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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Errores de hecho derivados de la vulneración de las

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Errores de hecho derivados de la vulneración de las
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dra. María del Rosario González de Lemos Ref. Demanda de Casación presentada por el Fiscal 39 de Derechos Humanos contra la Sentencia del Tribunal Superior de Florencia, que absolvió a RAIMUNDO RUEDA LEAL Y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO de los cargos imputados por la fiscalía. Rad. 29418.

Señores Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación penal rinde concepto sobre la demanda de casación presentada por el Fiscal 39 Delegado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), a través de la cual revocó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de ese mismo Distrito Judicial, el 24 de enero del mismo año, que condenó a RAIMUNDO RUEDA LEAL y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO a la pena principal de 40 años de prisión como coautores responsables de los delitos de homicidio y tortura en personas protegidas.

1. LOS HECHOS Fueron sintetizados por los jueces de instancia de la siguiente manera:

Cas. Nº 29418 Raimundo Rueda Leal y Jesús Manuel Hernández Arroyo. “El 13 de agosto de 2002 ante la Sección de Información y Análisis del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, rindió testimonio juramentado el señor EFRÉN MARTÍNEZ

SARMIETNO, ex integrante del Bloque Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que opera en el departamento (del Caquetá), denunciando las innumerables actividades ilícitas ejecutadas por la organización, entre ellas, las relacionadas con el narcotráfico, torturas y muertes ocasionadas a personas señaladas como informantes de la guerrilla, al tiempo que suministraba información respecto de los líderes y miembros del colectivo ilegal. Se creó por el ente investigador una comisión especializada para adelantar el proceso de verificación con la colaboración del informante. El 17 de octubre de ese año se trasladaron al poblado de Puerto Torres en jurisdicción del municipio de Belén de los Andaquíes, realizando varios sondeos, encontrando fosas comunes con treinta y seis cuerpos humanos, algunos mutilados, descuartizados y con huellas de tortura. En la finca “San Germán” de la vereda “la Tortuga” del mismo ente territorial se encontraron otras fosas con restos óseos de seis cuerpos, y en la fracción veredal “La Cándida” del municipio de Morelia, otra con igual número de víctimas. No se logró establecer la identidad de una siquiera de ellas”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los hallazgos encontrados, la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos, con sede en el departamento del Huila, el 25 de noviembre de 2002, ordenó la apertura formal de la investigación contra Everardo Bolaños Galindo, alias “Jhon”, JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO, alias “Tolima” y RAIMUNDO RUEDA LEAL, alias “Iván Darío”.

Cerrada la investigación el 14 de octubre de 2003, la misma Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario el 20 de noviembre siguiente con resolución de acusación contra los referidos procesados como coautores del concurso de conductas punibles de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, concierto para delinquir, hurto agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. A Everardo Bolaños Galindo se le imputó el 2 Cas. Nº 29418 Raimundo Rueda Leal y Jesús Manuel Hernández Arroyo. delito de concierto para delinquir agravado, por tener la calidad de ex miembro de las Fuerzas Armadas de Colombia en el grado de Teniente. Apelada la acusación por el defensor de JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, modificándola en el sentido de eliminar el cargo de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, respecto de este procesado, mediante proveído del 9 de marzo de 2004. El juzgamiento fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, el cual ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de Everardo Bolaños Galindo, contra quien se continuó adelantando el proceso con el radicado número 2004-0043. Realizadas las audiencias preparatoria y pública el referido Juzgado dictó sentencia el 24 de enero de 2007, condenando a JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO y RAIMUNDO RUEDA LEAL a la pena de 40

