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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Error por infracción al principio de contradicción d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Error por infracción al principio de contradicción d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón

E. S. D.

REF: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Manuel Francisco Becerra Barney, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional que lo condenó por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares en favor de terceros.

RAD. No.: 15.286.

Un Juzgado Regional de Cali, en sentencia de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, condenó a Manuel Francisco Becerra Barney por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a la pena principal de setenta meses de prisión y multa de trescientos millones de pesos, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Esta decisión fue modificada por el Tribunal Nacional al desatar la apelación interpuesta por la defensa, para aumentar la pena privativa de la libertad a siete años de prisión y fijar en el mismo término mencionado la pena accesoria, en sentencia del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho. Contra el fallo de segunda instancia, el defensor del procesado interpuso recurso de casación que sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia halló ajustada a los requisitos legales. De la demanda se ha corrido traslado a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal para que se emita su concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

HECHOS En una diligencia de allanamiento y registro a las oficinas de Guillermo Alejandro Pallomari González, quien se ocupaba de manejar las finanzas del denominado cartel de Cali, se incautaron libros de contabilidad de cuyo análisis se descubrió que esa organización utilizaba como fachada de sus actividades ilícitas algunas empresas que manejaban los dineros provenientes del tráfico de estupefacientes. Por otra parte, el mismo Guillermo Pallomari rindió una declaración la ciudad de Charlotte, estado de Carolina del Norte en Estados Unidos de América, en la cual afirmó que a través de una de las ya citadas empresas, denominada “Export Café Limitada“, se giraron y entregaron cuantiosas sumas de dinero a varias personas, con destino a la tesorería de la campaña presidencial de Ernesto Samper Pizano. Según la declaración de Pallomari, Manuel Francisco Becerra Barney, por entonces Contralor General de la República, recibió de manos de Pallomari, la suma de trescientos millones de pesos, con el encargo de invertirlos para la campaña política en seis departamentos, entre ellos Nariño y Huila, lo que originó su vinculación al proceso penal. 2 ACTUACION PROCESAL La Comisión de Fiscales de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, con base en las diligencias practicadas, en su mayoría testimonios y prueba documental que motivó la vinculación al proceso mediante indagatoria de, entre otros, Santiago Medina, Fernando Botero Zea y Juan Manuel Avella, dispuso escuchar en indagatoria a Manuel Francisco Becerra Barney, en resolución del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis. Becerra Barney fue vinculado mediante indagatoria en esa misma fecha y con

posterioridad fueron oídos en ampliación de indagatoria de Santiago Medina y Fernando Botero Zea; del mismo modo se allegaron fotocopias de algunos cheques y relaciones de donaciones a la campaña de Ernesto Samper; se practicó inspección judicial a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en esta ciudad, en el Departamento de Análisis de Facturación así como otras diligencias en gran número, luego de lo cual se resolvió la situación jurídica a Manuel Francisco Becerra con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, en resolución del doce de febrero de mil novecientos noventa y seis. Fueron trasladadas a este proceso las fotocopias de las indagatorias de Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela; se aportó el listado de propiedades de los procesados, escrituras públicas de bienes de la familia de Botero Zea y del mismo incriminado, así como folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los inmuebles de Alvaro Londoño Molano y Becerra Barney, así como numerosa prueba documental. En resolución de cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, los funcionarios instructores ordenaron el cierre de la investigación adelantada a los procesados Botero y Avella, contra la cual se interpuso recurso de reposición, el que se resolvió con revocatoria parcial respecto del sindicado Fernando Botero, en resolución del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis. A la actuación fue allegada documentación relativa a los ingresos recibidos por la señora Luz María Jaramillo de Becerra, cuando se desempeñaba como gerente de la

