🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Error de hecho por falso raciocinio respecto del ind

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Error de hecho por falso raciocinio respecto del ind
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GÚZMAN

E. S. D.

Ref: Casación 29.513

Procesado: Armando Octavio Cruz Ayala Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento

de Documento Público.

Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de octubre de 2007, confirmó el fallo emitido el 10 de mayo de 2006 por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, condenó a Armando Octavio Cruz Ayala a la pena principal de 44 meses de prisión como autor del delito de falsedad material en documento público en concurso con el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Como pena accesoria le impuso la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Inconforme con el fallo, el defensor de Armando Octavio Cruz Ayala presentó demanda de casación la cual fue admitida mediante auto de 18 de junio de 2008, por lo tanto corresponde de conformidad con el artículo 213 del C.P.P a la Procuraduría emitir concepto acerca de su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA

Así los resumió el juzgador de primera instancia: Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. “Atendiendo lo investigado dentro de la actuación que nos ocupa, se tiene

conocimiento que el señor ARMANDO OCTAVIO CRUZ AYALA, previo a aspirar y ser electo como alcalde municipal de Tibasosa, ejercía como profesional independiente, por lo que se dijo, en el municipio donde hoy ostenta u ostentaba como primera autoridad del orden municipal, ejecutó varias ordenes de prestación de servicios (O.P.S), destacándose la 109, celebrada según constancias, el 26 de noviembre de 2002 y pagada el 11 de diciembre del mismo año con cargo al código presupuestal 210221, cuyo objeto era el alquiler de un vibro compactador, durante 8 horas, para realizar trabajos de compactación de los residuos sólidos en el relleno sanitario del municipio de Tibasosa. “Que como quiera que para aquel entonces, aspiraba a ser electo el procesado como Alcalde Municipal, con el fin de no encontrarse incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el articulo 95-3 de la ley 136 de 1994, modificado por el articulo 37 de la ley 617 de 2002, en la eventualidad que prosperara su aspiración, en razón a que al efectuarse la elección para el periodo 2004-2007, esta se materializo, se argumento por el denunciante, (sic) señor Cruz Ayala, en asocio de MARÍA OMAIRA TORRES MONTAÑEZ, procedieron a ocultar o destruir el documento público que contenía la Orden de Prestación de Servicios 109, que lo inhabilitaba para el ejercicio del cargo que había salido electo (sic) (Alcalde Municipal de Tibasosa), la cual se dijo, no reposaba en el archivo de la empresa de Servicios Públicos de Tibasosa (E.S.P.).

“Que sumado lo anterior, y como quiera que era interés de quien o quienes ejecutaban el comportamiento, subsanar la irregularidad surgida, a cambio de la O.P.S 109 del 26 de noviembre de 2002, procedieron a crear la O.P.S. 101, no obstante que ya existía otra O.P.S. 101,elaborada con el supernumerario LUIS ARMANDO CASTRO ROJAS, el 9 de octubre de $132.000, con cargo al código presupuestal 210109; orden que se creó con el mismo objeto, destinatario, valor y apropiación presupuestal, es decir que con respecto a la inicial (109) solo se cambio la fecha, toda vez que esta se elaboro el 26 de septiembre del mismo año; conductas de las que se dijo, en su ejecución o consumación participó el acusado ARMANDO OCTAVIO CRUZ AYALA, con el fin de subsanar el problema aludido, Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. quien fue coadyuvado por el Gerente de la E.S.P de Tibasosa, señora MARÍA OMAIRA TORRES MONTAÑEZ. “(fls 875 y 876 del c.o.1 ). 2.- SINOPSIS PROCESAL Con fundamento en la denuncia interpuesta por el señor Luis Guillermo Carrero Solano miembro de la junta directiva de la empresa de servicios públicos de Tibasosa (fls 1-8 c.o.1), el 10 de octubre de 2003, la Fiscalía General de la Nación a través de su Unidad de Reacción Inmediata (URI), decretó la apertura de