años de prisión, multa de 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarlos penalmente responsables a título de coautores de los delitos de homicidio y tortura en persona protegida. En la misma decisión absolvió a RAIMUNDO RUEDA LEAL de los cargos de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, tráfico de estupefacientes y hurto agravado; y a JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO de los cargos tráfico de estupefacientes y hurto agravado. También declaró la cesación de todo procedimiento en favor de ambos procesados, respecto del cargo por concierto para delinquir agravado, porque la acción penal no podía proseguirse. La decisión fue apelada por el defensor de los procesados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante proveído del 10 de octubre de 2007, la revocó y en su lugar absolvió a RUEDA LEAL y 3 Cas. Nº 29418 Raimundo Rueda Leal y Jesús Manuel Hernández Arroyo. HERNÁNDEZ ARROYO de los cargos de homicidio y tortura en persona protegida. Recurrido en casación el fallo del Tribunal por el Fiscal 39 Delegado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, procede esta Delegada a emitir el respectivo concepto.

3. LA DEMANDA 3.1. Primer Cargo: falso raciocinio Aduce el censor que el Tribunal vulneró el principio de la sana crítica, con lo cual dejó de aplicar los artículos 135, 137 y 31 del Código Penal.

El ad quem, pese a que el testigo Efrén Martínez Sarmiento sindicó directamente a los procesados, restó credibilidad a su versión por considerar que Everardo Bolaños, alias “Jhon”, en la audiencia pública indicó que aquél señalamiento fue realizado por promesa remuneratoria. Según el demandante, las reglas de la experiencia permiten establecer que la situación económica y el orden público llevan a los testigos, especialmente de delitos cometidos por grupos al margen de la ley, a colaborar con la justicia siempre y cuando se les acoja dentro de algún programa de protección y colaboración económica implementado por el Gobierno Nacional, tal como ocurrió con el señor Martínez Sarmiento, según lo señaló en audiencia pública. Sin embargo, ello no indica que fueran falsos sus anteriores señalamientos, pues su decisión de declarar contra integrantes del grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) obedeció a que se le prometió remuneración económica por sus relatos, pero al no hacerse efectiva la promesa simplemente decidió no seguir colaborando. No obstante, gracias a sus relatos se logró conocer 4 Cas. Nº 29418 Raimundo Rueda Leal y Jesús Manuel Hernández Arroyo. el sitio donde fue posible exhumar 36 cadáveres y los atroces actos que pudo percibir cuando militó en el Bloque Sur de las AUC que tenía su principal centro de operaciones en el corregimiento de Puerto Torres. Por ello, según el demandante, el Tribunal se equivocó al no valorar sus versiones en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El demandante también critica el hecho de que el Tribunal hubiese

desechado la declaración de las demás personas que tienen la calidad de ex integrantes del Bloque Sur de las AUC, por considerar que tal calidad las torna sospechosas, tal como aparece en las páginas 17 y 18 del fallo impugnado. El censor, por el contrario, estima que la experiencia enseña que quienes han estado al interior de una organización delictiva son quienes mejores datos pueden aportar a la investigación. En este caso no se ha comprobado ningún interés de los señores Leider Garzón Cerquera, Alfredys Moya Mena, Hugo Alberto Valencia Reyes y Nílson Valencia Reyes, quienes fueron considerados como testigos sospechosos por el Tribunal. Por tanto, a juicio del recurrente, no se pueden desestimar sus versiones, menos aun cuando ellas en conjunto guardan total coherencia. 3.2. Segundo Cargo: falso juicio de existencia El casacionista denuncia falso juicio de existencia por omisión de prueba, lo cual habría conducido a violar de manera mediata los artículos 135, 137 y 31 del Código Penal, por falta de aplicación. Según el censor, el análisis probatorio efectuado por el Tribunal resulta equivocado, pues los testimonios que incriminan a RAIMUNDO RUEDA LEAL y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO no son de oídas y, además de la versión de Hugo Alberto Valencia Reyes, también se cuenta con otras versiones como las de Nílson Valencia Reyes, Efrén 5 Cas. Nº 29418 Raimundo Rueda Leal y Jesús Manuel Hernández Arroyo. Martínez Sarmiento y Daniel Galindo Plaza, quienes señalan a aquellos no solo como integrantes del grupo armado al margen de la ley, sino