Sociedad Arthur Andersen & Co., así como otras piezas del proceso adelantado contra el entonces presidente Ernesto Samper y documentos, luego de lo cual se ordenó el cierre de la investigación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis y se profirió acusación en contra de Manuel Becerra, por el delito de enriquecimiento ilícito de particular en favor de terceros, en resolución del veintiséis de septiembre del mismo año. Un Juzgado Regional de Cali avocó el conocimiento de las diligencias ordenando la práctica de algunas pruebas de oficio, en su mayoría testimoniales; en esta etapa fue incorporada abundante documentación relacionada con la identificación, estado civil y trabajo de Guillermo Alejandro Pallomari González; igualmente se practicó diligencia de inspección judicial en el Banco de la República para establecer el peso de un paquete que contenía diez millones de pesos en billetes de diez mil pesos, la misma diligencia en la compañía de vigilancia privada Seguridad de Occidente Limitada, al edificio Castilla de Cali y a los libros de consigna de entrada y salida del personal visitante. El ex presidente Ernesto Samper rindió declaración por certificación jurada y luego de allegados otros documentos, el a quo profirió sentencia de primera instancia, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, que al decidirse, fue modificada en el fallo que ahora se ataca mediante este recurso extraordinario. 3 SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal primera, denuncia el casacionista que la sentencia violó indirectamente la ley sustancial por apreciación errónea de la prueba, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en dos medios de convicción. Señala

como vulnerados en forma directa los artículos 1, 7, 246 y 292 del Código de Procedimiento Penal y, en forma indirecta por aplicación indebida, los artículos 2 y 23 del Código Penal y 1 del Decreto 1895 de 1989, incorporado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 266 de 1991. Los medios de prueba sobre los que recae el error y su correspondiente demostración, los hace así:

1. Declaración de Guillermo Alejandro Pallomari González.

De él transcribe el aparte en donde Pallomari González menciona al procesado Becerra Barney para sostener que recibió la suma de trescientos millones de pesos de sus manos, para destinarlos la campaña política. El demandante precisa, entonces, que durante el curso de la actuación se hicieron serios reparos sobre la forma como fue recibida la declaración de Pallomari, pero, además, se cuestionó su legalidad como medio de convicción, en especial por el desconocimiento del principio de controversia de la prueba al no haberse podido interrogar al declarante. No obstante, el ad quem desestimó las críticas y concluyó que la prueba había sido válidamente practicada. Indica que un primer error sobre esta prueba consistió en haberse recibido la declaración juramentada a Pallomari sin la presencia del abogado defensor de Becerra Barney, lo que vulnera el principio rector del derecho probatorio de controversia de la prueba, máxime si el referido testimonio se recibió en otra investigación penal y obligaba al funcionario que ordenó el traslado de ella, a permitir la ampliación del mismo para que la defensa pudiera ejercer ese derecho. Afirma que los alcances del principio de controversia de la prueba forman parte del

derecho constitucional de todo ciudadano a ser juzgado conforme a las garantías contenidas en la legislación sustancial y procedimental a que hacía referencia la anterior Constitución y que, en vigencia de la actual, son más precisas y extensas, como se demuestra con el texto del artículo 29 de la Constitución Política y con el contenido del artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, norma rectora del procedimiento. Con apoyo en doctrina nacional, indica el demandante que el desconocimiento del principio de contradicción de la prueba contenido en el artículo 29 de la Constitución, conduce a que se declare la nulidad de la prueba, como se desprende de la expresión: “Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso “. Así mismo, señala que el principio de contradicción de la prueba se evidencia en tres oportunidades -también acogiendo la postura doctrinal-: al pedir pruebas; intervenir en su práctica, e interponer recursos. Dice que en una visión parcializada del principio de controversia probatoria, se olvida que el derecho a solicitar pruebas y a intervenir en su práctica son también formas de ejercer la contradicción de la prueba, por ello el referido principio, exige que las partes en el proceso puedan participar en su desarrollo. Cita diversa doctrina respecto del tema y reitera que la contradicción del testimonio como medio probatorio, supone no sólo la potestad de analizar la declaración ya aportada, sino además la posibilidad de interrogar al declarante, derecho que se 4 encuentra dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 292 del Código de

