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PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Falso juicio de existencia debido a la omisión de pr

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY - Falso juicio de existencia debido a la omisión de pr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS

Bogotá, D. C.- REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 23.882) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia del 26 de noviembre de 2004 confirmó en su integridad la de condena que dictó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad en disfavor de Esteban Barcasnegras Contreras por el delito de Homicidio Agravado. En ejercicio del derecho de impugnación el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda se declaró ajustada a derecho, y dentro del traslado de rigor el Agente Delegado del Procurador General de la Nación, en representación del Ministerio Público procede a rendir concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1.- SITUACIÓN DE HECHO.

Tuvo origen en una calle de un barrio de la ciudad de Cartagena de Indias, aproximadamente a las dos de la tarde del 20 de mayo de 1996, cuando Esteban Barcasnegras Contreras, le propinó a su ex –compañera marital Aydee Hernández Nieves, varias heridas en la cara y en el abdomen con arma blanca, que finalmente provocaron su fallecimiento seis días después en el Hospital Universitario de la misma localidad, por “septicemia con foco primario abdominal secundario a complicación de herida con arma blanca en abdomen”.

2.- SINOPSIS PROCESAL.

Previa indagación preliminar que adelantó la Unidad Especializada de Vida de la

Fiscalía de Cartagena, se lo vinculó a la apertura formal de la investigación en calidad de persona ausente y en contra de Esteban Barcasnegras Contreras se dictó detención preventiva sin derecho a libertad provisional, sindicado del delito de Homicidio Agravado por la circunstancia prevista en el numeral 7° del artículo 324 del Código Penal. 2 Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación del 14 de octubre de 1999, también por Homicidio y se contempló en la misma forma la agravante por el aprovechamiento del estado de indefensión de la víctima, conforme a los artículos 323 y 324 numeral 7° del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos. La acusación de la cual se notificó personalmente tanto el Ministerio Público como el defensor de oficio y por fijación en estado del 9 de noviembre del mismo año el procesado latitante, adquirió firmeza en la misma primera instancia por no haber sido objeto de impugnación. La etapa procesal del juzgamiento la adelantó normalmente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en el curso de la cual se logró la captura de Esteban Barcasnegras Contreras y el defensor de confianza que designó solicitó además de la indagatoria la recepción de los testimonios de Luís Maldonado Sanmartín, Miriam Pérez Puerta y Rosmira Zambrano Julio, los cuales se negaron por extemporaneidad. El Tribunal Superior, en sede de segunda instancia, confirmó la decisión que no accedió a la práctica de las declaraciones de los testigos y el acusado explicó en

el interrogatorio del juicio público oral que obró por celopatía y rabia sin intención de matar a la madre de dos de sus hijos a la que sólo quiso marcar la cara. En virtud de que la audiencia del juicio se suspendió en espera del pronunciamiento del superior respecto de la apelación del proveído que no accedió a la solicitud de pruebas del defensor, éste demandó la libertad provisional con fundamento en el numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, que también se denegó mediante providencia que se notificó personalmente al justiciable detenido, al Ministerio Público y por fijación en estado a los demás sujetos procesales. Finalmente, se le puso fin al proceso por medio de la sentencia del 21 de agosto de 2001, que condenó al procesado por Homicidio Agravado, a la pena principal de 35 años de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y pérdida de la patria potestad por 15 años, y a la de carácter civil de indemnizar a los perjudicados con la infracción por el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales por concepto del daño moral. Esta determinación judicial la confirmó sin modificaciones, mediante la suya del 26 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior de Cartagena al conocer de la alzada que promovió la defensa. 3

3.- LA DEMANDA.

Contra la expresada sentencia de segunda instancia, a nombre y representación del único procesado, se interpone el recurso extraordinario de casación, con fundamento en las causales tercera, y primera, cuerpo segundo, por errores de hecho del juzgador en la apreciación de la prueba.