además como responsables de homicidios y torturas, entre otros ilícitos. El Tribunal omite valorar declaraciones como la de Nílson Valencia, quien señala a “Iván Darío” como Tercero al mando del grupo paramilitar y comandante de contraguerrilla que dirigió la operación en el Corregimiento Santiago de la Selva, donde dieron muerte a más de 30 personas. Los testigos Hugo Alberto Lozano Granada y Daniel Galindo Plaza efectivamente señalan a alias “Tolima” como “caletero”, pero también dicen que antes de ejercer este cargo fue comandante de contraguerrilla y luego pasó a ser comandante de urbanos en Albania, Caquetá, lo cual le permitió cometer ilícitos y emitir órdenes. El casacionista finalmente considera que no pueden aceptarse las excusas de los procesados cuando afirman que si bien pertenecieron a las Autodefensas del Departamento del Caquetá, sus labores no les permitieron cometer los múltiples asesinatos y torturas que se les imputa, pues ellas sólo pretenden engañar a la justicia. 3.3. Tercer Cargo: falso juicio de identidad El fiscal demandante estima que como RAIMUNDO RUEDA LEAL y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO hacían parte de un grupo ilegal estructurado jerárquicamente, es aplicable la responsabilidad de cadena de mando, teoría tomada por el juez a quo de la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional y Corte Suprema de Justicia, la cual es la llamada a regular este caso, pues el rango que aquellos ostentaban les permitía tener dominio y coordinación de todas la tareas desarrolladas

6 Cas. Nº 29418 Raimundo Rueda Leal y Jesús Manuel Hernández Arroyo. por el grupo irregular en una extensa zona del departamento del Caquetá. Los testigos Efrén Martínez Sarmiento, María Nelcy Montoya Celada, Nílson Valencia Reyes y Leider Garzón informan que la exhumación de los cuerpos que dio origen a la presente investigación, ocurrió en el territorio donde delinquía el grupo de Autodefensas del Bloque Sur del Caquetá, del cual formaban parte los procesados, “quienes emitían órdenes, coordinaban las acciones y ejercían dominio sobre las actividades delictivas realizadas por ese grupo ilegal”. Si el Tribunal hubiera apreciado razonablemente estas pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, habría confirmado la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el fiscal recurrente solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, condenar a RAIMUNDO RUEDA LEAL y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO como responsables de los delitos de homicidio y tortura en persona protegida.

4. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El defensor de RAIMUNDO RUEDA LEAL considera que la demanda no se ajusta a ninguna de las tres causales señaladas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal para que proceda el recurso extraordinario.

No obstante, en caso de ser admitida, solicita que se conceda a RUEDA LEAL el tratamiento favorable y de igualdad que ordena la ley penal, pues la fiscalía ha desconocido que éste no ostentaba el grado de comandante militar del Bloque Sur Andaguí de las Autodefensas Unidas de Colombia

que operaban en la Inspección de Puerto Torres, jurisdicción de Belén de los Andaquíes, Caquetá. La incriminación simplemente se fundamenta en 7 Cas. Nº 29418 Raimundo Rueda Leal y Jesús Manuel Hernández Arroyo. las distintas declaraciones de Efrén Martínez Sarmiento, quien en audiencia pública señaló a alias “David” y “Milicia” como los verdaderos comandantes y dijo que nunca observó a RAIMUNDO RUEDA LEAL torturando, asesinando o traficando con drogas y mucho menos ostentando el grado de comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia, pues su situación se limitaba a combatir con la guerrilla. Se refiere a las declaraciones de Orlando Cicery Ortiz y Franceline Artunduaga para significar que ellas habrían sido aportadas en la etapa inicial del proceso, sin haber sido ratificadas en la audiencia pública en la cual sólo se hizo presente el señor Efrén Martínez Sarmiento. Luego de referirse a la acusación de la fiscalía que sirve de apoyo a la demanda instaurada y al alegato del Ministerio Público presentado en audiencia pública, el defensor solicita a la Corte tener en cuenta las sentencias de fecha 30 de junio y 29 de septiembre de 2006 dictadas por el mismo juzgado dentro de los procesos 2006-0015-00 y 2005-0090-00, respectivamente, las cuales se refieren a los mimos hechos, pruebas y delitos imputados a RAIMUNDO RUEDA LEAL. Señala que a RAIMUNDO RUEDA LEAL se le condenó con fundamento en la teoría del dominio del hecho, la cual presenta enormes dificultades

