PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Error de hecho por falso juicio de identidad por omi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Error de hecho por falso juicio de identidad por omi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
E. S. D.
Ref: Recurso de Casación interpuesto por Fiscalía 20
Especializada de Cali, contra la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a favor de STELLA COLLAZOS quien había sido juzgada por el Delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares. N° 24.592. En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el cuatro (4) de abril de 2005, por medio de la cual revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, el veintidós de junio de dos mil cuatro, contra STELLA COLLAZOS, por el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares. La Corte Suprema de Justicia, al revisar las demandas presentadas inadmitió la demanda de casación presentada por el señor Procurador 63 Judicial II Asuntos Penales de Cali, y declaró parcialmente ajustada la presentada por la Fiscal 20 Especializada de Cali por lo que consideró oportuno correr traslado a esta Procuraduría Delegada, para que emita concepto sobre la procedencia de la casación a ese respecto. HECHOS Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Suprior de Cali, de la siguiente manera: “Labores de inteligencia adelantadas por los organismos competentes, hacia
el mes de enero de 1993, determinaron la existencia de personas y establecimientos comerciales ubicados en Cali, que se venían ocupando de la legalización de las divisas obtenidas en el comercio de estupefacientes. Estos precisos señalamientos cayeron en el almacén “Stella” entre otros, lo que motivó una serie de allanamientos y registros a su centro de operaciones y aquellos lugares que guardasen alguna conexión con aquél, donde se incautaron numerosos documentos que reportaban cuantiosos movimientos de dinero sin noticia de su origen lícito”. “La ciudadana STELLA COLLAZOS, se presentó como la titular del derecho de dominio, no solo de los bienes allanados, sino también de la casa de cambio “Stella” y cinco oficinas más dedicadas a la misma actividad con sede en los Estados Unidos.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La Fiscalía General de la Nación, dispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a STELLA COLLAZOS, a quien definió la situación jurídica, afectándola con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunta responsable del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares. Posteriormente, mediante providencia de 7 de enero de 2000, la fiscalía 8 Especial Delegada de Bogotá, profirió resolución acusatoria contra STELLA COLLAZOS, por el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, negándoles el beneficio de libertad provisional. 2 La etapa del juicio se tramitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali. Surtida la correspondiente audiencia pública, mediante sentencia del 7
de junio de 2004 el juzgado profirió fallo condenatorio contra STELLA COLLAZOS, como autora responsable del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares. Recurrida la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la revocó con providencia de fecha cuatro de abril de 2005, la cual es ahora objeto del recurso extraordinario de casación. DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera del artículo 207, inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, la demandante emprende dos ataques por la vía indirecta por errores de hecho derivados uno (a) por falso juicio de existencia y otro (b) por falso juicio de identidad.
a) FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISIÓN.
Señala la casacionista que dentro de las consideraciones efectuadas, el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios de varias personas (las relaciona), quienes fueron los que mayor cantidad de dinero movieron en la casa de cambios, y que escuchados en declaración manifestaron, algunos que no fueron clientes de dicho establecimiento, otros lo fueron ocasionalmente y en cuantías mínimas. Y anota “no encaja dentro de la lógica que reclama toda actividad en materia cambiaria y contable que a nombre de personas reales se efectúen transacciones sin contar con su anuencia y mucho menos con su voluntad, acreditándolos como clientes habituales, adicionando la presentación de una contabilidad que carecía de elementales requisitos de validez, téngase en 3 cuenta que los comprobantes de ingresos y egresos no presentaban numeración ni un adecuado justificante para cada asiento contable”.
Que tampoco se tuvo en cuenta los testimonios de FERNANDO OMAR RODRÍGUEZ, GLORIA ISABEL OIDOR Y REYNALDO JAVIER ROJAS RAMÍREZ, trabajadores de la procesada. Seguidamente transcribe varias preguntas y respuestas, señalando que esos dichos coincidían con los anteriores en el sentido de confirmar la utilización de terceros de buena fe como beneficiarios de cheques que cobraban los empleados de la enjuiciada. Así mismo no tuvo en cuenta la Inspección Judicial practicada en el proceso N° 24.249 que indica que de la cuenta de JAIRO APARICIO LENIS se giraron cheques cuyos beneficiarios fueron Caja de cheques Stella y Stella Collazos. Agrega que el pretermitir los testimonios y documentos señalados anteriormente dieron pie a un error de hecho por falso juicio de existencia. La importancia de dichas pruebas radica en que permiten establecer que los giros de cheques no fueron superiores a siete millones porque ese era el tope permitido por la Superintendencia Bancaria, con lo cual se eludía dicho control. Además ninguna de las transacciones aparece en registros contables. Todas las pruebas señaladas hubieran permitido ver desde otra óptica el testimonio de JAIRO APARICIO LENIS.
b) FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR OMISIÓN.