instrucción en contra de la señora María Omaira Torres Montañéz y el señor Armando Octavio Cruz Ayala por la comisión del presunto punible de supresión, ocultamiento y destrucción de documento público (fls 31-32 c.o1.) Los días 14 y 15 de mayo de 2004 fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria los señores María Omaira Torres Montañéz y Armando Octavio Cruz Ayala. En la diligencia de indagatoria se señaló que en razón a la entidad delictual por la que se procedía -concurso de delitos contra el bien jurídico de la fé pública y en razón de que se trataba de un particular frente a documentos públicos no era necesario entrar a resolver su situación jurídica del mencionado Cruz Ayala. A María Omaira Torres Montañéz mediante resolución de treinta y uno (31) de mayo de 2004 se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autora del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público en concurso homogéneo, a su vez en concurso heterogéneo con el delito de falsedad material de documento público. El 1 de septiembre de 2004 se decretó el cierre parcial de la instrucción respecto de María Omaira Torres Montañez, decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente. El 8 de octubre de 2004 se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de la señora Torres Montañez como autora de los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público en concurso heterogéneo con el delito de

falsedad en documento público y se ordenó romper la unidad procesal para proseguir la investigación con los demás procesados. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. El 11 de enero de 2004, se decretó el cierre de la investigación (fol 645 C2), respecto de Cruz Ayala decisión contra el cual el defensor de este interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en forma desfavorable el 9 de febrero de 2005 (fls 661-673 C2). El día 15 de marzo de 2005, se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra del señor Armando Octavio Cruz Ayala como coautor de los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, en concurso homogéneo como tal y heterogéneo con el delito de falsedad en documento público (fls 710-736 C2); resolución contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero fue resuelto en forma desfavorable el 15 de abril de 2005 y del segundo conoció la fiscalía Segunda de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, instancia que el 6 de julio de 2005 confirmó la resolución de acusación. De la etapa del juicio conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, oficina que el 13 de julio avocó conocimiento y el 3 de octubre de 2005 realizó

diligencia de audiencia preparatoria. Posteriormente se evacuó la diligencia de audiencia pública en varias sesiones y finalmente el 10 de mayo de 2006, este juzgado condenó a Armando Octavio Cruz Ayala como autor del delito de falsedad material en documento público en concurso con el delito de de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público a la pena principal de cuarenta y cuatro meses de prisión y le impuso al condenado como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y le negó el derecho a la condena de ejecución condicional La mencionada autoridad, profiere sentencia condenatoria en contra de Armando Octavio Cruz Ayala el 10 de mayo del año 2006, como autor del delito de falsedad material en documento público en concurso con el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por lo cual es sentenciado a la pena Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. principal de cuarenta y cuatro meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; adicionalmente se le niega la libertad condicional y se le sustituye la pena de detención en centro carcelario por detención domiciliaria.(fl.875-891 c.o.2) Oportunamente, la defensa de Cruz Ayala interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo en decisión fechada el 25

de octubre de 2007, mediante la cual se confirmó la sentencia impugnada (fls 3-11 C3). Finalmente, la defensa interpuso recurso de casación el cual fue admitido mediante auto de 18 de junio de 2008. (fls 22-23 C3) 3.- LA DEMANDA 3.1. Cargo único. En la parte introductoria del cargo el actor señala que una de las finalidades de la casación es la de garantizar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en la actuación penal, situación que tiene su fundamento en el artículo 228 de la Carta Política. Agrega que la providencia atacada desconoció el artículo 12 del C.P. sobre responsabilidad objetiva, “pues de un beneficio en la FALSEDAD QUE OTRO REALIZÓ hizo surgir la PARTICIPACIÓN A TÍTULO DE DETERMINADOR. No existe correspondencia entre la premisa mayor, la menor y la conclusión” (fol. 37 c. del Trib) El recurrente con fundamento en el artículo 207 del C. de P.P. denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por la concurrencia de un error de hecho por falso raciocinio ya que el juzgador al hacer la operación de lógica deductiva, vulneró algunas normas de la lógica y el sentido común. Este yerro condujo al Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. quebrantamiento de los artículos 2, 4, 13 y 29 de la Carta política, 232, 237 y 238 del C.P de P. y 288 y 454 del C.P.