cuando no hay una orden directa sino que el ejecutor obra creyendo que dicho procedimiento sería el empleado por el comandante. Así las cosas, solicita no casar la sentencia objeto de impugnación, por no estar demostrada la participación concreta del procesado en los delitos que se le imputan.

5. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

PARA LA CASACIÓN PENAL

8 Cas. Nº 29418 Raimundo Rueda Leal y Jesús Manuel Hernández Arroyo. Consideraciones Previas 1) Estudio conjunto de los cargos de la demanda por violación indirecta de la ley sustancial Al margen de las falencias de lógica y debida argumentación que exhibe el libelo, especialmente aquellas que tienen que ver con el incumplimiento de los principios de autonomía de las causales y autosuficiencia de cada uno de los cargos postulados, la Procuraduría estima que las razones de fondo que expone el demandante ciertamente permiten discernir el sentido de la censura, pues no obstante haber formulado tres cargos, la demanda, en esencia, está orientada a demostrar la existencia de errores de hecho derivados de la vulneración de las reglas de la experiencia y la falta de valoración conjunta de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual llevó al Tribunal a inaplicar las normas sustanciales que regulan las conductas punibles por las cuales fueron investigados y juzgados los procesados. Así surge cuando advierte que el fallador de segunda instancia desconoció la regla de la experiencia que indica que en tratándose de una organización criminal, quienes mejor conocen sus actividades y forma de operar precisamente son sus militantes y, por ende, éstos son

quienes pueden aportar los datos más significativos a la investigación, al margen de los programas de protección e incentivos económicos implementados por el Gobierno Nacional para propiciar la colaboración con la justicia. El fiscal sostiene igualmente que el Tribunal omitió valorar los testimonios de Hugo Alberto Valencia Reyes, Nílson valencia Reyes, Efrén Martínez Sarmiento y Daniel Galindo Plaza, quienes directamente sindican a RAIMUNDO RUEDA LEAL y JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ARROYO no sólo de ser integrantes del Bloque Sur del Caquetá de las Autodefensas Unidas de Colombia, sino además, responsables, entre 9 Cas. Nº 29418 Raimundo Rueda Leal y Jesús Manuel Hernández Arroyo. otros delitos, de los homicidios y torturas cometidos por ese grupo armado al margen de la ley. Según el Fiscal demandante, de haber valorado en conjunto la prueba legalmente aportada al proceso conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal habría confirmado la sentencia condenatoria de primera instancia, pues resulta evidente que los procesados, en virtud del rango que ostentaban al interior de las Autodefensas del Bloque Sur del Caquetá, emitían órdenes, coordinaban las acciones y ejercían dominio sobre las actividades delictivas realizadas en el territorio donde operaba ese grupo ilegal. De tiempo atrás la jurisprudencia ha venido sosteniendo que “la técnica de la casación no puede apreciarse como un fin en sí mismo” (sentencia del 28 de julio del 2000, radicado 13.223, reiterada el 7 de marzo del 2002, radicado 14.043), ni constituirse “en una camisa de fuerza que