(1) Se propone en tres “cargos” la nulidad por sustanciales irregularidades que afectan el derecho de defensa. (1.1) Primer cargo. Sostiene que el procesado careció de defensa técnica durante la etapa de instrucción, porque a pesar de que se le hubo designado defensor de oficio este no realizó ninguna gestión a favor de sus intereses y simplemente asumió una actitud pasiva. Relata que en el proceso aparece la copia de la boleta de citación para escucharlo en indagatoria, sin que obre constancia de su recibo, y como Esteban Barcasnegras Contreras fue ajeno a su conocimiento no compareció, por lo cual se ordena su captura, se declara persona ausente y designa un defensor de oficio que tomó la debida posesión. Pero, según sigue diciendo, en verdad no ejerció el cargo que se le encomendó, porque simplemente se lo notificó por estado de la medida de aseguramiento y del cierre de la investigación, contra las cuales no interpuso ningún recurso como tampoco presentó alegatos de conclusión. Añade que si bien es cierto se notificó personalmente de la Resolución de Acusación, únicamente a esto y al acto de la posesión limitó su actuación Recuerda, por último, que conforme al artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, y esta no se garantiza o se agota con la simple designación. (1.2) Segundo Cargo. Alega que por obedecer la privación de la libertad del acusado a su captura ilegal,

ello genera la nulidad de la actuación a partir de la providencia que le definió en forma provisional la situación jurídica con detención preventiva. 4 Aclara que la captura se ordenó para efectos de escucharlo en indagatoria y por tanto como en su caso no se materializó, una vez fue declarado reo ausente se debió cancelar con arreglo a lo previsto en el artículo 375 del Estatuto Procesal Penal. De esta manera concluye que por haber sido aprehendido su representado después de la acusación con base en la misma orden de captura expedida mediante Oficio No. 129 del 21 de abril de 1999, en estos momentos se encuentra ilegalmente privado de su libertad. (1.3) Tercer Cargo. Denuncia el Letrado que al no enviársele en su condición de defensor comunicación alguna para que compareciera a notificarse personalmente de la providencia adversa de la libertad provisional que solicitó inmediatamente asumió el poder, y notificarlo por fijación en estado, se incurrió en una irregularidad de afecta el debido proceso y el derecho de impugnación de las decisiones jurisdiccionales. Anota que en el expediente no existe constancia de la existencia de la comunicación a su oficina, ni del recibo de la misma, no obstante que en el poder especificó la dirección y explica que el Estado es una forma subsidiaria de notificación que procede únicamente cuando se agotan los esfuerzos mediante la citación para que se cumpla en forma personal. (2) CAUSAL PRIMERA (Cargo único) Acusa a la sentencia objeto de impugnación de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, debido a falso juicio de existencia.

Sostiene que al resultado de la muerte de su ex –compañera no se le podían imputar como causa las lesiones que le ocasionó su prohijado, sino a la negligencia de parte del personal médico que la asistió, y que si no se le condenó simplemente por Homicidio Preterintencional ello se debió a la omisión de las siguientes pruebas: 1.- El acta de levantamiento del cadáver donde se consignó que se iba a dar de alta ese mismo día a la herida Aidee Hernández y además la hora del fallecimiento a las a las 3:30 de la tarde pero que el aviso a la Fiscalía y a los miembros de la Sijin sólo se hizo a las 11 de la noche que realizaron el levantamiento del cadáver media hora más tarde cuando habían transcurrido un poco más de ocho horas, sin la colaboración de las enfermeras. 5 2. - La declaración jurada de Elvira Peñaloza, prima de la occisa y sin ningún interés de mentir, cuando manifestó ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, y más tarde en la ampliación de su versión que rindió al propio Fiscal Seccional la forma como una enfermera le informó que a la paciente ya la habían dado de alta y diligenciara los papeles necesarios, pero que ella veía muy mal su estado de salud, por cuya razón averiguó el nombre del médico, se quejó de la enfermera con la trabajadora social, enterándose de su agonía al momento de que se decidía llevarla a su casa. Destaca que el hecho de que en estado agonizante se le diera de alta a la paciente se debió a que los médicos querían eludir su responsabilidad porque la

falta de atención produjo la gravedad de la lesionada y su fallecimiento no tuvo como causa las heridas producidas. 3. - La historia clínica que suministró el hospital, pero que no contiene datos claros para establecer las posibles causas del deceso porque quedó incompleta no obstante los requerimientos en ese sentido de la Fiscalía. Así el cuerpo médico del C.T.I. concluyó con base en ella: (i) Se debieron realizar procedimientos paraclinicos urgentes, porque si no peligraba la vida de la paciente, (ii) Se le practicó laparotomía exploratoria, sin tener los resultados para comprobar si presentaba sangrado en la cavidad abdominal, ni anotar sus signos vitales a las ocho horas de su ingreso, (iii) Presentó un día antes del fallecimiento hipotensión, taquicardia, taquipnea y los médicos que la atendieron en un diagnóstico absurdo y errado descartaron una sepsis de origen abdominal, pues los síntomas eran de la infección abdominal, y (iv) Necesitaba una transfusión de sangre debido a la hemorragia. Basado en lo anterior el casacionista se pregunta por qué no se requirió a tiempo el resultado de los exámenes, ni se practicó el procedimiento anotado por el perito, y cómo fue qué a las 8 horas de haber ingresado se le practicó la cirugía cuando en ese tiempo la paciente sangraba internamente, al punto que le encontraron 1.500 c.c. de sangre al momento de intervenirla, por lo que la hemorragia interna era de 1/3 parte de la sangre que tiene una persona en su cuerpo. En apoyo de su aserto trascribe los interrogantes plasmados en el informe del CTI,