En el desarrollo del cargo sostiene que la responsabilidad de su defendido a título de determinador respecto de la conducta de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público fue edificada por el juzgador sobre indicios tales como que el procesado era el único beneficiado con la falsedad, puesto que ocultando el documento OPS y creando otros se desvanecía su inhabilidad. De resto no existe prueba que lo relacione con los sistemas de la Empresa de Servicios Públicos, no se le vio entrar a la entidad y no tenía acceso a las claves del sistema computarizado. Manifiesta que entrará a demostrar que es errado el racionamiento que efectuó el juzgador, que la consolidación de los indicios carece de logicidad por cuanto existen otras personas que también eran beneficiarias de dicha falsedad. Añade que como a su defendido se le condenó como determinador la valoración debe concentrarse en este aspecto del que no existe prueba directa sobre el supuesto acuerdo de voluntades o de la inducción, sugerencia o en fin la forma de determinación en el hecho de otro autor. Esta forma de participación debe ser determinada por el juzgador, ya sea mediante prueba testimonial o cualquier otro medio idóneo como pueden ser los indicios construidos con fundamento en premisas adecuadas que otorguen certeza para condenar. La responsabilidad a título de determinador no se genera en forma espontánea, libre y a voluntad del fallador, sino que deben concurrir aspectos esenciales de la misma para predicar que existe certeza de que un sujeto actúo en tal calidad. La figura de la determinación no puede quedar limitada a pareceres individuales o circunstancias que parecen obvias. El solo hecho de que esté demostrado que

desapareció un documento para borrar la inhabilidad, así sea verdad no puede convertirse en el fundamento de una sentencia. Un planteamiento para derrotar la presunción de inocencia respecto de Armando Octavio Cruz Ayala debe hacerse más que sobre bases lógicas, con el sentido común, pues si bien este a la postre resultó beneficiado por la falsedad, pudo haber sido víctima del invento de otros Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. que realizaron las conductas sin su consentimiento. El delito de falsedad no se puede soportar en suposiciones que desconozcan la realidad que se vive y la autoridad de los indicios debe ser tal que no existe duda o excluya cualquier otra hipótesis que se le contraponga. El actor califica inadecuada la valoración de la prueba y de los indicios efectuada por el juez para atribuir responsabilidad a su defendido y advierte que es necesario analizar la prueba integralmente según las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer si hay certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad del procesado. Agrega que los testigos que obran dentro del proceso en ningún momento declaran que haya existido un acuerdo de voluntades entre Omaira Torres y su defendido para proceder a la supuesta falsedad, aspecto que constituye pilar fundamental de la imputación como determinador. Lo único que existe en este caso es un solo indicio denominado indicio de móvil o de beneficio de la destrucción u ocultamiento. Sostiene que su ataque no se dirige hacia los hechos indicadores probados sino a

la inferencia lógica, ya que de un hecho probado como premisa mayor que es la existencia de órdenes de prestación de servicios a favor de Armando Octavio Cruz Ayala y de una premisa menor que es su inhabilidad no podía generarse como conclusión que este fue determinador, pues ello equivale a una decisión de responsabilidad objetiva ya que el delito que se imputó no es el de celebración indebida de contratos o violación del régimen de inhabilidades sino el de falsedad. La señora María Omaira Torres Montañez pudo haber actuado por su propia cuenta y riesgo y la posición de privilegio es apenas un hecho indicador, no una fuente de responsabilidad. Igualmente se atentó contra el in dubio pro reo como pilar fundamental de la actuación del juzgador. El hecho de que al procesado le beneficiara la falsedad no conlleva a que necesariamente haya participado en ella a título de determinador pues eso constituye una responsabilidad objetiva. Nadie Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. puede ser condenado por el hecho de ser, sino por el hecho de hacer, de actuar, de omitir un acto al que está obligado. Estamos está frente a un caso de aplicación de responsabilidad objetiva. El juzgador indicó que como existió una orden de trabajo para Armando Cruz Ayala y este poseía una inhabilidad para ser electo alcalde, la conclusión es que el fue el determinador de la falsedad razonamiento equivocado que desconoce las reglas de la lógica pues lo que apenas se podía decir era que la falsedad le beneficiaba,