Procedimiento Penal. Luego el recurrente define la prueba trasladada e indica que ella se aduce como medio probatorio en otro proceso, con el lleno de las formalidades legales. Se refiere en concreto a la prueba trasladada recogida en el extranjero, respecto de la que, de acuerdo con la resolución Nº 0-0227 del 5 de mayo de 1993, “Es importante observar que los documentos que provengan del exterior e ingresen al proceso, sin agotar el procedimiento previsto en los acuerdos internacionales o en la ley, no tienen valor distinto del de meras informaciones“, y opina que si bien esta norma es aplicable a las pruebas recogidas en el exterior, entiende que la formalidad allí expuesta es un requisito de validez para todas las pruebas trasladadas y no solamente para las que se produjeron en el extranjero. Reseña el texto del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y menciona que la legalidad de la prueba depende de que su práctica haya respetado los principios generales de la prueba, entre ellos el de publicidad y controversia, razón para que la Corte Suprema de Justicia acepte y admita que la prueba válidamente practicada es la “prueba legalmente producida”. Agrega que si las partes en los distintos procesos en los que se pretende hacer valer la prueba trasladada son las mismas, se ha cumplido con el principio de contradicción; empero, cuando son otras, el sujeto contra quien se pretende aducir la prueba en el segundo proceso debe tener la oportunidad de debatirla, para lo cual es pertinente su ratificación para que así adquiera pleno valor probatorio. Indica el actor que como la declaración de Guillermo Alejandro Pallomari se produjo en

otra investigación, era necesario que en ella interviniera el aquí procesado o su defensor, como única forma de respetar el principio de contradicción de la prueba, o bien que se dispusiera nuevamente la práctica del testimonio de Pallomari El error de derecho se estructuró al “conceder valor probatorio a un hecho aducido al proceso en forma irregular, con omisión de las formalidades que la ley exige para su aducción” pues en este caso se le dio valor probatorio a un testimonio que no fue objeto de contradicción. Cita como normas vulneradas, en forma directa, los artículos 1 y 7 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal y como normas transgredidas indirectamente y por indebida aplicación, los artículos 23 y 2 del Código Penal y 1º del Decreto 1895 de 1989, incorporado como legislación permanente por el artículo 10 del decreto 266 de 1991, que tipifica el enriquecimiento ilícito de particulares.

2. Declaración rendida por Fernando Botero Zea.

De ella el recurrente copia parte de su contenido y dice, entonces, que el error consistió en que el fallador, al ocuparse de la valoración de las afirmaciones hechas por el declarante, entendió que refuerzan el dicho de Santiago Medina según el cual Pallomari le entregó a Becerra Barney trescientos millones de pesos que el cartel de Cali había destinado a la campaña política, porque un testimonio de oídas, en las condiciones en las que fue producido el de Botero Zea, no sirve para reforzar el relato de un testigo directo. A renglón seguido se ocupa el recurrente del tratamiento que en la doctrina se le ha

dado al testimonio de oídas, esto es, el que proviene de “testigos que han escuchado de otras personas el relato de unos hechos relevantes para la investigación que se adelanta y declaran sobre esa percepción auditiva que tuvieron“ condiciones que ha 5 generado polémica sobre la credibilidad que se puede brindar a este tipo de testimonios y la que corresponde a las declaraciones de quienes han percibido el hecho de manera indirecta. Así, apoyado nuevamente en la doctrina y la jurisprudencia, precisa que la tesis mayoritaria da un reducido valor y hasta le niega poder de convicción a estos testimonios, con el supuesto de que el testigo que no ha estado en contacto con los hechos a los que hace referencia, tiene mayor posibilidad de cometer errores en la descripción de lo sucedido, y éstos se pueden multiplicar con la transmisión de la narración respectiva. En concreto, frente a la declaración de Fernando Botero Zea, dice el censor que no podría servir como mecanismo probatorio para demostrar si el declarante oyó cómo ocurrieron los hechos, o sólo que reprodujo las afirmaciones de Santiago Medina Serna, es decir que Medina afirmó que a Manuel Francisco Becerra le entregaron trescientos millones provenientes del cartel de Cali. La prueba no sirve para evidenciar el contenido de la afirmación, porque esos hechos no los percibió, con lo cual el Tribunal Nacional le dio a las afirmaciones de Botero Zea un alcance que no tienen. Critica la decisión del ad quem y dice que no debió evaluar esta declaración como un “refuerzo“ de las declaraciones del testigo directo, porque entonces se concluiría de forma absurda que cuando alguien comenta delante de cien personas cómo presenció