sobre los siguientes puntos: (i) La demora en intervenir a la paciente, (ii) No practicar el procedimiento cuando existe herida penetrante en abdomen, al colocar sondas de caucho dentro de la cavidad para que en caso de presentarse sangrado o infección se detecte rápidamente, (iii) La forma como se lavó la cavidad abdominal al momento de la cirugía con base en la demora en que se realizó, y (iv) El lugar donde permaneció luego de la cirugía. 6 Por último, lo manifestado por el acusado en la vista pública, donde afirma que su intención no era la de matar a su ex –mujer, sino simplemente herirla, y de otro lado la respuesta del centro asistencial sobre la falta de registro en los archivos de la toma de placas a Aidee Hernández, desvirtuaba la veracidad del testimonio de Elvira Peñaloza, Fanny Esther Madero y Dalis Margarita Madero cuando dijeron que a ello fue preciso recurrir debido a las lesiones que también en tiempo pasado el autor del delito le causó. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia o en su defecto algunas nulidades, o se varíe la calificación jurídica de Homicidio Agravado por Homicidio Preterintencional.

4.- CONCEPTO.

El actor respeta el principio de prioridad de la causal de nulidad frente al otro motivo de casación del quebranto indirecto de la ley de carácter sustancial y por esta razón se examinan en el mismo orden de la postulación.

4.1.- CAUSAL TERCERA.

Tratándose de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso o el derecho de defensa, todas se deben proponer en un mismo cargo, sólo que, sin

perder el carácter de principales, planteárselas en un orden sucesivo de acuerdo con la mayor capacidad invalidante. El Letrado, por el contrario, postula un número de tres cargos separados y salvo en el segundo que reclama la anulación del proceso a partir de la medida de aseguramiento, inclusive, respecto de los otros dos tan sólo se limita a resaltar las actuaciones que en su concepto se adelantaron en contrariedad con el ordenamiento procesal y constituyen vicios de nulidad. El orden que prefiere, sin embargo, es el siguiente: 1.- Nulidad por falta de asistencia Letrada. En este concreto particular, el Letrado no discute, porque resulta innegable que, desde el punto de vista formal, el acusado contó en forma continua y permanente con un profesional del derecho que lo asistió desde el momento procesal en que se hizo exigible al Estado garantizar la presencia de un abogado que velara por sus derechos. Desde su vinculación a la investigación mediante la declaratoria de persona ausente, reconoce el recurrente que se le nombró defensor de oficio, y sólo pone en cuestión el cumplimiento del encargo durante la fase de instrucción, 7 pues de éste dice que limitó su actividad a tomar posesión y notificarse en forma personal de la Resolución de Acusación. A pesar de la cierta libertad o mayor flexibilización que se admite en la enunciación y desarrollo, la demanda de la invalidez de la actuación procesal por vicios de actividad o de garantías, no se debe confundir con un escrito de libre formulación porque también se deben observar los requisitos de claridad y precisión, pero sobretodo los principios que rigen la declaración y convalidación de

las nulidades, entre ellos, principalmente el de taxatividad, trascendencia y residualidad. La pasividad del representante judicial de todo sindicado de un delito no es por si sola motivo de nulidad, que sólo procede cuando se demuestra que ocasionó un perjuicio real, tangible, al acusado por no haberse aportado debido a su desidia y absoluto abandono del cargo elementos probatorios imprescindibles, no proponer hipótesis defensivas evidentes en el acontecer fáctico, o dejar de recurrir decisiones manifiestamente lesivas, todo ello en orden a establecer que una actividad de esta laya, en concreto, habría despejado posibilidades indiscutibles de alcanzar una posición sustancialmente más favorable. En este caso, es preciso no pasar por alto que la propia actitud del imputado, que prefirió ocultarse y no enfrentar a la justicia que siempre estuvo presta a escuchar sus explicaciones, dificultaba por desconocer la versión y la información de su representado el ejercicio de la defensa letrada, pero tampoco intenta el demandante demostrar como la falta de impugnación de las decisiones desfavorables y de solicitud de pruebas durante los primeros estadios de la investigación se tornó en un perjuicio irreparable, sobretodo frente a la contundente sindicación de los familiares de la occisa que aclaran además el episodio anterior al de las heridas de muerte y las amenazas previas por motivos sentimentales provenientes del incriminado. En ese orden de ideas, cabe responder que si el defensor de oficio no demandó la práctica de pruebas, tampoco impugnó la medida cautelar personal, ni la