le hacía un favor a sus intereses de elección, pero jamás la conclusión podía ser que el indujo o determinó la falsedad. Culmina el escrito solicitando que se case la sentencia impugnada. 4.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 4.1. Cargo único El demandante con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 207 del C. de P.P.-violación indirecta de la ley sustancialdenuncia que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso raciocinio respecto del indicio de móvil. Advierte que el ataque no se dirige hacia los hechos indicadores probados sino a la inferencia lógica. Así el juzgador de una premisa mayor que es la existencia de órdenes de prestación de servicios a favor de Armando Octavio Cruz Ayala y de una premisa menor que es su inhabilidad para ejercer el cargo de alcalde no podía concluir que este fue determinador de la falsedad. El hecho de que al procesado le beneficiara la falsedad no conducía indefectiblemente a que este haya participado como determinador de dicha conducta. A lo sumo podría inferir que Cruz Ayala resultaba beneficiado con tal falsedad más no responsable de su comisión. La conclusión a que llegó el juzgador constituye una causal de responsabilidad objetiva, que está proscrita en el ordenamiento penal colombiano. (artículo 12 del C.P.) Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Este yerro condujo al quebrantamiento de los artículos 2, 4, 13 y 29 de la Carta

Política, 232, 237 y 238 del C. de P P. y 288 y 454 del C.P. El indicio es una estructura compleja porque en su construcción concurren varios elementos, en primer lugar un hecho indicador cuya existencia se acredita a través de una prueba y la inferencia lógica que es la operación mental mediante la cual se deduce la existencia de un hecho, es decir el hecho indicado. Cuando se ataca la prueba indiciaria lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se soporta el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece con él, cuál mérito le corresponde, pues es el fundamento del indicio y luego si debe realizar el proceso de inferencia lógica, para concretar el indicio, posteriormente analizar el mérito que le corresponde de acuerdo con las reglas de la sana critica y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos. Cuando el ataque se dirige hacia la inferencia lógica debe acudirse al falso raciocinio por cuanto esta es el resultado de un proceso intelectivo. Por lo tanto, le corresponde al actor demostrar que dicho razonamiento no se ajusta a las reglas de la lógica, se aleja de la ciencia o de la experiencia y que dicho error es trascendente, es decir que de no haber ocurrido otra sería la decisión, desde luego más favorable para los intereses del procesado. Revisadas las decisiones de primer y segundo grado que en esta sede conforman una unidad jurídica inescindible, se observa que: Está demostrado que la empresa servicios Públicos del Municipio de Tibasosa (E.S.P.) Empresa Industrial y Comercial del orden municipal cuya gerente era

María Omaira Torres Montañez celebró con el señor Armando Octavio Cruz Ayala el 26 de noviembre de 2002, la orden de prestación de servicios No. 109 del 26 de noviembre de 2002. La existencia de dicha orden se acredita con la relación de órdenes de prestación de servicio que la entidad presentó ante la Contraloría Departamental por el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002. Ante el ente de control se relacionó la O.P.S. 109 que tenía el código presupuestal Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. 210221, por concepto de alquiler de vibrocompactadora, cuyo beneficiario resultó Armando Octavio Cruz Ayala, elaborada el 26 de noviembre y pagada el 11 de diciembre de 2002 por valor de $280.000, con retención en la fuente de $11.000, cancelándose un total de $269.000. No obstante el original de la O.P.S. 109 no se encontró en los archivos de la empresa de Servicios Públicos de Tibasosa, tal como consta en el acta de inspección ocular a la empresa de Servicios Públicos efectuada el 29 de septiembre de 2003, la cual se sacó de allí con el fin de ocultarla, pues con esta se demostraba que el alcalde electo Armando Octavio Cruz Ayala estaba inhabilitado para ejercer dicho cargo, por cuanto la fecha límite para ser candidato y a su vez no inhabilitarse fue el 25 de octubre de 2002 y la orden 109 tenía