impida advertir … la postulación de un ataque casacional apto para inducir a la Corte en la constatación de si la sentencia demandada fue respetuosa o no de la juridicidad” (sentencia del 20 de febrero del 2003, radicado 17.580); que la omisión en señalar la modalidad del error no constituye un defecto sustancial de la demanda siempre que del contenido y desarrollo del reproche se entienda “sin dificultad que el casacionista optó de manera coherente por una de las opciones propias del quebranto indirecto de una norma sustancial” (sentencia del 28 de febrero del 2002, radicado 15.266); que es admisible que una demanda “no encasillada en conceptos formales rígidos, pero con clara exposición y demostración de los errores aducibles por este medio impugnatorio, logre acceso a la consideración del juez extraordinario, en cuanto alude a lo sustancial del reparo" (sentencia del 28 de mayo de 1998, radicado 9.623). En decisión del 25 de agosto de 2004, dentro del radicado 21.819, la Sala Penal de la Corte reconoció que la presencia de errores de hecho por 10 Cas. Nº 29418 Raimundo Rueda Leal y Jesús Manuel Hernández Arroyo. falso juicio de identidad o de raciocinio, propios de la causal primera de casación, cuerpo segundo, comportan vulneración de las garantías debidas a los sujetos procesales, de manera que, en tal evento, se impone casar de oficio las decisiones impugnadas1. Recientemente la Corte ha dicho que una vez admitida la demanda de

casación, en lo atinente a los cargos elevados por errores de hecho en perspectiva de falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, “se superan los defectos lógico argumentativos que exhibía (contra el postulado casacional de autonomía, al haber combinado, mezclado e integrado en un mismo contexto epistemológico, las diversas formas de ataque) con el único propósito de analizar a fondo aquellas falencias que ameritan una reflexión jurídica atenta, por las posibles fallas a las garantías fundamentales que pudiese revelar lo actuado en instancias”2. Bajo tales presupuestos, resulta evidente que no asiste razón al defensor de RAIMUNDO RUEDA LEAL cuando advierte que no sería posible el estudio de la demanda por no cumplir rigurosamente con las exigencias de lógica y debida argumentación previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. De manera entonces que al haber sido admitida la demanda, mediante auto del 13 de marzo de 2008, la Delegada procederá más adelante a estudiar de manera conjunta los reparos de fondo que formula el demandante, en cuanto todos ellos están referidos a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, lo cual, de no haber ocurrido, necesariamente habría conducido a la condena de los procesados, tal como acertadamente lo dedujo el juez de primera instancia. 1 Tesis reiterada en Auto del 20 de noviembre de 2007, radicado 28432. 2 Sentencia del 17 de septiembre de 2008, radicado 21691. 11 Cas. Nº 29418 Raimundo Rueda Leal y Jesús Manuel Hernández Arroyo.

  1. Autoría mediata a través de aparatos organizados de poder y coautoría impropia En tratándose de casos complejos y difíciles en los cuales se han cometido delitos de lesa humanidad por parte de los grupos armados al margen de la ley que operan en Colombia, esta Delegada en otras oportunidades ha considerado que la mejor manera de solucionarlos jurídicamente es acudiendo a la doctrina de la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder.

Así ocurrió, por ejemplo, en el conocido caso de la “Masacre de Machuca”, en donde consideramos que la posibilidad de aplicar esta teoría en Colombia deviene no solo de los fundamentos teóricos expuestos por la doctrina nacional y extranjera, hoy día mayoritaria, sino porque en verdad ella encuentra soporte legal en los artículos 23 del Código Penal de 1980 y 29 de la Ley 599 de 2000. El artículo 9º, inciso primero, de esta última ley, establece además que: “La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. El vertiginoso aumento de la macrocriminalidad y las variadas formas de delinquir, cada día más refinadas, justifica el continuo desarrollo de teorías construidas para enfrentarlas, las cuales imponen su detenida consideración a la hora de administrar justicia material en casos de relevancia en el ámbito de protección de los derechos humanos, como el que hoy es materia de análisis en este proceso. La jurisprudencia no puede soslayar la altísima misión de actualizar permanentemente el derecho, a fin de adaptar, con un entendimiento racional y flexible, la ley a las nuevas y cambiantes necesidades de la organización social3. 3 En el contexto latinoamericano, por ejemplo, La Corte Suprema de Justicia de Argentina, en

