PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Errores derivados de falso raciocinio y falso juicio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Errores derivados de falso raciocinio y falso juicio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dra. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
E. S. D.
Ref: Recurso de Casación interpuesto por el defensor de
ANCÍZAR PÉREZ CASTAÑEDA, ANA JULIA
CASTAÑEDA DE PÉREZ, NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ Y MARÍA MÓNICA RAMÍREZ RAMIREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, que los condenó por el delito de Lavado de Activos. Rad. 26.311. En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, el 25 de Octubre de 2005, mediante la cual se revocó la sentencia absolutoria que había emitido el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 16 de junio de 2005, contra ANCÍZAR PÉREZ CASTAÑEDA, ANA JULIA CASTAÑEDA DE PÉREZ, NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ Y MARIA MÓNICA RAMÍREZ RAMIREZ, por los delitos de Lavado de Activos y falsedad en documento privado. La Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a los requisitos legales la demanda de casación interpuesta, y dispuso el traslado a esta Procuraduría Delegada para emitir concepto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 213
de la ley 600 de 2000. HECHOS El 24 de noviembre de 2000, la Policía Nacional Aduanera del aeropuerto El dorado de Bogotá, retuvo a ANCÍZAR PÉREZ CASTAÑEDA, ANA JULIA CASTAÑEDA DE PÉREZ, NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ Y MARIA MÓNICA RAMÍREZ RAMIREZ, quienes viajaban en la aerolínea Iberia procedentes de la ciudad de Madrid (España) con destino a Pereira, y les halló en su poder la suma de doscientos sesenta y cinco millones ciento noventa y seis mil quinientos noventa y dos pesos ($265.196.592), equivalentes a 123.800 dólares y 227.400 pesetas, que traían ocultos en su cuerpo y en algunos elementos de uso personal. ANA JULIA CASTAÑEDA, tenía fajos de billetes adheridos a sus piernas, NIDIA ELENA RAMÍREZ traía los fajos en sus botas y en el bolsillo de su abrigo, ANCÍZAR PEREZ entre sus zapatos y en un bolso de mano, y MARIA MÓNICA RAMÍREZ entre sus zapatos, bolso y billetera. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía URI, a los viajeros poseedores del dinero incautado, señores ANCÍZAR PÉREZ CASTAÑEDA, ANA JULIA CASTAÑEDA DE PÉREZ, NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ Y MARIA MÓNICA RAMÍREZ RAMIREZ el mismo día de su retención. La fiscalía URI –La Granjadispuso la apertura de la investigación previa el 25
de noviembre de 2000, y escuchó en versión libre a los retenidos, a quienes dejó en libertad en la misma fecha. La Fiscalía, a través de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, asignó la investigación al Fiscal 30 Delegado ante los jueces penales de Circuito de Bogotá. Mediante resolución de 22 de enero de 2001 este dispuso apertura de la instrucción y ordenó las indagatorias a ANCÍZAR PÉREZ CASTAÑEDA, ANA JULIA CASTAÑEDA DE PÉREZ, NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ Y MARIA MÓNICA RAMÍREZ RAMIREZ. Se escuchó en indagatoria a MARÍA MÓNICA 2 RAMÍREZ RAMIREZ, y los restantes incriminados fueron vinculados mediante la declaratoria de personas ausentes. El 27 de marzo de 2002 se resolvió su situación jurídica, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Con resolución del 31 de marzo de 2003 se decretó el cierre de la investigación, y mediante providencia de 26 de junio de 2003 la fiscalía dictó resolución de acusación contra ANCÍZAR PÉREZ CASTAÑEDA, ANA JULIA CASTAÑEDA DE PÉREZ, NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ Y MARIA MÓNICA RAMÍREZ RAMIREZ, por el delito de Lavado de Activos, en concurso con falsedad en documento privado. La etapa del juzgamiento contra los procesados se tramitó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde, una vez
realizada la diligencia de audiencia pública dictó fallo absolutorio el 16 de junio de 2005, en beneficio de ANCÍZAR PÉREZ CASTAÑEDA, ANA JULIA CASTAÑEDA DE PÉREZ, NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ Y MARIA MÓNICA RAMÍREZ RAMIREZ. Dicha sentencia fue apelada por el fiscal 12 especializado y el agente del Ministerio Público, siendo revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Especializado de Bogotá, mediante fallo de 25 de Octubre de 2005, en cuanto al delito de Lavado de Activos, y confirmada en relación con el delito de falsedad en documento privado. La condena es ahora objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de ANCÍZAR PÉREZ CASTAÑEDA, ANA JULIA
CASTAÑEDA DE PÉREZ, NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ Y MARIA
MÓNICA RAMÍREZ RAMIREZ.
DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
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PRIMER CARGO.
La defensa de los procesados ha propuesto este cargo fundado en el artículo 207, causal tercera del código de procedimiento penal, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad. Considera el demandante que el Tribunal en su sentencia violó el debido proceso, al no declarar desiertos los recursos de apelación interpuesto por el Fiscal 12 Especializado y representante del Ministerio Público, los cuales no fueron sustentados en debida forma, pues se limitaron única y exclusivamente a repetir sus alegatos de pre-sentencia, sin atacar el fondo de la sentencia que recurrían.
Aduce el casacionista que la ley procesal exige que se sustente el recurso ordinario de apelación, pues ella indica que si no se está de acuerdo con la providencia, se debe impugnar con posterioridad a la notificación del fallo. Respecto al caso concreto, dice el casacionista que el señor ANCIZAR PÉREZ CASTAÑEDA aportó fotocopia del recibo donde se hace constar que la empresa REDES CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS S. L. le entregó US $123.800 de comisiones por ventas de inmuebles, documento que no fue tachado de falso en ninguna oportunidad, y pese a que se solicitó por medio de exhorto y carta rogativa a España prueba sobre su autenticidad, no se obtuvo respuesta. Así las cosas, estima que a lo consignado en dicho documento debe otorgarse credibilidad, más aún cuando está demostrada la existencia de la citada empresa, lo cual es ratificado con la declaración de JOSÉ EMILIO RODRÍGUEZ MENENDEZ ante el juez de instrucción de Madrid. Agrega el demandante que ocultar dinero al ingreso a un país, de por sí no puede tenerse como ilícito, pues para ello deben aportarse otras pruebas de confirmación del hecho, en procura de acreditar que el incremento patrimonial deriva de actividades delictivas, sin que sea necesario que medie investigación o condena alguna. En otros términos, resulta imperativo allegar medios de prueba que comprometan la procedencia del dinero de alguna 4 actividad delictiva, lo cual desestimó el instructor en el caso bajo estudio. Por tanto, considera que con fundamento en las pruebas recaudadas no puede predicarse que el dinero incautado a ANCÍZAR PÉREZ CASTAÑEDA, ANA
JULIA CASTAÑEDA DE PÉREZ, NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ Y MARIA MÓNICA RAMÍREZ RAMIREZ tenga origen mediato o inmediato en actividad delictiva. Alega entonces que el instructor se apoyó suposiciones, porque sin demostrar objetivamente la conducta, afirma que el dinero incautado era derivado de actividades ilícitas, por cuanto se transportaba de manera oculta, lo cual no es más que una sospecha, ya que no hay prueba contundente que ofrezca la certeza sobre la procedencia del dinero incautado como proveniente de actividad delictiva. Agrega finalmente que los escritos sustentatorios de los recurrentes no atacan la sentencia de primera instancia, y se limitaron a esgrimir los mismos argumentos que habían presentado en alegaciones anteriores. En tal sentido, solicita se case la demanda para revocar el fallo, y dictar el correspondiente de reemplazo.
SEGUNDO CARGO.