Considera la casacionista que el Tribunal hizo un lacónico análisis de los testimonios de varios declarantes, cuando indica que sobre ellos no hubo critica, pero no se tomó el trabajo de ilustrar como debía hacerse tal valoración. Que parceló los testimonios de MARITZA CARVAJAL APOLINAR 4 Y ANA MILENA CEBALLOS CORRALES, quienes manifestaron que STELLA
COLLAZOS les hizo firmar escrituras para la constitución de sociedades sin aporte alguno y así ella seguir cambiando cheques. Igualmente afirma la casacionista que el Tribunal parceló el informe efectuado por el DAS, pues omitió indicar que allí se advertía que la mayoría de cheques girados no eran endosados por su beneficiarios, y cuando eran de considerable valor distintos endosatarios registraban idénticos números de cédula. Al parcelar la prueba se ofreció una descripción fáctica disminuida que impidió expresar que el actuar de la procesada era tener un mejor manejo de las empresas y así percibir pingues utilidades provenientes del dinero del cartel de la droga de Cali.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
1) FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISIÓN.
Ha expresado la casacionista que el Tribunal ad quem omitió tener en cuenta los testimonios de PABLO RUBIO BUSTOS, EVELIA BUSTOS DE
RUBIO, YASMIN RUBIO BUSTOS, MARIA ELENA BOLAÑOS FERNANDEZ,
MARIA DEL PILAR RUBIO BUSTOS, GONZALO DE JESÚS REYES
CÁRDENAS, MARIA ISABEL MENDOZA BEJARANO, ALVARO
FERNANDO MENDOZA BEJARANO, CARMEN FREIRE DE TOVAR,
MARGOTH ANDRADE ESPINOZA y JOSÉ IVÁN YEPES.
Igualmente no tuvo en cuenta las declaraciones de FERNANDO OMAR RODRÍGUEZ, GLORIA ISABEL OIDOR y REYNALDO JAVIER ROJAS RAMÍREZ, trabajadores de la procesada. Así mismo no tuvo en cuenta la
Inspección judicial practicada dentro del proceso N° 24.249, en donde consta que de la cuenta N° 230-15163-1 del banco Ganadero, perteneciente a 5 JAIRO APARICIO LENIS, se giraron cheques a favor de STELLA
COLLAZOS.
Dentro del desarrollo del cargo la casacionista, enumeró el nombre de las personas cuyos testimonios no fueron valorados por el Tribunal, indicando que ellos informaban que no habían sido clientes del establecimiento de la señora STELLA COLLAZOS y que quienes lo fueron lo hicieron de manera esporádica. Su manifestación corresponde a la misma que hiciera el juez de primera instancia, cuando dijo: “Al tiempo que se adelantaban estas gestiones investigativas se anexaba al expediente copia de la declaración rendida por un testigo con reserva de identidad el 26 de junio de 1993, en Miami condado de Dade, Distrito sur de la Florida…” “…” “No está por demás señalar que declara que la documentación tomada de los archivos de la acusada que PABLO RUBIO BUSTOS, EVELIA BUSTOS
DE RUBIO, YASMIN RUBIO BUSTOS, MARIA ELENA BOLAÑOS
FERNANDEZ, MARIA DEL PILAR RUBIO BUSTOS, GONZALO DE JESÚS
REYES CÁRDENAS, MARIA ISABEL MENDOZA BEJARANO, ALVARO FERNANDO MENDOZA BEJARANO, CARMEN FREIRE DE TOVAR, MARGOTH ANDRADE ESPINOZA y JOSÉ IVÁN YEPES, eran algunos de los clientes que mayor cantidad de dinero movían en las casas de cambio, pero escuchados en declaración, todos coinciden en afirmar que o no fueron
clientes o si lo hicieron fue de manera ocasional y por cuantía nimias”. En el reproche no le asiste razón a la casacionista, por cuanto no es cierto que los testimonios atrás enlistados hubiesen sido pretermitidos en su valoración, ya que al confrontar los fallos, que conforman una unidad inescindible, tales testimonios fueron tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia como se apreció, si bien el fallo el Tribunal no confirmó 6 integralmente la decisión del a quo, en su apreciación está incluida la referencia a tales testigos, teniendo en cuenta que la aparición de los nombres ya suministrados son efectuados por el testimonio con reserva, y con respecto a tal testimonio dijo el Tribunal: “… se insiste, el documento arrimado al proceso no goza de la presunción de legalidad requerida para tenerlo como una prueba debidamente arrimada…” “…en segunda medida debe tenerse en cuenta la legitimidad de quien proporciona la prueba, situación que tampoco aquí está establecida con claridad, lo cual nos obligaría a pensar, nuevamente, que su incorporación es ajena a cualquier vicio como el dolo o el error por ejemplo, porque lo contrario sería muy grave.”. Entonces, puede advertirse la apreciación de manera directa e indirecta que se hiciera en uno y otro fallo, de los testimonios que se dicen omitidos. Igualmente los testimonios de FERNANDO OMAR RODRÍGUEZ, GLORIA ISABEL OIDOR y REYNALDO JAVIER ROJAS RAMÍREZ, trabajadores de la procesada, fueron considerados. De estas personas como de las múltiples que fueron traídas al expediente en calidad de dependientes de la incriminada STELLA COLLAZOS, se dijo por el juez a quo:
“Los citados testimonios revelan que efectivamente la enjuiciada operaba en algunas oportunidades como comerciante y en otras como prestadora de servicios financieros, pero por obvias razones, sus dependientes laborales desconocían la magnitud de las transacciones que allí se efectuaba y si algunos llegaron a saberlo, la subordinación y dependencia, además de la lealtad implícita los condujeron a callar la verdad. Razones que inducen al despacho a restarle todo mérito probatorio”. 7 Pues si de los trabajadores dependientes de la incriminada citados en el fallo por el juez del circuito, se concluyó lo anterior, demás estaba la estimación de otros nombres que laboraron con ella, en virtud a que ninguna trascendencia distinta daría al fallo que se fundó además, en otros medios de prueba. También dice la casacionista, que dentro de la Inspección judicial practicada en el proceso N° 24.249, consta que de la cuenta N° 230-15163-1 del banco Ganadero, perteneciente a JAIRO APARICIO LENIS, se giraron cheques a favor de STELLA COLLAZOS. Respecto de JAIRO APARICIO LENIS, dijo el Tribunal: “La sentencia de condena hace referencia a la intervención del señor JAIRO APARICIO LENIS,…” “…ningún análisis serio, coherente y concreto se brinda sobre la relación de APARICIO con STELLA COLLAZOS, sino que simplemente se dice en el documento que se ataca que prácticamente JAIRO APARICIO LENIS cohonestaba labores de lavado de activos…” “…revisada la documentación allegada al proceso en lo atinente a las
exposiciones hechas por JAIRO APARICIO LENIS, no es posible encontrar en ningún momento mas que la admisión hecha por este de que en muchas ocasiones tuvieron negocios por razón de similitud de su ocupaciones, es decir, en virtud de que ambos eran propietarios de casas de cambios en esta ciudad.” Como puede observarse las relaciones comerciales entre JAIRO APARICIO LENIS y STELLA COLLAZOS, si fueron analizados, pero desde diferente óptica a la expresada por la casacionista. 8 Lo anterior permite expresar que el cargo no está llamado prosperar, en criterio del Ministerio Público.
FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR OMISIÓN.
Dice la cancionista que los testimonios de INES PARRA ZAMORANO, MARITZA CARVAJAL APOLINAR, DIEGO LÓPEZ VARELA, ALFONSO VALENCIA OTERO, WILMER SANTAMARÍA, FLOR LILIANA ALZATE Y ALBA MARINA LEÓN, fueron criticados lacónicamente por el Tribunal, sin indicar cómo debía hacerse el estudio, y expresando así mismo frases lacónicas acerca de tales testimonios. Que lo expresado por MARITZA CARVAJAL APOLINAR y ANA MILENA CEBALLOS CORRALES fue parcelado, al no revelarse que ellas habían firmado escrituras de constitución de sociedades con STELLA COLLAZOS, sin haber aportado dinero alguno. Igual parcelación se hizo del informe #226 del DAS al omitir señalar que el informe advierte que la mayoría de títulos valores girados no eran endosados por sus beneficiarios. De los testimonios de las personas antes relacionadas que oportunamente declararon dentro de la investigación, la casacionista no señala en su
demanda en que forma fueron tergiversados, ampliados o cercenados en la valoración que efectuara el Tribunal, para así establecer el error que pregona, y ello era lo que correspondía efectuar en razón al cargo que plasmó en su demanda. Simplemente se limitó a exponer una serie de argumentos que se limitan a evidenciar su criterio muy particular acerca de la veracidad de los testimonios referidos, sin indicar, de qué manera la sentencia impugnada varió el sentido de las declaraciones que éstos rindieron. Respecto de este error la Sala Penal de la Corte Suprema expresó: 9 “Si lo postulado es un error de hecho por falso juicio de identidad, es imperativo que en la censura se individualice la prueba o pruebas que se dice han sido objeto de distorsión, se haga una confrontación de su contenido literal con lo que de ellas se expresa en la sentencia, se señale si su tergiversación obedece a la adición, mutilación o alteración del medio probatorio y se establezca la trascendencia de ese yerro en el sentido del fallo.” (M. P. DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO, 26/01/2006, Proceso #24695) Ninguna de las condiciones exigidas para el desarrollo óptimo de dicho cargo se hizo por parte de la casacionista, por tal razón el cargo no esta llamado a prosperar. PETICIÓN Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no CASAR la sentencia. De los Señores Magistrados, respetuosamente, FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, Junio 27 de 2008 FJFM/jdpm N°244/06 10