acusación y menos alegó de conclusión en la fase previa a la calificación del mérito probatorio del sumario, esto no es suficiente para concluir que se vulneró el derecho de defensa, porque se acepta sin discusión que no es la actividad constante del abogado la que demuestra la eficacia de su labor porque también la pasividad puede ser una expresión de la cautela o la sagacidad como forma estratégica de defensa. El derecho a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento se encuentra consagrado en favor de todo sindicado como una garantía fundamental de carácter constitucional en el artículo 8 29, inciso tercero, de la Carta Política. Al derecho de defensa también aluden la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en el artículo 8.2, literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica aprobada mediante la Ley 16 de 1972; y en el artículo 14.3 del Pacto de Nueva York, aprobado por la Ley 74 de 1968. No suscita discusión entre los entendidos que con la constitucionalización del derecho a la defensa letrada, debido a su carácter normativo y no meramente programático, se trata de una garantía real, que corresponde a todo operador jurídico velar por su ejercicio mediante la designación de un abogado de oficio cuando el procesado no quiera o no se encuentre en condiciones de contratar uno de confianza y vigilar que su gestión se cumpla dentro de los marcos de diligencia debida y ética profesional. La ausencia del defensor vicia el procedimiento en materia grave hasta el punto de generar uno de los motivos de nulidad recogidos en la ley de procedimiento, y la

jurisprudencia ha concluido que existe violación al derecho de defensa cuando se presentan las siguientes situaciones: “1) El comportamiento del defensor no puede ubicarse racionalmente dentro de una estrategia defensiva; 2) La falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial; 3) Como consecuencia, se produjo un perjuicio, siquiera potencial, de los derechos fundamentales del procesado. “La inexistencia de estrategia defensiva debe ser evaluada en cada caso, pues aunque el defensor puede optar por no solicitar pruebas, o no participar en la práctica de diligencias que no exigen su presencia, es menester que esa actitud pueda ser calificada como una estrategia, para lo cual deben existir elementos de juicio que permitan esa inferencia”1. Se requiere que entre la falencia en el ejercicio del derecho de defensa y la decisión judicial exista una relación directa de medio a fin, pero no cualquier relación, sino una que tenga carácter trascendente, suficiente para demostrar que si se hubiera cumplido cabalmente con el ejercicio del derecho de defensa, la decisión -siquiera potencialmentehabría sido diversa. Es decir, no basta con la mera informalidad para reconocer la violación al derecho de defensa, sino que se hace necesario que ella tenga importancia, trascendencia e injerencia en la decisión cuyo supuesto procesal de legitimidad -respeto por el derecho fundamental a la defensase censura. 1 Sentencia de mayo 18 de 1993. Magistrado ponente doctor Ricardo Calvete Rangel. 9 Además de lo anterior, se requiere que la producción de un perjuicio real o potencial, pues "la ausencia de una defensa técnica sólo puede llegar a

reconocerse cuando pueda demostrarse que ella fue la causa de una decisión contraria a los intereses del procesado”1. Dicho perjuicio no puede ser evaluado mediante un juicio ex ante y con un criterio generalizado, sino que debe realizarse mediante un juicio ex post y frente a cada caso concreto. Para que las fallas en la asistencia sean capaces de violar el derecho de defensa es necesario que hayan podido razonablemente causar algún perjuicio al procesado, pues de otra manera la protección al derecho de defensa tendría una consecuencia puramente formal y no haría más que dilatar indebidamente el curso del proceso2; en conclusión, si la asistencia técnica de un abogado es garantía material, real y efectiva para evitar la lesión a los derechos de contradicción e igualdad, y asegurar entonces el equilibrio entre las partes y la igualdad de condiciones, su inobservancia debe ser también material, en el sentido de tener aptitud para producir, siquiera potencialmente, un perjuicio que también debe ser material y no meramente formal, aún en casos donde haya especiales circunstancias como la confesión o la flagrancia. 2.- La privación ilegal de la libertad, como consecuencia de la captura ilegal del acusado, y la falta de notificación de la providencia que negó su excarcelación impidiendo el ejercicio del derecho de impugnación. De antiguo y también reiterado recientemente de manera uniforme tiene aclarado la jurisprudencia, que “Ni la captura ilegal, ni la prolongación ilegal de la privación de la libertad son fuente de nulidad de las actuaciones, por no tener incidencia sobre el derecho a la defensa, ni sobre la estructura del proceso; pues como ha

reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, los defectos que dan lugar a la nulidad deben ser sustanciales y afectar la estructura del proceso, o las garantías fundamentales en modo trascendental. Tales condiciones, relativas a la estructura del proceso y a la garantía del derecho a la defensa no se socavan con la irregular actividad relacionada con la aprehensión del sindicado, ni con la inobservancia de los términos de la investigación o juzgamiento –que dan lugar a libertad provisional-; porque, pese a estar regulados en la ley, una vez superado el hecho y formalizada la situación del implicado, la irregularidad se agota, sin otras 1 Sentencia de agosto 18 de 1990, Magistrado ponente doctor Edgar Saavedra Rojas; en sentido similar: sentencia de marzo 26 de 1996. Magistrado ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar y en Tribunal Constitucional Español. Sentencias 145/1990 y 106/1993. 2 En sentido similar Tribunal Constitucional español. Sentencias 179/1991, 162/1993 y 124/1994. 10 repercusiones que las que pudieron resultar contra los funcionarios incursos en alguna ilegalidad.”3 Resulta claro que al interior del trámite judicial existen múltiples mecanismos de protección inmediata del derecho a la libertad cuando se le cree vulnerado, incluido el habeas corpus ante cualquier autoridad judicial. Lo anterior sería suficiente para la desestimación de los cargos, pero abundando en consideraciones, no sobra decir que las irregularidades denunciadas por el demandante no tuvieron en realidad existencia, tal y como pasa a evidenciarse. La protección de derecho fundamental de la libertad que reconoce la Carta

Política, a la par de exigir para su restricción la existencia de orden escrita, cuenta con una serie de formalidades que de manera obligatoria y perentoria deben cumplir tanto los funcionarios judiciales, como los ejecutivos encargados de hacerlas cumplir. Cuando se trata de delitos sancionados con pena de prisión superior a dos años, el funcionario judicial para efectos de la vinculación del autor del ilícito mediante indagatoria tiene la opción de la sola cita de comparecencia o la orden de captura y si prefiere la última la comunica a los organismos encargados de hacerla efectiva y de llevar la consolidación de los registros respectivos. Ahora, si bien cuando cesan los motivos o se cumple la finalidad del mandato aprehensivo, de manera obligatoria se debe cancelar, con el consiguiente aviso a las mismas autoridades, y el hecho de que en este evento no se hubiera procedido así, en manera alguna la privación de la libertad se torna ilegal porque en el momento que se produjo en contra del procesado pesaba una medida jurisdiccional de detención preventiva e incluso de acusación. La omisión de la comunicación al defensor para que concurra a la notificación personal de las decisiones que se profieren en contra o a favor de su representado, no tiene la entidad de irregularidad trascendente que le atribuye el censor, porque sólo se tiene la obligación o el deber legal de notificar personalmente al procesado detenido, al Ministerio Público y a la Fiscalía, mientras que al defensor y a la parte civil cuando se hubiere constituido les incumbe la carga procesal de vigilancia de la actuación procesal y concurrencia al despacho judicial, pues de lo contrario se lo entera por el medio supletorio de la

notificación por estado. En este particular, se procedió de esta última forma y el detenido que fue notificado de manera personal ninguna objeción puso de manifiesto en la 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 8 de julio de 2004, M.P. Edgar Lombana Trujillo, Rad.

15372. 11 oportunidad legal respecto a la determinación desfavorable a su libertad provisional.