La defensa de los procesados propone un segundo cargo, el cual funda en el artículo 207, causal primera, cuerpo segundo del código de procedimiento penal, indicando que se ha presentado una violación indirecta de la ley sustantiva derivada de falso raciocinio (apreciación probatoria contraria a las reglas de la experiencia), y de un falso juicio de existencia por omisión de prueba. 5 Señala el casacionista que el Tribunal partió de un falso raciocinio, contrario a la regla de la experiencia, al considerar que cuando no se justifique la licitud de un dinero, se oculte, o no se declare a la entrada de un país, dicho
dinero es ilícito o proveniente de una actividad ilegal. Además, el Tribunal en su fallo omitió la prueba que demostraba la licitud de tales dineros y su procedencia. Agrega que cuando se razona de manera errónea, en contra de la lógica o los dictados de la ciencia y la experiencia, se produce un fallo sin fundamentación razonable. Transcribe luego el fallo del Tribunal, e indica que se equivoca el juez ad quem en su análisis probatorio, al estimar que siempre que se oculta dinero el mismo es producto de una actividad ilegal, porque la experiencia también enseña que la gente oculta dinero por no pagar impuestos, por evitar tramitología, y eludir transacciones bancarias, debido a la inseguridad que les genera al hacerse blanco de posibles extorsiones, secuestros o hurtos. De todas maneras una persona que lleva consigo dinero que no tiene su justificación en actividades lícitas, para señalarlo con certeza como autor de una conducta ilícita, debe serle probada la conexión del dinero con una actividad delictiva. Anota el demandante, paso seguido, que los procesados aducen que el dinero incautado era de propiedad de ANCÍZAR PÉREZ, quien lo había adquirido de su trabajo por comisiones de ventas de pisos, chalet y vehículos. ANCÍZAR PÉREZ aportó documentos en fotocopias que acreditaban la licitud del dinero, así como un certificado laboral que le otorgó el delegado de gobierno de Bilbao, comprobante de comisiones y certificado de la sociedad Redes Construcciones y Mantenimiento, relacionada con la liquidación de unos dólares. Pero el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de
Descongestión, no tomó en consideración la prueba presentada en su defensa, la cual ha estado desde un comienzo en el proceso, sin que fuera tachada de falsa. La citada sociedad existe, lo que se acredita con la copia simple de la escritura de constitución y la declaración del propio JOSE 6 EMILIO RODRÍGUEZ MENENDEZ, aspectos que desconoció el Tribunal ad quem. En consecuencia, solicita a la Sala Penal de la Corte, casar integralmente el fallo y dictar fallo de reemplazo. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMER CARGO: El recurso de apelación, interpuesto oportunamente, es el acto procesal mediante el cual un recurrente expresa su inconformidad contra la decisión adoptada por el funcionario judicial, y en dicho recurso se especifican los argumentos jurídicos orientados a controvertir el respectivo fallo. Tal fue la posición asumida por los recurrentes representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público, quienes no satisfechos con la decisión adoptada por el Juez Tercero Especializado de Bogotá, plasmaron en sus escritos los motivos de disenso, y sus alegaciones en gran parte coinciden con el discurso plasmado por ellos en el juicio. Por tal motivo, el demandante ha considerado que el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, se profirió en juicio viciado de nulidad, al no declarar dicha corporación desiertos los recursos que interpusieron los funcionarios antes referidos. Sin embargo, tal planteamiento del casacionista carece de solidez y vocación de éxito, habida cuenta que los argumentos expresados por los recurrentes
para la sustentación del recurso, necesariamente, y en sana lógica, tienen que ver y se relacionan con lo considerado por los mismos sujetos a través 7 de las diversas etapas procesales. Frente a la sentencia absolutoria de primer grado, tanto el representante de la fiscalía como del ministerio público, consideraron que sí existía certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados, y es en tal sentido que encaminan los argumentos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento al recurso de apelación. Para que sea viable el recurso de apelación, es necesario presentarlo en su oportunidad, y además exponer la sustentación escrita con la fundamentación correspondiente; si no se sustenta dentro del término, o la sustentación no contiene los fundamentos exigidos, se debe declarar desierto dicho recurso. En el caso concreto, fueron cumplidos a cabalidad los requisitos que exige la legislación procesal penal para tales efectos, pues el agente Fiscal y el Ministerio Público interpusieron oportunamente el recurso, y lo sustentaron en forma cabal, y por ello la sala del Tribunal le imprimió el correspondiente trámite, y resolvió lo que en derecho correspondía. Sobre el recurso de apelación expresó la Sala Penal de la Corte lo siguiente: “El objeto del recurso de apelación es realizar una labor de verificabilidad del acierto o desatino en que la instancia en su decisión haya incurrido, razón suficiente para que se ocupe la Sala en revisar la sentencia objeto de alzada, ponderando los argumentos de inconformidad propuestos por los apelantes a través del análisis y evaluación de los medios probatorios aducidos.” (M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, de 03/08/2005,
Proceso N° 22.901). Por lo antes visto, ninguna razón le asiste al demandante al reclamar la violación al debido proceso, pues como se puede observar, el recurso resultó 8 oportunamente interpuesto y sustentado con argumentos plausibles, y de ahí la decisión del Tribunal, que revoca el fallo absolutorio que favoreció a los procesados en primera instancia. Como quiera que en este cargo el casacionista se refirió a errores en la valoración probatoria, los cuales reitera en el cargo siguiente, la delegada abordará el examen de tales censuras en la respuesta al segundo cargo, en procura de evitar reiteraciones innecesarias.