fecha del 26 de noviembre de 2002. El señor Armando Octavio Cruz Ayala fue elegido el 26 de octubre de 2003 Alcalde del Municipio de Tibasosa para el período 2004 a 2007 y con la orden 109 de 26 de noviembre de 2002 se acreditaba que dentro del año anterior a esa elección, celebró contrato con las Empresas Municipales, motivo por el cual su nombramiento quedaría anulado como en efecto sucedió con la sentencia de 17 de noviembre de 2005 procedente del Consejo de Estado, Sección Quinta en la que se confirmó la nulidad del acto de elección del señor Armando Octavio Cruz Ayala como Alcalde del Municipio de Tibasosa. Es evidente que él era el primer interesado en que desapareciera esa orden, como bien lo destacó el juzgador de primer grado. Este señaló que la conducta de ocultar el original de la O.P.S. 109 del 26 de noviembre de 2002 se hizo para evitar que se consiguiera con facilidad la prueba con la que se demostraría y declararía de plano la inhabilidad en la que se encontraba incurso el alcalde electo Armando Octavio Cruz Ayala, conducta que se le endilgó en principio a María Omaira Torres de conformidad con el acervo probatorio particularmente con el testimonio rendido por Mery Salamanca en su calidad de asesora del Contador del municipio de Tibasosa para el año 2003 quien señaló que acudió un sábado de 2003 por sugerencia de la señora María Omaira Torres porque manejaba el sistema HAS e hizo las correspondientes aclaraciones sobre la correspondiente orden de prestación de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. servicios que de acuerdo con lo dicho por Omaira estaba mal elaborada. Concretamente sobre la responsabilidad del aquí procesado expuso: “… lo cual en nuestro sentir no es suficiente para concluir tal y como lo pidió el señor Procesado, reiterado por su defensor, en el sentido de que ya fue juzgado el caso y que debe declararse a MARIA OMAIRA TORRES MONTAÑEZ, como única responsable, sino por el contrario, atendiendo el interés que le asistía para el momento, al ingeniero ARMANDO OCTAVIO CRUZ AYALA, para que se ocultara, suprimiera o destruyera esta O.P.S. que se dijo lo delataría por la razón referida, es obvio entender, que pese a que dentro del plenario no hay una sola prueba material directa que lo comprometa en la autoría del punible, si es dable concluir habida cuenta su interés que tenía para que la orden no figurara en los archivos por las razones conocidas, que en efecto participó en la ejecución del comportamiento como autor intelectual, correspondiendo la materialidad en cabeza de MARIA OMAYRA; pues debemos concluir de esta manera, en razón a que si la persona citada, no era inducida por alguien, o no tenía interés sobre el particular, no tenía porque haber actuado de tal manera, primero, relacionando en el informe ante el ente de control la O.P.S, segundo, no exhibiéndola ante los particulares que la requerían, tercero, denunciando el hurto o desaparecimiento ante un ente no competente, cuarto haciendo un informe aclaratorio con posterioridad a la elección

del burgomaestre ante el ente de control Fiscal donde no relacionaba la O.P.S. 109, sino aclaraba que esta no había existido ya que por error se había relacionado, la cual correspondía a la O.P.S. 101, justificando así, lo que ya había informado ante otras entidades, al certificar lo que se le solicitaba, en el sentido de hacer notar, que si bien es cierto ARMANDO OCTAVIO había contratado con el municipio de Tibasosa, no lo era el 26 de noviembre como se le endilgaba, sino el 26 de septiembre como pretendía; pruebas estas, que conllevan al despacho a concluir, que ciertamente ARMANDO OCTAVIO participó en la perpetración de este punible, se reitera no como autor material sino como inducidor (sic) es decir que le sugirió a MARIA OMAIRA, que para su beneficio le colaborara en el desaparecimiento de la mencionada O.P.S. declarándose de esta manera, su responsabilidad en la consumación del punible endilgado, esto es, en que efectivamente fue por su interés propuesto ante MARIA OMAIRA MONTAÑEZ, que ella procedió de tal manera, es decir ocultando la O.P.S. 109 (26 de noviembre de 2002) con el ánimo de proteger la estabilidad laboral, de quien a la postre sería su jefe político.” (fl. 883 a 884 c.o.2) Al leer este aparte de la decisión está demostrado que Cruz Ayala tenía un interés en desaparecer esa orden de prestación de servicios, pues se constituía en una prueba contundente para acreditar que este se encontraba inhabilitado para Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. ejercer el cargo. Con base en ese interés el juzgador construyó un indicio de móvil para delinquir, que el Ministerio Público considera acertado. En efecto, está demostrado que existió la O.P.S. 109 de fecha 26 de noviembre de 2002 cuyo beneficiario era Armando Octavio Cruz Ayala, que esta desapareció de los archivos de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Tibasosa. Con esta se acreditaba que el procesado estaba inhabilitado para ejercer el cargo de alcalde. Igualmente se probó que la autora material de dicho ocultamiento fue la gerente de la Empresa de Servicios públicos María Omaira Torres Montañéz quien era la que daba la orden para la digitación, impresión y suscripción de las órdenes de prestación de servicios y quien en la mayoría de los casos era quien las hacía pues una vez cerrada la operación contable, no se podía modificar la información sino a través de la digitación de claves. Es decir necesariamente el procesado requería del concurso de alguien al interior empresa de Servicios Públicos del Municipio de Tibasosa para acceder al archivo y desparecer la orden, para lo cual acudió a la Gerente María Omaira Torres Montañez. El hecho que no se haya establecido el motivo por el cual fue inducida la señora Torres Montañez por Cruz Ayala, ya sea por amistad, compensación o pago de un favor o el cumplimiento de un pacto, ello no desvanece la responsabilidad de este como determinador, porque como bien lo manifestó el juzgador de primer grado,