unos hechos, las declaraciones de quienes oyeron el relato serían el apoyo de lo dicho por el testigo directo. Reitera que el error ocurrido es de hecho, pues se tergiversó el contenido de la prueba, al considerar el testimonio de oídas como sostén de las afirmaciones de un testimonio directo. Señala como normas vulneradas los artículos 23 -indirectamentey por indebida aplicación, así mismo el artículo 2º del Código Penal y el artículo 1º del decreto legislativo 1895 de 1989, que recoge el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Precisa que la incidencia del error en el fallo radica en que si bien en la sentencia se entendió que con la declaración de Guillermo Pallomari y otros dos testimonios, así como con algunas actitudes de menor contundencia, se probaba la forma de delincuencia juzgada, el testimonio de Botero Zea debió ser desechado, por lo que solamente queda la declaración de Santiago Medina como prueba incriminante, que por sí sola no sirve para deducir la responsabilidad penal del procesado. Desecha las situaciones que permitieron al tribunal la elaboración de indicio, como la existencia de antigua amistad entre Becerra y Rodríguez Orejuela, el viaje a Cali de Becerra Barney el día cuando de la cuenta corriente de Export Café Ltda, empresa fachada de cartel de Cali, se retiró la suma de trescientos millones de pesos, así como que al día siguiente la asistente personal del procesado depositó en efectivo la suma de sesenta y cinco millones con destino a la campaña en el departamento de Nariño. Entiende que con relación a este indicio de oportunidad que se ha construido a partir

de “otras actitudes de menor contundencia“, su fortaleza disminuye en la medida en que son muchas personas las que tuvieron la oportunidad de cometer el delito, porque así como Becerra pudo haber recibido dinero del narcotráfico por hallarse en Cali en la fecha que se efectuó el retiro de dinero, otras personas amigas de Rodríguez Orejuela pudieron recibirlo; además el hecho de que la suma consignada por la secretaria del procesado sea diferente a la retirada de las cuentas del cartel, derriba lo construido por el fallador y es un elemento de juicio en favor de Becerra Barney. 6 Solicita en consecuencia casar la sentencia y proferir la de reemplazo absolutoria en favor del incriminado. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL El demandante, bajo un mismo cargo, acusó a la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en errores en la apreciación de dos pruebas: la indagatoria de Guillermo Pallomari y el testimonio de Fernando Botero Zea. Aunque no se ocupó, después de explicadas las razones de su inconformidad con la apreciación de dichas pruebas, de realizar el pertinente análisis de la sentencia impugnada para demostrar cuál sería su contenido probatorio en caso de que se llegare a reconocer la existencia de esos errores y cuál sería el sustento de la declaración de certeza contenida en ella, el Procurador Delegado examinará los cargos formulados para determinar si es procedente acceder a la ruptura de la sentencia.

1. Testimonio de Guillermo Alejandro Pallomari González.

Se presenta la censura como una violación indirecta de la ley, aduciendo que el error

se presentó por la infracción al principio de contradicción de las pruebas y, por ende, al del debido proceso, por cuanto el medio probatorio fue valorado por los falladores a pesar de que en su práctica no se observaron las condiciones necesarias para reconocerle validez probatoria. Esta alegación parte del supuesto de que el principio de contradicción, como lo tienen reconocido doctrina y jurisprudencia, está integrado por varios aspectos que permiten, en su conjunto, determinar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de validez de las pruebas y las condiciones de credibilidad de ellas. Para el análisis que interesa a este concepto, es importante tener en cuenta que las diversas manifestaciones que el principio de contradicción o controversia puede tener en el curso de las actuaciones judiciales, implican el establecimiento de un especial procedimiento legal en cada fase de la producción o incorporación de la prueba al expediente, de manera que, según sea el momento, distintos son también los factores que deben examinarse para determinar si se limitó la posibilidad de contradicción probatoria. Pero también es importante en el análisis de este tipo de vulneraciones, considerar la racionalidad propia del proceso penal y de las condiciones en las que, efectivamente, los funcionarios judiciales deben asumir las investigaciones penales y la decisión de los asuntos de su competencia. Este factor de racionalidad al que se alude, está contemplado en las normas jurídicas para algunas situaciones (tal el caso de la conducencia y pertinencia de la prueba) pero, en otros casos, deviene de la forma como se ha estructurado el sistema de administración de justicia penal o de la forma como las relaciones internacionales han regulado la aportación de pruebas (en los casos de extradición y cooperación judicial, por ejemplo).