SEGUNDO CARGO: Errores derivados de falso raciocinio (apreciación probatoria contraria a la regla de la experiencia), y falso juicio de existencia por omisión de prueba Según el recurrente el fallo del Tribunal incurre en falso raciocinio, por cuanto el mismo fue proferido contrariando las reglas de la experiencia, al manifestar el juez corporativo ad quem que cuando no se justifica la legítima procedencia del dinero, se oculta, o no se declara al ingreso al país, tal dinero es ilícito o tiene su origen en una actividad ilegal.
Dijo en su oportunidad el fallo del Tribunal al respecto: “A todo lo anterior, se aúna una serie de indicios que el juzgado de conocimiento no los tuvo en cuenta ni los estructuró en debida forma. Es de resaltar que la prueba de responsabilidad en los casos en donde se adecua el tipo penal de lavado de activos en el 99,9% de ellos, se constituye es con prueba indiciaria, pues la prueba directa se presenta casi imposible, dada la capacidad de
camuflaje de las redes de blanqueo de dineros provenientes de las drogas, y esto no solamente ocurre en Colombia, sino en todos los países del mundo; el único caso aparte de la mencionada prueba, 9 sería la confesión, y esta sola sabemos que no basta, entonces volvemos a hablar de la prueba indiciaria como la mas usual y casi la única, como en el caso sub-examine. Y esta se fundamenta en los conocimiento o reglas de la experiencia del operador jurídico, la finalidad y los elementos estructurales del tipo complejo.” Seguidamente argumenta el fallador las razones por los cuales no otorga credibilidad a las diferentes pruebas aportadas por la defensa, para demostrar que el dinero transportado por los encausados era de origen ilícito. No fue únicamente el hecho de que los viajeros provenientes de España llevaran consigo el dinero oculto, lo que dio origen a considerar que el mismo tenía ilegítima procedencia, sino las inverosímiles versiones entregadas, y el escaso o nulo respaldo que tuvieron las mismas en los documentos que aportaron a la investigación con tal propósito. Por ejemplo, las declaraciones entregadas por José Emilio Rodríguez Menéndez, quien supuestamente había trabajado y pagado a Ancízar Pérez en España, no respaldan lo dicho por éste. Así mismo, no parece lógico ni verosímil que el Señor Pérez, en un corto tiempo de tres meses, haya obtenido un patrimonio de más de 23 mil dólares. Igualmente resulta extraño que un grupo familiar intente introducir al país gruesas sumas de dinero de manera subrepticia, cuando el mismo es producto de un trabajo lícito. Estas
son, entre otras, las razones que llevan al juzgador, basado en la experiencia, la ciencia y la lógica, a no otorgar crédito a las pruebas aportadas por la defensa sobre el origen lícito del hallazgo. No siempre que se oculte el dinero traído del exterior, se puede afirmar que el mismo es ilícito, pero este hecho, unido a la serie de indicios graves, concordantes y convergentes que destaca el fallador de segundo grado, pueden conducir a afirmar certeramente que el dinero tiene origen ilegítimo, como se estableció en el caso bajo estudio. 10 No obstante, el demandante planteó una censura genérica, sin señalar cuáles fueron las equivocaciones y errores del Tribunal de Bogotá respecto de la inferencia realizada sobre la prueba indiciaria, y tampoco demuestra que la valoración certera hubiera conducido a una conclusión distinta y favorable al procesado; limitó entonces su ataque a una excusa rutinaria, según la cual “no siempre que se oculta dinero es porque proviene de una actividad ilegal, sino por evadir impuestos, evitar tramitología y por seguridad que pueda generar”. Es que, como ya se indicó, no solo fue el ocultamiento del dinero lo que condujo a las inferencias efectuadas por el Tribunal ad quem, sino los otros indicios que analizados y concatenados llevaron a la decisión final que se adoptó en derecho. Igualmente se equivoca el demandante al considerar que el Tribunal omitió la valoración de la prueba, pues fue justamente la estimación de todas las probanzas aducidas, lo que llevó al juez ad quem a no otorgar crédito a lo expresado por el señor Pérez y sus parientes, para desestimar en