Sentencia del 30 de diciembre de 1986, expresamente aplicó la tesis de la autoría mediata con aparatos organizados de poder, en el caso de las conductas de los “comandantes en jefe” de las fuerzas armadas argentinas en la época de la dictadura que operó en la década de los 70 a los 80 en esa nación. 12 Cas. Nº 29418 Raimundo Rueda Leal y Jesús Manuel Hernández Arroyo. Sin esta labor de interpretación y unificación de criterios jurídicos no sería posible desentrañar el contenido material de la ley, el cual está orientado en últimas a garantizar la efectividad de los principios, fines y valores, sobre los que está edificado el Estado Social de Derecho que nos rige, como la vida, la convivencia pacífica, la libertad, y en general la vigencia de un orden justo4. Estos nuevos contenidos axiológicos, a su turno, imponen la necesidad de interpretar el ordenamiento jurídico como un sistema completo y armónico a la hora de aplicar la ley a un caso concreto. En síntesis, la Procuraduría en esa ocasión, tras referirse extensamente al desarrollo jurisprudencial y doctrinario en estas materias, extractó las siguientes conclusiones: “1) La tesis de la autoría mediata a través de estructuras o aparatos organizados de poder fue elaborada por Claus Roxin para solucionar satisfactoriamente desde el punto de vista de la justicia material, los problemas que presenta la atribución de responsabilidad penal a los jefes de la criminalidad organizada, por trazar las políticas generales de actuación, por señalar víctimas, por decidir el modus operandi, o, en fin, por pertenecer a la

“cúpula” de la organización, independientemente de la responsabilidad del ejecutor material, e, incluso, sin que los jefes conozcan al ejecutor, pues se tiene la seguridad que cualquier miembro de la estructura vertical cumplirá la resolución delictiva. 2) La posibilidad de aplicar esta tesis en el caso concreto, deviene no solo de los fundamentos teóricos expuestos por la doctrina nacional y extranjera, hoy día mayoritaria, sino porque adicionalmente ella encuentra soporte legal en los artículos 23 del Código Penal de 1980 y 9 y 29 de la Ley 599 de 2000. 3) La jurisprudencia tiene la misión de actualizar permanentemente el derecho, a fin de adaptar, metodológicamente, y con un entendimiento racional y flexible, la ley a las nuevas y cambiantes necesidades de la organización social. Este cometido se hace más exigente en tratándose de la macrocriminalidad y la necesidad de administrar justicia material en casos complejos y difíciles como el que ocupa nuestra atención. 4 Cfr. Preámbulo y artículos 2º y 229 de la Carta Política de 1991. 13 Cas. Nº 29418 Raimundo Rueda Leal y Jesús Manuel Hernández Arroyo. 4) En casos como éste, de graves violaciones a los derechos humanos, se debe acudir a los valores y principios del derecho penal constitucional y del derecho penal internacional, a fin de evitar la impunidad, sin sacrificar el debido proceso. 5) En relación con el tema específico de la autoría y participación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha respaldado, incluso, teorías extensivas de autor que propenden por una

“responsabilidad in solidum” de todos los partícipes, cualquiera que sea el acto de su intervención, como se decidió en el conocido caso de la “campanera” Piedad Burbano Paz, en el hurto de una joyería en la ciudad de Pasto (Sentencia del 10 de mayo de 1991, proceso número 4392). 6) Las imprecisiones terminológicas en las que suelen incurrir los operadores jurídicos, al llamar indistintamente a los procesados como “autores”, “determinadores”, “coautores determinadores” y “coautores”, obedecen simplemente a la forma antitécnica como estaba redactado el artículo 23 del Decreto 100 de 1980 (Sentencia del 21 de abril de 2004, proceso número 18.656). Por ello, lo verdaderamente importante en este caso, es que tanto fáctica como jurídicamente, la imputación y declaración de responsabilidad recayó para todos los acusados, y por todas las conductas punibles, “en su inequívoca condición de autores mediatos que utilizaron a otros como instrumentos o ejecutores fungibles de los atroces delitos”. 7) La tesis de la autoría mediata a través de estructuras o aparatos organizados de poder sirve a los propósitos de hacer realidad los valores superiores que buscan asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, en tanto que su aplicación permitiría enfrentar de mejor manera la atroz violencia de nuestro entorno, y en especial, a quienes son los verdaderos responsables de ella, por ser quienes dirigen estas estructuras delictivas, por su jerarquía, por sus órdenes de ejecución, por trazar políticas de