esta tuvo que ser inducida por un tercero para desplegar todos los comportamientos anómalos con el fin de ocultar la O.P.S. 109 no exhibiéndola ante los particulares que la requerían, denunciando el hurto o desaparecimiento de dicha orden ante una autoridad no competente, haciendo un informe aclaratorio con posterioridad a la elección de Cruz Ayala ante el ente de control Fiscal donde no relacionaba la O.P.S. 109, y aclaraba que esta no había existido ya que por error se había relacionado, así, pero en realidad correspondía a la O.P.S. 101, en la que se señaló que Armando Octavio Cruz Ayala contrató con el municipio de Tibasosa, no el 26 de noviembre sino el 26 de septiembre de 2002 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Es claro que el directamente beneficiado con la desaparición de esa orden era el procesado y de acuerdo con las reglas de la experiencia el hombre siempre hace algo por un motivo, y en este caso el motivo está claramente establecido, el interés de Cruz Ayala para que no demostrara la inhabilidad en que se encontraba incurso para ejercer el cargo de alcalde, por eso Cruz Ayala es responsable a título de determinador y la inferencia efectuada por los juzgadores se adecua a la experiencia. Ahora, no es cierto que aquí no existan medios de prueba que conduzcan a predicar con certeza que el procesado Cruz Ayala incurrió en el delito de

destrucción, supresión y ocultamiento público consagrado en el artículo 292 del C.P. que establece: “El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente el documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años “y que el juzgador haya aplicado la responsabilidad objetiva, la cual se encuentra prohibida en el ordenamiento penal. El indicio del móvil para delinquir que construyó el juzgador se fortalece con otros hechos como la desaparición de la O.P.S. 109 con la que se acredita que Cruz Ayala prestó sus servicios al Municipio de Tibasosa el 26 de noviembre de 2002 y por tal motivo estaba inhabilitado para ejercer como alcalde conforme a lo previsto en el artículo 95 num. 3 de la ley 136 de 1994 modificada por el artículo 37 de la ley 617 de 2002 , el mismo acto de elección del señor Armando Octavio Cruz Ayala como Alcalde Municipal de Tibasosa, para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde Municipal de Tibasosa, formulario E26 AG, de la Comisión Escrutadora Municipal de 28 de octubre de 2003, la duplicidad de la orden de prestación de servicios O.P.S. 101 para acreditar erróneamente que el había contratado con el municipio el 26 de septiembre de 2002, elementos de juicio que analizados en conjunto permiten llegar a la conclusión de que el procesado fue determinador del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.

Por eso la Delegada comparte los argumentos del Tribunal quien en estos términos señaló: Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 13 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. “No se niega la existencia objetiva del interés que asistía el (sic) aquí juzgado para eliminar la prueba sobre la inhabilidad que le generaba haber contratado en determinado período con la administración municipal de Tibasosa, donde pretendía ser electo Alcalde, interés que por su connotación, configura en su contra, no una presunción, sino el indicio de serios motivos o interés para delinquir, calificado como grave por la doctrina sobre la materia..(fl. 10 c del Tribunal) Y más adelante indicó: “Lo que si se pone de manifiesto, cuando de la prueba de indicios se trata, es que un solo indicio, asi tuviera el calificativo de grave o gravísimo, no podría ser fundamento de una sentencia condenatoria, pues, ni siquiera puede serlo para proferir medida de aseguramiento (art. 356 ley 600 de 2000); pero aquí no se trata de una prueba única, sino que, para llenar el vacío que dejaba en el presupuesto, contabilidad y cuentas de la ent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...