consecuencia sus relatos y los documentos que aportaron en su momento. Una cosa es omitir las pruebas, es decir, dejarlas de lado en su valoración, y otra es que al llevar a cabo su apreciación, no se les conceda el valor persuasivo que pretenden los interesados, que fue lo que ocurrió en el presente caso. Como bien lo destaca el Tribunal, y lo resalta el demandante en la reproducción in extenso del fallo de segunda instancia, los diferentes documentos, tales como el certificado laboral que otorgó el delegado de gobierno de Bilbao, el comprobante de comisiones, y el certificado de la sociedad Redes Construcciones y Mantenimiento, fueron elementos probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de la valoración, y con base en tales juicios, no se compartió lo expresado por el juez de 11 primera instancia. Fue bajo tal perspectiva que el Tribunal construyó el reproche de responsabilidad en cabeza de los enjuiciados. Así mismo, el Tribunal no otorgó crédito a los argumentos de los enjuiciados, al cotejarlos con lo expresado por el señor EMILIO RODRÍGUEZ MENENDEZ en su testimonio. Respecto a tal declaración, expresó el Tribunal: “Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid España, envió certificación de la constitución de la sociedad Redes Construcciones y Mantenimiento, demostrando que el señor Ancízar Pérez, no estaba vinculado con la empresa, solo se puede concluir la constitución nominal de la empresa, mas no si funciona o ejerce el objeto social”. “Así como también, la declaración de José Emilio Rodríguez Menéndez, al indicar que nunca ha ostentado ningún cargo de
representante legal ni accionista de las sociedades, pero ha llevado pleitos a “Redes y Mantenimientos S. L.” en temas civiles, acerca de Ancízar Pérez dijo: “…nunca ha mantenido ninguna relación comercial con Ancízar. Desconoce el documento visible en el folio 53 y por ello no puede decir si obedece a una verdad real o no. Desconoce de las actividades de Ancízar Castañeda, el lugar de residencia y tampoco sabe quienes son las otras implicadas”. “Igualmente, se desvirtúa las afirmaciones dadas por Ana Julia Castañeda de Pérez al decir que su hijo laboraba con “Emilio Rodríguez”, así como también lo manifestado por su esposa, en cuanto a que “el ganaba comisiones en redes y construcciones con el señor EMILIO RODRÍGUEZ MENÉNDEZ por ventas de pisos, por venta de inmuebles, chalets, apartamentos” y a lo expuesto por Ancízar Pérez tratando de demostrar la procedencia del dinero 12 proveniente de comisiones de la venta de unos pisos, chalets y demás.” Así pues, la prueba cuya valoración considera el casacionista que omitió el Tribunal, fue efectivamente apreciada, pero en un sentido que no satisface los intereses del censor, quien no logra con su argumentación débil desestimar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada. Se colige en consecuencia que no se produjo una omisión en la apreciación de las pruebas, sino que la valoración de las mismas no es compartida por el demandante, y a esta altura procesal, como es lógico, no puede ser objeto de
discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante. En consecuencia, el cargo en ese sentido tampoco puede prosperar. PETICIÓN Conforme a lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia objeto de la impugnación. De los Señores Magistrados, respetuosamente, FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, Octubre 8 de 2008 # 265/06 FJFM/jdpm 13