actuación, por señalar víctimas, por decidir el modus operandi, es decir, por estar justamente en la “cúpula” de la organización. 8) En casos de graves violaciones a los derechos humanos, como éste, la jurisprudencia colombiana ha avanzado en el propósito de armonizar nuestro derecho público interno con los estándares internacionales de derechos humanos, con el fin de consolidar un nuevo derecho penal que al mismo tiempo sea eficaz y garantista. En este sentido pueden citarse, por ejemplo, las Sentencias de la Corte Constitucional: C-456 de 1997, S.U. 1184 de 2001, C-004 de 2004, C-282 de 2002, C-578 de 2002; y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: del 25 de octubre de 2001, proceso número 18.499 (masacre de Segovia), del 6 de marzo de 2003, 14 Cas. Nº 29418 Raimundo Rueda Leal y Jesús Manuel Hernández Arroyo. proceso número 17.550 (masacre de Riofrío) y del 15 de febrero de 2006, proceso número 21.330 (ataque guerrillero). 9) La Sentencia S. U. 1184 de 2001, de la Corte Constitucional, constituye un avance significativo en estas materias, al considerar que el General Uscátegui pudo haber actuado como coautor de la atroz masacre de Mapiripán, pues en su condición de “comandante” de la fuerza pública, no hizo nada por evitarla, es decir, desconoció su posición de garante que le obligaba a evitar crímenes de lesa humanidad. 10) En la Sentencia del 15 de febrero de 2006 (proceso No.

21.330), la Corte Suprema de Justicia aplicó directamente disposiciones de derecho internacional humanitario que establecen el Principio de Distinción que rige el derecho internacional humanitario, el cual está dirigido de manera exclusiva a proteger a la población civil de los rigores y excesos que suelen producirse en desarrollo de los conflictos armados, pues la población civil nunca puede ser objetivo de la acción bélica. Igualmente señaló que los actos de terrorismo orientados a provocar o mantener “en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella”, y que materialmente sean capaces de poner en “peligro la vida, la integridad física de las personas o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos …”, en estricto sentido no están incluidos dentro del concepto de combate, y, por tanto, deberán ser considerados como terrorismo, porque inevitablemente afectan a la población civil o un sector de ella”5. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acogió el concepto de la Procuraduría en el sentido de casar parcialmente la sentencia para condenar a la “Cúpula” del ELN por la totalidad de las conductas punibles que dieron origen a esa investigación penal, como lo había dispuesto el juez de primera instancia, pese a que los hechos fueron ejecutados por varios guerrilleros rasos adscritos a la Compañía “Cimarrones” del Frente “José Antonio Galán”, del Ejército de Liberación Nacional (ELN). La Corte consideró, no obstante, que no era necesario acudir a la aplicación de la

teoría de los autores mediatos a través de estructuras o aparatos organizados de poder, pues se trataba simplemente de una coautoría 5 Concepto rendido por la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal el 11 de octubre de 2006, dentro del caso conocido como “La Masacre de Machuca”, radicado 23825, en el cual murió un centenar de personas y otras resultaron gravemente heridas como consecuencia de la voladura del oleoducto Cusiana – Coveñas por parte del ELN. 15 Cas. Nº 29418 Raimundo Rueda Leal y Jesús Manuel Hernández Arroyo. impropia “por división del trabajo en la empresa criminal común”. Al respecto dijo lo siguiente: “7. Sin embargo, como se constata en las reflexiones anteriores, la Sala difiere tanto de la Pro

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