Estas diferentes manifestaciones y criterios de análisis no fueron abordados por el demandante, quien circunscribe la discusión al aspecto, ciertamente presente, de la imposibilidad que tuvo la defensa de interrogar a Guillermo Pallomari, quien hizo cargos concretos en contra del procesado Becerra Barney, y en la inadecuada concepción que respecto del principio de contradicción probatoria sentaron los juzgadores de instancias, acogiendo algunas enseñanzas jurisprudenciales que se han ocupado de la tensión que se presenta, en no pocos casos, entre la posibilidad efectiva de contradecir el contenido de las pruebas y las formas como este derecho puede ser ejercido. 7 Esta omisión en el examen concreto de la situación lleva al recurrente a conclusiones aparentemente correctas, pero que no corresponden a la específica situación que se presentó en el trámite de este expediente. Desde esta perspectiva integral, puede anticiparse que no le asiste razón al casacionista en su crítica, en tanto que él, a su turno, restringe el respeto al ejercicio del principio de contradicción a una de sus modalidades y sobre la base de criterios absolutos, calidad esta última que no puede darse a un análisis racional del procedimiento penal dentro de las autónomas condiciones en las que la ley colombiana ha organizado las actuaciones judiciales. De esta manera limitada, el censor fundamenta el reproche en aspectos tales como la no intervención del defensor de Becerra Barney en la recolección de la declaración de Guillermo Alejandro Pallomari, lo cual, a su juicio, significa una vulneración de los derechos del incriminado. Este argumento lo liga, lógicamente, con una posterior alegación según la cual, ante esa restricción de intervención, los funcionarios judiciales

han debido ordenar y practicar efectivamente una ampliación del testimonio de Pallomari, como presupuesto de validez de la prueba. En lo que se refiere al primero de los aspectos, es procedente acotar que para los funcionarios judiciales era imposible la citación del abogado de Becerra Barney al momento de la recolección de la prueba cuestionada, en la medida en que antes de su práctica no se conocía ni se podía intuir el contenido de las declaraciones que iría a verter Pallomari –y, por lo tanto, se desconocía que iba a declarar en contra del sentenciadoy, además, porque para esa época aún no se había ordenado la vinculación de Becerra al proceso penal que contra él se adelanta por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. La omisión, entonces, no constituye evidencia de que se haya quebrantado el principio de contradicción de la prueba, aunque es argumento válido para reclamar la necesidad de ampliar la versión de quien lanzó las acusaciones, con la intervención del sujeto procesal a quien puede afectar dicha declaración, en tanto que la propia ley ha prescrito que las pruebas trasladadas, válidamente practicadas, se pueden apreciar sin más formalidades que su incorporación al expediente mediante copia auténtica, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella” (artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal). En relación con los requisitos de validez de la prueba dentro del proceso primitivo en el que se practicó, la defensa no hace cuestionamiento alguno y tampoco cabe plantearlo

en esta sede, en tanto que mediante la observación de la copia incorporada a este expediente, se puede concluir que reúne las exigencias señaladas para ella en la ley. En efecto, se trata de la diligencia de indagatoria rendida por Guillermo Alejandro Pallomari González, incorporada a partir del folio 262 del cuaderno de originales número 7, en la ciudad de Charlotte, estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de América, diligencia que fue practicada por la Comisión de Fiscales encargados del trámite del proceso radicado bajo el número 24249 y, según consta en el acta, debidamente autorizados por la Fiscalía General de la Nación. Para la práctica de dicha diligencia, se observaron las reglas establecidas en los artículos 358, 359, 360, 362 y 363 del Código de Procedimiento Penal y demás normas concordantes. Así, consta en el acta que los fiscales enteraron a Pallomari del derecho que tenía de designar un apoderado y la correlativa manifestación de éste de que se le designara oficiosamente un defensor, condición en la que actuó el abogado Alonso Bayona Martínez, “ciudadano colombiano que desempeña el cargo de Director 8 Nacional de la Defensoría Pública, abogado titulado inscrito e identificado con la cédula de ciudadanía número 17’089.603 de Bogotá, Tarjeta Profesional de Abogado No. 6.423 expedida por el Ministerio de Justicia, quien estando presente aceptó el cargo ...” Al por indagar se le hicieron las advertencias señaladas en los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Penal, fue interrogado directa y exclusivamente por los