4.2.- CAUSAL PRIMERA (Cargo Único). La violación indirecta de la ley de carácter sustancial, cuya nomenclatura ni siquiera se indica, se pregona por error de hecho consistente en un falso juicio de existencia debido a la omisión de pruebas legalmente allegadas a la actuación. Se pretende tan sólo por la condena en relación con el punible de Homicidio Preterintencional, en lugar del mismo delito doloso agravado y en esencia se achaca a la negligente asistencia médica la complicación del estado de salud de la víctima y la consecuente occisión, que a juicio del Letrado no permite imputársela a su prohijado porque éste sólo tuvo la intención de lesionar. El tema en cuestión es uno solo, la posible interrupción o la colaboración al nexo causal por las intervenciones posteriores de un tercero1, que daría lugar a la exoneración de responsabilidad del heridor en relación con el delito de Homicidio doloso que se le imputó, pues tan sólo la tendría de las lesiones que ocasionó determinantes tan sólo de un Homicidio simplemente Preterintencional, por exceder el resultado a su intención. Muchas son las teorías, sin ser la uniformidad el factor que las identifique, que se

han ocupado del tema de la causalidad: (i) Equivalencia de las condiciones o conditio sine qua non (Von buri) en la que todo resultado responde al conjunto de antecedentes causales, (ii) Causa eficiente (MayerManzini) ya con un criterio cualitativo dice que para la relación de causalidad material es indispensable que el hombre haya sido causa eficiente del resultado, en el entendido de que la causa es la fuerza decisiva que produce el resultado delictuoso, (iii) Causa adecuada o causalidad típica. (Von bar-Massari), al exigir que el agente haya determinado o producido el resultado con una conducta proporcionada, en la que se analiza su idoneidad y generalidad, (iv) Causalidad humana exclusiva (Antolisei), que parte de la consideración de la causalidad en la cual participa el hombre con sus características propias de la conciencia y voluntad con poder decisivo al imprimirle dirección al curso causal, (v) Condición calificada por el peligro (Grispigni) que destaca al ordenamiento por no tomar la causa como una condición cualquiera, 1 También llamados cursos causales anómalos “estos supuestos tienen lugar cuando el resultado típico perseguido, previsto o previsible como consecuencia adecuada del comportamiento se produce pero no mediante un curso causal ‘normal’ o ‘típico’, no como cabría de esperar, sino por la aparición de otras condiciones del resultado que no fueron tenidas en cuenta en el plan del autor o cuya intervención un observador objetivo quedaría en calificar de habitual” Margarita Martínez Escamilla. “La imputación Objetiva del resultado” Edit. Edersa U. Complutense de Madrid. 1992.

Pág. 313. 12 sino una causa calificada, cuyo juicio de idoneidad aborda concretos elementos externos preexistentes, simultáneos y sobrevivientes, (vi) De la relievancia (Mezger) que separa causalidad y tipicidad; la primera se establece con la teoría de la equivalencia, pero ello no responde si la acción es relievante al derecho penal, ello ha de deducirse con la segunda, en tanto que la responsabilidad con culpabilidad, y se define así la causalidad sobre la relievancia del hecho para el tipo, (vi) Imputación objetiva (Roxin), al partir de la premisa relacionada con que demostrada la causalidad se pueda imputar al sujeto la lesión o puesta en peligro del bien jurídico cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción del resultado típico. En el derecho positivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° del nuevo Código Penal, perentoriamente se establece que “La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. Significa lo anterior, que la relación causa-efecto de acuerdo con los criterios de las ciencias de la naturaleza no basta y de esa manera se descarta que se llegue al extremo del aforismo “causa causae est causa causati”, -el que es causa de la causa es causa del mal causado-, por cuanto en todos los casos se hace menester distinguir entre la causa del resultado exigido en el tipo penal y la adecuación típica del comportamiento base del reproche jurídico-penal. En forma alguna es viable establecer la responsabilidad por el resultado ocasionado con el sólo criterio de que se asuman a título de dolo todas las

consecuencias que genere un acto ilícito aún cuando el agente no las hubiera querido, previsto o podido evitar (versari in re illícita). En este concreto particular, busca el opugnante convencer que la acción lesiva del incriminado no se concretó en el resultado de la muerte de su ex –mujer, porque ésta tuvo como factor determinante la falta de asistencia médica oportuna o la violación del deber objetivo de cuidado por parte de los profesionales de la medicina que asumieron la posición de garantes de su vida desde el momento mismo que ingresó al centro hospitalario, empero, es claro, que se queda en mera declaración de propósitos porque no logra demostrar en manera alguna, como estaba obligado, que las múltiples pruebas echadas de menos acreditan científicamente o de acuerdo con reglas de experiencia debida la imposibilidad de que las heridas no obstante la importante zona anatómica del cuerpo humano que comprometió produjeran el desenlace fatal. No se puede afirmar categóricamente que la cirugía que se le practicó a la herida ocho horas después de su ingreso al centro ho

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