presentes tres milicianos quienes lo tomaron del brazo –refiriéndose a su esposo-, y lo bajaron de la carrocita. Es a partir de la indagatoria de Carlos Mario Varela, hijo de Tiberio Varela y Gloria Benítez, residente en “La Loma”, de 26 años de edad, soltero, de cabello castaño claro, de piel trigueña clara, de ojos color verde oscuro, con dentadura en buen estado y con tratamiento de ortodoncia, y apodado “Caliche”, cuando se incorpora a la investigación la presunta presencia de otra persona a quien también le dicen por apodo “Caliche”. De la indagatoria y las declaraciones de su círculo familiar, como la mamá Gloria Amparo Benítez Larrea (fl. 65), la prima Dolores de Jesús Varela de Herrera, prima (fl. 74), de Nelson Jovanni Varela Benítez –hermano-, (fl. 79), se puede afirmar que en el municipio de Urrao, para la fecha de los hechos, había presencia guerrillera, que por allí pasaban, la gente sabía quiénes eran, pero todos afirman 12 de manera unánime que con ellos, o sea con la familia de Carlos Mario Varela, nunca tuvieron problemas. Por el contrario, así lo refiere Luis Emilio García Florez, su familia si fue objeto de
hostigamientos y atribuye la muerte de su padre a: “…el hermano mío se fue a pagar el servicio militar a Andes, hace un Mes de Soldado Campesino, él se llama WILLIAM GARCÍA FLÓREZ, desde eso la guerrilla del 34 Frente de las FARC, nos viene asarando (sic) la vida, y los comentarios que nos hacía la guerrilla es que si cooperaban con él, nos moríamos, y debido a la operación que hizo el Ejército donde mataron al guerrillero ALIAS MI REY, de nombre GUILLERMO SALAZAR y capturaron otros dos Guerrilleros NOLBERTO GAVIRIA, Alias BARBAS, vive en la quebrada el salado y UBER GARCÍA, Alias BRUKY, es primo mío, hijo se Severino García y Herlinda, esto fue en la vereda Sabanas, en la escuela los guerrilleros quedaron muy ofendidos, y le echaron la culpa a mi hermano WILLIAM GARCÍA”. La versión de la presunta existencia de otro Carlos Varela fue reforzada por el testimonio de Nelson Jovany Varela Benítez, hermano del procesado (fl. 79) y explica a la Fiscalía que “Caliche Moreno” es miembro de las milicias, también conocido como “Paletón”, lo describe como mono y de 1.60 de estatura, como también lo afirman Norberto de Jesús Moreno Herrera (fl. 132) y Otoniel Hernández Cardona (fl. 134), pero este último ya da mas detalles sobre los nombres de los padres pero que salieron de Urrao. En la declaración de Norberto de Jesús Moreno Herrera (fl. 132), llama la atención
que en el interrogatorio cuando le preguntan si llegó a conocer miembros de esos grupos guerrilleros, y respondió: “No, solamente se de PALETÓN, el se llama 13 CARLOS, es hijo de padre de apellido MORENO, pero no estoy seguro, pero creo que el papá es de apellido Moreno y la mamá es de apellido Jiménez”. Además, el Ad quem no tuvo en cuenta confrontar las versiones que al unísono se refirieron al hecho de haber visto a Carlos Mario Varela el 18 de septiembre de 2004 en la finca de La Loma, picando “cuido” para un “machito”, como así lo afirman Otoniel Hernández Cardona (fl. 134), Rebelo Flórez (fl. 136), Ariel de Jesús Cartagena (fl. 138), Aura Mélida Herrera Martínez (fl. 141) y Sara Geraldine Herrera Martínez (fl. 143) entre las 3 y las cinco de la tarde, pero estas versiones desconocen que tanto el procesado, como la señora Diana Patricia Quiroz y sus familiares cercanos, se refirieron de manera reiterativa a las actividades de Carlos Mario Varela, desde el sábado en la tarde al domingo, es decir, el viaje a la población de Urrao a vender panela, café y otros productos, para llevar de regreso a La Loma, y describen esta actividad como un acto repetitivo, permanente y característico del procesado. De la declaración de Diana se destaca: “PREGUNTADO: cada cuanto usted ve al señor CARLOS MARIO?
CONTESTO: yo lo veo cada 8 días sin falta, por la mañana los domingos y los sábados lo veo en la tarde que baja de la plaza
cuando ha vendido la panela o la ha dejado para vender el domingo.- Y casi siempre se va en la línea en domingo en la tarde, cuando no ya (sic) podido vender la panela se va el lunes en la mañana” (fl. 72). Por esa razón, si el 18 de septiembre de 2004 era un día sábado, entran en contradicción las diferentes versiones en las que se pretende dejar constancia del lugar donde se hallaba Carlos Mario Verela en horas de la tarde, si él mismo ha sostenido lo siguiente: 14 “PREGUNTADO: diga a la fiscalía cada cuanto baja al pueblo y a que?.- CONTESTADO: yo subo al pueblo cada ocho o cada quince días, subo a vender los productos que saco de la finca y a mercar, yo vine al pueblo el día sábado a vender la panela, yo ya había comprado el mercado en la plaza de arriba, ya lo había hecho firmar, pero yo hace ocho días había venido a lo mismo, a comprar el mercado y a vender la panela, yo pido permiso en un puesto que está ubicado en la plaza de mercado en el municipio de Urrao (negrillas no originales). En otro aspecto que en consideración del Ministerio Público no fue analizado en debida forma, fue el testimonio de ESNEYDER DURANGO OSSA (fl. 146) quien expresamente manifiesta no querer decir nada por miedo a “meterse en problemas y a la familia” cuando le preguntaron por Carlos Mario Varela. Este temor que deja ver el declarante con lo expresado y como quedó plasmado, no puede pasar desapercibido, porque el miedo tiene un origen y no es otro que el sentimiento que
infunde la guerrilla en las poblaciones en las que opera, porque los ejemplos vivos de “justiciamiento”, como el de Jesús Emilio Flórez, hace que la muerte de las personas quede en la absoluta impunidad ante la imposibilidad de probar los hechos a través del testimonio. Así como el Tribunal manifiesta que lo que existe es una duda insalvable acerca de la responsabilidad del procesado, restándole credibilidad al testimonio de la única persona que directamente estuvo presente en la muerte del señor Jesús Emilio García, para el Ministerio Público los elementos probatorios son suficientes para salvar esa duda y por el contrario, se constituyen en pruebas que permiten, como lo estimó en su momento el A quo, la sentencia de carácter condenatorio por los delitos de homicidio agravado y rebelión. Razón la asiste el demandante, Fiscal Delegado, en sus argumentos sobre la errada valoración probatoria y por ello, al Misterio Público solicitará a la H. Corte 15 Suprema de Justicia casar la sentencia y revivir el fallo condenatorio que le fuera impuesto al señor Carlos Mario Varela por el Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de Urrao (Antioquia).
5. PETICIÓN Sea lo anterior suficiente para Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, solicite a la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, CASAR la sentencia impugnada.
Señores Magistrados,
MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., junio 26 de 2008 Rad.26.394 MLZA 16