funcionarios judiciales ante su defensor y se observaron las demás formalidades propias de la diligencia de indagatoria. Como el indagado elevó cargos en contra de terceras personas, en concreto en contra del procesado Becerra Barney, se le volvió a interrogar sobre este aspecto bajo la gravedad del juramento (folio 312 del cuaderno de originales número 7) y previas las formalidades correspondientes, según consta en el acta respectiva, momento en el cual Pallomari González se ratificó en las afirmaciones que comprometen la suerte del acusado. Adicionalmente debe acotarse que las copias auténticas de la indagatoria de Pallomari González fueron aportadas del expediente que cursaba en la Fiscalía General de la Nación y no se dejó constancia, ni en ellas ni en la remisión respectiva, que se tratara de copias de una diligencia ilegal o inválidamente practicada, por lo que, de acuerdo con las normas procesales anteriormente citadas, era procedente su apreciación sin más formalidades. De otra parte, los puntos relativos a una posible invalidez o ilegalidad de la prueba referentes a su producción, deben ser discutidos en la actuación en la que se produjo, porque en este proceso resulta imposible determinar la comisión de irregularidades distintas a las que puedan percibirse por la observación de las formalidades legales. El control de validez que se ha establecido por la ley sobre estos aspectos, se satisface con su carácter auténtico, tal como se desprende de las mismas disposiciones de los códigos de procedimientos civil y penal. Ahora bien, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil se refiere al tema de las

pruebas trasladadas, como también lo hace el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal que, sin embargo difiere en redacción, en tanto que el primero condiciona la apreciación de ellas a que se “hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”, requisito que no establece el segundo. Esta diferencia ha llevado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a afirmar que la especialidad de la segunda norma implica que en el proceso penal no es condición para la apreciación de las pruebas trasladadas, la intervención en el proceso primitivo de la parte contra quien se aducirá la prueba. Así lo precisó en sentencia de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar, en la cual se señaló que esa exigencia implica adicionar a la regulación del estatuto procesal penal, requisitos contemplados en la normatividad civil no previstos en aquél, como es “el hecho de haber podido contrainterrogar a los deponentes en las diligencias que originaron pruebas objeto de traslado “. No obstante esta posición de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador Delegado estima que la distinta redacción del artículo 255 del Código de Procedimiento Penal no excluye del principio de controversia probatoria en materia penal el derecho a interrogar a los testigos o a participar –mediante su solicitud o su audienciaen las pruebas trasladadas. Este derecho surge, no ya de la norma que regula las pruebas trasladadas, sino de la garantía de defensa y, por consiguiente, no se puede argüir que

como el artículo 255 del ordenamiento procesal penal no condiciona la apreciación de las pruebas traídas de otro proceso a un debate previo de ella o a la solicitud de quien se verá afectado con su contenido, no es necesario permitir a los sujetos procesales ese específico mecanismo de contradicción. 9 Es decir, la libertad probatoria que rige en el procedimiento penal y las normas de apreciación de las pruebas válidamente practicadas, no impiden que, en estricto sentido, se reconozca como parte integral del principio de contradicción, la oportunidad de los sujetos procesales para “contrainterrogar” a los testigos, pues tal condición no se desprende de la disposición que regula la prueba trasladada, sino de la naturaleza y contenido de la garantía de defensa. En este contexto, es forzoso reconocer que como la ley procesal penal permite a todos los sujetos procesales participar en la práctica de las pruebas, cuando uno de ellos no ha tenido ocasión de intervenir en una que posteriormente se aducirá en su contra, tiene el derecho de que el fiscal o el juez le dé la oportunidad de interrogar al testigo o ampliar los aspectos propios de un dictamen pericial, o a controvertir materialmente por otros medios cualquier prueba, inclusive las producidas en una actuación distinta, y la validez constitucional de ella puede verse comprometida cuando al procesado se le cercena ese derecho. De acuerdo con la naturaleza pública del proceso penal, como la acción no depende de la iniciativa privada, ni las pretensiones que en él se debaten son disponibles por los sujetos procesales, no puede exigirse que en el proceso primitivo –el proceso origen de la pruebaesté vinculado el sujeto procesal contra quien se va a hacer valer la prueba

trasladada y, en consecuencia, no puede condicionarse la validez de e

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